Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de diciembre de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000106

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir los recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte actora, y; “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WUILIANI DEL VALLE P.E., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 17.255.050.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.J.Z.T. Y E.J.Z.I., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 0.568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.), creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el C.L.d.E.Y. y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; representado por la ciudadana L.R. en su condición de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.H., M.C. PUERTAS Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.707, 49.419 y otros respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: S.C.V.G., Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.992.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente ratifica los fundamentos de apelación presentados mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, y por otra parte denuncia que la decisión recurrida viola normas procesales al declarar la improcedencia del beneficio de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio que superó los dos (02) años. En este sentido arguye que de acuerdo al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala Constitucional que mientras no pueda materializarse el reenganche y pago de salarios caídos, la p.a. mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a la ejecución del reenganche, y esto puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos para lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador interpone demanda de prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, razón por la cual acogiendo el referido criterio el tiempo de servicio de su representada debe computarse desde el 27-03-2007 hasta el 15-05-2009 fecha de interposición de la demanda y no como considera el juez a-quo en la sentencia recurrida que el lapso de antigüedad es de 02 meses y 23 días incurriendo en contradicción, error de juzgamiento e incongruencia negativa y en virtud de dicho error declara improcedente los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del artículo 125, vacaciones cumplidas, bono vacacional no cancelado, utilidades no canceladas, violentando igualmente el criterio jurisprudencial de la Sala Social en Sentencia Nº 673 del 05-05-2009 según el cual ordenado el reenganche si el patrono persiste en el despido debe cancelar los salarios caídos desde el despido hasta el momento en que se insiste en el mismo, y que el tiempo que dure el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones y demás conceptos laborales. Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la recurrida sentencia.

Por su lado, la representación judicial del ente accionado recurrente, manifiesta su inconformidad con recurrida sentencia, ya que, según su decir, el juez incurre en una errónea interpretación del los hechos contenidos en el expediente administrativo, siendo que del libelo de demanda la actora demanda solidaridad entre el instituto y la Cooperativa IMPROMOCA y el juez le da valor probatorio a un testigo que dijo ser trabajador de la Cooperativa, a los efectos de determinar la relación de trabajo de la hoy actora con IAPESEY. Solicita sea revocada la apelada decisión.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al ente demandado a pagar a la actora, la cantidad de Quince Mil Setecientos Setenta y dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 15.772,25), por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades (todos fraccionados), indemnización por despido injustificado y salarios caídos, así como también ordena la indexación o corrección monetaria de la deuda, determinada mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

En el escrito de reforma de demanda alega la accionante que comenzó a prestar servicio para el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), desde el día 27/03/2007 desempeñándose como PERSONAL DE MANTENIMIENTO en el depósito de la Ruta Alimentaria Mega Mercado del Gobierno del Estado Yaracuy, en solidaridad con la Cooperativa IMPROMOCA 2006, laborando de martes a domingos de 08:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 800,oo, hasta el día 19 de Agosto de 2007, oportunidad en la cual su ex - patrono decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios sin motivo alguno, por lo que encontrándose amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, interpuso reclamo administrativo que le resultó favorable, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos. Finalmente dicen que hasta los momentos han sido infructuosas las gestiones realizadas a los efecto de su reenganche y pago de salarios caídos, negándose el ente accionado a ello, por lo que demanda el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que estima en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 49.664,28) que comprende prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades (todos ellos fraccionados), indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, salarios caídos, vacaciones cumplidas y no disfrutadas, bono vacacional no canceladas y utilidades no canceladas.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.) opone como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, según su decir, desde el día 11 de marzo de 2008 fecha en la cual concluyó el procedimiento administrativo, hasta la fecha de presentación de la demanda el 15 de mayo de 2009, fue superado el lapso establecido en la referida norma. Finalmente y de manera genérica niega tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada, por cuanto, según su decir, la actora nunca prestó servicios para el ente accionado. Asimismo, niega de manera pormenorizada los conceptos reclamados.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios de la actor a favor del ente accionado, correspondiendo a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le corresponde demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado, el horario de trabajo, que nada adeuda por prestaciones sociales (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005). Asimismo, correspondería a la demandante demostrar la procedencia del beneficio de alimentación o cesta ticket, así como también ocurrencia del despido injustificado y la interrupción de la prescripción de la acción.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA POR ESCRITO: Legajo de Copia certificada de expediente administrativo signado con la nomenclatura 057-2007-01-00364, la cual corre inserta de los folios 06 al 37 de la primera pieza del expediente, en el que riela P.A. N° 037/2008 dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana WUILIANY PEREZ contra FUNDESOY y la Cooperativa IMPROMOCA RL, que a pesar de haber sido impugnado por la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante, el medio de impugnación ejercido no era el idóneo para combatir su eficacia probatoria sino la tacha, por cuanto el mismo constituye documento de carácter público administrativo, ya que emana de funcionarios o empleados públicos competentes, siendo finalmente apreciado por este juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Del mismo se evidencia la interposición del procedimiento administrativo por parte del accionante, contra el hoy demandado instituto y la Cooperativa IMPROMOCA RL, que culminó mediante P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos a favor de la reclamante, por lo injusto del despido del que fue objeto la trabajadora, así como demuestra el salario y la fecha de inicio y terminación de la relación trabajo.

(ii)

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

  1. - PRUEBA POR ESCRITO: A los folios 160 al 163 de la primera pieza rielan instrumentos constituidos por memorandos internos, emitidos por el Departamento de Consultoría Jurídica y la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy, que fueron impugnados por ser prueba preconstituída al emanar de la misma promovente, razón por la cual se desechan a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, ciudadanos N.G., N.R., L.L., TATIANA MATA, DANLY ROJAS, HAUDIT. FONSECA, P.H., YOLISMAR OROPEZA, J.S. Y A.A., promovidos por la parte demandada, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - PRUEBA DE INFORME: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan a los folios 209 al 211de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informa que la ciudadana WUILIANY PEREZ no se encuentra registrada en dicho organismo. Sin embargo tal probanza no aporta nada a los hechos aquí controvertidos, razón por la cual se desecha, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador, en primer lugar por las denuncias formuladas por la demandada recurrente, se observa que, negada la pretendida relación de trabajo por parte del accionado Instituto durante el acto de contestación a la demanda, es necesario resaltar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probarla, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Siguiendo al tratadista español M.A.O., opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a M.D.L.C., ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

En el caso que nos ocupa, por un lado tenemos que, la representación judicial del ente accionado, opuso en la contestación a la demanda. el alegato de prescripción y establecida la improcedencia de tal defensa perentoria por parte del Juez de la recurrida, este Tribunal considera aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, cuando se alega la prescripción de la acción, ipso facto se produce como efecto la admisión de la relación de trabajo y, por ende, la correcta aplicación del precepto contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la defensa del accionado, como punto previo a la contestación al fondo, negó la condición que se le atribuye como patrono de la trabajadora reclamante, alegando igualmente la prescripción de la acción, lo que da lugar inexorable a la aplicación de la doctrina precedentemente citada, según la cual, la oposición de la excepción perentoria, implica un reconocimiento tácito de la pretensión (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 1362 del 11/10/2005 y 0007 del 23/01/2007).

Así las cosas, tal y como aduce la recurrente, constituye error de juzgamiento del A-quo, considerar la deposiciones de un testigo evacuado durante el procedimiento administrativo, como demostrativo de la existencia de la relación de trabajo, igualmente que, mediante la consignada y firme P.A. N° 037/2008, nunca recurrida y proferida en fecha 11 de marzo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana WUILIANY PEREZ contra FUNDESOY y la Cooperativa IMPROMOCA RL que, declara con lugar el reclamo y ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, quedando con ello demostrada la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes. En consecuencia se desecha el alegato de la accionada según el cual, no existió relación de trabajo, desestimando en consecuencia este Tribunal de Alzada la apelación interpuesta por la demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, respecto de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, quien denuncia error de juzgamiento y, vicio de incongruencia negativa en la recurrida, por cuanto a su decir, el a-quo declara improcedente los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones del artículo 125 ejusdem, vacaciones cumplidas, bono vacacional no cancelado y utilidades no canceladas, contraviniendo la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la p.a. mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncie a la ejecución del reenganche, lo que ocurrió en el presente caso, razón por la cual el tiempo de servicio de su representada debe computarse desde el 27-03-2007 hasta el 15-05-2009, fecha de interposición de la de la demanda. Por otra parte denuncia que el juez de manera errada concluye en su sentencia que el lapso de antigüedad es de 02 meses y 23 días, declarando improcedente la indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente declara improcedente el beneficio de alimentación, conceptos éstos que a su juicio, deben computarse hasta el momento de interposición de la demanda.

A este respecto, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordene el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223).

En este mismo orden de ideas, de manera pacífica y reiterada, la misma Sala ha sostenido el criterio contenido en Sentencia Nº 2.439 de fecha 07 de diciembre de 2007, según el cual la p.a. consagra al trabajador un derecho subjetivo, al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, concediéndole estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse, mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. La declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche pedida por el trabajador y concretizada en la p.a., reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad.

En tal sentido, coincide esta Alzada con la opinión de la recurrente, en tanto que, en virtud del manifiesto incumplimiento de la orden administrativa por parte del patrono, a los efectos de determinar el monto que corresponda a la trabajadora accionante por salarios caídos y demás conceptos derivados de la prestación de servicio, debe computarse el tiempo desde el día 23 de octubre de 2007 (Folio 3 de la primera pieza) fecha de notificación de la empleadora, ahora demandada, en el procedimiento administrativo de reenganche y no la fecha indicada en el libelo por la demandante (27/03/2007), hasta el día 15 de marzo de 2009, fecha de interposición de la demanda. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, respecto de la no condenatoria del beneficio de alimentación por parte del Juez a-quo y que pide la actora recurrente ante este Tribunal de Alzada se observa que, del texto del escrito libelar se desprende que, la accionante pretende el cálculo de este concepto desde el 19 de agosto de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, esto es, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo. En este sentido necesario es destacar que, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores dispone que, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 5 ejusdem señala que, en el supuesto que, el empleador otorgue el beneficio previsto en esa Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (01) cupón o ticket, o una (01) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T).

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a través de la Sentencia N° 1249 de fecha 03 de agosto del 2009, en la que se sentó el más reciente criterio conforme al cual, “dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, por lo que en principio podríamos colegir que, la condenatoria del bono alimenticio procede solo en caso de que se encuentre debidamente acreditada la labor en los días cuya reclamación se pretenda, pues constituyen situaciones completamente distintas las del trabajador que se encuentra efectivamente prestando servicios de aquellos que intentan un juicio de estabilidad laboral”.- No obstante, no puede esta Alzada inobservar la norma contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual estipula que la “no prestación del servicio por causas no imputadas al trabajador no puede ser causal de suspensión del pago del bono de alimentación”.- Al existir en autos, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, dictada a favor de la demandante, demuestra el injustificado despido del cual fue objeto, necesariamente debe concluir este sentenciador que, aún y cuando no existió prestación efectiva del servicio durante el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, no obstante genera derecho a reclamar el beneficio de alimentación que en derecho pudiera corresponder, por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta, en los términos como fue demandado. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y, de pleno derecho, declara procedente también este Superior Despacho, la denuncia formulada por el recurrente, respecto de la Indemnización por Despido Injustificado, acordada no en forma completa por el A-quo con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la recurrida sentencia no coincide con lo peticionado por la actora en el escrito libelar, por cuanto pareciera que solamente condena al pago de una sola de las dos (02) indemnizaciones que la misma prevé, vale decir la indemnización por despido según la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso. En consecuencia, se ordena el pago completo de la reclamada diferencia. ASI SE DECIDE.

Habiendo prosperado las denuncias interpuestas, debe este sentenciador en Alzada modificar el recurrido fallo, ordenando el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 40 26,66 1066,40 2,92

Utilidades (2) 90 26,66 2399,40 6,57

Salario Diario 3 26,66

Total (1+2+3) 36,16

Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365

salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 40 26,66 1066,40 2,92

Utilidades (2) 90 26,66 2399,40 6,57

Salario Diario 3 26,66

Total (1+2+3) 36,16

Antigüedad Vacaciones

2007-2008 45 36,16 1627 2007-2008 15 26,66 399,9

2008-2009 62 36,16 2241,6 2008-2009 16 26,66 426,56

3.869 826,5

Bono Vacacional Utilidades

2007-2008 40 26,66 1066,4 2007-2008 90 26,66 2399,4

2008-2009 40 26,66 1066,4 2008-2009 90 26,66 2399,4

2.133 4.799

ANTIGÜEDAD VACACIONES BONO VACACIONAL UTILIDADES TOTAL

2007-2008 1626,990411 399,9 1066,4 2399,4 5492,69

2008-2009 2241,631233 426,56 1066,4 2399,4 6133,99

11626,7

A estas prestaciones debe adicionarse las siguientes cantidades y conceptos:

a.- Salarios Caídos: ………………………………………………………………………Bs. 15.200,00

b.- Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así:

 Indemnización de Antigüedad: …………………………………………….......Bs. 2.176,8

 Indemnización de Sustitutiva de Preaviso: ……………………………………Bs. 2.176,8

c.- Beneficio de alimentación o “cesta tickets” el cual se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: Desde el día 19 de agosto de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

Por otra parte, se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, deberá el experto calcular los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas, bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se acuerda la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante la misma experticia y bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, “CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” el fallo recurrido y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoada por la ciudadana WUILIANI DEL VALLE P.E. contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos indicadas en la parte motivacional de ésta sentencia, más intereses e indexación, a ser calculados mediante experticia complementaria en la forma ordenada. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000106

(Segunda Pieza)

JGR/NRV

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