Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000011

ASUNTO : EP01-R-2010-000010

PONENTE: M.V.T.

Imputados: J.C.R.M. y H.E.B.M.

Víctima: W.O.G.G.

Delito: Secuestro y Asociación para Delinquir

Defensa Privada: Abgs. J.J.R.Q., C.A.R.A. y C.D.C.S.

Representación Fiscal: Abg. E.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los Recursos de apelación interpuestos PRIMERO: por los abogados C.A.R.A. y C.D.C.S., en su condición de Defensores Privados del imputado H.E.B.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 08/01/2010; y el SEGUNDO: por el abogado J.J.R.Q., en su condición de Defensor Privado del imputado J.C.R.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 08/01/2010, mediante la cual declaró la no admisión de las pruebas por parte de la recurrida, ofrecidas por los apelantes abogados C.A.R.A. y C.D.C.S., en su condición de Defensores Privados en el escrito de descargos de la acusación fiscal y ofrecimiento de pruebas presentado en fecha 27/07/2009, cursante a los folios 461 al 470, y declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de descargos y promoción de pruebas presentado por defensor privado abogado J.J.R.Q. en fecha 28/07/2009 y no se pronunció por las excepciones opuestas por este, en el mismo escrito.

En fecha 29/01/2010 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado E.B., para la contestación del recurso, no haciendo uso de tal derecho.-

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 18/03/2010, quedando anotadas bajo el número EPO1-R-2010-000010; y se designó Ponente a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 23/03/2010 se admitió el recurso interpuesto por el Abogado J.J.R.Q., en su condición de Defensor Privado y la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.R.A. y C.D.C.S., en su condición de Defensores Privados, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Los Abogados C.R.A. y C.D.C., en su condición de Defensores Privados del acusado H.E.B.M., interponen el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienzan las apelantes, señalando que la recurrida al momento de pronunciarse con respecto a la admisión del escrito de pruebas, manifestó una falta de actuación por parte de la defensa, afirmación falsa ya que en la presente causa al revisar el escrito de descargos y ofrecimiento de pruebas presentado por la defensa oportunamente en fecha 27/07/2009, inserto a los folios 461 al 470, se corrobora que se realizaron las actuaciones en la etapa intermedia tal como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevaron a la defensa a solicitar la admisión de dichas pruebas, solicitando que se utilizara el mismo criterio que fue empleado para admitir el escrito de colegas defensores de otros acusados en la misma causa, considerando que estaban en igualdad de condiciones con respecto al contenido y fecha de presentación del escrito.

Agregan más adelante, que contrariamente a lo señalado por la recurrida la defensa si solicitó diligencias y pruebas en la etapa investigativa por la ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, tal como lo señalaron en dos escritos presentados en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de la causa para que quedara demostrada la actividad realizada por ellos en la etapa de investigación, los cuales no fueron valorados y les fueron devueltos, los cuales presentan como evidencia física y demostrativa en el presente recurso,

Petitum, solicitan la nulidad absoluta de la decisión recurrida y como consecuencia de ello se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juzgado distinto al que la dictó por considerar que la decisión viola derechos y garantías constitucionales de su patrocinado como es el derecho a la defensa.

Por su parte el Abogado J.J.R.Q., en su condición de Defensor Privado del imputado J.C.R.M., interpone recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que a su defendido se le vulneró el principio de igualdad de las partes, ya que el Ministerio Público, presentó un escrito el 28/07/2009 de ampliación de ofrecimiento de pruebas y el Tribunal decidió que era tempestivo y lo admitió en su totalidad, y el escrito de descargo y promoción de pruebas de su representado J.C.R.M. consignado ese mismo día 28/07/2009 el Tribunal manifestó que era extemporáneo, con lo cual se le está quebrantando el derecho a la defensa pues se le impide a su patrocinado llegar al Juicio Oral y Público, con medios probatorios aportados dentro del lapso legal.

Petitum, solicita la nulidad absoluta de la decisión recurrida y como consecuencia de ello se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados: G.A.V.C. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.172.805 mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 21-12-79 natural Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio militar sargento primero de la Guardia Nacional, destacamento 14 de este Estado, hijo de M. deV. (V) y A.V. (V), residenciado en la urbanización francisco de miranda manzana s- casa numero 8. WILLIAM ARENALES GUTIERREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.713 mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 17-12-81 natural San C.E.T., hijo de R.G. (V) y L.A.R. (V), de ocupación u oficio Policía del Estado Barinas, destacado en la comisaría sur residenciado en urbanización L.B. prieto Figueroa, calle 3 manzana 3 B numero de casa 13, sector mi jardín Barinas. J.C.R.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.073.003 mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 09-10-80 natural Estado Barinas, de ocupación u oficio militar activo de la Guardia Nacional, sargento mayor de tercera destacamento 14 hijo de E.M. (V) y G.R. (f), residenciado en urbanización negro primero calle 3 al lado del hotel los Ángeles. A.D.J.Y.C. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.093.560, de 32 años de edad, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el día 05/02/77, hijo de L.C. (V) y de M.Y. (F), residenciado en S.T.E.M., S.E., vereda 06, casa D-059. H.E.B.M. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.946.434, (no porta) nacido en Barinas Estado Barinas el 10-01-79, Edad 30, grado de instrucción Bachiller, teléfono 0273-5521877 hijo de Y. deB.M. (v) y O. deJ.B.T. (v), Domiciliado en Urb. La Cinqueña avenida 4 casa 57, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano W.O.G.G..

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. E.A.B.P., narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada, como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 para los imputados G.A.V.C., WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, J.C.R.M. y H.B. MENDOZA y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal para el imputado A.D.J.Y.C..

…OMISIS…

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, con la calificación jurídica provisional señalada en el escrito fiscal de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 para los imputados G.A.V.C., WILLIAM ARENALES GUTIERREZ, J.C.R.M. y H.B. MENDOZA y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal para el imputado A.D.J.Y.C.. Asimismo, se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito fiscal que riela al folio 213 y siguientes, en el escrito que riela al folio 239 y escrito que riela al folio 333 por considerar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de éstos elementos probatorios que serán ventilados en el juicio oral. Así se decide...

El primer recurso interpuesto por los Abogados C.R.A. y C.D.C., en su condición de Defensores Privados del acusado H.E.B.M., de conformidad con el artículo 447 Ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan que la recurrida al momento de pronunciarse con respecto a la admisión del escrito de descargos y ofrecimiento de pruebas presentado oportunamente por la defensa en fecha 27/07/2009, folios 461 al 470 de la causa considerando que estaban en igualdad de condiciones con respecto al contenido y fecha de presentación del escrito de colegas defensores de otros acusados en la misma causa, por lo que contrariamente a lo señalado por la recurrida la defensa si solicitó diligencias y pruebas en la etapa investigativa por la ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, tal como lo señalaron en dos escritos presentados en la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado de la causa para que quedara demostrada la actividad realizada por ellos en la etapa de investigación, los cuales no fueron valorados y les fueron devueltos, los cuales presentan como evidencia física y demostrativa en el presente recurso. Solicitan la nulidad de la decisión recurrida y como consecuencia de ello se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juzgado distinto al que la dictó por considerar que la decisión viola derechos y garantías constitucionales de su patrocinado como es el derecho a la defensa.

A tal efecto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, al revisar el auto de fecha 08 de Enero de 2010, donde decidió las solicitudes planteadas por las partes en la audiencia preliminar, con relación a la solicitud de los Abogados C.R.A. y C.D.C., en su condición de Defensores Privados del acusado H.E.B.M.. Observa, cita textual:

“…Acto seguido al Abg. C.R.A. se le concede nuevamente el derecho de palabra, expuso: “Éste escrito acusatorio debe ser desestimado por éste Tribunal por no reunir los elementos necesarios establecidos en el COPP, nosotros en tiempo hábil presentamos el 22-06-2099 un escrito solicitando de conformidad con el art. 281 del COPP para que realizara diligencias testimoniales las cuales fueron realizadas por el ministerio público, también solicitamos que ordenara una inspección o reconstrucción de los hechos en el sitio donde fue aprehendido nuestro defendido y el Ministerio Público no le dio cabida a ésta solicitud, al folio 330 consta las respuestas que no le da a la defensa sino al tribunal, dice que no es pertinente pero no las motiva, es por esto ciudadana Juez que ante lo planteado promovemos las siguientes pruebas para que sean admitidas, en primer lugar las testimoniales que se encuentran en el folio 465 y siguientes, ya que dan fe de cómo fue aprehendido nuestro defendido, igualmente solicitamos se acuerde la realización de la inspección o reconstrucción del lugar del hecho donde fue aprehendido nuestro defendido el cual lo solicitamos en el escrito inserto en el folio 466 y siguientes, solicitamos la libertad plena de nuestro defendido ya que de manera clara en las actuaciones no hay ningún elemento serio que puedan incriminar a nuestro defendido y en caso de no prosperar ésta solicitud le sea acordada una medida menos gravosa contempladas en el art. 256 del COPP, es todo”.

Hace uso del derecho de palabra la codefensa Abg. C.D.C. “En virtud del testimonio de una persona que se encontraba en el sitio de los hechos, contraría considerablemente lo declarado por los funcionarios que aprehendieron a mi defendido, ofrecemos la factura inserta en el folio 470 de la presente causa conjuntamente con las declaraciones de los ciudadanos, es todo”…”

Estableciendo la recurrida lo siguiente:

...Corresponde ahora dar respuesta a lo alegado por la Defensa del imputado H.B., Abg. C.R.A. y Abg. C.D.C., tal como quedo señalado, por parte de éste tribunal, sobre el punto de la participación en el hecho delictivo por cada uno de los imputados, cabe indicar, que también vale para lo señalado por estos defensores, así se decide. Ahora bien, en cuanto al señalamiento relacionado a que el Ministerio Público no tramito diligencias investigativas que le fueron requeridas en la fase inicial, y que a criterio de la defensa, son importantes para demostrar como fue aprehendido su defendido, H.B., éste Tribunal indica en primer lugar, que la defensa efectivamente solicitó del Ministerio Público diligencias de conformidad con lo previsto en el art. 305 del COPP en concordancia con el 125 numeral 5° ejusdem, las cuales no fueron llevadas a cabo en parte, por el Ministerio Público, así consta del escrito que riela en el folio 301 y 507 al 508 de la causa, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde explica que tramitó lo solicitado por la Defensa no obteniéndose el resultado de unas, asimismo, en el referido escrito señala el Ministerio Público que las testimoniales solicitadas fueron efectivamente tramitadas, cuyo resultado se ofreció en la acusación. De acuerdo a ello, el Ministerio Público cumplió tal como lo exige el art. 305 ejusdem, ASI SE DECIDE. La defensa señala, que solicito la práctica de una inspección o reconstrucción de hechos, a criterio del tribunal, lo correcto es indicar inspección, ya que lo segundo, no esta regulado en el COPP y sobre la no tramitación por parte de la Fiscalía Décima, es necesario señalar, que la defensa ante la omisión por parte de la fiscalía, de practicar diligencias investigativas, en ningún momento se dirigió, ni en la etapa investigativa, ni en la etapa intermedia, a éste tribunal para requerir de su auxilio, del mismo modo, la defensa no hizo uso de las facultades y cargas que contempla el tan mencionado art. 328 del COPP, para pretender que en esta audiencia preliminar le sean admitidas medios de pruebas, que no ofreció dentro del lapso a que se contrae dicho artículo, el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo el resultado de las pruebas que le solicito, relacionadas a obtener información por parte de CANTV de la ubicación de números telefónicos para determinar quien es su abonado y la ubicación dentro del territorio de donde se encuentran asignados dichos números telefónicos, tal situación, no la puede convalidar la defensa en este acto, de audiencia preliminar para permitirse requerir de éste tribunal le sea admitida la diligencia descrita. En consecuencia, este tribunal no puede concederle a la parte defensora el derecho de ofrecer pruebas cuando no lo hizo oportunamente, así se decide. Cabe acotar que, queda a salvo, la posibilidad de llevarse a cabo la inspección que solicita, por parte del Juez de Juicio en la fase del juicio oral, tal como lo contempla la parte final del art. 358 ejusdem del COPP…

En este sentido, la recurrida hizo un pronunciamiento con respecto a las solicitudes de la defensa del acusado H.E.B.M., interpuestas en el escrito de descargos y ofrecimiento de pruebas presentado en fecha 27/07/2009; pasando la Sala a revisar el mismo inserto a los folios 461 al 470 de la causa principal número EP01-P-2009-004452, para determinar la denuncia de los recurrentes en cuanto a que no les admitieron las pruebas promovidas dentro de la oportunidad legal, que la recurrida les violó derechos de defensa al no admitir las pruebas; en relación al referido escrito de ofrecimiento de pruebas se observa en primer lugar, el ofrecimiento de las testifícales de los ciudadanos: L.R.M., Wilcar Gayón Carrillo, J.L.J., los cuales fueron entrevistados por la Fiscalía del Ministerio Público y ofrecidas sus testimoniales en el escrito acusatorio en fecha 08/07/2009 ( folios 213 al 232), pruebas admitidas por la recurrida en la acusación, las cuales son válidas para la defensa, por el Principio de Comunidad de la Prueba; por lo que no se observa ninguna violación al derecho de defensa del imputado H.E.B.M., por lo que se declara sin lugar la denuncia en cuanto a este punto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud contenida como segundo punto del referido escrito de pruebas, el cual es la solicitud de la realización de una inspección o reconstrucción de los hechos, en el sitio exacto donde fue aprehendido el acusado H.E.B.M., con fijación fotográfica, la recurrida y los apelantes señalan que esta solicitud fue planteada ante la Fiscalía del Ministerio Público y negada su realización según acta de fecha 07 de julio de 2009, inserta al folio 301, en la que establece los motivos de su negativa; manifestando el Tribunal recurrido, lo cual es corroborado por la Sala que en fecha posterior a la decisión de no acordar la inspección, no existe algún escrito de los recurrentes que soliciten al Tribunal de la causa, el auxilio judicial para la realización de la inspección, siendo así, estamos en presencia de un medio de prueba no realizado, por lo que la recurrida no podía admitir la indicación de la mencionada prueba, y por ser una prueba de inspección es el Tribunal de Juicio el que tiene la potestad, según su discrecionalidad de evacuarla o no, si la solicitan y la considera necesaria para el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 358 procesal, en consecuencia la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide

En relación a la denuncia de que el Tribunal no admitió, la indicación formulada en el escrito de pruebas de la obtención de información por parte de la CANTV sobre la ubicación de números telefónicos y determinar a quien pertenecen, la recurrida señaló que no puede la defensa en la fase de audiencia preliminar, solicitar que le sea admitida unas pruebas, que no constan las resultas en la causa, y que en ningún momento solicitó el auxilio judicial para su práctica, ni en fase investigativa ni intermedia; en tal sentido la Sala revisa la causa principal y constata que si bien es cierto los apelantes en el escrito de descargos y ofrecimiento de pruebas presentado en fecha 27/07/2009; presentan esta solicitud ofreciéndola como prueba, no consta en autos, antes de esta fecha petición para que el Tribunal ordenara a la Fiscalía su realización, por lo que tal como lo señala el Tribunal no pueden intentar los apelantes retrotraer la audiencia preliminar por solicitudes de la fase de investigación ya precluida, y al no constar la realización ni el resultado de tal prueba no podía el Tribunal admitirla, ya que con relación a esta prueba solo existe a los (folios 506, 508) en oficio de la Fiscalía del Ministerio Público específicamente al final del numeral 2, lo siguiente: …”El Ministerio Público, según oficio Nro. 06-F10-1441-09 de fecha 12/06/09, solicitó por ante la Sub Delegación del C.I.C.P.C, Barinas, estado Barinas con carácter urgente dichas diligencias; de las mismas no se han recibido resultas.”. Observando la Sala que se está en presencia de un medio de prueba cuyo resultado no consta en autos, el cual es desconocido para las partes, por lo que la recurrida no podía admitir la indicación de la mencionada prueba, y siendo que el Tribunal de control no la admitió por considerarla inútil, el Tribunal de Juicio según su potestad y el poder discrecional que tiene, si consta el resultado de dicha prueba en la causa, podrá evacuarla si lo solicitan y la considera necesaria para el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 procesal, en consecuencia la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide

En cuanto al ofrecimiento en copia simple de una factura de la bodega y quincallería Omar referida en el escrito de pruebas de los Abogados C.R.A. y C.D.C., en su condición de Defensores Privados del acusado H.E.B.M., concretamente en el particular cuarto, no admitida por el Tribunal. En este sentido, por ser la prueba documental copia simple, y ya que el Tribunal de control no la inadmitió por considerarla inútil, el Tribunal de Juicio según su potestad y el poder discrecional que tiene, si consta dicha prueba en la causa en copia certificada podrá evacuarla si lo solicitan y la considera necesaria para el esclarecimiento de los hechos, conforme al artículo 13 procesal, en consecuencia la presente denuncia y el presente recurso de apelación se declara sin lugar. Así se decide.

En relación al segundo recurso interpuesto por el Abogado J.J.R.Q., en su condición de Defensor Privado del imputado J.C.R.M., en el que denuncia que a su defendido se le vulneró el principio de igualdad de las partes, ya que el Ministerio Público, presentó un escrito el 28/07/2009 de ampliación de ofrecimiento de pruebas y el Tribunal decidió que era tempestivo y lo admitió en su totalidad, y el escrito de descargo y promoción de pruebas por él presentado, consignado ese mismo día 28/07/2009 el Tribunal manifestó que era extemporáneo, con lo cual se le está quebrantando el derecho a la defensa pues se le impide a su patrocinado llegar al Juicio Oral y Público, con medios probatorios aportados dentro del lapso legal. Solicitando la nulidad de la decisión recurrida conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es preciso destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las facultad que pueden realizar las partes antes de la realización de la Audiencia Preliminar, pero deslindada la función tanto de la Representación Fiscal, del Querellante, así como la del Imputado o su Defensor; así tenemos que el Fiscal del Ministerio Público puede cumplir con lo establecido en el ordinal 2°, a través de un escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, en el sentido que se decrete la prisión provisional o se modifique la medida cautelar que tuviere el imputado, lógicamente con la reserva de la explanación que debe hacer en dicha audiencia preliminar. El Querellante, puede solicitar sobre la base de lo estipulado en los numerales 2° y 4° del mencionado artículo 328 procesal; es decir, la imposición de una medida cautelar o proponer la figura jurídica del acuerdo reparatorio, incluyendo en la solicitud de dicho acuerdo, los términos o condiciones en que debe hacerse dicha reparación o como también puede reservarse para la audiencia preliminar la explicación de la misma. Para el imputado, lógicamente a través de su defensor, se le presenta la segunda gran ocasión de defensa, ya que debemos recordar que la primera fue en presentación de oírlo. En esta oportunidad, es decir, a más tardar cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, el imputado puede formular ante el Juez de Control lo siguiente:

…h°) Promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso, no se le admitió al apelante la promoción de las pruebas por ser extemporáneas, en tal sentido se hace necesario observar el cómputo de los días de despacho dados por el Tribunal de la causa, desde la fecha que se presentó la acusación fiscal, hasta la fecha fijada para la audiencia preliminar, constando en la causa principal que la acusación fiscal fue presentada en fecha 08/07/09, y la audiencia preliminar fue fijada por el Tribunal para el día 04/08/09, a tales efectos fue solicitado por esta Sala y consignado en copias certificadas los días de despacho dados por el Tribunal de la recurrida en el que se aprecian en el mes de julio de 2009 los siguientes días de despacho: 09,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,27,28,29,30,31, y en el mes de agosto de 2009, el siguiente día de despacho 03.

Observándose que hasta el día 27/07/09, correspondía el ofrecimiento y la presentación de pruebas tanto a la Fiscalía como a la Defensa; no obstante a ello, la Sala atendiendo al caso específico y solo para el asunto en estudio, observando que la recurrida le admitió a la Fiscalía del Ministerio Público un escrito presentado en fecha 28/07/09 denominado ampliación de pruebas de la causa, y en base al principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa la Sala procede a declarar con lugar la denuncia del apelante en cuanto a la no admisión de las pruebas, en consecuencia se revisan las pruebas ofrecidas por el apelante Abg. J.J.R.Q., en su condición de Defensor Privado del imputado J.C.R.M., presentado el mismo día 28/07/09, en lo concerniente a aquellas pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, ya que la mayoría de estas pruebas tanto testificales como documentales, fueron ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en el escrito de ampliación de pruebas y admitidas por el Tribunal de la causa en el auto de apertura a juicio, faltando solamente las declaraciones de las testificales A.B.V., Moran Duran Sussanny, Duque Garrido Á.I., las cuales se admiten para que sean evacuadas por el Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados C.A.R.A. y C.D.C.S., en su condición de Defensores Privados del imputado H.E.B.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 08/01/2010. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.J.R.Q., en su condición de Defensor Privado del imputado J.C.R.M., contra la referida decisión, en lo concerniente a aquellas pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, ya que la mayoría de estas pruebas tanto testificales como documentales, fueron ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en el escrito de ampliación de pruebas y admitidas por el Tribunal de la causa en el auto de apertura a juicio, faltando solamente las declaraciones de los ciudadanos A.B.V., Moran Duran Sussanny, Duque Garrido Á.I., las cuales se admiten para que sean evacuadas por el Tribunal de Juicio; decisión que se aplica atendiendo al caso específico y solo para el asunto en estudio. Todo de conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Dieciséis días del mes de Abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. T.R.M.I.

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. M.V.T.

Ponente

LA SECRETARIA

DRA. CAROLINA PAREDES

Asunto: EP01-R-2010-000010

TMI/APP/MVT/CP/jg.-

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