Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. No. 06692.

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día veintiuno (21) del mismo mes y año, la abogada M.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.J.P.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.-

En fecha 26 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha 09 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual este Juzgado admitió la reforma de la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se dejó sin efecto los oficios Nº 11-0128; 11-0129 y 11-0130 de fecha 31 de enero de 2011 (ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, (ver folio 27 del expediente judicial).-

En fecha 26 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 07 de junio de 2011, dejándose sin efecto los oficios Nº 11-0919, 11-0920 y 11-0921, de esa misma fecha. Asimismo, este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. De la misma manera, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, (ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 13 de octubre de 2011, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó oficios Nº 11-1175, 11-1176 y 11-1177, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y Procuradora General de la República, (ver folio 33 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de febrero del año 2012, este Juzgado dicto decisión en fecha 07 de mayo de 2012, declarando inadmisible la causa, (ver folios 98 al 108 del expediente judicial).-

En fecha 25 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 15 de mayo de 2012 y a tal efecto se libró oficio Nº 12-1231 remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver folios 109 y 116 del expediente judicial).-

En fecha 17 de marzo de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, revocando la sentencia dictada por este Juzgado y le ordenó pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, no resueltos por la Alzada, (ver folios 146 al 168 del expediente judicial).-

En fecha 31 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dio por recibido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente y vista la decisión de la referida Corte, este Juzgado fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar un nuevo dispositivo del fallo, (ver folio 173 del expediente judicial).-

En fecha 08 de abril de 2014, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, (ver folio 174 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial y administrativo, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella y a tal efecto advierte:

Riela a los folios 8 al 10 del expediente judicial comunicación de fecha 02 de octubre de 2010 mediante la cual el hoy querellante solicita a la Administración subsane el error de no incluir en el cálculo de cinco (5) días de salario por prestación de antigüedad por concepto de sueldo por vacaciones.-

Riela al folio 11 del expediente judicial Memorandum Interno de fecha 05 de abril de 2010, suscrito por la Coordinadora de Relaciones Industriales del Instituto Nacional de Canalizaciones, mediante la cual le informan al hoy recurrente que su solicitud estaba siendo revisada.-

Riela a los folios 12 al 14 del expediente judicial, comunicación de fecha 01 de abril de 2010, suscrita por el hoy demandante, mediante la cual solicita se hagan los ajustes pertinentes para que la Administración incluya el pago los cinco (5) días que presuntamente le corresponden por pago de vacaciones para las prestaciones sociales, consignando de forma anexa unos cálculos para demostrar a la hoy querellada del supuesto error incurrido.-

Riela a los folios 62, 64, 66, 68, 69, 70, 71 y 73 del expediente judicial, recibos de sueldo del ciudadano W.J.P.R. con la descripción de los conceptos percibidos éste, donde se lee entre otros conceptos: “Sueldo por Vacaciones”; de donde si bien es cierto no se determina la fecha que retribuye dicha documental, pues únicamente consta de una numeración presumiblemente correlativa en su parte superior, si se refleja en él el importe percibido por el concepto reclamado.-

Riela a los folios 87 al 96 del expediente judicial, comunicación emanada de la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones y debidamente recibida en fecha 14 de febrero de 2012, a tenor de la cual se da respuesta a la solicitud formulada por este Juzgado, remitiendo documentales identificadas como nómina de pago de los ciudadanos A.A., S.R. y Cobo Nelson, funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Canalizaciones, Gerencia Maracaibo, en los cuales se detalla los diferentes conceptos pagados por la Administración, resaltándose la existencia de un ítem denominado “Sueldo por Vacaciones”.-

Documentales esas cuyo contenido por no haber sido controvertido se tiene como fidedigno y de las que se desprende que efectivamente el hoy querellante percibe mensualmente el concepto que hoy reclama, es decir un monto a título de vacaciones.-

Así, queda entonces probado en autos que dicho concepto debe incluírsele al querellante en el cálculo correspondiente de sus prestaciones sociales, toda vez que su percepción es permanente y constante, y tiene como génesis la prestación de servicio que despliega, razón por la cual tiene carácter remunerativo y genera incidencia salarial.

Resuelto lo anterior, resulta indudable que en caso concreto al haberse probado la existencia de la obligación reclamada se produjo una inversión en la carga de la prueba que obligaba a la Administración a demostrar que la metodología de cálculo empleada para efectuar la determinación del saldo adeudado por concepto de prestaciones sociales incluía al hoy querellante dicho monto.

En consecuencia, al haberse limitado la representación judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, su defensa a señalar que niega, rechaza y contradice la procedencia del reclamo presentado de forma genérica, sin concurrir en fase probatoria y aportar prueba alguna capaz de llevar a quien decide a una convicción distinta, resulta forzoso declarar la procedencia del reclamo solicitado. Y así se declara.-

Es por lo expuesto, que este Sentenciador considerando que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2014 dictó decisión a tenor de la cual expresó con ponencia del Magistrado Gustavo Valero Rodríguez, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

Ahora bien, considera esta Corte pertinente hacer mención a los alegatos de la parte actora, en este sentido, la apoderada judicial del querellante solicitó en su escrito libelar que en la remuneración mensual de su representado, se está cometiendo un error u omisión “[...] al calcular la Prestación de Antigüedad, al no incluir en éste, el pago por concepto de cinco (5) días de sueldo por vacaciones [...] que perciben mensualmente los empleados que laboran a bordo de las unidades autopropulsadas, para efectos de prestaciones sociales [...]”.

De lo anterior se desprende que su pretensión va destinada a solicitar la inclusión del concepto correspondiente al bono vacacional, en la prestación de antigüedad, que calcula y deposita el Instituto Nacional de Canalizaciones, como parte del sueldo mensual del querellante.

En este estado, considera meritorio esta Corte traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras en sentencia número 2007-1726 del 16 de octubre de 2007, caso R.D.C.D. contra Municipio S.P.d.E.L., en el cual se asentó lo siguiente:

[…] considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días […]’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.

En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.

En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.

Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David E.P.V.. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio J.J.G.V.. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio S.P.d.E.L., lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.

La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio S.P.d.E.L. dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir […]

. [Resaltado del presente fallo].

Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que es criterio de esta Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de una querella funcionarial debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo.

En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando i) la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y ii) el querellante permanezca activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo referente al primer requisito, se evidencia del escrito libelar que los conceptos descritos por la parte actora, fueron generados -según sus propios dichos-, desde 1998.

Respecto a lo anterior, observa esta Corte el concepto de “prima por antigüedad”, es de naturaleza de tracto sucesivo, y la posibilidad de accionar en sede judicial a los fines de pretender su pago, no ha caducado.

Seguidamente, respecto al segundo requisito, antes identificado, se observa que el querellante aún presta servicios para el órgano querellado, y en consecuencia, dicha circunstancia permite determinar a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que para el momento en que interpuso la querella funcionarial, esto es, en fecha 19 de enero de 2011, se encontraba en servicio activo en el Instituto Nacional de Canalizaciones.

Por lo antes expuesto, el caso de marras cumple con los requisitos exigidos por esta Corte en el criterio anteriormente analizado, para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella, motivo por el cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se decide (…)

En consecuencia, declarados tempestivo el recurso en los términos planteados, este Sentenciador ordena al Instituto Nacional de Canalizaciones incluir en el cálculo de prestación de antigüedad el importe que por concepto de vacaciones percibe mensualmente y pagarle en consecuencia las diferencias a que haya lugar que se hubiesen acumulado desde el año 1998, hasta que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, cantidades esas para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.J.P.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y en consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Canalizaciones incluir en el cálculo de prestación de antigüedad del ciudadano W.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.997.085, el importe correspondiente por concepto de vacaciones.-

SEGUNDO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Canalizaciones incluir en el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano W.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.997.085, el importe mensual correspondiente por concepto de vacaciones, desde 1998 hasta la fecha en que se materialice dicho pago.-

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06692

AG/HP/Nedam

Sentencia Definitiva.

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