Decisión nº 0025 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 08 de junio de 2004.

194° y 145°

Sentencia Definitiva Nº 0025

El 30 de octubre de 2003 se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano N.N.M., titular de la cédula de identidad Nº E- 82.169.2060, actuando en su carácter de representante de WORLD SHOES, RIF Nº E-82169206-0, ubicada en la avenida Bolívar entre Páez y Miranda, Bejuma, Estado Carabobo, asistido por el ciudadano W.E.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.539, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2004, contra el acto administrativo contenido en la resolución número RCE-JT-03-410-12, del 27 de marzo de 2003 y planillas para pagar liquidación números 10-10-1-2-25-000084 del 21 de agosto de 2002 y 10-10-1-2-28-000888 del 20 de agosto de 2002, por impuestos, multas e intereses, que confirmó a su vez, la resoluciones de imposición de multas números GRTI-RCE-DFD-ESP-B-122 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-123, ambas de fecha 11 de julio de 2002, por un monto total de bolívares un millón trescientos veinte mil trescientos veintiuno sin céntimos (Bs. 1.320.321,00) , emanadas todas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

I

ANTECEDENTES

El 28 de octubre de 2003, el ciudadano N.N.M., actuando en representación de WORLD SHOES., asistido por el abogado W.E.C.G., interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución supra identificada, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 30 de octubre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso interpuesto.

El 23 de enero de 2003, estando las partes a derecho y no constando en autos oposición alguna, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 11 de febrero de 2004, la abogada Elsis Leal de Canela, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de promoción de pruebas.

El 30 de marzo de 2004 se venció el lapso de evacuación de pruebas sin que la contribuyente hiciera uso de ese derecho y se dio inicio al término para la presentación de informes.

El 28 de abril de 2004 la abogada Elsis Leal de Canela, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes y la contraparte no hizo uso de este derecho.

El 12 de mayo de 2004 so venció el lapso para la presentación de las observaciones sobre los informes, el tribunal pasa a la vista la presente causa y estando este tribunal dentro del plazo para decidir sobre el fondo de la demanda procede en consecuencia.

II

LOS HECHOS

El 11 de julio de 2002, el SENIAT emitió las resoluciones GTEI-RCE-DFD-ESP-B-122, por multa por no llevar libros legales de contabilidad por Bs. 740.000,00 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-123 por multa por presentar fuera del plazo legal y reglamentario la declaración y pago del Registro de Activos Revaluados (RAR), actualmente Registro de Activos Actualizados (RAA), por Bs. 580.000,00 e intereses por Bs. 320,75.

El 08 de noviembre de 2002, el ciudadano N.N.M., asistido por el abogado W.E.C., interpuso recurso jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Del 27 de marzo de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la resolución Nº RCE-JT-03-410-12 declarando sin lugar el recurso jerárquico.

El 30 de octubre de 2003 el ciudadano N.N.M., interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución del SENIAT, actuando en su carácter de representante de WORLD SHOES.

III

FUNDAMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

El recurrente solicita la nulidad del acto administrativos recurridos con base en los siguientes argumentos:

Alega el contribuyente que el 28 de marzo de 2002 recibió la notificación de la resolución donde se le notifica que el recurso jerárquico interpuesto fue declarado sin lugar, afirmando que: “… expreso mi desacuerdo con tal decisión, ya que la división jurídica tributaria alega en relación a la declaración del registro de activos revaluados (RAR) que la misma no se considera de manera espontánea, por cuanto fue presentada tras una visita fiscal, esto como especie de un agregado al articulo 85 del Código Orgánico Tributario: de esta forma se comprueba que el mismo no tiene ningún agregado, como lo quieren hacer ver en la misma. Además se me está sancionado con C.O.T, del 94 en sus artículos 105 y 156, código por demás obsoleto para esa fecha: 28-04-02…”

Continua el recurrente indicando: “…a ello hay que agregar, que mi representada es una firma personal constituida con un efectivo de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), activo que no es depreciable, por tratarse de un activo circulante.- En cuanto a los libros legales de contabilidad (Diario, Mayor e Inventarios), los mismos no los tenía tal como lo expresé en el recurso jerárquico, y me fue imposible localizar al contador, razón por la cual, no los puede presentar al momento de la visita fiscal: Además, el ilícito no contempla que tenga que ser multado con cincuenta (50) unidades tributarias tal como se me explicó…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

En la resolución, la administración tributaria señala el incumplimiento del deber formal e impone sanción por multa e intereses a la contribuyente los siguientes términos:

La imposición de multas surgen por haber constatado el SENIAT que el contribuyente infringió las disposiciones contenidas en el artículo 121 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999, artículos 177, 180 y 181 de su Reglamento y numeral 1, literal (b) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, al presentar fuera del plazo legal y reglamentario la declaración y pago del Registro de Activos Revaluados (RAR), correspondiente al ejercicio gravable terminado el 31 de diciembre de 2000.

Este incumplimiento está previsto en el artículo 103 eiusdem y sancionado en el artículo 105 eiusdem. Adicionalmente el contribuyente contravino las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo del Código Orgánico Tributario vigente por no llevar libros de contabilidad de conformidad con o establecido en el numeral 1 del artículo 102 eiusdem.

El sujeto pasivo presentó el 10 de mayo de 2002 fuera del plazo legal y reglamentario (debía haberla presentado el 01 de abril de 2001), la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR) correspondiente a su primer ejercicio gravable, finalizado el 31 de diciembre de 2000, infringiendo las disposiciones contenidas en los artículos 121 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1999 y 177, 180 y 181 de su Reglamento y 126, numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994. Sanción 50 unidades tributarias (50 UT) de conformidad con el artículo 105 Código Orgánico Tributario de 1994 en concordancia con el artículo 103 eiusdem, a Bs. 11.600 cada una, total Bs. 580.000,00. Resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-123 del 11 de julio de 2002.

El contribuyente no llevó libros de contabilidad desde la fecha de su constitución el 24 de febrero de 2000 hasta el 30 de abril de 2002, infringiendo las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 145 y numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente. Sanción cincuenta (50) unidades tributarias a razón de Bs. 14.800 cada una, para un total de Bs. 740.000,00. Resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-122 del 11 de julio de 2002.

En relación con los argumentos del contribuyente justificando el retardo en el Registro de Activos Revaluados expresa la administración tributaria que: “…en este sentido se observa de la Resolución que cursa en el expediente, que la Inscripción en el re3gi8stro de Activos Revaluados fue presentada en fecha 10-05-02, con cuatrocientos cuatro (404) días de atraso, es decir, en forma extemporánea. Siendo así esta Gerencia considera que los hechos expresados por el contribuyente en su escrito recursorio, no sirven en modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales, que frente a la Administración Tributaria solo a el concierne, en virtud de que es respecto a M.N.N. (WORLD SHOES), como contribuyente obligado, que se verificó el hecho imponible de la obligación tributaria, no pudiendo por tanto pretender esgrimir como excusa de su incumplimiento, el hecho de que el Contador no cumplió con el deber que solo a el le corresponde… “.

La administración tributaria después de esgrimir los argumentos en que se fundamenta su sanción, expuso que en este caso no se aplican los atenuantes establecidos en la ley, puesto que el contribuyente no presentó la declaración en forma espontánea, sino a requerimiento de la administración tributaria, cuestión suficientemente demostrada en autos, pasa a a.l.a.d. Código Orgánico Tributario en los siguientes términos:

… cuando una nueva norma entra en vigencia, es preciso determinar su alcance respecto a los hechos realizados o a las situaciones existentes antes de su sanción.

El 28 de abril de 2004 la representante judicial de la administración tributaria en su escrito de informes presentado dentro del lapso legal analiza la pretensión del recurrente en su recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

La sanción impuesta por inscripción fuera de plazo en el Registro de Activos Revaluados, de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994 fue de cincuenta unidades tributarias (50 UT), termino medio entre 50 UT y 150 UT, reducido a la mitad, a Bs. 11.600,00 cada una, para un total de la sanción de Bs. 580.000,00.

El contribuyente solicita se le aplique la sanción más b.d.C.O.T. de 2001. La misma sanción está contenida en el artículo 100, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual contempla que quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT). El contenido del parágrafo primero del artículo 94 eiusdem señala que las multas establecidas en este código deben estar expresadas en unidades tributarias expresadas en el valor que estuviere vigente para el momento del pago. El valor de la unidad tributaria vigente actualmente es de Bs. 24.700,00 cada una, por lo cual la multa calculada con el Código Orgánico Tributario de 2001 alcanza a Bs. 617.500,00, resultado de multiplicar 25 UT por Bs. 24.700,00, la cual sería menos beneficiosa para el contribuyente.

Por otro lado, la administración impone al contribuyente una sanción por no llevar libros de contabilidad conforme al artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2002 vigente para la fecha de la sanción, por lo cual es inoficiosa la pretensión del contribuyente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

La contribuyente no contradice en el escrito del recurso contencioso tributario las infracciones originadas por declaraciones fuera de plazo que le aplica la administración tributaria y se limita a solicitar a este tribunal que se aplique en los cálculos el Código Orgánico de 2001 en lugar del de 1994, además de promover el cumplimiento del artículo 8 eiusdem que expresa que ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

En la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-123 del 11 de julio de 2002, la administración tributaria aplicó la sanción de multa por presentar fuera del plazo legal la inscripción en el Registro de Activo Revaluados, la cual debería el contribuyente haber hecho el 01 de abril de 2001 y la hizo realmente el 10 de mayo de 2002, sanción establecida de conformidad con el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece cincuenta unidades tributarias (50 UT es la mitad del término medio de 50 y 150), de acuerdo al último apartado del artículo 105 eiusdem, a Bs. 11.600 cada una para un total de Bs. 580.000,00. El término medio se establece de conformidad a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal por remisión normativa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 79 del de 2001. Esta infracción está también contenida en el artículo 100, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, y sancionada en el apartado segundo del mismo artículo con veinticinco unidades tributarias (25UT). La unidad tributaria a la fecha en la cual debe ser pagada la sanción (fecha de la decisión) es de Bs. 24.700 cada una, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual expresa que cuando las multas establecidas en este código estén expresadas en unidades tributarias, se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago (de la multa), para un total de Bs. 617.500; por lo anterior se deduce indubitablemente que la sanción mas benigna es la del el Código Orgánico Tributario de 1994 de conformidad con el tercer párrafo del artículo 8 eiusdem, por lo cual este tribunal observa que la multa impuesta de conformidad con el Código de 1994 es más benigna que la del Código de 2001 y que la pretensión del contribuyente de solicitar atenuante por declaración espontánea no procede, puesto que dicha declaración fue hecha a requerimiento de la administración tributaria, y por lo tanto confirma la multa impuesta por la administración tributaria según la planilla para pagar número 10101228-000888 del 20 de agosto de 2002 por Bs. 580.000,00. Así se decide.

En la resolución GRTI-RCE-DFD-ESP-B-122 del 11 de julio de 2002, la administración tributaria aplicó la sanción de multa por no llevar libros de contabilidad desde la fecha de constitución el 24 de febrero de 2000 hasta el 30 de abril de 2002. La sanción correspondiente por violación a lo establecido en el numeral 3 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario es la contemplada en el numeral 1 del artículo 102 eiusdem su primer apartado es de 50 unidades tributarias a razón de Bs. 14.800,00 cada una, para un total de Bs. 740.000,00. Este tribunal observa que el contribuyente aduce una excusa trivial, como la imposibilidad de encontrar al contador, cuando los libros legales deben estar en el domicilio del contribuyente y la administración tributaria no solo demostró que no estaban sino que tampoco llevaba libros para el periodo referido en la imposición de multa. Por las razones anteriores el juez considera correcta la imposición de multa según planilla 10101228-000084 del 21 de agosto de 2002 por Bs. 7480.000,00. Así se decide.

De igual manera se confirman los interese moratorios los cuales el contribuyente no contradijo. La explicación del contribuyente de no hacer la declaración para el Registro de Activos Revaluados por tener todo su capital en efectivo, no es suficiente para no hacer la declaración pues si este hubiese sido el caso, la declaración debía haberse hecho indicando precisamente que no tenía dichos activos, de otra forma la administración mal podría conocer dicha situación, además que la declaración cumple con un requisito necesario para iniciar el sistema de ajustes por inflación establecido en la Ley.

Por otra parte, observa el juez la ligera actuación y poco ortodoxa elaboración del recurso por parte del recurrente, inclusive colocando como capital bolívares un millón, cuando en documento que corre inserto en autos aparece como constituido el fondo de comercio con bolívares tres millones. Por otra parte han sido consistentes los escritos firmados por abogado asistente haciendo simples e inoficiosas observaciones para que se utilice en la sanción el código vigente de 2001 y no el de 1994, a pesar que inclusive en muchos casos como el actual, el código aplicado para las sanciones fue precisamente el de 2001, y en otro caso no verificó que la sanción más benigna era precisamente la que el estaba objetando, cuestión que podría haber analizado en unos pocos minutos, evitando la proliferación de litigios sin sentido que contribuyen a atiborrar el tribunal de causas inútiles.

VI

DECISIÒN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por M.N.N., en representación del fondo de comercio WORLD SHOES, contra la resolución RCE-JT-03-410-12, del 27 de marzo de 2003 y planillas para pagar liquidación números 10-10-1-2-25-000084 del 21 de agosto de 2002 y 10-10-1-2-28-000888 del 20 de agosto de 2002, por impuestos, multas e intereses, que confirmó a su vez, la resoluciones de imposición de multas números GRTI-RCE-DFD-ESP-B-122 y GRTI-RCE-DFD-ESP-B-123, ambas de fecha 11 de julio de 2002 por un monto total de bolívares un millón trescientos veinte mil trescientos veintiuno sin céntimos (Bs. 1.320.321,00), emanadas todas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

2) SE CONDENA al pago de las costas a M.N.N., (fondo de comercio WORLD SHOES) por haber sido totalmente vencido en la presente controversia y haber litigado en forma ligera, sin argumentos y pretensiones lógicas con la evidente intención de prolongar el lapso para el pago de las multas y los intereses, a pesar de tratarse de cantidades de dinero poco significativas, pretendiendo el uso de leyes más benignas, sin razón, al igual que la solicitud de graduación de la pena, que inclusive si hubiese tenido razón serían cantidades poco importantes que no justifican un costoso proceso que contribuye a colapsar la solución de controversias en el tribunal, por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, para un total de bolívares ciento treinta y dos mil treinta y dos sin céntimos (Bs. 132.032,00), equivalente al diez por ciento de los impuestos y la multa reclamados de un total de bolívares un millón trescientos veinte mil trescientos veintiuno sin céntimos (Bs. 1.320.321,00), todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión. Librense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Jenny Rodríguez Lamón

Exp.0026

JAYG/dhtm

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