Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

ASUNTO: KP02-R-2009-000365

PARTES EN JUICIO:

Demandante: R.V., J.S., F.T., E.M., C.P., WUILGER TORCATES, T.P., A.C., EDUAL CASTILLO, JESÚS TORRES, DIOVAL GATICA, J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.921.252, 15.389.777, 13.777.482, 13.179.769, 11.695.026, 10.766.700, 15.262.522, 10.769.459, 9.850.534, 17.941.933, 15.412.280 y 11.700.802 respectivamente y de este domicilio.

Apoderadas Judiciales Del Demandante: DEISY MUÑOZ, MORELA HERNANDEZ y YULIMAR BETANCOURT, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.491, 102.257 y 102.145, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: VIGILANTES GUACARA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03/03/1989, bajo el Nro. 73, Tomo 9-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: C.S.D.V., J.I., A.V. y G.G., abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.473, 51.577, 103.524 y 90.278 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos R.V., J.S., F.T., E.M., C.P., WUILGER TORCATES, T.P., A.C., EDUAL CASTILLO, JESÚS TORRES, DIOVAL GATICA, J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.921.252, 15.389.777, 13.777.482, 13.179.769, 11.695.026, 10.766.700, 15.262.522, 10.769.459, 9.850.534, 17.941.933, 15.412.280 y 11.700.802 respectivamente y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero d la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03/03/1989, bajo el Nro. 73, Tomo 9-A.

En fecha 07 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara sin lugar las excepciones de la parte demandada sobre la falta de cualidad de la parte actora, la ilegalidad de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 16 de abril de 2009 la apoderada judicial de la parte accionda apela de la referida decisión, y la misma fecha apela la apoderada judicial de la parte accionante, por tal razón Juzgado A-Quo oyó ambas apelaciones interpuestas en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 27 de mayo de 2009, tal como se evidencia de los folios 64 al 66 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de marras, la parte demandada recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara Desistida la apelación interpuesta por la parte demandada sociedad mercantil VIGILANTES GUACARA C.A.. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente alegó que apela de la sentencia del Juez de Instancia, por cuanto la misma incurrió en un error al sentenciar dado que no aplicó la convención colectiva en lo que se refiere a los conceptos de horas extras, domingos, descanso y feriados, así mismo no se pronunció sobre los descuentos por llamadas y uniformes hechos por la empresa demandada a los trabajadores.

En razón a las denuncias explanadas por la representación de los accionantes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior solo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto, devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia la apelación no se dirija contra ellos tal como ocurre en el caso de marras, las cuales se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, referida específicamente a su inconformidad con la sentencia dictada por la juez de instancia en primer lugar respecto a la denuncia de que la Juez incurrió en error en su sentencia al no aplicarle lo que establece la convención colectiva en cuanto a las horas extras, domingos, descanso y feriados, y en segundo lugar adujo que no se pronuncio en relación a los descuentos por llamadas y uniformes hechos por la empresa a los trabajadores, por lo que solicita que esas cantidades de dinero le sean reembolsadas a los trabajadores.

Ahora bien, a los fines de poder decidir sobre el fondo de la controversia quien juzga procede a valorar los medios de pruebas promovidos por ambas partes.

Pruebas promovidas por la Parte Actora:

  1. Copia simple de Convención Colectiva de los Trabajadores de la Empresa Vigilantes Guacara, marcado “A” (f. 103 al 131. pieza 1), suscrita entre la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. y el Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Vigilantes Guacara, C.A del Estado Carabobo (SINTRAVIGUACA), presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara – Estado Carabobo, en fecha 01 de junio de 2005, la cual contiene sellos húmedos de la Autoridad Administrativa, de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. y firmas de la Junta Directiva de SINTRAVIGUACA, contentiva de 85 cláusulas.

    Se observa que dicha documental fue impugnada por la demandada en la Audiencia de Juicio, no obstante dado que la misma es una copia fotostática que emana de la Autoridad Administrativa, y en razón de que no fue impugnada en forma legal de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que las mismas tienen naturaleza jurídica normativa, se le otorga pleno valor probatorio conforme a la sana critica. Así se establece.

  2. Copia fotostática del análisis de costos de personal; modelos de contratos de trabajo; planilla de dotaciones de uniformes; solicitud de seguro colectivo de vida y accidentes personales; registro de asegurado forma 14-02 y recibos de entrega emanados de MRW, marcados “B”, “C”, y “D” (f. 132, 133, 134, 135, 136, 137 y 138, pieza 1), se observa que tales documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y visto que los mismos no se encuentran suscritos por los actores, ni presentan sello húmedo de la sociedad mercantil demandada, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.

  3. Recibos de pago originales y copias, que rielan del folio 140 al 143, del 148 al 151, del 156 al 165, del 170 al 188, del 197 al 200, del 210 al 215, del 217 al 219 (primera pieza); del folio 03 al 23, del 32 al 35, del 39 al 53, del 62 al 79, (segunda pieza), emanados de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. a nombre de los actores ciudadanos C.A.P.A.; A.R.C.; T.P.A.; R.J. VÁSQUEZ CHIRINOS; WUILGER TORCATES COLOMBO; J.T.M.; DIOVAL ARNOLDO GATICA; EDUAL A.C.C.; F.J.T.T.; J.G.S.P., respectivamente, los cuales se encuentran firmados por los actores.

    De tales documentales se observa que el sueldo que los actores percibían era un salario mixto, integrado por una parte fija, que es la utilizada para pagar los beneficios anuales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, integrada por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraba cada trabajador, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se observa que ambas partes realizaron observaciones generales en la audiencia de juicio, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  4. Recibos de pago de vacaciones y utilidades en original y copia que cursan insertos a los folios 144, 152, 166, 192, 193, 194 201, 216 (primera pieza); 25, 26, 27, 48, 50, 82, 83, 85 (segunda pieza), emitidos por la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. a nombre de los actores C.A.P.A.; A.R.C.; T.P.A.; R.J. VÁSQUEZ CHIRINOS; WUILGER TORCATES COLOMBO; J.T.M.; DIOVAL ARNOLDO GATICA; EDUAL A.C.C.; F.J.T.T.; J.G.S.P., los cuales se encuentran firmados por los mismos y de los que se evidencia que la demandada le cancelaba a los actores los conceptos por vacaciones y utilidades. En razón de lo cual los mismos serán adminiculados con el resto de las pruebas, dado que dichos documentales fueron reconocidas por las partes en la audiencia de juicio. Así se establece.

  5. Copias de cartas de renuncias originales, la cuales rielan a los folios 145, 168, 195, 202, 208 (pieza 1); 28, 53, 56, 62, 86 (pieza 2), suscritas por los actores C.A.P.A.; T.J.P.A.; R.J. VÁSQUEZ; WUILGER TORCATES; E.L. MONTERO MOSQUERA; DIOVAL GATICA; EDUAL A.C.; J.M.S.; J.G.S.P. y F.J.T., de fecha 13 de abril de 2007, de las que se evidencia firma y huella dactilar de cada uno de los actores, así mismo, se observa que los ciudadanos supra mencionados renunciaron al cargo que desempeñaron como oficiales de seguridad para la demandada VIGILANTES GUACARA, C.A.; documentales estas que fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la demandada; por lo que las mismas serán adminiculadas al cúmulo probatorio, otorgándoseles pleno valor probatorio. Así se establece.-

  6. Planillas de liquidación de contrato, acompañadas con cheques girados contra el banco provincial, (folios 146, 153, 154, 167, 189, 190, 203; 204, 206, 207, 220, 221 (pieza 1) y folios 29, 30, 54, 55, 57, 58, 60; 61, 87 (pieza 2)), tales documentales emanan de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. a nombre de los actores C.P.; A.C.; T.P.; R.V.; WUILGER TORCATES COLOMBO; E.M.M.; J.T.M.; DIOVAL GATICA; EDUAL CASTILLO; J.S.S. y FRANCISTO TORRES TORREALBA, de fechas 17 de mayo de 2007 y 11 de mayo de 2007, firmadas por cada uno de los actores.

    Se observa de dichas documentales, que la accionada le canceló a los actores los conceptos por prestaciones sociales, reintegro de uniforme; vacaciones fraccionadas; bonificación de vacaciones; utilidades fraccionadas y antigüedad, así mismo se observa en dichas planillas se señalan el cargo que desempeñaron los actores el cual era el de guardias de seguridad; así mismo se evidencia que la misma fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, en virtud de ello y conforme a la san critica se les otorga pleno valor probatorio a los mismos. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

  7. Contratos de trabajo originales (folio 91 al 97, pieza 2), celebrados entre la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. y los actores DIOVAL GATICA; R.V.; J.G. SEGUERI; EDUAL CASTILLO; T.P.; E.M. y F.T., en fechas 24 de diciembre de 2004, 28 de diciembre de 2004, 23 de diciembre de 2004, 06 de julio de 2005, 12 de abril de 2006, 20 de febrero de 2004 y 24 de diciembre de 2004, respectivamente, de los se observa la firma del contratante y firma y huellas dactilares de los actores.

    De tales documentales se evidencia tanto de la cláusula primera como de la cláusula cuarto que los actores prestarían sus servicios como vigilante, en el horario comprendido de lunes a sábado desde las 06:00 p.m. hasta las 06: a.m., teniendo su día de descanso los día domingo, y del servicio exclusivo que les prestaban los actores a la demandada como vigilantes; igualmente se constató que los actores en la audiencia de juicio reconocieron dichas documentales. En virtud de lo anterior los mismos serán valorados con el resto del cúmulo probatorio otorgándoseles su pleno valor probatorio. Así se establece.

  8. Originales y copias de recibos de pago (folios 97 al 99; del 102; al 105; del 107 al 109; del 109 al 112, pieza 2), emanados de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. a nombre de los actores ciudadanos C.A.P.A.; A.R.C.; T.P.A.; R.J. VÁSQUEZ CHIRINOS; WUILGER TORCATES COLOMBO; J.T.M.; DIOVAL ARNOLDO GATICA; EDUAL A.C.C.; F.J.T.T.; J.G.S.P., respectivamente, tales documentales presentan firma de los actores.

    Ahora bien, visto que quien juzga ya se pronunció respecto de estos dado que los mismo fueron promovidas por ambas partes, quien Juzga supone su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia los mismos serán adminiculados con el resto de los medios probatorios. Así se establece.

  9. Originales y copias de recibos de pago de vacaciones y utilidades 101; 110; (segunda pieza), emanados de la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A. a nombre de los actores C.A.P.A.; A.R.C.; T.P.A.; R.J. VÁSQUEZ CHIRINOS; WUILGER TORCATES COLOMBO; J.T.M.; DIOVAL ARNOLDO GATICA; EDUAL A.C.C.; F.J.T.T.; J.G.S.P., de los que se evidencia que se encuentran firmados por los actores y el pago que realizaba la demandada a estos por conceptos por vacaciones y utilidades; ahora bien, dichos documentales serán adminiculados con el resto del material probatorio, en virtud de que quien juzga ya se pronunció respecto de estos dado que los mismos fueron promovidas por ambas partes. Así se establece.

  10. Listado de conceptos históricos (folios 113 al 214, pieza2), emitido por la sociedad mercantil demandada VIGILANTES GUACARA, C.A., de los que se observa que no se encuentran suscritos por los actores. De tales documentales se evidencia los sueldos quincenales y las incidencias que devengaron los actores por el tiempo efectivo en que duró la relación de trabajo entre ellos y la demandada; así mismo se observa que en la audiencia de juicio dichos documentales fueron desconocidas por los actores; y dado que se evidencia que los mismos carecen de firma de los actores, en consecuencia estos se desechan. Así se establece.

    En tal sentido, luego de la evaluación de los medios probatorios, con respecto al primer punto denunciado por la parte actora recurrente, referente a la diferencia no canceladas por horas extras, días de descanso y feriados, observa quien juzga luego de de la evaluación de los autos del presente asunto, que en la sentencia (folio 48, pieza 3) el juzgado de instancia declaró sin lugar dichos conceptos, considerando que de los recibos valorados se evidencia el pago de las horas extraordinarias.

    Ahora bien, al respecto, este juzgado infiere que la pretensión del actor se refiere a las diferencias existentes entre lo que pago la demandada por dichos conceptos durante la relación laboral y lo establecido en la convención colectiva que rige la relación entre las partes, aplicación de dicha convención que fue declarada procedente por juzgado A quo.

    Así quien juzga concluye que la convención colectiva otorga derechos y beneficios a los actores, los cuales mejoran sus condiciones de trabajo; en consecuencia este juzgador considera que de no aplicarse a los trabajadores accionantes lo establecido en dicha convención se estaría incurriendo en una violación a las normas que rigen la relación laboral entre las partes.

    En tal sentido, este Juzgado Superior pudo constatar que en el caso de marras la petición de la parte demandada respecto a lo no cancelado por horas extras, días de descanso y feriados, no representan un exceso, sino la diferencia que nace de la aplicación de la convención colectiva que rige a los trabajadores de la empresa Vigilancia Guacara, específicamente las cláusulas 16 y 20 de la misma, las cuales se refieren a las labores en días de descanso y a las horas extras, respectivamente. En consecuencia este sentenciador considera procedente el pago por dicha diferencia, la cual deberá ser estimada mediante la experticia complementaria del fallo acordada por el tribunal de instancia tomando como base para su determinación lo que en efecto establecen las cláusulas 16 y 20 de la referida Convención colectiva. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, en lo referente a la segunda denuncia de la recurrente, relacionada al descuento realizado durante la relación laboral por la demandada por concepto uniformes, observa este sentenciador que de la revisión de la convención colectiva, se evidencia que la misma específicamente su cláusula 24 establece, la obligación de la empresa de dotar de uniformes sin costo alguno para el trabajador; no obstante luego de la revisión de las pruebas se pudo constatar que en los recibos de pago quincenales, se videncia que a los accionantes les fueron descontados los uniformes, a través de unos conceptos en los recibos de pago denominados préstamo C, D y descuento de gorras.

    Igualmente, pudo observar quien juzga que en la planilla de liquidación a los trabajadores (folios 146; 153; 167; 189; 203; 206; 220 (pieza 1) y folios 30; 54; 57; 60; 87 (pieza 2)), se les realizó un pago por reintegro de uniformes, no obstante el monto pagado deja ver una diferencia con respecto a lo descontado quincenalmente por la empresa durante la relación laboral. En consecuencia, este sentenciador considera que de existir tal diferencia entre lo pagado y lo descontado por uniformes a los accionantes, la demandada deberá cumplir con el pago de dicha diferencia; en tal sentido, se ordena al experto contable designado conforme a lo dispuesto en la sentencia de instancia, que determine en razón de la revisión minuciosa de los medios probatorios existente en los autos, el monto de la diferencia a favor de los trabajadores, a los fines que la demandada cumpla con su obligación de pagar tal diferencia. Así se decide.

    Así pues, en cuanto la última denuncia planteada por los recurrentes, relacionada con los descuentos realizados por la demandada durante la relación de trabajo por concepto de llamadas telefónicas, quien juzga observa que en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia prueba alguna que justifiquen dichos descuentos o que demuestre que los mismos hayan sido aceptados por los trabajadores con cargo a sus salarios, este juzgador considera que dichas cantidades deben ser reintegradas en su totalidad a los trabajadores. En consecuencia tales cantidades deberán ser determinadas en la experticia complementaria ordenada por el juzgado de instancia. Así se decide.

    Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto visto el análisis de las actas que integran el presente asunto así como de los elementos de hecho y de derecho este juzgador declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se modifica el fallo recurrido en los términos aquí expuestos. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de abril de 2009, por la apoderada judicial de la parte actora, y DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la misma fecha, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 7 de abril de 2009.

    En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida.

    Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de LOPT.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. W.S.R.H.

    La Secretaria

    Abg. Jennifer Viloria

    En igual fecha y siendo las 03:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria

    Abg. Jennifer Viloria

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