Decisión nº PJ06420120000033 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos de marzo de dos mil doce

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Asunto: VP01-N-2008-000043

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., anteriormente denominada AL&P WOOD DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de septiembre de 1992, bajo el n° 1, Tomo A-64; cambiada su denominación social por la actual de acuerdo al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11 de marzo de 2002 y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el n° 54, Tomo A-09.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.M.M., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad nº 9.736.075, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 108.534; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Abril de 2008, anotado bajo el nº 13, Tomo 32 de los Libros de Autentificaciones llevados por la referida Notaria.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en fecha 31 de mayo de 2007, que las Hernia Discal L1-L2 y L4-L5 (Intervenida Quirúrgicamente), se considera como ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que ocasiona una Discapacidad Total y Permanente.

ENTE ADMINISTRATIVO: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón (D.I.R.E.S.A.T. Zulia y Falcón).

Motivo: RECURSO DE NULIDAD.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2011, la cual declaró competente a este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.

En fecha 9 de enero de 2012, fue recibido y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, de conformidad con o dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2012, se admitió y se ordenó las respectivas notificaciones las cuales se libraron.

En fecha 29 de febrero de 2012, la parte demandante mediante diligencia desistió del recurso de nulidad.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

MOTIVA

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad, formulado por la representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fecha 29 de febrero 2012, para lo cual observa:

Los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al desistimiento disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

De la lectura de los precitados artículos específicamente en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia, antes mencionados y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Consta en autos (folio 145) que la abogada E.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del procedimiento, y así solicitó el archivo y cierre definitivo del presente expediente.

En cuanto a la facultad para desistir del procedimiento de la abogada E.M., aprecia este Tribunal a los folios 83 y su vuelto del expediente el poder autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco del estado Anzoátegui, en fecha 10 de abril de 2009, inserto bajo en Nº 13 Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por la sociedad mercantil WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., a dicha abogada, para que pudiese, entre otras actuaciones, desistir. Expresamente: “de igual forma quedan facultados para convenir, desistir y transigir…” (Resaltado de este Tribunal).

En dicho instrumento el Notario Público dejó constancia de haberle sido exhibido documento constitutivo de la Sociedad Mercantil WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., inscrita en fecha 09-09-1992, ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 01, tomo A-64.

Con fundamento en lo expuesto, considera este Tribunal satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, tomando en cuenta que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal que puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual este Tribunal declara homologado el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil WOOD GROUP LOGGING SERVICES, C.A., en contra del acto administrativo de fecha Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, en fecha 31 de mayo de 2007, que las Hernia Discal L1-L2 y L4-L5 (Intervenida Quirúrgicamente), que considera ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que ocasiona una Discapacidad Total y Permanente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 09:03 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420120000033.-

ABG. ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-N-2008-000043

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