Decisión nº PJ0042008000149 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, primero de Octubre de dos mil ocho.

198º y 149º

Asunto: PP01-R-2008-000030

DEMANDANTE: W.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.M.F. y Y.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.018 y 102.803, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas FRANCELYS K.G.M. y B.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.033 y 63.161, en su orden

MOTIVO: Diferencias De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M.F. en su condición de co-apoderado judicial de la parte acciónate: W.O.R., contra la decisión publicada en fecha 07 de noviembre del año 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F. 20 al 52 segunda pieza) mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano W.O.R. contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, condenándola al pago de los conceptos laborales reclamados por el actor, generados en ocasión a la relación laboral existente por un total de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 24.168,29).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 09/03/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano W.O.R. contra LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 13/03/2007 (F.44) librándose las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Procurador del estado Portuguesa, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos alegados en el escrito libelar:

Expone el apoderado demandante lo siguiente:

 Que su representado intentó reclamación o solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, en fecha 16/06/2006, en la que comparecieron ante dicho organismo los ciudadanos Bastidas Olmos J.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.569.685, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 116.654, actuando en su condición de apoderado judicial de la Gobernación del estado Portuguesa y J.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.068.441, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 105.057, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, tal como consta en el acta.

 Que posteriormente el accionante, en fecha 19/06/2006 solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa e intentó nuevamente la reclamación o solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Portuguesa con sede en Guanare, como consta en acta en el Expediente 029-2006-03-00327 en fecha 22/08/2006 y asimismo continúa en fecha 02/03/2007, la parte accionante requiriendo ante el organismo primeramente mencionado que le fueran pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, indicando que dicha petición fue recibida por dicho ente gubernamental en la misma fecha 02/03/2007.

 Que en fecha 05/05/2004, ingresó como contratado a prestar servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, en la cual desempeñaba la tarea de representar en reuniones o eventos, donde por motivo de fuerza mayor, no pudiera asistir el Secretario de Seguridad Ciudadana dentro o fuera de la ciudad; así como participar en la planificación y ejecución de planes de contingencia en materia de Seguridad Ciudadana, y para velar por el correcto funcionamiento y desenvolvimiento del personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y siéndole renovado el contrato para prestar servicios para todo ese año 2005; y desde el inicio del año 2006 continúo prestando servicios, ya que la Gobernación del estado Portuguesa, a través de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, según oficio Nº 005, de fecha 18/01/2006, solicitó que le fuera renovado el contrato de prestación de servicios, debiendo devengar como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 865.862,50, que equivale a un salario normal diario de Bs. 28.862,08.

 Que continúo prestando servicios durante los meses de enero, febrero y marzo de 2006, cuando se enteró que habían ordenado su desincorporación de la nómina de contratados, no obstante haber prestado sus servicios en los meses de enero, febrero y marzo de 2006, por lo que en fecha 31/03/2006 su representado cesó en sus funciones; con un lapso de duración de un (1) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días.

 Que dicho ente convino en pagarle al accionante por su prestación de servicios un salario normal mensual de conformidad con la Ley, la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional celebrados entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, depositado en la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa sede en Acarigua, en fecha 29/12/1995 y la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, celebrado entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 01/11/2005, integrado por el sueldo base, prima por antigüedad, prima por hogar previstas en las convenciones colectivas conforme el siguiente detalle: conceptos integrantes del salario normal y del salario integral que debió ser percibido de mayo a diciembre de 2004, remuneración de BS. 650.000,00 (que fue efectivamente pagado) más prima de antigüedad mensual de Bs. 32.500,00 (que no fue pagada) más una prima por hogar mensual por el monto fijo de Bs. 2500.00 (que no fue pagada); todo lo cual su salario a ser percibido es la cantidad de Bs. 685.000,00 y un salario normal diario a percibir ascendía a la cantidad de Bs. 22.833,33. Resulta que solo le fue pagado el sueldo base mensual y que le adeudan los conceptos prima de antigüedad mensual, más prima por hogar mensual, ambos conceptos por el todo lapso de mayo a diciembre de 2004.

 Que la Gobernación del estado Portuguesa, pagará a cada trabajador una bonificación de fin de año o la proporcional que le corresponda y siendo que el accionante laboró 7 meses y 26 días en el año 2004, por cada mes completo laborado le corresponden 10 días de bonificación de fin de año por lo que debió percibir 70 días que asciende a la cantidad de Bs. 1.598.333,10; pero resulta que le pagaron Bs. 1.137.500,00 por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 460.833,10; y al sumar los salarios normales que debió devengar en el lapso de mayo a diciembre 2004, más bonificación de fin de año, da un salario integral diario de Bs. 29.493,06.

 Que el salario normal y el salario integral que debió percibir de enero a diciembre de 2005; remuneración o sueldo de Bs. 715.000,00, más prima de antigüedad mensual de Bs. 35.750,00 (que no fue pagada), más una prima por hogar mensual fijo de Bs. 2.500,00 (que no fue pagada); y señala que le fue pagado el sueldo base mensual de Bs. 715.000,00 por lo que le adeudan los conceptos de prima de antigüedad mensual, más la prima por hogar mensual en el año 2005; y también señala que por bono vacacional los trabajadores deben percibir la cantidad de 45 días por año de servicio y al haber cumplido un (1) año de servicio el 05/05/2005, le debió pagar la cantidad de Bs. 1.129.875,00, por este concepto debió percibir en el año 2005 por los 45 días; pero resulta que el patrono no le pago suma alguna; en consecuencia le adeuda la cantidad de 45 días por Bs. 28.862,08 que totaliza Bs. 1.298.793,75 por este concepto 2004-2005.

 Que la Gobernación del estado portuguesa pagará a por concepto de bonificación de fin de año, de 120 días la cantidad de Bs. 3.013.000,00 que es el resultado de multiplicar el salario normal diario (Bs. 25.108,33) por los 120 días que debió percibir por haber laborado todo el año 2005; pero resulta que le fueron pagados Bs. 2.145.000,00 por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 868.000,00.

 De la misma forma, al sumar los salarios en el lapso de enero a diciembre de 2005, más el bono vacacional, más la bonificación de fin de año, debió devengar un salario integral diario de Bs. 36.616, 32. En cuanto al salario integral que debió ser percibido de enero a marzo de 2006, remuneración o sueldo de Bs. 822.250,00, más prima de antigüedad mensual de Bs. 41.112,50 (que no fue pagada), más una prima por hogar mensual fijo de Bs. 2.500,00 (que no fue pagada); y señala que le fue pagado el sueldo base mensual de Bs. 865.862,50 por lo que le adeudan los conceptos de prima de antigüedad mensual, más la prima por hogar mensual en el año 2005; y también señala que por bono vacacional los trabajadores deben percibir la cantidad de 45 días por año de servicio y siendo que su representado laboró de mayo de 2005 a marzo de 2006, debiendo percibir la cantidad de Bs. 1.190.560,94, pero resulta que el patrono no le pago suma alguna.

 Que dicho organismo pagará a cada trabajador una bonificación de fin de año o la parte proporcional al año 2006, por cada mes le corresponden 10 días por lo que debió percibir una equivalente a 30 días que da la cantidad de Bs. 865.862,50, que no le fue pagado tal concepto; en este lapso de enero a marzo 2006, más el bono vacacional fraccionado más la bonificación de fin de año fraccionada, debió devengar un salario integral de Bs. 50.508,65.

Reclamando el actor los siguientes conceptos:

- Por prima de antigüedad mensual de Bs. 32.500,00 de mayo a diciembre de 2004, que totalizan la cantidad de Bs. 260.000,00.

- Por prima por hogar mensual de Bs. 2.500.00 de mayo a diciembre de 2004 la cantidad de Bs. 20.000,00.

- Por diferencia de bonificación de fin de año o aguinaldos 2004, la cantidad de Bs. 460.833,10.

- Por prima de antigüedad mensual de Bs. 35.750 de enero a diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 429.000,00.

- Por prima por hogar mensual de Bs. 2.500.00 de enero a diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 30.000,00.

- Por concepto de bono vacacional 2004-2005, la cantidad de Bs. 1.298.793,75.

- Por haber cumplido un (1) año de servicio le correspondía las vacaciones y no le fueron pagadas ni su disfrute, por lo que de conformidad con la convención colectiva de corresponden 18 días hábiles de vacaciones, 2004-2005, reclama la cantidad de Bs. 750.414,17.

- Por diferencia de bonificación de fin de año 2005 la cantidad de Bs. 868.000,00.

- Por Bono vacacional parcial de mayo de 2005 a marzo de 2006 la cantidad de Bs. 1.190.560,94.

- Por vacaciones parciales no disfrutadas de mayo 2005 a marzo de 2006, la cantidad de Bs. 527.021,58.

- Por bonificación de fin de año parcial correspondientes a los meses enero, febrero y marzo de 2006 la cantidad de Bs. 865.862,50.

- Por aporte mensual a la caja de ahorro de conformidad con la convención colectiva, la cantidad de Bs. 1.949.610,00.

- Por bono único de conformidad con la convención colectiva, por la tardanza en la discusión en el año 2005, la cantidad de Bs. 300.000,00.

- Por concepto de cesta ticket, de conformidad con la Ley de Alimentación de los trabajadores, la cantidad de Bs. 2.949.408,00.

- Por concepto de salario mensual no pagado de los meses enero, febrero y marzo de 2006, la cantidad de Bs. 2.466.750,00.

- Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.298.039,25 y los intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 398.243,07. Totalizando la cantidad de Bs. 4.696.282,32.

- Por indemnizaciones de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, del numeral 2 y a la indemnización sustitutiva del preaviso del literal c), la cantidad de Bs. 5.303.408,25.

- Por el pago doble de las prestaciones sociales de conformidad con la convención colectiva, derivados del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.392.564,64.

- Asimismo pague la prima de antigüedad de mayo a diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 260.000,00.

- Por prima por hogar mensual de Bs. 2.50,00 de mayo a diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 20.000,00.

- Por diferencia por concepto de bonificación de fin de año del 2004, la cantidad de Bs. 460.833,10.

- Por prima de antigüedad de enero a diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 429.000,00

- Por prima por hogar de enero a diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 30.000,00.

- Por bono vacacional 2004-2005, la cantidad de Bs. 1.298.793,75.

- Por vacaciones 2004-2005, la cantidad de Bs. 750.414,17.

- Por diferencia de bonificación del año 2005, la cantidad de Bs. 868.000,00.

- Por bono vacacional parcial de mayo de 2005 a marzo de 2006, la cantidad de Bs. 1.190.560,94.

- Por vacaciones fraccionadas 2005-2006, la cantidad de Bs. 527.021,58.

- Por bonificación de año parcial 2006, la cantidad de Bs. 865.862,50.

- Por aporte de caja de ahorro, la cantidad de Bs. 1.949.610

- Indexación o corrección monetaria.

- Las costas del presente juicio.

Finalmente estima el accionante, la presente demanda en la cantidad de Bs. 34.388.509,25, hoy 34.388,50 Bs.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 02/05/2007, siendo diferida en reiteradas oportunidades hasta la fecha 05/06/2007, no pudiéndose llegar a la conclusión en consecuencia y actuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

Procediendo en fecha 12/06/2007, la abogada B.C.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, (f. 201 al 208) a consignar escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

 Conviene con el actor que ingresó a laborar para la accionada, en fecha 05/05/2004; para desempeñar la tarea de representar a las reuniones o eventos, donde por motivo de fuerza mayor no Ciudadana, dentro o fuera de la ciudad; así como participar en la planificación y ejecución de planes de contingencia en materia de Seguridad Ciudadana, pudiera asistir el Secretario de Seguridad, de igual forma para velar por el correcto funcionamiento y desenvolvimiento del personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, como asesor jurídico contratado para la Procuraduría del estado Portuguesa.

 Que igualmente laboró en este cargo hasta el 31/12/2005, fecha está en que terminó la relación laboral.

 Negó, rechazó y contradijo que el salario integral sea el demandado por cuanto no le corresponde la aplicación de las cláusulas del contrato colectivo referidas estas a la bonificación de fin de año, y el bono vacacional y las primas, más aún que no se encontraba en nómina de personal fijo, y no se le realizaban los descuentos de Ley como Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones; lo cierto es que le corresponde lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 223 y 164 de los cuales debe calcularse la incidencia o alícuota que le corresponde al salario integral.

 Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.298.039,25 por concepto de antigüedad; puesto lo que le adeuda por este concepto es la cantidad de Bs. 3.305.510,12, por cuanto los cálculos están mal efectuados en virtud de que laboró por un primer contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 650.000,00; posteriormente en el mes de enero del añ0 2005, suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado desde la fecha 01/01/2005, el cual culminó en fecha 31/12/2005 por un monto de Bs. 715.000,00 cantidad esta que fue convenida entre el patrono y trabajador según consta en los contratos de trabajo.

 Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de prima de antigüedad, puesto que laboró por un contrato suscrito por la cantidad de Bs. 650.00, 00 y el segundo por la cantidad de Bs. 715.000,00 relativo a la prima de antigüedad para el periodo del año 2005, por la cantidad de Bs. 424.000,00, no le corresponde ya que la cantidad fue convenida entre el patrón y trabajador según consta en el contrato de trabajo.

 Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 750.414,17 por concepto vacaciones, desde el 05/05/2004 hasta el 05/05/2005, le corresponde la cantidad de Bs. 667.068,38 se refiere a los 15 días de disfrute y en lo relativo a las vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le adeudan es la cantidad de Bs. 424.498,06.

 Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 357.611,98 por concepto de diferencia de bono vacacional (2004-2005), en virtud de que no le corresponde tal diferencia.

 Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.298.793,75 por concepto de bono vacacional (2004-2005 vencidas y no disfrutadas).

 De igual forma rechazan y niegan que le corresponda la diferencia del bono vacacional parcial de mayo del 2005 a marzo del 2006 por cuanto su relación laboral terminó en fecha 31/12/2005.

 Negó y rechazó la bonificación de fin de año parcial de fecha 2006, por la cantidad de Bs. 865.862,50 (2006) por cuanto su relación laboral terminó en fecha 31/12/2005.

 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 2.500.000; asimismo no le corresponde la prima por hogar de enero a diciembre por la cantidad de Bs. 30.000,00, por cuanto no era personal fijo por las razones expuesta.

 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 460.833,10 por concepto de diferencia de aguinaldos, de fecha 05/05/2004, puesto que no le corresponde. En relación a la diferencia de fin de año del 2005, la cantidad de Bs. 868.000,00 no le corresponden por las razones ya esgrimidas.

 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 398.243,07 por concepto de fideicomiso puesto que se le adeuda es la cantidad de Bs. 260.906,01, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones expuesta.

 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 1.949.610 por concepto de aporte de la caja de ahorro, por cuanto era un trabajador contratado a tiempo determinado, no estaba en nómina fija y no se le realizaban descuentos de Ley como Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones.

 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de bono único, puesto que era un trabajador contratado a tiempo determinado, no estaba en nómina fija y no se le realizaban descuentos de Ley como Seguro Social, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones.

 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 2.949.408,00 por concepto de cesta ticket, y no gozaba de este beneficio, no estaba en nómina del personal fijo y de documento anexo se desprende que para la fecha del año 2005 este beneficio no es extendido al personal contratado, motivado a las limitaciones presupuestarias existentes en el Ejecutivo Regional.

 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 2.466.750,00 por concepto de salarios mensuales correspondientes a los meses de enero del año 2006 hasta el mes de marzo del año 2006, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 31/12/2005, , puesto que era un trabajador contratado a tiempo determinado.

 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 3.030.519,00 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral culminó en fecha 31/12/2005, y era un trabajador contratado a tiempo determinado y no gozaba de este beneficio.

 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 2.272.889,25 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral culminó en fecha 31/12/2005, y era un trabajador contratado a tiempo determinado y no gozaba de este beneficio.

 Negó, rechazó y contradijo, que le adeuda al accionante la cantidad de Bs. 9.392.564,64 por concepto de prestaciones sociales dobles, puesto que este era un trabajador contratado a tiempo determinado y no gozaba de este beneficio, más no estaba en nómina del personal fijo

 Por último negó, rechazó y contradijo el petitum del actor en cuanto que la accionada le adeude la cantidad de Bs. 34.388.509,25.

Subsiguientemente en fecha 13/06/2007 vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consignado el escrito de contestación de la demanda (F. 201 al 211), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (f. 02 de la segunda pieza) recibido en fecha 24/09/2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede en Guanare (f. 04 de la segunda pieza), asimismo en fecha 27/09/2007 el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 31/10/2007 fecha en el cual comparecieron ambas partes, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, hacer las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano W.O.R. contra LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 07/11/2007 (F.20 al 52).

Subsiguientemente, se observa que en fecha 13 de noviembre de 2007 fue notificada de dicha sentencia a la Procuraduría del estado Portuguesa (F. 60), evidenciándose posteriormente que el representante judicial de la parte actora, Abogado C.R.M.F., interpuso recurso de apelación (F. 56 de la segunda pieza) contra la decisión proferida en fecha 07-11-2007 por la juzgadora a quo, siendo oído dicho recurso de apelación a dos efectos, el día 15/11/2007 (F. 62 de la segunda pieza), remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 07/11/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en los siguientes términos:

Al respecto, se considera necesario hacer referencia a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 74, el cual establece (…)

De la norma anteriormente transcrita, al aplicarlo al asunto bajo análisis esta juzgadora atisba que consignaron ambas partes dos (2) contratos de trabajos y habiendo el accionante alegado la existencia de la continuidad en la relación laboral, es por ello, que en primer termino este Tribunal considera necesario determinar la fecha de culminación de la relación laboral entre el actor y el ente demandado, si bien es cierto que la relación laboral entre las partes se inicio el 05/05/2004 hasta el 31/12/2005 como contratado, y continúo prestando sus servicios para dicho organismo desde el 01/01/2006 hasta marzo del año 2006, al revisar las actas procesales, observa quién juzga que constan unas actas en copias simples y en copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 029-2006-03-00327, de fecha 28/04/2006, que cursan en el anexo “B”, al folio 26 y desde el folios 78 al 103. Observándose con tal documental que entre las partes suscribieron un acta mediante la cual el ente demandado acepta los conceptos reclamados por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede en Guanare. Ante tal panorama esta sentenciadora considera que el actor continúo laborando después de fenecido el contrato de trabajo del año 2005 para dicho organismo, tal como se observa en las comunicaciones Nº 0057 de fecha 18/01/2006 y siéndole notificado según Oficio Nº 0306 de fecha 13/03/2006 al Lic. Pedro A. Graterol G. que ésta secretaría ha decidido no renovarle el contrato de trabajo al ciudadano W.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629 en consecuencia sírvase desincorporarlo de la nómina de la Gobernación a partir del 31/12/2005 y habiendo laborado el accionante hasta marzo del 2006, en forma verbal hasta que se cumpliera con los tramites de la elaboración de su respectivo contrato. (…) Siendo ello así y coexistiendo la relación laboral entre el ciudadano W.O.R. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA punto no controvertido en la presente causa, toda vez, que fue convenido expresamente por la accionada en la contestación de la demanda, quedando establecido que el actor presto servicios a dicha entidad gubernamental, resulta indudable para quien juzga que el accionante estuvo amparado durante la existencia del vinculo laboral por la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUEMPUGEP), por cuanto no esta exceptuado en el supuesto normativo contenido en la cláusula N º 28 ejusdem. (…) Aporte de la caja de ahorro, en cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifesté su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Y así se decide. (…).

Estableciendo en su dispositiva lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano W.O.R. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena pagar a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.168.291,36), lo que de acuerdo a la reconversión monetaria es equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 24.168,29).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada Gobernación del estado Portuguesa.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/08/2008.

Señaló el Apoderado Judicial de la parte accionante-recurrente, Abogado C.M. lo que de seguidas se cita:

La presente apelación está relacionada con la negativa de la sentencia de primera instancia que niega el pago correspondiente a la caja de ahorro tomando como base la inexistencia de una supuesta autorización que tenia que hacer mi representado para poder pertenecer a la caja de ahorro de los empleados públicos de este estado, pero es el caso que de una revisión que podemos hacer de la convención colectiva podemos encontrar que en la misma no aparece ninguna condición o requisito para hacer beneficiario de los aportes que pueda hacer la gobernación específicamente de ese 12% que está destinado a cubrir cualquier necesidad que se le presente a cualquier trabajador cuando llegue a prestar servicio en algún organismo. En dicha cláusula no se establece ninguna condición, sino que en la cláusula 19 se establece que la gobernación conviene en hacer el aporte sin establecer ninguna condición previa por parte del trabajador lo que nos lleva a considerar que el ejecutivo regional no tiene otra alternativa sino de hacer el aporte que no hizo en este caso. Si nosotros hacemos un análisis del salario vamos a conseguir que el aporte de la caja de ahorro reúne o agrupa todos los elementos propios de la institución del salario que es con motivo de la prestación de un servicio, es de manera regular y de manera permanente. Excepcionalmente la regla es que los pagos que reúnan esas condiciones se considere salario sin embargo la propia ley que considera que el aporte de la caja de ahorro no es parte del salario por parte del patrono pero único y exclusivamente en lo que se refiere al cálculo de las prestaciones sociales. Establecer una condición que no existe en la convención colectiva para que un trabajador pueda acceder a ese aporte del 12%, sin que este establecido en ninguna norma de la convención colectiva, sería permitir que el trabajador que no hiciera esa petición, renunciara tácitamente a ese beneficio, todos sabemos que un trabajador en una relación laboral no puede renunciar a los beneficios que le corresponden y en el caso particular de mi representado en ningún momento hizo una renuncia a su derecho y una demostración de que no lo hizo es que en este momento lo estamos reclamando, eso en lo que se refiere al aporte a la caja de ahorro por parte del patrono, por eso nosotros mi representado y yo rogamos al ciudadano juez que ordene que ese aporte, no hecho por la Gobernación del estado proceda hacer el pago en esta instancia. En lo que se refiere al segundo punto por la que hacemos la presente apelación con lo relacionado al seguro social obligatorio que el patrono no cumplió con su obligación de aportar ni cumplir con mi representado con respecto al seguro social, donde se verifica efectivamente que la gobernación del estado no cumplió con la obligación que le correspondía. Establece la ley de seguro social vigente para la fecha en que mi representado trabajó allá, que cuando el trabajador recibe su salario se presume que el patrono le hizo la retención correspondiente y siendo el caso que mi representado recibió todos sus salarios en el lapso que le correspondió entonces nosotros debemos presumir de conformidad con la Ley que rige la materia, que a mi representado le hicieron las retenciones correspondientes en consecuencia solicito al Tribunal que oficie lo conducente a fin de que se regularice, se inscriba o se hagan los trámites necesarios para que en el lapso que estuvo mi representado prestando servicios para la Gobernación del estado, se le incluya o se le haga la respectiva cotización o inscripción en el Seguro Social.

(Fin de la transcripción. Subrayado del Tribunal)

Al concedérsele la palabra a la Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, Abogada Belkys Martorelli, señaló:

Si bien es cierto a lo relativo al concepto reclamado por la parte demandante dice que en lo que respecta al pago de la caja de ahorro si bien es cierto que en la sentencia que emitió el Tribunal de primera instancia, se declaró parcialmente con lugar, en lo que respecta al trabajador, el venia siendo un trabajador a tiempo indeterminado, lo cual si bien es cierto no era un trabajador que era un empleado fijo como establece la cláusula 28, que le reconoce esa estabilidad por ser un contratado y nosotros como parte del patrono reconocemos los pagos que fueron acordados en dicha sentencia. En lo relativo a la caja de ahorro no prospera, si bien es cierto que su condición era como persona contratada y como tal se determinó y se aceptó por la parte patronal y por ende las personas que están contratadas por el estado no gozan del beneficio del aporte de la caja de ahorro, ni del aporte por parte del trabajador ni del aporte por parte del patrono. En lo relativo al seguro, si bien es cierto que el patrono no le hizo los aportes del seguro social, el patrono reconoce que a partir de la fecha en que la Ley del Seguro Social establece que a las personas contratadas se les debe cancelar el aporte del seguro social es en la parte que el patrono conviene en reconocer esa parte del seguro social como contratado que en lo contratado se le debe hacer el descuento de la Ley de Política Habitacional que es un concepto que se debe hacer y con respecto al seguro social. Me falto aclarar en lo que respecta a la caja de ahorro, si bien es cierto también, se intento por el Tribunal Contencioso Administrativo un recurso de nulidad y suspensión de los efectos de las cláusulas 1 y 8 de la Convención Colectiva donde el Sindicato pretendía que ese concepto de la caja de ahorro formara parte del salario teniendo sentencia definitivamente firme, donde declaro sin lugar, con lugar al recurso de nulidad impuesto por la parte patronal en lo relativo al salario, ósea que lo de la caja de ahorro no pasa a formar parte del salario y así fue determinado por el Tribunal Contencioso Administrativo

(Fin de la transcripción. Subrayado de esta alzada)

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como controvertidos los siguientes puntos:

  1. La procedencia o no del pago del aporte patronal por concepto de caja de ahorro, establecido en la Convención Colectiva correspondiente.

  2. La inscripción del Trabajador en el Seguro Social Obligatorio por parte de la demandada y la realización de las correspondientes cotizaciones.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum devollutum, quantum apellatum”, este ad quem establece que sólo descenderá al conocimiento de los puntos señalados con anterioridad, siendo estos los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Así se establece.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente proceda a decidir sobre los puntos discrepados.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LACARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda. De manera, que la parte demandada tendría la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Dentro de este contexto se vislumbra conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, ratificada en sentencia Nº 226 de fecha 04/03/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la cual se señala:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

(Fin de la cita).

Subsumiendo en el caso que nos ocupa, tanto la norma transcrita como el extracto jurisprudencial tenemos que vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a esta demostrar la improcedencia del pago del aporte de la caja de ahorros, así como la inscripción del Trabajador en el Seguro Social Obligatorio y el pago de las correspondientes cotizaciones. Así se establece.

DE LA APRECIACIÓN PROBATORIA

A tal efecto, cabe explicar en primer lugar que según el principio de la comunidad de las pruebas, las mismas dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el Juez aunque produzcan un provecho a la parte contraria, a quien no ha producido la prueba en el juicio. De manera pues, que aun cuando corresponde a la empresa demandada desvirtuar la procedencia del pago del aporte patronal correspondiente a la caja de ahorros, así como la inscripción del trabajador demandante en el Seguro Social con el pago de las correspondientes cotizaciones, debe esta alzada analizar las probanzas en aplicación de este principio y serán las reglas de la sana crítica las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes y de la solicitada por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Documentales

 Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede Guanare, en fecha 16/06/2006 del Expediente Nº 029-2006-03-00327, marcada “B” cursante al folio 26 de la pieza Nº 1. En cuanto a la presente documental, aún cuando fue presentado en copia simple no siendo impugnada por la contraparte, quien juzga la desecha del presente procedimiento por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos puesto que fue admitido por la empresa que le adeuda al accionante el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

 Escrito que el ciudadano W.R. le dirige al ciudadano P.G. en su carácter de Director de Recursos Humanos, en fecha 19/06/2006, marcado “C”, que riela al folio 27 de la pieza Nº 1. Documento presentado en copias simples no impugnado por la parte contraria, sin embargo como quiera que nada aporta al esclarecimiento de los puntos discrepados, este juzgador lo excluye del presente procedimiento. Y así se aprecia.

 Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 22/08/2006 en el Expediente Nº 029-2006-03-00327, marcada “D”, cursante al folio 30 pieza Nº 1, la cual aún cuando fue promovida en copia simple no siendo desvirtuada por la parte demandada, este juzgador no le otorga valor probatorio por cuando nada aporta a la resolución de los puntos divergidos. Así se estima.

 Escrito presentado por el accionante a la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 02/03/2007, documental marcada “E”, cursante desde los folios 32 al 34, el cual se desecha del presente procedimiento por no guardar relación con los puntos controvertidos. Así se decide.

 Oficios por medio del cual la Gobernación del estado Portuguesa, a través de la Secretaría Ciudadana, según Oficio Nº 005, de fecha 18/01/2006, acuerda la renovación del contrato al demandante, documental marcada “F”, que riela desde el folio 36 al 42. Documentos presentados en copias simples no impugnados por la parte contraria, sin embargo como quiera que nada aportan al esclarecimiento de los puntos discrepados, este juzgador los aparta del presente procedimiento. Así se señala.

 Copia certificada del expediente Nº 029-2006-03-00327, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare con motivo de la reclamación interpuesta por W.O.R. contra la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 26/03/2007, marcado con la letra “AA”, que cursa desde el folio 78 al 103, el cual fue presentado en copia simple junto con el libelo de demanda y ya fue debidamente apreciado por este juzgador por lo cual se corrobora la estimación otorgada precedentemente. Así se establece.

 Originales, marcados “BB” y “CC”, de fechas 07/04/06 y 18/04/06, que cursan a los folios 104 y 105, este juzgador ratifica la apreciación otorgada anteriormente. Así se señala.

 Copia certificada marcada “DD”, de comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 27/04/2006, que riela desde el folio 106 al 111, cuya valoración ya fue establecida por este sentenciador, en consecuencia se confirma la misma. Así se decide.

 Original de comunicación marcado “EE”, de fecha 19/06/06, que cursa al folio 112, el cual fue previamente apreciado por este juzgador, por lo cual se ratifica la estimación concedida. Así se señala.

 Contratos de trabajo, de fechas 05/05/2004 hasta el 31/12/2005, marcado “GG”, que cursa al folio 113, y el de fecha 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 marcado “HH”, que riela al folio 114. Instrumentos en copia simples los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, no obstante quien juzga no le concede valor probatorio en virtud que no guardan relación con los puntos discrepados. Así se aprecia.

 Documento obtenido de Internet del Registro que mantiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en lo que respecta al demandante, emanada de la página Web: http://www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL, marcado con la letra “ii” que riela al folio 115. Documento presentado en copias simple de la cuenta individual del asegurado Rujano W.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629, el cual no fue atacado por la contraparte, por lo que esta superioridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio como demostrativo que la primera afiliación del accionante al Seguro Social Obligatorio fue el 26/08/1977, siendo realizada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Distrito Capital desde el 26/08/1977 hasta el 25/06/93, con su último salario de Bs. 3.461,00, y que la condición del status del asegurado es cesante, siendo su fecha de contingencia el 24/04/2021, con un total de 647 semanas acumuladas y salarios acumulados 417292,00; en cuanto a la relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años hasta el año 1993, con un total de semanas cotizadas 729, con sus últimas 100 cotizaciones 3.461 y total de salarios 785.278,00 . Y así se aprecia.

Prueba de Exhibición:

Solicita el accionante a su adversario la exhibición de:

 Los contratos de trabajos, de fechas 05/05/2004 hasta el 31/12/2004; el del 01/01/2005 hasta el 31/12/2005 y el de fecha 01/01/2006 hasta el 31/12/2006.

 Los recibos de pago.

 Los documentos o poderes de los cuales emana la representación que ejercieron en fecha 16/06/2006 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede en Guanare, los ciudadanos Bastidas Olmos J.A. y J.M.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.569.685 y 14.068.441 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 116.654 y 105.057, actuando en su condición de apoderados judiciales, el primero por la Gobernación del estado Portuguesa y el segundo por la Procuraduría del estado Portuguesa.

Ahora bien, como quiera que los hechos que se pretenden demostrar con el presente medio probatorio, no devienen como controvertidos en el presente asunto, toda vez que la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, así como que adeuda al demandante sus prestaciones sociales, quien decide desecha la prueba de exhibición promovida. Así se establece.

Prueba de Informes

Solicitó la parte accionante oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Agencia Guanare, para que informara lo siguiente:

1 Si el ciudadano W.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629, está inscrito en ese instituto y el nombre, número patronal de la empresa que efectúo su inscripción en el lapso comprendido entre el 05/05/2004 hasta el 31/03/2006.

2 La relación de semanas y salarios cotizados en el lapso comprendido entre el 05/05/2004 hasta el 31/03/2006.

3 Cantidad de semanas cotizadas en los últimos cuatro años.

Cuya respuesta que cursa al folio 14 de la segunda pieza, en la cual informa que el asegurado W.O.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629, no aparece registrado por la Gobernación del estado Portuguesa, en las fechas que se mencionan en la comunicación emitidas por dicho Tribunal, puesto que en la cuenta individual se constató que las cotizaciones allí son del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Distrito Capital, desde el 26/08/1977 hasta el 25/06/93, en donde se evidencia 729 semanas cotizadas. En consecuencia este juzgador. Este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los datos señalados anteriormente por el ente informante. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Documentales

 Copias certificadas de contratos de trabajo a tiempo determinado, de fecha 05/05/2004 hasta el 31/12/2004, cursante al folio 197 de la pieza Nº 1 y de contrato de prórroga a tiempo determinado, S/N de fecha 01/01/2005 hasta el 31/12/2005, que riela al folio 198 de la misma pieza, marcada con la letra “B” y “C”. Documentales presentadas igualmente por el actor, por lo cual se ratifica la valoración concedida previamente. Así se estima.

 Copia certificada de la hoja de cálculo de antigüedad del ciudadano W.O.R., que cursa al folio 199, pieza 1., marcada con la letra “D”, la cual fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio y aún cuando no hubiese sido impugnada la misma no aporta datos relevantes que contribuyan al esclarecimiento de los puntos controvertidos en el presente asunto, por lo cual, se desecha del procedimiento. Así se aprecia.

PRUEBA SOLICITADA DE OFICIO POR ESTA ALZADA

En la audiencia oral y pública celebrada en fecha 05 de agosto de 2008, este juzgador, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la realización de un medio de prueba adicional, específicamente la prueba de informes, mediante la cual solicitó a La Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa que informara sobre los siguientes puntos:

 Si se encuentra afiliado por ante dicha dependencia el ciudadano W.O.R..

 En caso afirmativo que informe desde que fecha se encuentra afiliado a dicha Caja de Ahorros y si realiza los aportes o son deducidos automáticamente por dicha entidad.

 Si el patrono realiza los aportes a dicho ciudadano.

Constando respuesta al folio 138 de la segunda pieza, de la cual se evidencia que el ciudadano W.R. no está ni estuvo afiliado a esa institución, en consecuencia no cuenta con ahorro en la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de los medios probatorios realizado anteriormente, dio como resultado lo siguiente:

En cuanto al pago del aporte patronal a la caja de ahorros, el apoderado recurrente alegó:

la sentencia de primera instancia niega el pago correspondiente a la caja de ahorro tomando como base la inexistencia de una supuesta autorización que tenia que hacer mi representado para poder pertenecer a la caja de ahorro de los empleados públicos de este estado, pero es el caso que de una revisión que podemos hacer de la convención colectiva podemos encontrar que en la misma no aparece ninguna condición o requisito para hacer beneficiario de los aportes que pueda hacer la gobernación específicamente de ese 12% que está destinado a cubrir cualquier necesidad que se le presente a cualquier trabajador cuando llegue a prestar servicio en algún organismo.(…)

(Fin de la cita).

De igual forma, la representante judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa al concederle la palabra en la celebración de la Audiencia oral y pública señaló:

En lo relativo a la caja de ahorro no prospera, si bien es cierto que su condición era como persona contratada y como tal se determinó y se aceptó por la parte patronal y por ende las personas que están contratadas por el estado no gozan del beneficio del aporte de la caja de ahorro, ni del aporte por parte del trabajador ni del aporte por parte del patrono

.

Ahora bien, la sentenciadora de juicio, al respecto, expuso en su decisión lo siguiente:

Aporte de la caja de ahorro: en cuanto a este concepto este Tribunal declara improcedente tal pedimento en virtud que no consta en autos la autorización del actor mediante la cual manifieste su voluntad de pertenecer a dicha caja, dando nacimiento a la obligación de la parte demandada a efectuar el aporte reclamado. Así se decide.

Por lo que para decidir, esta alzada observa, que durante la vigencia de la relación de trabajo, la cual se inició el 05 de mayo del año 2004 y culminó en el mes de marzo de 2006, se encontraba vigente la I Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y la Gobernación de dicho estado, la cual estipula en el primer aparte de su cláusula 28 lo siguiente:

Quedan amparados por esta Convención Colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el ejecutivo del estado, en las Prefecturas del estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Cultura y Contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada).

De igual forma, se observa que al entrar en vigencia la Segunda Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, a partir de la fecha de su depósito, el 01 de enero del año 2005, y la cual sustituyó a la anterior, se estableció en su cláusula 59, relativa a la permanencia de beneficios lo siguiente:

Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbitrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados, se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio.

Al analizar los extractos de las cláusulas anteriores, debe previamente este juzgador señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se colige, que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

Ahora bien, en cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Aunado a ello, debe también considerar esta alzada la aplicación del principio in dubio pro operario, establecido en el artículo 59, de nuestra Ley adjetiva laboral, que señala que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador, la cual deberá aplicarse en su integridad.

En sintonía con los criterios expuestos, y como quiera que de la prueba de informe solicitada por este Tribunal a la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa, se evidencia que el trabajador demandante nunca fue afiliado a dicha institución por la Gobernación de Portuguesa, no teniendo en consecuencia ahorro alguno, esta alzada deduce que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, aplicándose los efectos de inderogabilidad, automaticidad y expansividad de las convenciones colectivas y siendo su naturaleza de carácter normativo y de rango legal, debe entenderse que el trabajador demandante tenía derecho a percibir y gozar de todos y cada uno de los beneficios contemplados en las Contrataciones Colectivas celebradas entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y la Gobernación de esta Entidad Federal, incluido el aporte a la Caja de Ahorros. Y así se establece.

Por otro lado, se observa que la Cláusula 19 de la II Convención Colectiva aludida, estipula lo que de seguidas se cita:

El Ejecutivo Regional conviene en aportar mensualmente a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ejecutivo Regional el doce por ciento (12%) del salario base mensual de los trabajadores al servicio de la gobernación del Estado, igualmente el trabajador hará el aporte del 10 % de su salario básico

. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 5 de los Estatutos de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa vigentes desde el año 2003, señala:

Son miembros de la Caja de Ahorro y Previsión Social todos los Empleados de la Administración Pública Regional, actualmente en el desempeño de cargos Públicos, los empleados de la institución propiamente dicha y en los que sucesivo obtengan nombramientos para el mismo fin. Todos los miembros tendrán los mismos deberes y derechos en el desempeño de sus actividades como socios. También podrán formar parte de la Caja de Ahorro y Previsión Social los Diputados de la Comisión Legislativa, Procuraduría General del Estado, los Empleados de esta institución, jubilados y pensionados de la Administración Pública del Estado que así lo deseen, que cobren sus emolumentos por intermedio de la Gobernación del estado Portuguesa.

De dichas disposiciones se evidencia que el aporte a la Caja de Ahorros fue convenido por la Gobernación del estado Portuguesa sin que existiera ningún tipo de condición, situación, estado o circunstancia previa que debiese cumplir el trabajador para contar con la contribución acordada por el patrono, por lo cual colige este sentenciador que desde el mismo momento en que la persona comienza a prestar servicios como empleado de la Administración Pública Regional, sin distinguir entre fijos o contratados, en virtud de los principios y características tanto del hecho social trabajo como de las Convenciones Colectivas a los cuales ya hemos hecho referencia, adquiría su condición de miembro de dicha Caja, debiendo el patrono aportar el porcentaje indicado en la cláusula 19 y ordenar la deducción de la cuota correspondiente al trabajador, a fin de que este pudiera disfrutar de este beneficio que por Ley le correspondía.

En consecuencia, este sentenciador disiente del criterio aplicado por el a quo mediante el cual consideró improcedente el pago de este concepto por considerar que debía mediar una autorización del trabajador en la cual manifestara su voluntad de pertenecer a dicha caja para que se originara la obligación para el patrono de hacer el aporte correspondiente, por cuanto resulta evidente tal como lo indicó el apoderado apelante que ni de la Convención Colectiva aplicable ni de los estatutos de la referida Caja de Ahorros aparece que sea necesaria alguna autorización o requisito para ser miembro de la caja de ahorro y beneficiario de los aportes respectivos, por lo cual se revoca parcialmente la decisión recurrida y se declara procedente el pago del aporte patronal a la caja de ahorros del 12% del salario base durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se decide.

En relación con el punto relativo a la inscripción del Trabajador en el Seguro Social Obligatorio por parte de la demandada y la realización de las correspondientes cotizaciones, alegó el representante judicial recurrente que el patrono no cumplió con su obligación de aportar ni cumplir con su representado con respecto al seguro social. De igual forma, la representante judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, reconoció en la audiencia oral y pública celebrada por esta alzada, que si bien es cierto que el patrono no le hizo los aportes del seguro social, el patrono reconoce que a partir de la fecha en que la Ley del Seguro Social establece que a las personas contratadas se les debe cancelar dicho aporte es cuando el patrono conviene en reconocer el seguro social como contratado.

En este sentido, observa esta alzada que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 86 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

(Fin de la cita)

Se deduce de la norma constitucional antes transcrita, que la Seguridad Social está concebida como un derecho humano fundamental, constituyéndose como un servicio público cuya efectividad y cumplimiento emerge como una obligación del estado venezolano quien debe velar por su integridad a través de la implementación de un sistema de Seguridad Social que garantice la salud y la protección de toda persona en las contingencias arriba mencionadas.

Por otro lado, dando cumplimiento al mandato constitucional antes referido, se observa que fue promulgada la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.568 de fecha 31 de diciembre de 2001, en cuyo artículo 6 se establece lo que a continuación se cita:

Estarán protegidos por el Sistema los habitantes de la República que cumplan con el requisito de afiliación. La protección social que garantiza el Sistema requiere de la afiliación del interesado y el registro de sus beneficiarios calificados, según lo establecido en las leyes especiales de los subsistemas. Corresponde al empleador la afiliación de sus trabajadores y quienes no tengan relación de dependencia lo harán directamente. Las leyes especiales de los subsistemas establecerán las condiciones, requisitos y modalidades para la incorporación de los trabajadores por cuenta propia y otros sectores similares al Sistema de Seguridad Social Integral. El Ejecutivo Nacional, a propuesta del C.N. de la Seguridad Social, podrá extender el ámbito de aplicación del Sistema a riesgos y contingencias sociales no previstas en esta Ley, previos estudios actuariales y financieros. Todo lo relativo a la previsión y seguridad social de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y sus familiares continuará rigiéndose por las correspondientes leyes especiales y sus reglamentos. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada)

Se colige de la norma citada que para garantizar el cumplimiento del sistema de seguridad social establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable la afiliación al mismo, siendo obligatorio para los patronos cumplir con el requisito de afiliación de sus trabajadores.

En sintonía con lo expuesto, la Ley del Seguro Social Obligatorio vigente desde el 3 de noviembre de 1991, establece en su artículo 2:

Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país. Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.

(Fin de la cita)

Se observa la protección legal del Seguro Social Obligatorio otorgada a todos los trabajadores que laboren bajo relación de dependencia para un patrono ya sea en el medio urbano o rural independientemente del monto de su salario.

De igual forma, el Artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social señala:

Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento

(Fin de la cita)

En sintonía con lo expresado, los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social vigente, relacionados con el pago de las cotizaciones estipulan:

Artículo 62: Los patronos y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unos y para otros.

Artículo 63: EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.

Resulta evidente la obligación que tiene el patrono de inscribir a sus trabajadores dentro de los tres días siguientes de haber realizado su ingreso a la empresa, así mismo, el deber ineludible de ceder las cotizaciones o aportes propios y de sus trabajadores, determinados por el Ejecutivo Nacional al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad legalmente establecida para el cumplimiento de dicha obligación.

De manera pues, que demostrado como ha sido con la documental cursante al folio 115 de la pieza Nº 1 y la prueba de informes que riela al folio 14 de la Segunda pieza que la demandada Gobernación del estado Portuguesa, nunca cumplió con la obligación impuesta por la Ley de inscribir al trabajador demandante en el Seguro Social Obligatorio, incumpliendo consecuencialmente con el pago de las cotizaciones correspondientes y reconocida tal inobservancia por parte de la demandada en la audiencia oral y pública, quien juzga observa que la parte patronal ha incurrido en una falta grave puesto que incumplió con una obligación de hacer, expresamente determinada en la Constitución y las Leyes que rigen la materia, en consecuencia este juzgador ordena a la Gobernación del estado Portuguesa, solventar la situación infringida ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procediendo a cumplir con los deberes impuestos en las Leyes antes mencionadas, correspondientes a la afiliación del trabajador W.O.R. y a realizar el pago de las cotizaciones correspondientes, cumpliendo incluso con los intereses que se adeuden, so pena de ser impuesto del procedimiento administrativo correspondiente por ante los órganos competentes, procediendo este sentenciador a notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la presente decisión, a fin que adopten las medidas administrativas y disciplinarias a que haya lugar. Así se decide.

Dilucidados como han sido los puntos controvertidos en la presente decisión, pasa este juzgador a reproducir y confirmar todos y cada uno de los restantes puntos y conceptos condenados por el a quo, toda vez que en virtud del principio “tantum devolutum, quantum apelatum”, los mismos quedan inalterables por no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes. Y así se estima.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Prima de antigüedad mensual y la prima la prima por hogar:

Mes/Año Salario Mensual Prima de Antigüedad Prima por Hogar

jun-04 650.000,00 32.500,00 1.000,00

jul-04 650.000,00 32.500,00 1.000,00

ago-04 650.000,00 32.500,00 1.000,00

sep-04 650.000,00 32.500,00 1.000,00

oct-04 650.000,00 32.500,00 1.000,00

nov-04 650.001,00 32.500,05 1.000,00

dic-04 650.002,00 32.500,10 1.000,00

ene-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

feb-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

mar-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

abr-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

may-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

jun-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

jul-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

ago-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

sep-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

oct-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

nov-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

dic-05 715.000,00 35.750,00 2.500,00

ene-06 822.250,00 41.112,50 2.500,00

feb-06 822.250,00 41.112,50 2.500,00

mar-06 822.250,00 41.112,50 2.500,00

Totales 779.837,65 44.500,00

Corresponde al actor la prima de antigüedad mes a mes calculada en base al 5% del salario devengado por el trabajador en cada periodo de la relación de trabajo de conformidad con la cláusula 11 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 779.837,65.

Así mismo, se ordena el pago de la prima por hogar, mes a mes durante toda la relación de trabajo la cual es calculada de mayo 2004 a diciembre 2004 en Bs. 1.000,00, según la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y de enero 2005 a marzo 2006 en Bs. 2.500,00, de conformidad con la cláusula 12 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, resultando un monto de Bs. 44.500,00, por el concepto reclamado.

Diferencia de bonificación de fin de año o aguinaldos 2005

Años Salario Bonificación de Fin de Año Total

Mayo - Dic 04 22.784,37 70 1.594.905,78

2005 25.108,33 120 3.013.000,00

Fracc Marzo 2006 28.862,08 70 2.020.345,60

Totales 260,00 6.628.251,38

De conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y la cláusula 15 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa corresponden al trabajador Bs. 6.628.251,38, por concepto Bonificación de Fin de Año causadas durante toda la relación de trabajo, a los que se deducen los anticipos reconocidos por el trabajador en el escrito libelar al folio ocho (08) Bs. 1.137.500,00, y al folio diez (10) Bs. 2.145.000,00, los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 3.282.500,00, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 3.345.751,38.

Bono vacacional y vacaciones

Periodo Salario

Diario Normal Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total

May 2004 - May 2005 28.862,08 18 519.517,50 45 1.298.793,75

May 2005 - Mar 2006 28.862,08 15 432.931,25 39,17 1.130.431,60

Totales 33,00 952.448,75 84,17 2.429.225,35

Corresponden al trabajador Bs. 952.448,75, por concepto de vacaciones y Bs. 2.429.225,35, por bono vacacional calculados de conformidad con la cláusula Nº 10 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, utilizando para ello el salario diario normal devengado por el trabajador en el ultimo mes de servicio.

Aporte a la caja de ahorro

Corresponde al trabajador el pago del 12% del salario devengado mes por mes durante la relación de trabajo correspondiente a la cuota parte que debió haber cancelado el patrono de conformidad con la cláusula 19 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, en la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.949,61) los cuales fueron calculados tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Aporte Patronal Caja de Ahorro (12%)

may-04 650,00 78,00

jun-04 650,00 78,00

jul-04 650,00 78,00

ago-04 650,00 78,00

sep-04 650,00 78,00

oct-04 650,00 78,00

nov-04 650,00 78,00

dic-04 650,00 78,00

ene-05 715,00 85,80

feb-05 715,00 85,80

mar-05 715,00 85,80

abr-05 715,00 85,80

may-05 715,00 85,80

jun-05 715,00 85,80

jul-05 715,00 85,80

ago-05 715,00 85,80

sep-05 715,00 85,80

oct-05 715,00 85,80

nov-05 715,00 85,80

dic-05 715,00 85,80

ene-06 822,25 98,67

feb-06 822,25 98,67

mar-06 822,25 98,67

Totales 1.949,61

Bono único

Corresponde al trabajador el Bono Único establecido en la cláusula 40 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 300.000,00.

Beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta tickets):

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,38% U.T TOTAL

mayo-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

junio-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

julio-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

agosto-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

septiembre-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

octubre-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

noviembre-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

diciembre-04 21 24.700,00 9.386,00 197.106,00

enero-06 21 33.600,00 12.768,00 268.128,00

febrero-06 21 33.600,00 12.768,00 268.128,00

marzo-06 21 33.600,00 12.768,00 268.128,00

Total 231 2.381.232,00

Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores durante los periodos reclamados, en base al 38% de la Unidad Tributaria Vigente en cada periodo de conformidad con la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, en la cantidad de Bs. 2.381.232,00.

Salarios mensuales de los meses enero, febrero, marzo 2006, últimos tres meses de servicio del actor

Este Tribunal tomando en consideración el último salario cancelado al trabajador de Bs. 822.250,00, ordena su pago en la cantidad de Bs. 2.766.750,00.

Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad y el pago doble de sus prestaciones sociales:

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso: 01/05/2004

Fecha egreso: 31/03/2006

1 Año 10 Meses 30 Días

Mes/Año Salario Mensual Básico Salario Diario Básico Prima por Antigüedad Prima por Hogar Salario Diario Normal Incidencia diaria de Utilidades Incidencia Diaria de Bono Vacacional Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días del Mes Intereses

jun-04 650.000,00 21.666,67 1.083,33 33,33 22.783,33 5.416,67 1.263,89 29.463,89 - - 14,92 30 -

jul-04 650.000,00 21.666,67 1.083,33 33,33 22.783,33 5.416,67 1.263,89 29.463,89 - - 14,45 31 -

ago-04 650.000,00 21.666,67 1.083,33 33,33 22.783,33 5.416,67 1.263,89 29.463,89 - - 15,01 31 -

sep-04 650.000,00 21.666,67 1.083,33 33,33 22.783,33 5.416,67 1.263,89 29.463,89 5 147.319,44 147.319,44 15,20 30 1.840,48

oct-04 650.000,00 21.666,67 1.083,33 33,33 22.783,33 5.416,67 1.263,89 29.463,89 5 147.319,44 294.638,89 15,02 31 3.758,62

nov-04 650.000,00 21.666,67 1.083,33 33,33 22.783,33 5.416,67 1.263,89 29.463,89 5 147.319,44 441.958,33 14,51 30 5.270,81

dic-04 650.001,00 21.666,70 1.083,34 34,33 22.784,37 5.416,68 1.263,89 29.464,93 5 147.324,67 589.283,00 15,25 31 7.632,43

ene-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 769.442,73 14,93 31 9.756,74

feb-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 949.602,45 14,21 28 10.351,45

mar-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 1.129.762,17 14,44 31 13.855,53

abr-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 1.309.921,89 13,96 30 15.030,01

may-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 1.490.081,62 14,02 31 17.742,99

jun-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 1.670.241,34 13,47 30 18.491,63

jul-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 1.850.401,06 13,53 31 21.263,39

ago-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 2.030.560,78 13,33 31 22.988,73

sep-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 2.210.720,50 12,71 30 23.094,46

oct-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 2.390.880,23 13,18 31 26.763,45

nov-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 2.571.039,95 12,95 30 27.365,73

dic-05 715.000,00 23.833,33 1.191,67 83,33 25.108,33 7.944,44 2.979,17 36.031,94 5 180.159,72 2.751.199,67 12,79 31 29.885,57

ene-06 822.250,00 27.408,33 1.370,42 83,33 28.862,08 9.136,11 3.578,31 41.576,50 5 207.882,52 2.959.082,19 12,71 31 31.942,68

feb-06 822.250,00 27.408,33 1.370,42 83,33 28.862,08 9.136,11 3.578,31 41.576,50 5 207.882,52 3.166.964,72 12,76 28 30.999,81

mar-06 822.250,00 27.408,33 1.370,42 83,33 28.862,08 9.136,11 3.578,31 41.576,50 5 207.882,52 3.374.847,24 12,31 31 35.284,26

Totales 95 3.374.847,24 353.318,77

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 3.374.827,24, cuyo pago deberá efectuarse en forma doble conforme a lo establecido en la Cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, es decir, Bs. 6.749.694,48. De igual forma corresponden al actor Bs. 353.318,77, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Indemnizaciones de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Corresponde al actor la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral de 2:

60 días x Bs. 41.576,50 = Bs. 2.494.590,28.

Así mismo le corresponde la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal de b:

45 días x Bs. 41.576,50 = Bs. 1.870.942,71.

Corresponden al trabajador Bs. 26.117.901,36, equivalentes a Bs. 26.117,90 por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 353.318,77 = Bs. 25.764.582,59, equivalentes a Bs. 25.764,58 y así tenemos:

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 25.764.582,59, equivalentes a Bs. 25.764,58, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este calculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 25.764.582,59, equivalentes a Bs. 25.764,58, causados desde el 31/03/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En acatamiento a la Resolución N° 2007–10, proferida por la Coordinación del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10/10/2007 y en consideración que el 06/03/2007, entró en vigencia el “Decreto N° 5.229, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.638, tal como lo manda el artículo 5 del mencionado Decreto-Ley, se deja expresa constancia que esta decisión cumple con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, referente a que la expresión de la condenatoria se hace con la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes (Bs. F.). Y así se decide.

En consecuencia, se condena a la parte demandada Gobernación del estado Portuguesa, a pagar al trabajador accionante W.O.R., la cantidad total de VEINTISEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.117.901,36) equivalentes a VEINTISEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.117,90), más la indexación o corrección monetaria e intereses de mora en caso de incumplimiento. Y así se decide.

Concepto Asignación Bs. Asignación Bs. F

Prima de Antigüedad 779.837,65 779,83

Prima por Hogar 44.500,00 44,50

Utilidades 3.345.751,38 3.345,75

Bono Vacacional 2.429.225,35 2.429,23

Vacaciones 952.448,75 952,45

Aporte a la caja de Ahorros 1.949.610,00 1.949,61

Bono Único 300.000,00 300,00

Ley de Alimentación para los Trabajadores 2.381.232,00 2.381,23

Salario Enero-Marzo 2006 2.466.750,00 2.466,75

Prestación de Antigüedad 6.749.694,48 6.749,69

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 353.318,77 353,32

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.494.590,28 2.494,59

Indemnizaciones Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.870.941,71 1.870,94

TOTAL Bs. 26.117.901,36. Bs. 26.117,90.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano W.O.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 07 de noviembre del año 2007, condenando a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar al trabajador accionante W.O.R., la cantidad total de VEINTISEIS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.117.901,36) equivalentes a VEINTISEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.117,90), más la indexación o corrección monetaria e intereses de mora en caso de incumplimiento.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE; la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 07 de noviembre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada por ser un ente de carácter público estatal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuradora del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

ORC/ francileny.

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