Decisión nº 294-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000058

ASUNTO : VP02-O-2013-000058

DECISIÓN Nº 294-13

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. N.G.R.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución en fecha 17-10-2013, acción de amparo, inserta a los folios 01 al 04 interpuesto por el abogado J.A.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.878, actuando con la cualidad de Defensor de los imputados W.R.C.R., […], E.J.A.M., […], KHENDY ANTHONY ZABALA MELENDEZ, […] y A.D.C.C., […], con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

II

DE LA COMPETENCIA:

La legislación Venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, al expresar que “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:

De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante

.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. Así se Declara.

III

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de a.c., se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra de la decisión N° 4C-1937-13, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de septiembre de 2013. Comenzando el accionante su escrito realizando una cronología de los hechos y actos judiciales relacionados con la violación de Garantías Constitucionales.

En el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”, indicó la Violación del Derecho al Debido Proceso (artículo 49 CNRBV), materializado por la violación a su vez del derecho a la defensa (artículo 49.1 CNRBV) y violación de la garantía a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CNRBV), debido a las diversas omisiones en la tramitación del recurso de apelación propuesto por la defensa contra las decisiones que privaron de la libertad a los hoy agraviados y la obligación de consignar en actas y luego proporcionar los elementos de convicción necesarios.

El accionante en esta denuncia afirmó que es la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, la cual en principio violentó el derecho de defensa, de los imputados pues no consignó a los efectos de que el Juez ordenara la aprehensión, ni en audienció, los recaudos presuntamente incriminatorios que tenía contra mis poderdantes, necesarios para que el Tribunal tomara una decisión, es así como se evidencia de las tres decisiones recurridas en apelación por la defensa ( VER ANEXO B PARTICULARES 1.2; 1.3 y 1.4 DE LOS MEDIOS DE PRUEBA). A su vez citó los elementos de convicción.

El accionante señaló que los numerales descritos fueron usados indistintamente por el Tribunal para justificar la Privación Preventiva de Libertad, sin embargo se constató que no fueron consignadas las actas de donde fueron extraídos estos elementos, esa carencia se pudo ver un poco solapada con la trascripción que las decisiones hicieron de los contenidos de casi todos esos elementos, sin embargo, en el caso de los numerales 7, 8 y 9, las fotografías se mencionan anexadas pero no es cierto, pues nada se consignó, y "en el numeral 10, igualmente nada se consignó, pero peor aun, nada se trascribió en las decisiones; incluso en la exposición fiscal de la audiencia de presentación el Ministerio Público dejó constancia que consigna 62 folios útiles (VER ANEXO B PARTICULAR 1.3 DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, cosa que tampoco ocurrió. Esa ausencia de medios idóneos para ejercer la defensa, ya por si misma era violatoria del derecho a la defensa de acuerdo al numeral 1 del artículo primero CNRBV, pero peor aun, ante las decisiones inmotivadas del Tribunal Tercero de Control, la defensa interpuso recurso de apelación contra las tres decisiones relacionadas con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Indica que, la obstaculización en el trámite del recurso, provocado tanto por la Fiscalía 45 del Ministerio Público, como por los Tribunales Tercero y Cuarto de Control extensión Cabimas mientras se encontraba como suplente la Doctora Catrina López, se identifican como "omisiones" a los efectos de la Ley Orgánica que rige la materia, lo que ocasionó que el recurso llegara a la Corte de Apelaciones recientemente, produciéndose la admisión del recurso el día 23 de septiembre de 2013, después que fue propuesto un acto conclusivo del tipo acusación contra cinco (05) de sus defendidos y hoy poderdantes, cuando evidentemente, pese a la consistencia de los argumentos del recurso no será posible una decisión cónsona con nuestras pretensiones, pues el momento procesal será una dificultad para que la Sala 1 del Tribunal Colegiado zuliano se pronunciara en torno a la inexistencia de elementos de convicción que justifiquen una privación preventiva de libertad, siendo que el interés en resolver aspectos sobre la privación judicial preventiva de libertad de sus poderdantes fue solapado por una acusación fiscal, aunque de manera abusiva; es posible que la solución pretendida o los derechos conculcados explicados en esta denuncia, pierdan interés por el acto propio de la acusación interpuesta, lugar al que nos condujo mayormente todo el desorden en el trámite del recurso, provocado repito tanto por la Vindicta Pública (Fiscalía 45) como por los Tribunales Tercero y Cuarto de Control de Cabimas, pero es que resultó que en otras denuncias que vienen a ser interdependientes con esta, se explicó como igualmente el desarrollo de la investigación y el acto conclusivo se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso y a la defensa.

El accionante, señaló que, es tal la violación del derecho a la defensa provocado por toda esta situación, desde el mismo momento en que el Fiscal omitió consignar lo que consideraba elementos, de convicción para sus peticiones y el Tribunal omitió garantizar el derecho a esa información, y las posteriores omisiones en la remisión por parte del Ministerio Público e igualmente de los Tribunales de la causa, al no enviar el cuaderno de apelación, y la confusión que todo este asunto ha causado, que hoy día la Sala 1 de la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, y ya no me refiero al alegato anterior en cuanto a que la etapa procesal habrá de perjudicar la respuesta de la Corte de Apelaciones al recurso, sino que ya es algo palpable. Citó auto de admisión de fecha 23-09-2013 de la Sala 1 del Tribunal Colegiado.

Además siguió el accionante indicando que observó y ratifica, que las pruebas ofertadas vale decir libro de novedades del día 12 de Julio de 2013 y la orden del día 192-13 (rol de guardia), no son diligencias de investigación del Ministerio Público logradas después de las decisiones impugnadas, sino antes de que las mismas se dictaran; ya que de acuerdo a la redacción subrayada el Tribunal Colegiado obviamente está considerando que la Defensa quiere hacer uso de un medio de prueba que logró el Ministerio Público después del decreto de prisión preventiva recurrido y que ninguna relación tiene con Ios fundamentos que usó el Tribunal Tercero de Control para la aprehensión y posterior ratificación de privación preventiva, cuando creo que ya ha quedado claro que no es así.

Continuó argumentando que, hubo una apelación mal tramitada, ineficaz por el estado procesal en el que se hizo llegar a su destino y que donde ya hay evidencia de todo el perjuicio y el desorden ocasionado, cual es que ya la Sala 1 de la Corte de Apelaciones inadmitió la mayoría y mas relevantes medios de prueba ofertados por la Defensa, y todo ese perjuicio se lo atribuimos a la conducta desplegada por la Fiscalía señalada y los Tribunales también señalados actuando ambos en su oportunidad bajo la dirección de una misma persona.

Alegó, que no se está proponiendo una acción de amparo por los vicios detectados en las decisiones impugnadas, sino, contra los derechos constitucionales conculcados, entre ellos el de recurrir a una decisión judicial, como atributo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por ello no está pretendiendo solaparse los argumentos del recurso de apelación con la acción de a.c.. Tampoco será suficiente que la Corte de Apelaciones conozca y decida el recurso para que desaparezca el agravio, pues no estará en capacidad dado que estamos en etapa intermedia de producir una decisión efectiva como la que se habría producido en el momento procesal oportuno.

Considero que, a los efectos de la admisibilidad de la acción de amparo que los efectos lesivos de la violación de las garantías constitucionales relativas al derecho al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva no han desaparecido y son reparables, en tanto la situación jurídica puede volver a la normalidad con la anulación del acto conclusivo soportado en violaciones constitucionales, no solo por las ya denunciadas, sino además por otras que se alegaran mas adelante. Igualmente es menester señalar que si bien esta representación entiende que el momento estelar para reclamar violaciones constitucionales y de otro tipo ocurridas en la etapa preparatoria, es la audiencia preliminar, con lo cual pudiera tal vez creerse que hay una vía ordinaria que pueda intentarse y que no hace procedente la acción especial de amparo, el accionante también entiende que los actos violatorios u omisiones mas técnicamente hablando y/o su resolución, no pueden ser conocidos por el Tribunal que las ocasionó, es decir no puede uno de agraviantes, ni restituir los derechos constitucionales comprometidos en cuya violación incurrió, ni subjetivamente hablando, tener la voluntad y capacidad de admitir o de declarar que violentó derechos constitucionales, cuestión que no hace procedente efectuar el reclamo de esta y otras situaciones que se explicaran de seguidas, en la audiencia preliminar.

Señaló que, la reparación de los daños a derechos constitucionales invocados, de los cuales son titulares sus representados sería la anulación de la acusación Fiscal interpuesta, y permitir que la Corte de Apelaciones Sala 1, resuelva el recurso interpuesto en la etapa procesal correspondiente, ahora bien, si no fuera posible que la decisión sobre la pretensión de amparo recaiga antes que dicha Sala resuelva, entonces que se decrete la nulidad de la investigación hasta el momento que el Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión, incluyendo este último acto, se decrete la libertad de los imputados y que se le ordene tanto al Tribunal como al Ministerio Público, la realización del reconocimiento en rueda de individuos que se encuentra pendiente por solicitud del propio Ministerio Público y de la Defensa, en la causa correspondiente, situación a la que además nos referiremos en capítulo separado.

En el punto denominado “ SEGUNDA DENUNCIA”, manifestó la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, y por ende al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de la práctica de la rueda de reconocimiento decretada.

En esta denuncia destacó, que a solicitud de la defensa en audiencia de presentación, lo cual es posible evidenciar del acta respectiva (VER ANEXO B PARTICULAR 1.3 EN MEDIOS DE PRUEBA), e igualmente a solicitud del Ministerio Público como prueba anticipada (VER ANEXO B PARTICULAR 1.6 EN MEDIOS DE PRUEBA), el Tribunal Tercero de Control de Cabimas a cargo de la Doctora CATRINA LÓPEZ, fijó rueda de reconocimiento de individuos, aceptando obviamente todas las partes y el propio Tribunal su procedencia y necesidad, sin embargo, diferido dicho acto en dos oportunidades, no se celebró debido a que la víctima no podía ser localizada, lo cual atribuye la vindicta pública a que la misma estaba amenazada y se fue a Colombia, lo cierto es que tan importante acto no se celebró.

Adujo el accionante que, la falta de identificación como omisión que tuvo lugar en la fase de investigación, por las razones aportadas, y sabiendo que un reconocimiento en Juicio no tendrá esas garantías de las que goza el procedimiento establecido en los artículos 216 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que como sé ha dicho forma el verdadero contradictorio por haber traslado del mismo a la fase preparatoria, violenta el derecho de defensa de mis poderdantes al no poder disponer de un medio adecuado e indispensable para su defensa (artículo 49.1 CNRBV). Trajo a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2003, signada con el número 3602 con ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Arguyo que, se desprendió de lo manifestado por el Ministerio Público que seguía siendo necesario pese a los diferimientos la práctica de la diligencia de reconocimiento solicitada, e igualmente de una declaración de víctima por vía anticipada, a tal punto que asume expresamente el compromiso de notificar al Tribunal sobre los trámites realizados, lo cual aun estamos esperando, no así el acto conclusivo, el cual propuso pese a no tener completa la investigación, mas con la carencia y omisión de un acto de tanta envergadura, que puede confirmar la sospecha de un culpable, pero también confirmar una inocencia, máxime los graves problemas que tiene esta causa en cuanto a la inconsistencia en el número de participantes en el hecho y la falta de señalamiento contra los imputados en las decisiones que los privaron de la libertad. De tal manera, que la decisión parcialmente trascrita vienen a ser un punto de referencia necesario en cuanto a la violación del derecho de defensa, cuando se ordena una diligencia y no se practica, siendo que ambas partes confluyeron en esa solicitud. La situación evidenciada por colocar un ejemplo crudo, es la que se asemeja a la de un funcionario policial ante la imposibilidad de alcanzar a un "presunto delincuente" opta por dispararle por la espalda en vez de aprehenderlo posteriormente, situación que ha sucedido, y en algunos casos hasta se descubrió que el funcionario le disparó a un inocente.

Consideró que, la situación denunciada en este particular es violatoria del derecho a la defensa y por ende al debido proceso, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no ha permitido a los funcionarios detenidos, ser individualizados o exculpados de los hechos señalados por la víctima y como tal la acusación Fiscal esta propuesta sobre omisiones a procedimientos indispensables como medios idóneos para ejercitar la defensa y como tal debe ser anulada conforme lo prescriben los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y esa es precisamente la solución que aspiramos.

Señaló en esta denuncia, como agraviantes a la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia y Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia a Nivel Nacional, cuyos órganos subjetivos de conocimiento fueron identificados en principio, esta vez ambas Fiscalías por reputarse que en los actos violatorios hay sucesión de omisiones e igualmente ambos despachos Fiscales están comisionados en la causa en cuestión. Igualmente señalo como agraviante a los Tribunales Tercero y Cuarto de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que igualmente hubo sucesión de actos violatorios pasando de un Tribunal a otro por inhibición de la Juez Titular, siendo conocida la causa siempre por la misma Juez Doctora Catrina López, quien al diferir la rueda de reconocimiento en fecha 09 de Agosto de 2013 (VER ANEXO B PARTICULAR 1.9 EN MEDIOS DE PRUEBA), expresó que procedería a fijar la fecha de la audiencia de rueda de reconocimiento de individuos mediante auto separado, lo cual nunca hizo, actuando también de manera omisiva en consonancia con el Ministerio Público.

En particular denominado “TERCERA DENUNCIA”, alegó la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa, y por ende al debido proceso. (Artículo 49.1 CNRBV). Negativa por parte del Ministerio en cuanto a la proposición de diligencias de Investigación por parte de la Defensa, negadas igualmente por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo las misma pertinentes.

Argumentó que, la protección requerida en esta tercera denuncia se dirigió no solo contra omisiones fiscales y abuso de funciones, sino además contra la decisión 4C-1937-13 de fecha 06 de septiembre de 2013, señalando que, en fecha 26 de Agosto de 2013 se consignaron cinco (05) escritos de solicitud de práctica de diligencias de investigación en la causa Fiscal signada con el número MP-293315-13, de las cuales una fue desistida posteriormente (ver anexo B particular 1.10 en medios de prueba). En fecha 05-09-2013, el Ministerio Público, aun sin que estuviese elaborada la contestación de la proposición de diligencias de investigación, informó verbalmente a la defensa sobre los criterios que estaban manejando para negar algunas de las diligencias propuestas, por lo que esta representación obrando como en ese momento como defensa y aun sin tener certeza exacta de los fundamentos empleados, mas allá de unas notas tomadas, decidió producir un escrito solicitando al Tribunal Cuatro de Control de Cabimas la revisión de la pertinencia y necesidad de diligencias de investigación propuestas ante el Ministerio Público que fueron negadas, obteniendo como respuesta igualmente una negativa del Tribunal Cuarto de Control en la evacuación de las diligencias. (ver anexo B particular 1.11 en medios de prueba).

Refirió el defensor que, a fin de verificar la evolución de todas las negativas y justificar la violación del derecho de defensa de seguidas vamos a referirnos en primer lugar las diligencias propuestas al Ministerio Público, posteriormente la manera como se le solicitó al Tribunal Cuarto de Control de Cabimas que revisara la pertinencia de las diligencias negadas por el Ministerio Público, la respuesta que emitió el Tribunal, para después afrontar la respuesta que en definitiva expresó el Ministerio Público en fecha 08-09-2013 y por qué consideró violatoria toda esta secuencia del derecho a la defensa. Citó las diligencias solicitadas al Ministerio Público.

Estableció que, se solicitaron diligencias en favor de E.A. pero la defensa desistió para no entorpecer la labor Fiscal por cuanto se trataba de una diligencia de tramite engorroso y al fin y al cabo había evidencia de que puesto ubicaba el funcionario Acosta en la fecha de los hechos denunciados. Igualmente en el caso del ciudadano Yoelsky Cañizalez, no se hace la observación de las diligencias por haber sido solicitado su sobreseimiento por el Ministerio Público. Posteriormente se le hizo la solicitud al Tribunal Cuarto de Control de Cabimas usando la información verbal aporta por la Fiscalía 76 del Zulia, ya que aun no habían elaborado la contestación de las diligencias, donde se le citó al Tribunal la pertinencia antes trascrita y pidiéndole revisara la pertinencia sobre aquellas diligencias que teníamos conocimiento que estaba negando la Fiscalía. Esta diligencia no pasaría de ser un burdo intento, pues además que la información por el hecho obvio de que no estaba por escrito no se manejaba al detalle y el Tribunal negó la procedencia; de seguidas se trascribe la diligencia sobre la cual se le pidió revisión de pertinencia al Tribunal, con prescindencia de la pertinencia invocada para no caer en repetición y con indicación de la razón o información que se tenía de la Fiscalía.

Refirió que, sometidas a la consideración del Tribunal la negativa del Ministerio Público y solicitándole la revisión de las diligencias en cuanto a la pertinencia, en aras de la defensa de los imputados, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, esgrimió un auto de fecha 06 de septiembre de 2013, signado con el número de resolución 4C-1937-13, donde negó la pertinencia de todos las diligencias sometidas a revisión alegando que la mayoría de los testigos propuestos no estaban presentes en el sitio del suceso y en cuanto a la entrevista de J.R.C. por haber sido el imputado Á.C. quien lo identificó, la negó por cuanto de actas se evidenciaba que fueron los oficiales Colina y Zabala quienes firmaron las notificación de derechos. (VER ANEXO B EN MEDIOS DE PRUEBA) la recurrida en amparo. Posterior a la fecha de interposición de la acusación la defensa de los imputados concurrió al despacho de la Fiscalía 76 del Ministerio Público del estado Zulia con competencia a nivel Nacional donde pudo verificar los motivos escritos que fundamentó el Ministerio Público. Citó los escritos de Ministerio Público.

Señaló la defensa mas concretamente los derechos constitucionales vulnerados por las siguientes razones: PRIMERO: El Ministerio Público se pronunció con respecto a las diligencias de investigación solicitadas, el último día del lapso de investigación, en la misma fecha que acusó, un día domingo/en el que hace inútil cualquier iniciativa de la defensa en contra del criterio empleado para no practicar o negar determinadas diligencias, equivale a no contestarlas. SEGUNDO: El Ministerio Público no se pronunció con respecto a la diligencia de investigación propuesta a favor del funcionario Hiton Fernández consistente en recabar copia del "Libro de Novedades del Parque de Arma de fecha viernes 12 de julio del año 2013 en el cual se deja constancia de la hora que recibió el despacho retomado por primera vez, por ordenes del comisionado BALLESTERO, en la cual su única función dentro del cuerpo policial era permanecer en el parque de arma, y velar por que los funcionarios entregasen el armamento y que dejen asentado en el libro, fecha ,el nombre del funcionario y la hora de salida del arma y el regreso del arma,...", lo cual mas allá de la decisión de la Sala Constitucional hace nugatorio el derecho defensa porque no me permite argumentar ante el Ministerio Público la defensa. TERCERO: El Ministerio Público negó siendo pertinentes las entrevistas de los ciudadanos RODAIMA LAMEDA, R.R. y N.L.; los cuales de una simple lectura por usar un criterio, del acta de entrevista de RODAIMA LAMEDA dentro de las actuaciones policiales levantadas por algunos de los funcionarios detenidos, en la Coordinación Policial No. 22 (VER ANEXO B EN MEDIOS DE PRUEBA), se evidencia que el acta tiene fecha 12-0-2013, hora 11 de la mañana, y la ciudadana, que fue víctima de J.R.C. en el robo de una residencia en la que se encontraba, refiere que posterior a la llamada de la policía se comunicó con el esposo de su prima (Ramón Robayo) y se fueron para la Policía frente a la Plaza A.d.O.. CUARTO: En general la negativa de entrevistar testigos debe referirse a una situación evidentemente impertinente, ya que el hecho por ejemplo de que algunos de los ciudadanos propuestos no hayan estado en el sitio del suceso, no desmerita su participación como personas que pueden dar fe de una coartada a favor de los investigados, y es así como por ejemplo, los dirigentes políticos y funcionarios públicos que llevaron en la unidad policial los funcionarios Colina y Zabala, y con los que se reunieron en su destino, en el sector El Danto hasta su regreso a las 3:00 de la tarde, perfectamente pueden dar fe de durante que horas no estuvieron dichos funcionarios en la Coordinación Policial y eso no solo es necesario para la defensa, sino para el Ministerio Público, en tanto ayuda a circunscribir la hora en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados e el hecho.

La solución que pretende el accionante es que bajo la base de las violaciones denunciadas, sea declarada la Nulidad del acto conclusivo propuesto, y sea garantizado el derecho de que sean evacuados los medios de prueba propuestos por ser pertinentes, igualmente por estar superado sobradamente el lapso de detención máximo en fase preparatoria se acuerde la libertad de los agraviados.

En el capitulo denominado “CAPITULO IV”, “Medida Cautelar Innominada”, Solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que corresponda el conocimiento de la presente acción de a.c. que acuerde como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos que conlleva la interposición del acto conclusivo,-cual es la fijación y celebración de la audiencia preliminar, "V actos subsiguientes, en otros términos la tramitación de la causa penal número VP11-P-2013-005221, mientras se decida la pretensión constitucional, específicamente, toda vez que la continuación del proceso viciado de nulidad y con las violaciones ya cometidas y las que figuran como amenazas podrían devenir en un perjuicio mayor para mis representados, al incluso poder ser pasados como acusados a juicio, cuando entre todos los aspectos denunciados ni siquiera han sido identificados a través de las vías jurídicas y la criminalísticas como autores o participes de los hechos que se les endilgan. Así mismo, se acuerde la paralización del lapso para decidir el recurso de apelación signado con el número VP11-R-2013-000947, que cursa ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, pues si bien cursa ante un órgano de igual jerarquía, al que corresponda conocer la presente acción estará actuando en sede constitucional, y tomando en cuenta que una de las denuncias (primera) se refiere a la tramitación de ese recurso.

En el punto denominado “CAPITULO V” “Petitorio”, solicitó sea admitida la acción de a.c., sea ordenada la suspensión de la tramitación de la causa penal VP11-P-2013-005221, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sean notificados los agraviantes, y se siga el procedimiento correspondiente, atendiendo también la sentencia número 7 del 01 de febrero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo sean aceptados como terceros coadyuvantes las partes del proceso penal donde hubo las omisiones y donde se dictó la resolución recurrida en amparo. Por último solicito sea declarada con lugar la pretensión de A.C., decretando la nulidad del escrito de acusación fiscal, ordenando la necesidad de la rueda de reconocimiento que se encuentra pendiente, y ordenando igualmente la libertad de los detenidos y la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público continúe investigando prescindiendo de los abusos evidenciados.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de A.C., contra la decisión N° 4C-1937-13, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de septiembre de 2013, en la causa penal VP11-P-2013-005221, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Acción de A.C., constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la República:

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..

(Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Consideran quienes aquí deciden que, en materia procesal penal, el legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de A.C., es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).

Considerando esta Alzada que de acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de A.C., constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de A.C., que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el M.T. de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).

Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...

(Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

. (Subrayado y negrillas nuestras).

La misma Sala, con ponencia del Magistrado antes mencionado, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12-02-2012, dejó sentado lo siguiente:

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Quienes aquí deciden observan que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente la accionante, no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así lo dispone el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…

(omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:

…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de a.c. no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…

Por otra parte, el ordinal 2° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por tanto el a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante; aspectos que no se han presentado en el caso sub-judice, por la violación presuntas según el accionante en el escrito de acusación presentando por la fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, solicitando medida innominada sobre la suspensión de los efectos que conlleva la interposición del acto conclusivo, cual es la fijación y celebración de la audiencia preliminar y actos subsiguientes; evidenciando este Cuerpo Colegiado del análisis exhaustivo del contenido de la referida acción no se observa lesión de manera directa e inmediata a la violación de los derechos y garantías establecidos en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el presunto agraviante sólo se limitó en su actuar jurisdiccional a realizar funciones de acuerdo a su competencia y al debido desarrollo del proceso instaurado y seguido a los ciudadanos imputados W.R.C.R., […], E.J.A.M., […], KHENDY ANTHONY ZABALA MELENDEZ, […] y A.D.C.C., […], por la presunta comisión de los delitos: TRATO CRUEL CONTRA PERSONAS DETENIDAS EN LA MODALIDAD DE TORTURA, previsto y sancionado en el articulo 181, segundo aparte del Código Penal, VIOLACION CON ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 374 numerales 1 y 4 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículos 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.C., QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, esta Alzada considera que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia antes señaladas, así como de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente acción de amparo, se constata que no hay lesión a las garantías procesales, constitucionales ni derechos fundamentales vulnerados en la presente acción.

De igual manera, este Tribunal de Alzada en sede constitucional, constata, que la defensa de los imputados de auto interpuso recurso de apelación contra la decisión numero 13-2206-13, 3C-2218-12, de fechas 23-07-2013, y 26-07-2013, así como la decisión de la audiencia de presentación de fecha 25-07-2013 , decisiones estas que fueron recurrida correspondiendo el conocimiento de las misma a la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del estado Zulia, y en razón, de ello, se inhiben las integrantes de la misma, todas producida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Estado Z.E.C.. Evidenciando esta Alzada que el agraviado ha agotado la vía judicial ordinaria, y uso de los medios judiciales preexistente, por las presunta violaciones que el accionante ha señalado, es por ello, que quienes aquí deciden considera que no le vulneraron sus derechos, ni garantías procesales ni constitucionales. concluyendo los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 ordinales 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el abogado J.A.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.878, actuando con la cualidad de Defensor de los imputados W.R.C.R., […], E.J.A.M., […], KHENDY ANTHONY ZABALA MELENDEZ, […] y A.D.C.C., […], por considerar que la presunta amenaza a los derechos y garantías constitucionales no son inmediatos, posibles o realizables por el presunto agraviante o imputando, conforme ordinal 2°, y por no haberse agotado las vías ordinarias existentes establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el ordinal 5°, ambos del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. N.G.R.D.. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 294-2013 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

NGR/jd.-

ASUNTO: VP02-O-2013-000058

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