Decisión nº 0549-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5961

PARTES:

DEMANDANTE: W.J.B.T., C.I. Nº V-6.511.681.-

Domicilio Procesal: Urbanización La Cotorra, Calle D, Casa F77, Caucagua, Estado Miranda.-

Apoderado: A.. M.Á.A., M.I. Nº 59.829 .-

DEMANDADAS: SILDETH BELLO MATA, C.I. Nº V-20.124.624.-

LEYDEMAR M. BELLO MATA, C.I. Nº V-20.124.779.-

Domicilio Procesal: La Primera: Urbanización Las Rosas, Conjunto Los Bucares, Edificio B, Piso 2, Apartamento B33, Guatire, Estado Miranda y La Segunda: Urbanización Villa Jardín, Calle 3, Casa Nº 11, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Apoderados de la Segunda: Abg. C.M., M.I. Nº 44.874.-

Abg. G.M., M.I. Nº 41.982.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la C.L.M.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.124.779, contra la Sentencia Definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Diciembre del 2012, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, en el juicio que por Extinción de la Obligación de Manutención, sigue en contra de su representada y de la Ciudadana SILDETH BELLO MATA, el C.W.J.B.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.511.681.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“Solicita respetuosamente de ese Juzgado se sirva ejecutar el procedimiento Judicial para extinguir la Obligación de Manutención que cursa por ante ese Tribunal y que se encuentra contenida en el expediente signado con el número 6695-99, toda vez que sus hijas, las cuales llevan por nombre: S.L.M. BELLO MATA Y L.M.J.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.124.624 y 20.124.779, quienes cuentan actualmente con 23 y 20 años, respectivamente, en el presente no se encuentran estudiando ni desean cursar estudios en alguna Institución Educativa; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Que, acompañó al presente escrito, copia certificada del referido expediente marcado con la letra “A”, así mismo copias simples de las partidas de nacimiento de sus prenombradas hijas en dos folios útiles signadas con las letras “B” y “C” y copias simples de sus correspondientes cédula de identidad en dos folios útiles signados “D” y “E”.

Que, por último, solicitó al Tribunal oficie al ciudadano JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA PLASTIC-ENVASE C.A., ubicado en Parque Industrial Guatire, Edificio Plastic-Envase, Estado Miranda, para que no continúe efectuando las retenciones que se vienen realizando al pago que devengo como salario, vale decir, se libere su salario de la referida carga hacia sus ingresos, lo cual se ejecuta desde el año 1999 por concepto de obligación alimentaria, al mismo tiempo pide previo los requisitos de ley que se le designe correo especial a los fines de poder llevar el oficio en referencia a la empresa PLASTIC-ENVASE C.A.-

Que, a los fines de su Notificación para los actos derivados del procedimiento solicitado señaló la siguiente: Parque Industrial El Márquez, Calle La Mora, Edificio Plastic- Envase C.A. Así mismo manifiesta al Tribunal que no es necesario señalar la dirección de sus hijas, por cuanto esas se presentaran voluntariamente a darse por citadas”.-(f-2).-

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2012, el Juzgado A Quo admitió la presente demanda y se acordó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera al tercer día hábil siguiente a su citación para que tenga lugar el acto conciliatorio y diera contestación a la demanda.- Igualmente se Notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-(f-11).-

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre del 2012, las partes demandadas se dieron por citadas.-(f-14).-

ACTO DE MEDIACIÓN:

En la oportunidad de celebrarse el Acto de Mediación, las partes demandadas exponen: “la ciudadana SILDETH MARÍA BELLO MATA, solicitó le fuera cancelado, los montos que por obligación de manutención, dejó de percibir ya que fue sacada de su casa en la ciudad de Carúpano y a la presente fecha no ha recibido dichos montos, que le han sido, descontado a su progenitor, esta de acuerdo en que el monto que se le descuenta a suprogenitor, sea levantado ya que vive independizada en la ciudad de Caracas, por su parte la Ciudadana LEYDEMAR JOSÉ BELLO MATA, desea que no le sea extinguida la obligación que tiene su progenitor ya que aún cursa estudios de Licenciatura en Administración en la Universidad Politécnica Territorial de Paria ”L.M.R.”, cursando el Trayecto 3, Trimestre 1, y necesita del monto que se le deposita ya que su padre no le ofrece garantías de que cumpla voluntariamente con los depósitos respectivos, no habiendo mediación posible, y exponiéndole al C.J. la necesidad de que llegasen a un acuerdo que beneficie a todas las partes. Se acordó levantar el porcentaje correspondiente solo con respecto a la ciudadana S.M.B.M., y se abre a pruebas el presente procedimiento solo con respecto al porcentaje que le corresponde a la ciudadana L.J.B.M.”.- (f-17).-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte Co-demandada, C.L.M.B.M., en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice lo alegado por su progenitor, el C.W.J.B.T., en su escrito de solicitud en cuanto a lo manifestado por él, que no se encuentra estudiando actualmente y mucho menos que no deseo estudiar en alguna Institución Educativa.-

Que, rechaza, niega y contradice, por ser falso de toda falsedad, y se lo demostrará a ese Tribunal en su debida oportunidad.-

Que, rechaza, niega y contradice todo lo alegado por su progenitor.-

Invocó el Artículo 383 de la LOPNA.-

Por otra parte, su progenitor no tiene más hijos a quien suministrarles obligación de manutención alguna, mal podría su progenitor levantar la medida con respecto a su hermana S. y bajarle el porcentaje que hasta la fecha le venía suministrando, vale decir, el 25%, ya que como es todos sabemos la inflación que existe en nuestro País.-

Que, mal podría, ese Tribunal oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Plastic-Envase, C.A., para que continúe efectuando las retenciones que se venían realizando al pago que devenga su padre como salario, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme en la presente causa.-

Solicitó finalmente que se mantenga el 25% del salario devengado por su progenitor, para el pago de su obligación de manutención, ya que está estudiando y su padre no tiene ninguna otra carga familiar, así como tampoco tiene que pagar alquiler alguno, ya que tiene vivienda propia, la cual esta ubicada en la Urbanización La Cotorra, Calle D, Casa Nº F77, Caucagua, Estado Miranda

.- (f-18 al 20).-

Corre inserto al folio 21 del expediente, Poder Apud-Acta que le otorgara el Ciudadano Wuilian Bello Tineo al Abogado M.Á.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.829.-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandada

Capítulo I: Reproduce, presenta, promueve y hace valer el mérito de los autos.

Capítulo II: Reproduce, promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio el contenido integro de la contestación de la demanda y el Instrumento que lo contiene, el cual riela a los folios 15 al 17 del expediente Nº 9983/12. El objeto de la promoción de esa prueba es demostrar que no es cierto lo alegado por su progenitor en su escrito de solicitud de extinción de obligación de manutención.

Capítulo III: Presenta, promueve y hace valer en su justo valor probatorio documento marcado “1”, y que es contentivo de constancia de inscripción en la Universidad Politécnica Territorial de Paria “L.M.R.”, Programa Nacional de Formación, suscrita por la Ing. A.G., J. de CEYE. El objeto de esta prueba documental es demostrar que ella si esta estudiando y que tiene inscritos los siguientes saberes correspondientes al lapso 2.012-1 en programa de formación en Licenciatura en Administración.

Capítulo IV: Presenta, promueve y hace valer en su justo valor probatorio el documento que marcado “2”, es contentivo de constancia de estudio suscrita por la ciudadana Ing. A.G., quien es Jefa del Departamento de Admisión y Control de Estudio de la Institución Universidad Politécnica Territorial de Paria “L.M.R.”. El objeto de esa prueba documental es demostrar una vez más que ella esta estudiando y que por lo tanto mal podría su progenitor extinguirle obligación que por ley le corresponde, tal y como lo establece el Artículo 383 en su literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Capítulo V: Presenta, promueve y hace valer en su justo valor probatorio documento marcado “3”, en un folio útil y que es contentivo de horario de clases a las cuales ella asiste en la Universidad. El objeto de la promoción de esa prueba documental es demostrar que si esta estudiando y que no es cierto lo alegado por su progenitor en su escrito de solicitud de extinción de obligación.- (f-23 y vto).-

Corre inserto al folio 27 Poder especial que le confiere la Ciudadana Leydemar M.J.B.M. a los Abogados C.E.M.C. y G.M.S., M.I.N.. 44.874 y 41.982, respectivamente.-(f-27).-

Pruebas de la parte demandante

El apoderado actor promovió:

Capítulo I: El mérito favorable de autos.

Capítulo II: Promueve y consigna en un solo bloque constante de 30 folios útiles, conjunto de recibo de depósitos bancarios y facturas que ponen en evidencia que antes del pronunciamiento emanado de ese Juzgado, en el cual se ordeno la retención del 25% de todos los ingresos percibidos por su representado a favor de sus hijas, ese siempre había cumplido con su obligación de manutención, por lo que es injusta la petición formulada en la presente causa.-(f-28).-

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se ordeno agregar las pruebas a los autos y se acordó oficiar al Departamento de Admisión y Control de Estudios de la Universidad Politécnica Territorial de Paria “L.M.R.”, a los fines de que remita constancia de estudio de la demandada, la cual fue recibida en ese Tribunal en fecha 10/12/2012.-(f-59 y 62).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

Que refirió el accionante, que:

1) Sus hijos alcanzaron la mayoría de edad.-

2) No están cursando estudios regulares.-

En el Acto de mediación que riela al folio dieciséis (16), la ciudadana S.M.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.624, en su condición de demandada en la presente causa, manifestó que esta de acuerdo que le suspenda la obligación de manutención que venía suministrando su progenitor ciudadano W.B.T., por cuanto ella esta independizada. Y la ciudadana L.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.124.779, manifiesta que ella está cursando estudios universitarios en la mención de Licenciada en Administración en la Universidad Politécnica Territorial de Paria “L.M.R.”, y necesita de su obligación de manutención.-

Que, de la contestación a la demanda presentada por la co-demandada donde contradice el contenido de la demanda por extinción de obligación, según lo demuestra con la constancia de estudios.- (folios 23, 24 y 25).-

Que, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Copia Certificada de Sentencia de Obligación de Manutención, a la que le da pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Actas de nacimiento de las demandadas y Copias de Cédulas de Identidad, a las cuales se les otorgan pleno valor probatorio por ser documentos públicos.

Consigno varias planillas de depósitos de diferentes fechas y montos y el Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con loo establecido en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. constancia de inscripción, constancia de estudios y horario emitidos por la Universidad Politécnica Territorial de Paria “L.M.R.”, se les otorgan pleno valor probatorio por ser documentos públicos.-

Que, se evidencia de la Constancia emanada de la Universidad Politécnica Territorial de Paria “L.M.R.”, donde se demuestra que la B.L.J.B., aún se encuentra activa en la Institución, en la carrera de Administración, la Ley contempla que la beneficiaria se encuentra cursando estudios; que por su naturaleza le impidiera proveer su propio sustento; prueba esa que el Tribunal valora y que demuestra que esta el presente caso encuadrado dentro de la norma legal de excepción que pauta el artículo 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Que, el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece…”La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial.-

Que, en el caso de marras se puede evidenciar que el progenitor tiene obligación de coadyuvar con su sustento, más ya no desde el punto de vista de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se ha cumplido con la estipulación legal consagrada en la Ley.-

Que, por todo lo antes expuesto, el Juzgado A Quo en fecha 14 de Diciembre de 2012, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda en los siguientes términos:

Primero

Se extingue la Obligación de Manutención a la ciudadana S.L.B.M., por haber alcanzado la mayoría de edad y no cursa estudios.

Segundo

Se mantiene la Obligación de Manutención de la C.L.M.B.M., sobre el doce con cincuenta (12.5%) por ciento del salario mensual, por estar cursando estudios universitarios.-

Tercero

Se acuerda oficiar a la Entidad de Trabajo PLASTIC-ENVASE C.A., a los fines de la retención acordada.-(f-63 al 67).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte co-demandada, apeló de la anterior decisión.- (f-69).-

Por auto de fecha 21 de Diciembre del 2012, le fue oída en un solo efecto, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia.-(f-70).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Se recibieron las actas procesales en esta Alzada, en fecha 14 de Febrero de 2012.-(F-76).-

Por auto de fecha 14 de Febrero, se fijó la causa para sentencia.-(f-76).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Trata la presente incidencia, sobre la Solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, cuyas causales, se encuentran contempladas en el Artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al establecer lo siguiente:

La Obligación de Manutención se extingue:….

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

.-

Ahora bien, se observa del Libelo de la demanda, que la parte actora ciudadano W.B.. expone entre otras cosas: “Que…“Solicita respetuosamente de ese Juzgado se sirva ejecutar el procedimiento Judicial para extinguir la Obligación de Manutención que cursa por ante ese Tribunal y que se encuentra contenida en el expediente signado con el número 6695-99, toda vez que sus hijas, las cuales llevan por nombre: S.L.M. BELLO MATA Y L.M.J.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.124.624 y 20.124.779, quienes cuentan actualmente con 23 y 20 años, respectivamente, en el presente no se encuentran estudiando ni desean cursar estudios en alguna Institución Educativa; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.-

En el acto de mediación, la C.S.M.B.M., solicita le sean cancelado los montos que por obligación de manutención dejó de percibir, pero manifiesta que esta de acuerdo en que el monto que se le descuenta a su progenitor sea levantado, ya que ella está independizada. Pero la C.L.J.B.M., manifiesta que desea que no le sea extinguida la obligación que tiene su progenitor, ya que aún cursa estudios de licenciatura en administración, y necesita el monto que su padre le deposita, ya que este no le ofrece garantía de que le cumpla voluntariamente.-

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012 la Ciudadana Leydemar J.B.M., asistida por la Abogada G.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por su progenitor con respecto a que ella no se encuentra estudiando, lo cual demostrará en su oportunidad; y solicita que se le aporte a ella el monto que ya no le será aportado a su hermana por concepto de manutención.-

En la oportunidad de aportar las pruebas para reforzar sus respectivos alegatos, la Ciudadana Leydemar Bello, promovió Constancia de inscripción en la Universidad Politécnica Territorial de Paria “L.M.R.”, de donde evidencia que la Ciudadana Leydemar Bello tiene inscrita diferentes materia en el programa de formación en Licenciatura en Administración; Constancia de estudio expedida por la Universidad Politécnica Territorial de Paria “L.M.R.”, de donde se evidencia que la Ciudadana Leydemar Bello es alumna regular en ese instituto educativo y Constancia de horario de estudio sobre las materias que esta cursa en la referida Universidad.-

Documentales que son apreciadas y se les otorga valor probatorio por guardar relación con la presente causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por el demandante.-

Por su parte el demandante promovió copias de comprobantes de depósitos bancarios, para demostrar que él si ha cumplido con la obligación de manutención que tenía para con sus hijas.-

Documentales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte.-

El Juzgado de la Causa declara Parcialmente Con Lugar la presente Solicitud de Extinción de Obligación de Manutención, motivado a que la Ciudadana Leydemar Bello logró comprobar que efectivamente esta aún se encuentra estudiando.-

Así las cosas, se observa de las presentes actas, que el Ciudadano Wuillian Bello, Solicita la extinción de la Obligación de Manutención que tiene para con sus hijas, alegando que estas son mayores de edad, y que las mismas no están estudiando.-

Pero con las pruebas aportadas por este no logró demostrar el alegato de que no estén estudiando.-

La ciudadana S.M.B.M., manifiesta estar de acuerdo con que se le levante a su progenitor la obligación de manutención que tiene para con ella; pero la Ciudadana Leydemar Bello, solicita que su progenitor le siga aportando lo correspondiente a su manutención en virtud de que ella si se encuentra cursando estudios superiores; promoviendo pruebas suficientes para demostrar sus alegatos de que efectivamente si se encuentra cursando estudios.-

Ahora bien, es diáfana la norma contemplada en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer como excepción para la extinción de la Obligación de Manutención, el motivo de que el beneficiario aun cuando ya haya alcanzado la mayoridad, esté cursando estudios, que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados.-

Por su parte el artículo 365 de la misma Ley, dispone: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

A tales efectos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 79, lo siguiente:

Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacía la vida adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la Ley

.-

De acuerdo con las normas citadas, aquellos jóvenes que han alcanzado la mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, requieren de la asistencia moral y material de sus padres para que los ayuden en su formación y capacitación. Conforme a lo que prevé la Ley especial, aún cuando los hijos lleguen a la mayoridad, los progenitores están obligados de acuerdo con su capacidad económica, a suministrar las expensas por manutención a los hijos que aún siendo mayores, se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación alimentaria puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.-

En relación con las pruebas aportadas en autos, por la Ciudadana Leydemar Bello, (Constancia de Inscripción, Constancia de estudio y Horario de estudio) emitidas por la Universidad Politécnica Territorial de paria, así como la solicitada por el Juzgado A Quo, queda demostrado en autos que efectivamente ésta se encuentra cursando estudios, y en consecuencia considera este Juzgador de Instancia Superior que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que dispone que el Ciudadano Wuillian Bello, debe seguir aportándole a su hija, C.L.B. lo correspondiente a su Obligación de Manutención, tal como lo dispone el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la Ciudadana Leydemar Bello, en su escrito de contestación, al solicitar que le sea aportado a ella por parte de su progenitor el 25% que este venía aportándole a sus dos (02) hijas, observa este sentenciador que dicha petición no fue reforzada con ningún elemento probatorio para que dicha solicitud pueda prosperar; considerándose en consecuencia la improcedencia de la apelación interpuesta en el presente asunto.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Leydemar M.J.B.M., titular de la Cédula de identidad Nº 20.124.779, contra la Sentencia dictada en el presente asunto en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.-

Queda así CONFIRMADA, la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. R. al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintidós de Febrero de Dos Mil Trece (22-02-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. NORAIMA MARÍN G.

Exp. N° 5961.-

ORMB/NMG.-

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