Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007804

ASUNTO : TP01-R-2014-000227

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. E.C., en su carácter de defensor del procesado X.A.O.V., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 13 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 que declara “…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: …tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: X.A.O.V., de los hechos tales como se desprenden de las actas, Tales hechos representan para este Tribunal el delito, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal en agravio del ciudadano: L.M., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se decreta el Procediendo Ordinario de conformidad al Articuló 373 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado X.A.O.V. de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar frente a hechos que no se encuentran prescritos, que existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado frente a estos hechos, así mismo por existir peligro de fuga y de obstaculización en las resultas del proceso. Se fija como centro de Reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo CUARTO: Se precalifica el hecho para el ciudadano X.A.O.V., de los hechos tales como se desprenden de las actas, Tales hechos representan para este Tribunal el delito, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal en agravio del ciudadano: L.M., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que:… CAPITULO 1

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

De conformidad con el contenido del artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome en el lapso legal, que establece que el escrito debe interponerse ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, la cual se efectuó en fecha 13 de Julio de 2014, día en el cual se dictó el auto fundado de la decisión recurrible, y siendo que el lapso para interponer cualquier recurso, comienza a correr al día siguiente de despacho, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presento Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7, en la que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido el ciudadano X.A.O.V..

Recurro de la decisión en fecha 13 de Julio de 2014, proferida por el Tribunal de Control N° 7, en la que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y la cual se hizo efectiva en el mismo acto, apelación que interpongo de conformidad con el contenido del artículo 439, numeral 4, “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” (negritas y cursiva nuestra); toda vez que la recurrida en la decisión decretada por el Tribunal de Control N° 7, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de Julio de 2014, en el cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mi representado plenamente identificado, en la Causa Penal N° TPOI-P-2014-007804, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

….Ciudadanos Magistrados, el presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido. Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del COPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 230 y 233 del COPP, que indican:

Artículo 44: . .La l.p. es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Artículo 9: Afirmación de Libertad... Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta...”

En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma CONCURRENTE los siguientes requisitos:

  1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En el presente caso, como a continuación se explicará, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto: 1.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación: el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente e país o permanecer oculto:

    en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. la conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO.- se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Del artículo trascrito se deduce que estas circunstancias no pueden valorarse de manera aislada, sino analizando uno a uno, los elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, con el objeto de evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  6. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

  7. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  8. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que

    concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237

    o 238; (resaltado propio)

  9. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina, los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho presunción grave del derecho reclamado que en proceso penal significa que exista probabilidad real de que el imputado hubiese participado en el la realización del tipo delictual. No se trata de certeza porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...

    Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de la decisión de fecha 13 de Julio de 2014, proferida por del Tribunal de Control N° 02, y se otorgue a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada en la referida audiencia.

    Observa esta Alzada que la Defensa del ciudadano XAVIEL A.O.V. interpone recurso de apelación de auto contra la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad bajo el argumento de que el Juez de Control de Garantías dictó dicha medida sin indicar las razones por las cuales concurre en el presente caso el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que no se analizaron los elementos que en el presente caso podrían configurar el peligro de fuga, faltando de esta manera el Juzgador a quo a la previsión contenida en el artículo 240 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal que exige la indicación de las razones por las cuales el Trib8nalestima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.

    Sobre esta base se revisa el auto que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del ciudadano X.A.O.V. y se constata que efectivamente la razón acompaña a la Defensa recurrente debido a que en principio se ha realizado una audiencia, que según la misma contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en dicha audiencia, pero una vez que se revisa no es así primero porque no se logra conocer de su contenido cuales fueron en concreto los hechos imputados, por otra parte se indica en el curso de la audiencia que la calificación pudiera modificarse en el curso del proceso, en atención a lo alegado por la Defensa (pero se desconoce que fue lo alegado por ésta, al no haberse anotado nada) en cuanto a que las circunstancias de comisión pudieren indicar un tipo penal distinto, procediendo a dictar la medida de coerción personal de privación de l.p. al ciudadano X.A.O.V. al considerar que se encuentra acreditado los delitos de ASALTO A TRNASPORTE COLECTIVO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pero no se indica cuales son los elementos de convicción que existen en contra de dicho investigado que le hagan presumir fundadamente su autoría en el referido hecho, así como tampoco se indica cuales son las circunstancias, como bien lo indicó la Defensa, que le permitieron concluir al Juez la existencia del peligro de fuga y obstaculización en la resultas del proceso , pues solo se dejo indicado lo siguiente…”en virtud de estar frente a hechos que no se encuentran prescritos, que existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado frente a esos hechos, así mismo por existir peligro de fuga y de obstaculización en las resultas del proceso”.

    El auto dictado efectivamente se encuentra completamente viciado al no contener la indicación expresa o análisis de las circunstancias que hagan presumir fundadamente el peligro de fuga u obstaculización al proceso, lo que constituye un deber del Juzgador pues esta llamado a dar cuanta de las razones o motivos que le llevan a declararla existencia de tales presupuestos exigidos por la ley.

    La elaboración de los autos y sentencias en Venezuela, exige la motivación fáctica, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento; en el presente caso era ineludible para el Juez a quo para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad señalar en el auto recurrido las razones que en su concepto existen para presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a ellas, debió dictar la medida que estimo procedente siendo que mediante la motivación, da cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, en tal virtud tiene el Juzgador la obligación de exteriorizar el razonamiento o la toma en cuenta de circunstancias concretas del caso, plasmándolo en el texto del auto, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia.

    Por otra parte la motivación y exposición de razones en el texto del auto o de la sentencia permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de apreciación que tiene el Juez de las circunstancias del caso concreto ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.

    La motivación de los fallos cumple distintas funciones, entre ellas permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa debido a que el procesado de autos le asiste el derecho a conocer las razones por las cuales se dictó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Así las cosas, resulta obvio que la razón acompaña a la Defensa recurrente debido a que el auto a través del cual se le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad es completamente inmotivado en cuanto a los elementos de convicción que presuntamente existen en contra del ciudadano X.A.O.V. así como no se indicaron ni se analizaron las circunstancias que en el presente caso existen y que hagan presumir la existencia del peligro de fuga u obstaculización a la búsqueda de la verdad, en tal virtud se revoca el auto recurrido y se decreta en su lugar medida cautelar sustitutiva de l.p. consistente en presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal que conozca el asunto, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. E.C., en su carácter de defensor del procesado X.A.O.V., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 13 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 que declara “…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: …tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: X.A.O.V., de los hechos tales como se desprenden de las actas, Tales hechos representan para este Tribunal el delito, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal en agravio del ciudadano: L.M., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se decreta el Procediendo Ordinario de conformidad al Articuló 373 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado X.A.O.V. de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar frente a hechos que no se encuentran prescritos, que existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado frente a estos hechos, así mismo por existir peligro de fuga y de obstaculización en las resultas del proceso

SEGUNDO

SE REVOCA EL AUTO ,solo en lo que respecta a la medida impugnada y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de L.P. consistente en Presentación Periódica cada 15 días ante el Tribunal que conozca el asunto, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Líbrense recaudos de Excarcelación Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18 )días del mes de agosto del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D. .Lexi Matheus Mazzey

Jueza de Corte (Ponente) Jueza de Corte.

Abg. R.M.P.

Secretaria

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