Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 17 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002591

ASUNTO : RP01-R-2014-000122

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos W.J.P.C. y A.A.P.C., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-24.874.580 y V-24.874.578, respectivamente, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de a.d.d. mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó y rechazó la solicitud de Medida Cautelar a favor de los referidos imputados, admitiendo la solicitud fiscal y ratificando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.G. BENITEZ (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La apelante manifiesta, que de los hechos ocurridos el día veinticinco (25) de a.d.d. mil catorce (2014), a las 09:30 de la noche, se evidencia que la víctima se encontraba con la ciudadana PIERANYELIS, cuando dos sujetos, uno apodado “el Gordo”, y otro mas, en compañía de un adolescente llegaron, y el apodado “el Gordo” sacó un arma blanca profiriéndole varias heridas, posteriormente los demás proceden a caerle a patadas, siendo aprehendidos posteriormente, procediendo el Ministerio Público a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a pesar de tal circunstancia, por lo que el acta policial recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar, mas por sí sola no basta, ya que no es suficiente para hacer constar la comisión del hecho punible señalado por el Ministerio Público, observando la defensa la violación de normas y garantías constitucionales.

En ese sentido, alega que en el presente caso se está en presencia de un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional como el artículo 44 numeral 1, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia de normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, por lo que el deber del Ministerio Público ante estas evidentes violaciones a normativas de rango Constitucional, a criterio de quien apela, era el abstenerse de solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 285 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte indicó, la nulidad del acta policial por las consideraciones ya señaladas, como consecuencia del incumplimiento de normas procedimentales, violentándose con esto el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la libertad a sus defendidos, aunado al hecho de que el objeto de interés criminalístico (arma blanca), no fue incautado como para realizar experticias técnico científicas que permitan vincular a sus representados con el hecho punible.

Igualmente agregó, la inexistencia de investigación en el caso, por cuanto los actos de investigación iniciales ni siquiera satisfacen lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como para solicitar y acordar la Privativa de Libertad, en contra de los imputados; la defensa hace referencia a la sentencia N° 077, de la Sala de Casación Penal, expediente N° A11-088, de fecha tres (3) de marzo de dos mil once (2011), añadiendo que no entiende la decisión del Tribunal Segundo de Control, cuando ni siquiera existe claridad en la ocurrencia del hecho, tampoco serios y fundados elementos de convicción.

Considera la defensa, que en el presente caso, se violaron normas y garantías constitucionales, como serían las tuteladas en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, constituyendo una causal de nulidad absoluta de las actas procesales que se le presentaron al Tribunal A Quo, por lo que este Despacho incurrió en violación de derecho, al haber fundado su decisión de mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de sus representados con el sustento de actuaciones nulas de nulidad absoluta.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto sea Admitido, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna, y estar debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente solicita sea declarado Con Lugar, anulándose la sentencia recurrida, y se decrete la Nulidad Absoluta de las actas procesales, consecuencialmente decretándose a favor de sus representados la libertad sin restricciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de A.d.D. mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.B. (OCCISO); este Tribunal para decidir observa: En el presente caso, considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, donde la acción penal para perseguirlos, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo, son de fecha reciente, es decir, del día 25-04-2014, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., cuando el ciudadano E.J.G.B. (OCCISO), se encontraba hablando con una ciudadana de nombre PIERANYELIS; en ese momento, se apersonaron los ciudadanos W.P. y A.P., apodado “El Gordo”, en compañía de un adolescente y otras personas más, procediendo A.P., a sacar un arma blanca; el adolescente y W.P. le decían a A.P. que lo matara; por lo que éste, sin mediar palabras, le propinó varias heridas a la víctima, cayendo al suelo; éstos le comenzaron a dar patadas, retirándose luego del lugar; hecho ocurrido en el sector 3 de Campeche. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que estiman participación o autoría de los imputados de autos, en los delitos imputados por el Ministerio Público; lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 1, cursa transcripción de novedad realizada en la sede del CICPC, por parte de la centralista de guardia del IAPES, donde se les informa, que en la morgue del HUAPA, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca y el mismo es procedente del sector Campeche de esta ciudad, desconociendo más detalles al respecto. A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CICPC, Eje de Investigaciones de Homicidios, Sub-Delegación Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° HS-253, realizada por funcionarios del CICPC, en la morgue del HUAPA. A los folios 5 al 8, cursan impresiones fotográficas del hoy occiso, en la morgue del HUAPA. Al folio 9 y su vto., cursa Inspección N° HS-254, realizada al sitio del suceso. A los folios 10 y 11 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a una planilla decadactilar, modelo 17, con las impresiones dactilar de un occiso de nombre E.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-25.249.371; y un segmento de gasa, colectado de las heridas del cadáver y del sitio del suceso. Al folio 14 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC, por parte de la ciudadana Nolimar, testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo, señalando al imputado de autos, como una de las personas que participó en el hecho punible investigado. Al folio 21 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC, por parte de la ciudadana Carrión, testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo, señalando al imputado de autos, como una de las personas que participó en el hecho punible investigado. Al folio 22 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizada en la presente causa y de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 23, cursa memorando N° N-14-0391-NA-234, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 24, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haber recibido copia del certificado de defunción, de quien en vida se llamara E.J.G.B.. Al folio 25, cursa copia fotostática de certificado de defunción, de quien en vida se llamara E.J.G.B., el cual falleció a consecuencia de shock hipovolémico, sección completa de la arteria carótida, primitiva izquierda y vena yugular íntima izquierda, heridas punzo cortantes por arma blanca en el cuello, suscrita por la Dra. A.Z., adscrita al CICPC. Al folio 26, cursa protocolo de autopsia, a nombre de la víctima de autos. Al folio 27 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 29 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 35, cursa Experticia de reconocimiento legal N° HS-072, a las prendas de vestir incautadas. Al folio 36 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizado a una chaqueta marca Adidas, color azul con blanco, una pulsera de acero, un anillo de acero y dos llaves, una marca Perfect y una marca CS3, en un aro de metal. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces, los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la vida, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados WULIIAM J.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.580, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-03-95, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de N.P. y W.M., residenciado en Campeche, Sector 1, calle principal, casa S/N°, cerca del dispensario, Cumaná, Estado Sucre; y A.A.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.874.578, de 20 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-93, soltero, de oficio no definida, hijo de N.P. y R.M., residenciado en Campeche, sector 3, calle 1, casa S/N°, a 20 metros de la bodega del Sr. Chucho, en la parte de atrás, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.G.B. (occiso); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, solicitada por la defensa pública en este acto, la cual se efectuará en las instalaciones del IAPES, el día 05-05-2014 a las 9:00 a.m., donde participarán como ntestigos reconocedores, los testigos del hecho que cursan en la presente causa; ordenándose librar oficio al Comandante del IAPES, para facilite las instalaciones de dicho órgano policial, con el objeto de realizar dicho reconocimiento. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, para que haga comparecer a los testigos reconocedores. Se acuerda igualmente la práctica de prueba de luminol y tricológica, de huellas dactilares, la cual será realizada por los expertos adscritos al CICPC, informándosele al CICPC, que dichos imputados serán trasladados desde el IAPES; Así mismo se les deberá informar que la prueba de luminol será practicada en el sitio del suceso y en el sitio de aprehensión de los imputados de autos; informándosele que el N° de expediente de ese órgano aprehensor es el K-14-0391-00069, hecho ocurrido en el sector 3 de Campeche. Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos, a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (…)

. (Resaltado y subrayado del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La defensa apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer lugar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura del asunto penal sometido a consideración del Juzgado de mérito, expresando que de acuerdo a lo que consta en autos, en fecha veinticinco (25) de a.d.d. mil catorce (2014), cuando el hoy occiso se encontraba con una ciudadana de nombre PIERANYELIS, llegaron varios sujetos, uno de ellos apodado “El Gordo”, quien saca un arma blanca y profiere varias heridas a la víctima, siendo detenidos sus defendidos en compañía de un adolescente con posterioridad a estos hechos.

Seguidamente la impugnante expone, que el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad, a pesar de que el acta policial no es suficiente para hacer constar la comisión del hecho punible imputado, para posteriormente aducir, que en el caso que nos ocupa se está en presencia de un procedimiento violatorio de normas de rango constitucional, tales como los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, y desarrollado con inobservancia de normas procedimentales de actuación policial y disposiciones del texto adjetivo penal, en específico sus artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196, debiendo abstenerse el Ministerio Público de solicitar la medida de coerción que se impusiere a la encausada.

Sobre la base de la base de tales argumentaciones, la impugnante expresa que las actuaciones presentadas ante el Tribunal A Quo se encuentran viciadas de nulidad, siendo que a las circunstancias antes narradas se aúna, el no haberse incautado el arma presuntamente empleada en los hechos, como para realizar experticias de carácter técnico científico que permitan vincular a los encartados con el delito por el cual se les imputa.

Procede luego la defensa, a efectuar una serie de consideraciones con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como también de los criterios que deben seguirse para su imposición y su finalidad, cuestionando tanto la actuación fiscal como el fallo recurrido, ello por estimar que no se configura el supuesto del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el caso sub examine, al no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, así como al tampoco estar en presencia de una aprehensión en flagrancia.

Finalmente la apelante reitera, que ante la violación del artículo 44 de nuestra Carta Magna, las actuaciones presentadas ante el Tribunal A Quo se encuentran viciadas de nulidad, siendo que al basar el mismo su decisión en actuaciones nulas, se incurrió en violación de derechos inherentes a los imputados.

Ahora bien, ante los argumentos de la recurrente, respecto a la ausencia de investigación e inexistencia de elementos serios que acrediten la participación de los encausados en el hecho punible; es oportuno precisar, que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la cual le corresponde a la representación del Ministerio Público, como director de la investigación, llevar a cabo todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe ser interpretada en el sentido estricto de que se requiera plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, toda vez que, será en el juicio oral y público, donde se debatirá la veracidad definitiva del hecho imputado, la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, será verificado el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, por cuanto el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.

En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, acogiendo la precalificación presentada por la representación de la vindicta pública, a saber, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.G. BENITEZ (OCCISO), siendo efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que los ciudadanos W.J.P.C. y A.A.P.C., son autores o partícipes en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…Al folio 1, cursa transcripción de novedad realizada en la sede del CICPC, por parte de la centralista de guardia del IAPES, donde se les informa, que en la morgue del HUAPA, ingresó el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por arma blanca y el mismo es procedente del sector Campeche de esta ciudad, desconociendo más detalles al respecto. A los folios 2 y su vto. y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por parte de funcionarios adscritos al CICPC, Eje de Investigaciones de Homicidios, Sub-Delegación Cumaná, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa Inspección N° HS-253, realizada por funcionarios del CICPC, en la morgue del HUAPA. A los folios 5 al 8, cursan impresiones fotográficas del hoy occiso, en la morgue del HUAPA. Al folio 9 y su vto., cursa Inspección N° HS-254, realizada al sitio del suceso. A los folios 10 y 11 y sus vtos., cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada a una planilla decadactilar, modelo 17, con las impresiones dactilar de un occiso de nombre E.J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-25.249.371; y un segmento de gasa, colectado de las heridas del cadáver y del sitio del suceso. Al folio 14 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC, por parte de la ciudadana Nolimar, testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo, señalando al imputado de autos, como una de las personas que participó en el hecho punible investigado. Al folio 21 y su vto., cursa acta de entrevista rendida ante el CICPC, por parte de la ciudadana Carrión, testigo presencial de los hechos, quien narra los conocimientos que tiene del mismo, señalando al imputado de autos, como una de las personas que participó en el hecho punible investigado. Al folio 22 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizada en la presente causa y de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 23, cursa memorando N° N-14-0391-NA-234, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 24, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de haber recibido copia del certificado de defunción, de quien en vida se llamara E.J.G.B.. Al folio 25, cursa copia fotostática de certificado de defunción, de quien en vida se llamara E.J.G.B., el cual falleció a consecuencia de shock hipovolémico, sección completa de la arteria carótida, primitiva izquierda y vena yugular íntima izquierda, heridas punzo cortantes por arma blanca en el cuello, suscrita por la Dra. A.Z., adscrita al CICPC. Al folio 26, cursa protocolo de autopsia, a nombre de la víctima de autos. Al folio 27 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 29 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, donde se deja constancia de la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 35, cursa Experticia de reconocimiento legal N° HS-072, a las prendas de vestir incautadas. Al folio 36 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizado a una chaqueta marca Adidas, color azul con blanco, una pulsera de acero, un anillo de acero y dos llaves, una marca Perfect y una marca CS3, en un aro de metal...”.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha veintiséis (26) de a.d.d. mil catorce (2014), a la 1:30 de la mañana, se trasladaron a la morgue del Hospital Central de esta ciudad, a los fines de realizar diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las actas procesales K-14-0391-00069, instruidas por uno de los delitos contra las personas (homicidio), entrevistándose con el Oficial Agregado de la Policía del Municipio Sucre A.V., quien les informó que a las 9:00 de la noche, ingresó a la emergencia del nosocomio un ciudadano presentando heridas por arma de fuego procedente del Sector Campeche de esta ciudad, quien falleció a pocos minutos de su ingreso; dejan igualmente constancia los funcionarios del cuerpo de policía científica, de haber practicado inspección al cadáver, apreciando que el mismo presentaba tres (3) heridas abiertas a nivel de la región esternocleidomastoidea de diez centímetros de longitud suturada, una (1) herida abierta a nivel de la región dorsal de la mano izquierda de tres centímetros de longitud y una (1) herida abierta a nivel de la región cigomática, colectando una muestra de sustancia hemática con una gasa de las heridas del occiso. Asimismo se refleja en el referido recaudo, que los funcionarios instructores sostuvieron entrevista con una ciudadana de nombre NOLIMAR GÓMEZ, quien expresó ser hermana del interfecto a quien identificó como E.J.G.B., aportando el conocimiento que tiene sobre los hechos en los cuales perdiere la vida dicho ciudadano.

Se evidencia de la misma forma, que cursa en autos acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que en fecha veintiséis (26) de a.d.d. mil catorce (2014), a las 3:10 de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Campeche de esta ciudad, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como NOLIMAR GÓMEZ, quien les informó que unos ciudadanos dieron muerte a su hermano y que estaban en una vivienda del sector, expresando igualmente que se trataba de dos hermanos de apellido PAREJO, describiéndoles y señalando la casa en la cual se encontraban éstos, por lo que los funcionarios se dirigieron al inmueble observando a tres ciudadanos con las características aportadas, quienes emprendieron veloz carrera, logrando darles alcance para posteriormente ser sometidos a revisión corporal, sin que se encontrara en su poder elemento alguno de interés criminalístico, logrando notar que uno de estos sujetos llevaba una chaqueta con manchas de una sustancia de presunta naturaleza hemática, por lo que procedieron a su detención, quedando dos de ellos identificados como W.J.P.C. y A.A.P.C., resultando el tercero de ellos ser adolescente.

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, actas, experticias y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Los alegatos de la recurrente conforme a los cuales, en el caso de la detención de sus defendidos, no se verifican los supuestos de la flagrancia, imponen la revisión del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), expediente 08-1010, con ponencia de la Magistrado GLADYS GUTIÉRREZ, fallo del siguiente tenor:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Como puede apreciarse, debe ser diferenciado el concepto de aprehensión in fraganti al delito flagrante. En el caso sub examine, observan quienes aquí deciden que la aprehensión de los encartados se produce en forma posterior al hecho producto de una actividad de investigación continua generada con motivo del delito, existiendo una fundada sospecha respecto de su presunta responsabilidad, lo que permitió establecer un nexo de causalidad entre éstos y el delito, por lo que al efectuarse la detención de los encausados en consonancia con las previsiones antes señaladas y que se comparecen perfectamente con los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puede afirmarse que a todas luces nos encontramos en presencia de los extremos configurativos de la flagrancia, resultando los argumentos defensivos esgrimidos en este aparte, meras alegaciones de hecho que no encuentran asidero en elemento alguno que les sirva de base.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A Quo, desglosa en su motivación todos aquellos elementos de convicción que permitieron establecer la acreditación de los ordinales que conforman el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia se continuará por el procedimiento ordinario; dejando entrever con ello, que no se trata de una detención in fraganti. Circunstancias que permiten a quienes aquí deciden, considerar que en lo que respecta a los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida fue garante de los principios y derechos allí contemplados.

Especiales consideraciones ameritan las aseveraciones efectuadas por la recurrente, relacionadas con la presunta violación de normas constitucionales y legales, a saber los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, y los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular se observa en primer lugar, que en el presente procedimiento se está en presencia de una aprehensión verificada bajo uno de los supuestos del artículo 234 del texto adjetivo penal, efectuándose la detención de los encartados en virtud de la existencia de una fundada sospecha respecto de su presunta responsabilidad, lo que permitió establecer un nexo de causalidad entre éstos y el delito, no pudiendo aseverarse que haya violación a la libertad personal; de la misma manera, la imposición de la medida de privación, cuyo fin de acuerdo a reflexiones precedentemente efectuadas es netamente de naturaleza cautelar, no resulta violatoria del principio de presunción de inocencia. En consecuencia, no se configura la denunciada violación de los artículos 44 y 49 del texto constitucional en los términos expuestos por la defensa apelante.

Ahora bien, en lo atinente a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal que de acuerdo a lo sostenido por la recurrente fueron transgredidos, se observa que los artículos 113 y 114, contienen la definición de órganos de policía de investigaciones penales y las facultades de éstos, mal pudiendo aseverarse que alguna actuación procedimental pudiera implicar su violación.

Aunado a lo anterior, se observa del examen del escrito recursivo, que la apelante denuncia las alegadas violaciones, sin definir qué actuaciones resultan contrarias a las normas mencionadas, pudiendo constatarse del examen de autos, que la información obtenida por los funcionarios actuantes fue hecha constar en actas conforme a exigencias de ley, siendo informado el Ministerio Público respecto a las diligencias urgentes y necesarias que con motivo del hecho suscitado llevaren a cabo.

De la misma forma, del estudio de autos no se desprende que la detención de los imputados, se haya llevado a cabo en inobservancia de las reglas de actuación policial, no evidenciándose excesos por parte de los funcionarios actuantes.

Por último, en lo relativo a este punto, a criterio de este Tribunal Colegiado, resulta totalmente desacertado denunciar la violación de la norma que prevé los requisitos necesarios y el procedimiento que habrá de seguirse para la práctica de registros de moradas, oficinas públicas, establecimientos comerciales, sus dependencias cerradas o recinto habitado, cuando tal supuesto no se corresponde en forma alguna con la situación fáctica planteada en el caso de marras, toda vez que la detención de los encartados se produce con motivo de su persecución al haber tratado de evadir la acción de la comisión actuante.

Así las cosas, y prosiguiendo el análisis relacionado con la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que tal dispositivo establece lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3.- La magnitud del daño causado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente mantener la privación de libertad de los ciudadanos W.J.P.C. y A.A.P.C., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de a.d.d. mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ESLENY J.M.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, defensora de los ciudadanos W.J.P.C. y A.A.P.C., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-24.874.580 y V-24.874.578, respectivamente, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de a.d.d. mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual desestimó y rechazó la solicitud de Medida Cautelar a favor de los referidos imputados, admitiendo la solicitud fiscal y ratificando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, por hallarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.J.G. BENITEZ (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR