Decisión nº S2-208-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.803, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como representante judicial de la ciudadana XIAO JING HE, de nacionalidad china, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad N°.E-82.072.152, y de este mismo domicilio, contra resolución de fecha 8 de octubre de 2008 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuso la recurrente en contra de los ciudadanos A.R., HAURICIA MONTIEL, C.P., CESAR SORES, YIMNI CAICEDO, AUROCIA MONTIEL, M.G., L.M.G., EDRIANI BRAVO, J.C. PORTILLO, LEOGENITH RAMÍREZ, YULAI MONTIEL, L.M., M.D.A., D.T., E.G., M.R., I.G., C.F., M.C., N.O., N.G., O.C., MARÍA ZUÑIGA, YOBELIS PIRELA, WILMEN BAYONA, M.B., J.G., M.L., J.T., J.A., Y.B., A.R., MILAGROS GAMEZ Y JAUMER MANTILLA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 7.408.333, 21.687.386, 7.697.161, 24.984.225, 17.845.018, 19.306.062, 11.857.323, 13.428.157, 22.068.155, 17.619.638, 18.649.770, 21.360.629, 81.761.600, 21.361.434, 55.307.157, 22.153.317, 18.317.138, 9.757.316, 22.126.512, 17.690.716, 30.579.935, 13.830.330, 30.570.441, 20.509.260, 18.831.549, 12.380.159, 17.113.602, 15.465.149, 21.686.839, 16.608.016, 16.351.351, 12.380.160, 24.952.337, 14.305.826, 18.832.922, respectivamente, YOANIS DE ARCO y M.G., la primera de ellas cuya número de cédula de identidad señalado en autos es 22.068.15, y la otra sin identificación que conste en actas, todos domiciliados en el municipio San F.d.e.Z.; resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo, declaró inadmisible la querella posesoria restitutoria incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a auto de fecha 8 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró inadmisible la querella incoada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Corresponde hacer cita de la norma que establece la protección del poseedor en caso de despojo y que fuera evocada por el apoderado actor, esto es, el artículo 783 del Código Civil, que a la letra impone: (…)

De la lectura de la norma se infiere que cualquier poseedor, aun siendo precario, puede intentar la acción restitutoria, aun cuando el querellado sea el mismísimo propietario. De esta manera, se entiende que la posesión se encuentra desligada de la propiedad, aunque ésta sea una consecuencia de aquélla. Quiso el legislador con tal actitud, proteger la posesión del despojo que ésta sufriera, consagrando para ello una acción que se encuentra contenida de manera armónica en el Código de Procedimiento Civil (…)

(…Omissis…)

Tiene que ser así, porque esa es la naturaleza de las querellas interdictales posesorias, en las que poco importa si a alguna de las partes asiste el ius possidendis, es decir el derecho a poseer como consecuencia de la propiedad, pues a tales efectos habrá que establecer primero la cualidad de propietario, que se logra a través de acciones reales y no de acciones posesorias. Lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma

En la acción incoada por la ciudadana B.M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIAO JING HE, se observa que aquélla asegura que su patrocinada es la propietaria del inmueble identificado y del cual ha sido supuestamente despojada. En este sentido, debe observarse que a pesar de que al propietario le asiste el derecho de poseer la cosa, facultad ésta que es disponible según su arbitrio, la tuición que profiere el Estado sobre la posesión, consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el instrumento adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial debe ser idóneo.

Idóneo es, por ejemplo para el caso de autos, que la protección de la posesión que el querellante ejerce sobre su pretendida propiedad, sea lograda por virtud de una acción real, como lo es la reivindicatoria, pues el uso de las acciones posesorias está reservado para los poseedores, sin más, ya que estos no cuentan con otro recurso para la defensa de la situación en la que se ponen cuando detentan una cosa por un determinado tiempo.

Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo.

Con lo anterior, no quiere significar este Tribunal que la demandante de autos ha acreditado la propiedad del inmueble que dice poseer; sino que basta con que ella pretenda la restitución de un inmueble sobre el cual ejercen posesión por el hecho de acusarse propietaria, para que el Tribunal resuelva la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido.

(...Omissis...)

Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que la querellante actúa o pretende actuar en condición de propietaria, condición esta ante la cual se cierra la vía interdictal restitutoria, por no ser esta la naturaleza de la acción que debe ejercer, sino una acción real. Así se declara.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella posesoria restitutoria presentada por la ciudadana B.M.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIAO JING HE, contra los ciudadanos (…)

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido a esta Superioridad, se evidencia que la ciudadana XIAO JING HE, identificada con anterioridad, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados B.M.D.P., O.S.P.L.C., N.R.V. y O.E.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.803, 9.193, 9.187 y 90.602 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, interpuso querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos A.R., HAURICIA MONTIEL, C.P., CESAR SORES, YIMNI CAICEDO, AUROCIA MONTIEL, M.G., L.M.G., EDRIANI BRAVO, J.C. PORTILLO, LEOGENITH RAMÍREZ, YULAI MONTIEL, L.M., M.D.A., D.T., E.G., M.R., I.G., C.F., M.C., N.O., N.G., O.C., MARÍA ZUÑIGA, YOBELIS PIRELA, WILMEN BAYONA, M.B., J.G., M.L., J.T., J.A., Y.B., A.R., MILAGROS GAMEZ Y JAUMER MANTILLA, YOANIS DE ARCO y M.G., todos supra identificados, mediante la cual señalizó que, es propietaria de un inmueble conformada por un área de terreno de aproximadamente CATORCE MIL TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS ( 14.034,59 mts2), ubicada en el sector “La Curva de los Pozos”, Kilómetro 12, al lado del Barrio S.F., en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos del municipio San F.d.e.Z., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Entrada a pozo de Hidrolago, vía pública y carretera hacia Perijá intermedia; Sur: Con terreno del Hato El Caujaro; Este: Con terreno del Hato El Caujaro ocupado por el barrio S.F., y; Oeste: Con terreno perteneciente al Hato El Caujaro, propiedad esta que se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 16 de abril de 2008, quedando anotado bajo el N°. 5, tomo 6°, protocolo 1°, segundo trimestre.

Aduce que en fecha 15 de mayo de 2008, los querellados irrumpieron en dicho terreno y procedieron a invadirlo, construyendo un total de 36 ranchos y tarantines con láminas de zinc, tablas, cartón, entre otros materiales, despojándola –según su dicho- de su posesión, razones por las cuales, demandan a los señalados ciudadanos para que convengan en la restitución de la posesión o en su defecto sean condenados a ello por el Tribunal, con la respectiva imposición de costas. Estiman su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,oo), y presenta junto con su escrito de querella copia certificada de documento poder, resultas de inspección judicial extra litem, copia simple de documento en el que consta la adquisición del inmueble objeto del litigio por parte de la querellante y justificativo de testigos.

En fecha 8 de octubre de 2008, el juzgado a quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la parte querellante en fecha 13 de octubre de 2008, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la representación judicial de la parte querellante, presentó los suyos, citando en primer lugar, extractos de los fundamentos en los cuales se sustentó la decisión de la primera instancia, aduciendo de esa forma, que a su criterio dicha resolución se encuentra plagada de una serie de ambigüedades, contradicciones, incoherencias e imprecisiones.

Manifiesta además, que por el hecho de hacer referencia en el escrito de querella, sobre la condición de la actora como propietaria del inmueble objeto del despojo, esto no significa que dicha ciudadana no pueda ejercer la acción posesoria, todo ello de conformidad con el artículo 783 del Código Civil. Asimismo, aduce que el tribunal de primera instancia no puede indagar en el “animus” del querellante, ya que como ha sido establecido por la Casación, poco importa lo que crea el poseedor sobre el carácter de su posesión en estos casos.

Por otra parte, alega que la decisión recurrida se limita a decir “que la querellante actúa o pretende actuar como propietaria” ignorando de esa forma que siempre se hizo referencia a la posesión de la querellante, a la forma cómo la adquirió y a los actos posesorios que ejerce sobre dicho inmueble, así mismo, manifiesta que en el caso concreto no está en discusión la propiedad del objeto de la presente litis, ya que la misma no se encuentra cuestionada ni amenazada, así como tampoco el título de propiedad ha sido objetado por nadie, razón por la cual no pueden demandar la reivindicación del inmueble como lo afirma el tribunal a quo en la sentencia recurrida. De acuerdo a lo anteriormente esbozado, solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y revocada la decisión interlocutoria apelada.

Se hace constar que en la presente causa no se presentaron escritos de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, mediante la cual el tribunal a quo declaró inadmisible la acción interdictal restitutoria incoada, desprendiéndose del escrito de apelación contenido en autos que el recurso interpuesto por la parte querellante se fundamenta en la disconformidad que presenta en cuanto a la decisión tomada por dicho juzgador sin el acatamiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la Ley y la jurisprudencia.

Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.

Dentro del mismo orden de ideas, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto H.D.E., en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:

Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.

Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

(…Omissis…)

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el mismo criterio la singulariza.S.C., en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha interpretado que:

(...Omissis...)

De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

En derivación, observa este Tribunal Superior que los fundamentos del juez a quo para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal se encuentran determinados no sobre el análisis de los requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sino que de la interpretación de éste último dispositivo normativo y en atención a que la parte querellante afirmó ser la propietaria del bien inmueble objeto de la querella, consideró que la acción pertinente era la reivindicación en vez del interdicto restitutorio, toda vez que “…el uso de las acciones posesorias está reservado para los poseedores, sin más, ya que estos no cuentan con otro recurso para la defensa de la situación en la que se ponen cuando detentan una cosa por un determinado tiempo” (cita).

En tal sentido, considera esta Superioridad que en los casos de admisibilidad del interdicto restitutorio la actuación pertinente por parte del juez de primera instancia se encuentra enmarcada en la comprobación de los requisitos contemplados en el mencionado artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, tomando base en la suficiencia o no de las “pruebas promovidas por la querellante” en estricto mandato de lo dispuesto por el artículo 699 eiusdem, razón por la cual, a los fines de emitir pronunciamiento definitivo sobre el caso facti especie, resulta imperioso para este oficio jurisdiccional establecer las siguientes observaciones.

El artículo 771 del Código Civil dispone que “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En otras palabras la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, siendo poseedor quien está en relación económica directa con el bien, por lo que, son poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario o anticrético, el comodatario, el usufructuario, el usuario. No puede olvidarse que el propietario en el ejercicio de sus derechos explota, disfruta y dispone del bien del cual es dueño, pudiendo transferir tales derechos en cuyo caso, el adquirente asumiría la posesión directa de los bienes.

Por otro lado establece J.S. que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero. Ahora bien, el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

En tal sentido, para FORNIELES al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.

Por su parte, la acción reivindicatoria, según PUIG BRUTAU citado por KUMMEROW, es la “que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, por lo tanto, explica el último de los mencionados autores, que la reivindicación se funda en la existencia de un derecho y en la ausencia de la posesión del bien, dirigida entonces a la recuperación de la posesión y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

De todo lo anterior se puntualiza, que el interdicto restitutorio de despojo ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, y resultando bien sabido en derecho que el propietario en el ejercicio directo de sus facultades puede considerarse también poseedor del bien del cual es dueño, y como tal, podría también ser víctima de un hecho violento de despojo. El artículo 783 del Código Civil habla de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima, considerándose en consecuencia errada la apreciación del juzgado a quo de excluir de la legitimidad para la interposición de la acción interdictal restitutoria al propietario del bien supuestamente despojado, ya que, de acuerdo a lo esbozado con anterioridad, el mismo también puede ser poseedor del bien y por lo tanto víctima de un despojo por parte de un tercero.

Además con la acción reivindicatoria se persigue la declaración del derecho de propiedad, y esta opera en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, por lo que puede reivindicar el bien de manos de quien sea que lo detente o posea, no constituyendo ninguno de estos presupuestos el del caso de autos determinándose de la revisión de los alegatos de la parte querellante que, a pesar de mencionar que es propietaria del inmueble objeto del despojo, no pretende sea dilucidada en la causa la procedencia de su derecho de propiedad, manifestando que había sido despojada de la posesión que ejercía, lo que conlleva a la reflexión de considerar que no se encuadra la ausencia de posesión del bien, sino el despojo violento.

En conclusión, a tenor de las precedentes consideraciones resulta acertado disentir del criterio planteado por el Tribunal de Primera Instancia al resolver la inadmisibilidad de la acción interdictal bajo el fundamento que, al manifestar la parte querellante ser propietaria del bien supuestamente despojado lo debido era la acción reivindicatoria, cuando se ha determinado que lo dilucidado en los interdictos posesorios, así como lo pretendido por dicha parte según se constata del escrito libelar, es la protección de la posesión frente a un acto de violencia a la que pudo haber sido víctima como lo es el despojo, y evidenciándose además, que no se encuentra en discusión los derechos de propiedad que pueda o no tener la parte querellante, inteligencia este Juzgador Superior que la acción pertinente para solicitar la tutela judicial del caso de autos efectivamente resulta ser el interdicto posesorio de restitución por despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, habiéndose determinando que la acción interdictal incoada efectivamente resulta la vía idónea para tutelar judicialmente los derechos invocados por la parte querellante, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, REVOCAR la decisión proferida por el juzgado a quo y en tal sentido declarar ADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada, de conformidad con los términos expuestos en este fallo, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana XIAO JING HE contra los ciudadanos A.R., HAURICIA MONTIEL, C.P., CESAR SORES, YIMNI CAICEDO, AUROCIA MONTIEL, M.G., L.M.G., EDRIANI BRAVO, J.C. PORTILLO, LEOGENITH RAMÍREZ, YULAI MONTIEL, L.M., M.D.A., D.T., E.G., M.R., I.G., C.F., M.C., N.O., N.G., O.C., MARÍA ZUÑIGA, YOBELIS PIRELA, WILMEN BAYONA, M.B., J.G., M.L., J.T., J.A., Y.B., A.R., MILAGROS GAMEZ Y JAUMER MANTILLA, YOANIS DE ARCO y M.G., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana XIAO JING HE por intermedio de su apoderada judicial B.M.D.P. contra el auto de admisión de fecha 8 de octubre de 2008, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida resolución de fecha 8 de octubre de 2008, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con las consideraciones explanadas en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, proceda a la ADMISIÓN de la presente querella interdictal restitutoria, a cuyos efectos, deberá remitirse el expediente contentivo del caso facti especie al Tribunal de origen a objeto de su remisión inmediata a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para que luego de cumplida la tramitación pertinente, el Tribunal que sea seleccionado producto de dicha distribución se avoque al conocimiento de la presente causa, en atención a lo aquí decidido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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