Decisión nº PJ0082011000036 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000189.

PARTE ACTORA: J.A.H.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.133.225, domiciliado en el Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: G.N. y M.V.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 83.836 y 131.137, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 52, Tomo 179-A Sgdo.; domiciliada en el Municipio autónomo San F.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: F.W.W., R.D.O., D.P.A., C.Z.N., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIRRE MEZA LEAL, R.A. y A.T., abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 75.208, 74.591, 25.786, 91.249, 112.524, 120.200 y 125.581, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: VALEROCA, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

TERCERO INTERVINIENTE: PACKER & SERVICE, C.A., domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.A.H.D.; y PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL: CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.A.H.D., en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, y solidariamente en contra de la firma de comercio VALEROCA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, la cual fue admitida en fecha 28 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; posteriormente en fecha 02 de abril de 2009 la sociedad mercantil WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, solicitó la Intervención Forzosa del Tercero PACKER & SERVICE, C.A., siendo admitida en 03 de abril de 2009 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 03 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada principal, sociedad mercantil WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, referida a la Falta de Cualidad para sostener el presente proceso, interpuesto en su contra por el ciudadano J.A.H.D.; CON LUGAR el llamamiento del Tercero Interviniente, sociedad mercantil PACKER & SERVICE, C.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos Laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, sigue el ciudadano J.A.H.D.; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H.D. en forma solidaria en contra de la sociedad mercantil VALEROCA, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.H.D. en contra de la Empresa PACKER & SERVICE, C.A., llamada como Tercero Interviniente en el presente proceso, con la responsabilidad solidaria de la parte co-demandada, sociedad mercantil WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, otros conceptos Laborales e Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

Contra dicha decisión tanto la parte demandante ciudadano J.A.H.D. y la parte co-demandada WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, ejercieron Recurso Ordinario de Apelación, en fechas 05 de noviembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, respectivamente, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 11 de enero de 2011 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte co-demandada recurrente WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que ejercen el presente recurso de apelación por una interpretación del derecho que tienen y que discrepa del criterio sostenido en todo caso por el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia que hoy en día se recurre; dentro de los pronósticos del proceso siempre pensaron y así se obtuvo la figura del trabajador eventual del ciudadano J.A.H.D., y que efectivamente en su momento determinado prestó servicios para Empresas que eventualmente fueron contratadas por su representada para la prestación de algún tipo de servicio, tal y como quedó demostrado en las actas del presente proceso de una manera muy eventual, no siendo así la pretensión del trabajador, en el sentido de alegar a su criterio falsamente una relación a tiempo determinado de más de SEIS (06) años, cuando en las actas se logró demostrar lo contrario y su carácter eventual; que recurren por la sencilla razón de que le aplican al trabajador J.A.H.D., la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Petrolera, y ellos están conscientes de que dicha aplicación es improcedente, o al menos es el criterio de ellos, en virtud de una serie de argumentos que se expusieron en el juicio de Primera Instancia y que hoy en día quisieran retomar aquí en esta instancia; con relación a la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero es muy importante establecer que la obligación principal o única de su representada en este caso CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, es la venta de bombas electro sumergibles, es decir, bombas que se introducen cientos de metros en la corteza terrestre para la inyección de presión en los yacimientos bien sean petrolíferos, de gas, de agua, o en cualquier otra área que se fuera a ejecutar; su obligación es una obligación de dar, no es una obligación de hacer, y por lo tanto según la definición que la Ley Orgánica del Trabajo le da a las contratistas, la contratista es una persona jurídica que hace una actividad o una obra, presta un servicio, es decir, en el transcurso del tiempo tiene una prestación de servicio continuada, no es caso de su representada, pues la obligación principal de su representada es vender una bomba, y colateralmente ejercer el trabajo de la instalación de estas bombas, pero dicha actividad no puede ser categorizada como si la Empresa hiciera servicios de bombas, porque no es así; siendo su actividad principal una obligación de dar no pueden ser catalogados como un contratista, pues el contratista tiene una obligación de hacer o de prestar un servicio, por lo tanto sino pueden ser catalogados como contratistas, menos aún pueden tener una inherencia y conexidad con nuestra estatal petrolera PDVSA, de tal manera de hacer extensible la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores de ESP, y mucho menos para trabajadores que eventualmente se hubiesen relacionado con Empresas Contratistas que en un momento determinado contrato su representada; entonces, partiendo del hecho de que no pueden ser catalogados como contratistas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, menos aún pueden hacer extensible la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pues este cuerpo normativo habla precisamente de hacer extensible las normas del Convenio a las contratistas que fueren inherentes y conexas; por otro lado, el tema de la inherencia y de la conexidad se puede demostrar que no existe tal, en virtud de que la Empresa estatal PDVSA, su actividad principal es la exploración, la explotación y la producción de petróleos y gases, y ese no es el objeto principal de su representada, el objeto principal de su representada CORPORACIÓN ESP, es la fabricación o la manufactura de bombas electro sumergibles, no exploran, no producen, no transportan ni comercializan petróleo, su objeto social es la elaboración de bombas electro sumergibles; un último elemento que debe ser tomado en consideración aquí, la sentencia de primera instancia declara que estas personas son trabajadores de estas contratistas, entiéndase PACKER & SERVICE, que es la Empresa en este caso, la consecuencia directa es que esta Empresa según el criterio del Tribunal de Primera Instancia es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo Petrolero, a pesar de no estar el cargo desempeñado por este trabajador ciudadano J.A.H.D., dentro del Tabulador Único establecido en la Convención Colectiva Petrolera, fue considerado como un Obrero sencillamente, peor hay que tener en cuenta que están haciendo responsable a la CORPORACIÓN ESP, responsables solidariamente del pago de esos beneficios del ciudadano J.A.H.D., porque, por haberlos catalogado como un intermediario, es decir, catalogaron a estas Empresas en este caso PACKER & SERVICE, como Intermediario de su representada, que en ese caso es la contratante, si se observa la relación o el efecto jurídico principal de la figura jurídica del Intermediario, cual es, la de aplicar los beneficios del contratante a los trabajadores del Intermediario, entonces si a su representada no es le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, porque ya lo han decidido otros Tribunales, en virtud de que la principal obligación de su representado es una obligación de dar y no de hacer, como puede hacerse carga a su representada de pagar unas prestaciones con base a un Contrato Colectivo de Trabajo que no le es aplicable, en todo caso, piensan que el Tribunal de Primera Instancia, tal y como si lo hizo el Tribunal dirigido por el Dr. A.S., en un caso de idénticas circunstancias de hecho y de derecho planteadas en este caso, pues simplemente al catalogarlos como Intermediario a la Contratista, en todo caso le eran aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, porque es un Intermediario o es un Contratista, y lo que se determinó y las pruebas así lo reflejan, tal y como lo dijo el Tribunal de Primera Instancia, es que había una Intermediación, por lo tanto, ya para resumir, si lo que existe es una Intermediación como es posible trasmitir los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando los elementos concurrentes es que esta ante la figura de un contratista petrolero, en el cual desarrolla una actividad inherente y conexa con la actividad de la estatal petrolera PDVSA; entonces, resumiendo no son contratistas de PDVSA, porque su obligación es de dar y no de prestar un servicio, no desarrollan una actividad inherente y conexa con la estatal petrolera porque no exploran, no producen, no transportan petróleo, la obligación de su representado es una obligación de manufacturar unas bombas electro sumergibles, y aplicar el Contrato Colectivo Petrolero, así sea de manera solidaria a su representada, es abrir un abanico de posibilidades de que aquella persona natural o jurídica que entregue cualquier tipo de producto o material a la estatal PDVSA, es aplicarle el Contrato Colectivo Petrolero, tal y como acontece en su caso, y haciendo un poco más extensiva esa interpretación podríamos pensar que una Empresa que vende resmas de papel a la estatal petrolera le pueda ser aplicable el Contrato Petrolero, porque simplemente le entrega y va a las oficinas, o va a entregar esos productos en las instalaciones de PDVSA, que es mucho el argumento los abogados que defienden a trabajadores para aplicar la Convención a Colectiva de Trabajo Petrolera, simplemente porque prestan sus servicios dentro de la Industria Petrolera, pero como han dicho, piensan y es una interpretación que debe hacerse de manera general no son una contratista petrolera y por ende lo que se declaró fue una intermediación, por lo cual solicitan la inaplicabilidad del Convenio Colectivo Petrolero para el presente caso.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: 1.- Determinar si la firma de comercio WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, realiza obras o servicios a favor de la operadora petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., y si dichas actividades eran inherentes y/o conexos con las actividades de producción petrolera, que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, y en forma partícula al ciudadano J.A.H.D., como trabajador de la Empresa PACKER & SERVICE, C.A., Intermediaria de WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP.

Seguidamente, con relación a la apelación interpuesta por la parte demandante, observar este Tribunal de Alzada, que el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, es decir el 01-02-2011, el ciudadano J.A.H.D., no compareció ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, por lo que dicha incomparecencia acarreó para el ex trabajador recurrente las consecuencias establecidas en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada; en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ex trabajador demandante ciudadano J.A.H.D., ocasionado la condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de devengar más de TRES (03) Salarios Mínimos para la fecha de interposición de la presente demanda; no obstante, al constatar esta Alzada que la parte co-demandada recurrente si acudió a la celebración de la Audiencia de Apelación, se procederá al examen del fallo conforme a los fundamentos de apelación expresados por la representación judicial de la parte co-demandada durante la celebración de la Audiencia Oral de Apelación realizada en fecha: 01-02-2011. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.A.H.D. alegó que prestó sus servicios como obrero flejador, al servicio de la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, desde el 15 de mayo de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2007, es decir, durante SEIS (06) años, SEIS (06) meses y QUINCE (15) días, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas de trabajo, por 12 horas de descanso, pero siempre a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día, no pudiendo disponer de su tiempo en ningún momento; que las labores por él desempeñadas consistían en que a partir del momento, que los equipos electro sumergibles (bombas) llegaban a su sitio de trabajo el cual podía ser una gabarra en el Lago de Maracaibo, que podía pertenecer a la Empresa PDVSA o una locación o pozo petrolero que estuviera en tierra, como por ejemplo Barua Motatan, Distrito Tomoporo, Tomoporo Tierra y Lago, Centro Lago, Urdaneta, siendo su último sitio de trabajo en la Locación de Tomoporo VIII, ubicando las herramientas acorde para el tipo de trabajo que iban a realizar procediendo a destapar o abrir las cajas de hierro donde venían dichos equipos, chequeando dichos equipos, tantos sus partes eléctricas como mecánicas, colocándose una abrazadera (clan) al equipo para que la grúa procediese a levantar dicho equipo, ya que son sumamente pesados, por lo tanto era imposible de levantar por una sola persona, luego la grúa procedía a bajarlo a la boca del yacimiento y se procedía a ensamblar las secciones de los equipos que requería el pozo, una vez ensamblado el equipo abajo se conectaba a un cable de potencia, una vez conectado dicho cable, protegiendo dicho cable con protectores o grapas y ahí tenían que esperar que dicho equipo fuese bajando definitivamente al pozo donde estaban trabajando. Adujo que sus servicios los prestaban directamente a la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, a tal punto que en su sitio de trabajo siempre había un personal perteneciente a dicha Empresa que se encargaba de supervisarlos y a quien debían rendirle cuenta de su trabajo e inclusive recibía ordenes de ese personal, que tal es el caso que podía señalar que allí se encontraban entre otros, el técnico encargado del pozo, aclarando de una vez, que a pesar que en sus recibos de pagos la empresa no califica como técnico no lo es, ya que sus labores tal como explicó anteriormente son las propias de un obrero que era el cargo que realmente ejercía dentro de la empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, el técnico era una persona distinta a ellos, en dicho trabajo, que igualmente se encontraba un supervisor de campo perteneciente a la empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, y hasta un ingeniero de aplicaciones, todas estas personas eran sus superiores a quienes le debían rendir cuenta de cómo iba el trabajo y eran ellos quienes les decían que labores y como las iban a ejecutar durante el día, inclusive había en los sitios de trabajo un supervisor de PDVSA, a quien había que entregarle un reporte de instalación o extracción, dicho reporte era entregado por ellos al personal que los supervisaba perteneciente a la empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, quienes eran sus superiores y a quienes debían rendirle cuenta, y ellos se encargaban de entregárselo al supervisor designado por PDVSA, en el sitio de trabajo.

Que la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, tiene por costumbre contratar otras empresas para que se encarguen única y exclusivamente de cancelarles sus sueldos o salarios, tales empresas, durante el tiempo que prestó sus servicios laborales para la empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, fueron las siguientes: ADECCO, PARKER & SERVICES y VALEROCA, los cuales lo único que hicieron durante todo este tiempo fue cancelarle su sueldo o salario por lo que tenía que dirigirse a las sedes de dichas empresas a reclamar su pago semanal, pero que todo lo que se relacionaba con su trabajo, tales como los implementos de seguridad para el trabajo, las charlas de higiene y seguridad, la notificación de riesgos todo eso los daba la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, por lo que al terminar su relación de trabajo se dirigió hasta ellos (WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP), y le exigió el pago de sus prestaciones sociales obteniendo como respuesta que se dirigiera a la Empresa VALEROCA , quien era que le cancelaba su sueldo. Destacó la forma particular, que tenían las empresas contratadas para la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, ADECCO, PARKER AND SERVICES y VALEROCA, de cancelarles su sueldo o salario ya que en el recibo de pago que les entregaban semanalmente incluye una parte, en donde indica que les están cancelando junto con su sueldo o salario lo que les corresponde por concepto de vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, que este aparte aparece en todo y cada uno de los recibos que las empresas antes mencionadas les entregaban semanalmente, es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la LOT, dichos pagos hechos por los conceptos anteriormente señalados se convierten en salario y deben ser tomados en cuenta para el calculo de los salarios básico, normal e integral, y por su puesto al terminar su relación laboral con la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP ésta les debe cancelar todos los conceptos que les corresponden por prestaciones sociales, ya que si acepta la tesis, que pretenden imponerles de cancelarles semanalmente los beneficios relativos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, estarían desvirtuando la naturaleza jurídica de esos beneficios protectores de la salud física y estabilidad emocional del trabajador.

Alegó que la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP contrata a otras Empresas para que les cancele su sueldo o salario por lo que sin lugar a deuda existe una inherencia o conexidad entre la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP y la empresa VALEROCA, quien fue la última que les canceló su sueldo o salario, ya que sin lugar a duda la actividad desarrollada por VALEROCA constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ella, de tal manera de que sin su cumplimiento la Empresa VALEROCA prácticamente no existiría, ya que para su existencia ambas están íntimamente vinculadas y los servicios que presta VALEROCA son consecuencia de la actividad que realiza WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, todo esto de conformidad con los artículos 55, 56 y 57 de la LOT, y 23 del Reglamento.

Igualmente consideró que su relación laboral está amparada por la Contratación Colectiva Petrolera vigente y que se le debe cancelar todo y cada uno de los beneficios establecidos en dicha contratación por cuanto las labores que realizaba eran única y exclusivamente para la industria petrolera, que su cargo como obrero que era se encuentra establecido dentro del tabulador de dicha contratación y siempre laboraron ya sea en el lago o en tierra en instalaciones propiedad de la industria petrolera por lo que solicita que en la sentencia definitiva se ordene la cancelación de todos y cada uno de dichos beneficios.

Indicó asimismo que durante el tiempo que duró su relación laboral con la empresa debido a inmenso esfuerzo físico que debían hacer para levantar los equipos con los cuales trabajaban incluyendo las partes que conforman las bombas lo tubos que debían levantar conjuntamente con el cableado todo eso era sumamente pesado lo cual le trajo como consecuencia que adquiriera una HERNIA INGUINAL BILATERAL RECIDIRADA, la cual la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP se niega a reconocerle y a cancelarle las indemnizaciones establecidas en la LOT y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual le fue diagnosticada en el Hospital L.R., de Mene Grande, por el Médico E.S., el día 29 de enero de 2008, quien diagnosticó su incapacidad, aduciendo que visto dicho diagnóstico se trasladó hasta la Sub Inspectoría del Municipio Baralt del Estado Zulia, la cual lo remitió bajo el oficio número 08, al Hospital P.G.C., ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, adscrito al IVSS, donde fue atendido por el Dr. F.U. quien ratificó su incapacidad, y con el cual se está tratando todavía.

Adujo un Salario Básico diario de Bs. 98,62 (salario mensual de Bs. 2.958.790,96 /30 días = Bs. 98,62), un Salario Normal de Bs. 203,46 (obtenido de la siguiente manera: el salario básico 98,62 + 15,06 alícuota de bono vacacional [obtenida dicha alícuota de la siguiente manera: dividir 55 días entre 12 = 4,58 por 98,62 = 451,67 / 30 días] + Bs. 5 de alícuota de ayuda de ciudad + 14,08 alícuota descanso legal [obtenido de la siguiente manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota de descanso legal compensatorio [obtenido de la siguientes manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota descanso contractual [obtenido de la siguiente manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota de descanso contractual compensatorio [obtenido de la siguientes manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota de P.D. [obtenido de la siguientes manera: 98,62 / 7 días ] + 14,08 alícuota de P.D.A. [obtenido de la siguientes manera: 98,62 / 7 días ] y un Salario Integral de Bs. 235,98 obtenido de la siguiente manera: salario normal de Bs. 203,16 + alícuota de utilidades [obtenida de la siguiente manera: 98,62 x 30 días = 2.958,60 por el 33,33 % = 986,10 / 30 días = 32,87]. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades por de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales:

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07: 60 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 12.189,60.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07: 180 días a razón de Bs. 235,98 = Bs. 42.476,40.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07: 90 días a razón de Bs. 235,98 = Bs. 21.238,20.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07: 90 días a razón de Bs. 235,98 = Bs. 21.238,20.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 21-05-03: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-03 al 21-05-04: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-04 al 21-05-05: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-05 al 21-05-06: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-06 al 21-05-07: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44.

VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDA Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-07 al 30-11-07: 16,69 (34/12 = 2,83 X 6) días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 3.451,68.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 21-05-03: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-03 al 21-05-04: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-04 al 21-05-05: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-05 al 21-05-06: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-06 al 21-05-07: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-07 al 30-11-07: 27,48 (55/12 = 4,58 X 6) días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 2.711,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 31-12-02: Bs. 45.507,84 [Bs. 203,16 X 224] X 33,33% = Bs. 15.167,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-03 al 31-12-03: Bs. 74.153,40 [Bs. 203,16 X 365] X 33,33% = Bs. 24.715,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-04 al 31-12-04: Bs. 74.153,40 [Bs. 203,16 X 365] X 33,33% = Bs. 24.715,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-05 al 31-12-05: 74.153,40 [Bs. 203,16 X 365] X 33,33% = Bs. 24.715,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-06 al 31-12-06: Bs. 74.153,40 [Bs. 203,16 X 365] X 33,33% = Bs. 24.715,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-07 al 30-11-07: Bs. 67.855,44 [Bs. 203,16 X 334] X 33,33% = Bs. 22.616,00.

TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 31-12-02: 6 X Bs. 500 = Bs. 3.000,00.

TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-03 al 31-12-03: 12 X Bs. 500 = Bs. 6.000,00.

TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-04 al 31-12-04: 12 X Bs. 500 = Bs. 6.000,00.

TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-05 al 31-12-05: 12 X Bs. 750 = Bs. 6.000,00.

TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-06 al 31-12-06: 12 X Bs. 750 = Bs. 6.000,00.

TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-07 al 31-12-07: 11 X Bs. 1.000 = Bs. 11.000,00.

PENALIZACIÓN: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 30-11-07 al 10-04-08: 132 X Bs. 147,93 = Bs. 19.526,76.

BONIFICACIÓN ESPECIAL: De conformidad con la Cláusula 74 del C.C.P., Bs. 4.500,00 + 33,33% (Bs. 1.500,00) = Bs. 6.000,00.

PAGO ESPECIAL POR CONCEPTO DE RETRASO DEL INICIO DE LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 del C.C.P.: Bs. 98,62 x 30 = 2.958,60 x 3 = Bs. 8.875,00.

Demandó el pago de: INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL:

INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 574 DE LA LOT: 365 días X Bs. 98,62 = Bs. 35.996,30.

INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 130, ORDINAL 6TO. DE LA LOPCYMAT: 90 días X Bs. 98,62 = Bs. 8.875,80.

INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 1.185 Y 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL: 1 X Bs. 50.000,00 = Bs. 50.000,00.

Todas estas cantidades y conceptos hacen un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 465.982,80), cantidad esta por la que demandó a las empresas WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP y solidariamente en contra de VALEROCA. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la empresa demandada.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL

En su escrito de contestación la parte co-demandada WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.A.H.D., le hubiese prestado servicios laborales como obrero flejador desde el día 15 de mayo de 2002 hasta el día 30 de Noviembre de 2007, por un período de tiempo de SEIS (06) años, SEIS (06) meses y QUINCE (15) días; que el ciudadano J.A.H.D., le hubiese prestado sus servicios en una jornada de 12 horas de trabajo, por 12 horas de descanso y menos aún que hubiese estado siempre a disposición de la empresa durante las 24 horas del día; que el último supuesto sitio de trabajo del actor hubiese sido la ubicación TOMOPORO VIII, que el actor efectuara actividades para ella en donde procediera a destapar o abrir las cajas de hierro contenedoras de los equipos electro sumergibles (bombas), chequeando tanto sus partes eléctricas como las mecánicas y colocándoles una abrazadera para luego ser levantados por una grúa que las ubicaba sobre la boca del yacimiento, procediendo a ensamblar las secciones del equipo que requería el pozo, que una vez ensamblado el equipo se conectaba a un cable de potencia protegiendo dicho cable con protectores o grapas, teniendo que esperar a que dicho equipo fuese bajado definitivamente al pozo donde supuestamente laboraba; que el ciudadano J.A.H.D., hubiese prestado sus servicios en forma directa a ella y menos aún que personal perteneciente a ella, se encargase de supervisar al actor y recibir las cuentas rendidas por éste último, que ella hubiese otorgado al actor, recibos de pago en el cual se le califique como técnico u obrero, pues nunca le entregó al actor recibo de pago alguno, en virtud de no haber estado nunca obligada en virtud de una relación de trabajo que la vinculase, que el ciudadano J.A.H.D. hubiese desempeñado el cargo de obrero al servicio de ella, que el ciudadano J.A.H.D. rindiera reportes o cuentas de sus actividades, y menos aún que fueran entregados al personal de ella que supuestamente lo supervisaba, que tales supuestos supervisores se encargasen de girar instrucciones al actor, que sea su costumbre contratar otras empresas para que se encarguen única y exclusivamente del pago del salario de sus trabajadores, aduciendo que su ella tiene en su nómina, a todo el personal que requiere para desarrollar su proceso productivo, requiriendo como en cualquier Empresa, en forma eventual, la contratación de terceras personas especializadas en determinada actividad, ejecutándose lo que se conoce en el medio laboral la tercerización de un determinado servicio o actividad (outsorcing), negando, rechazando y contradiciendo que ella suministraba al actor los implementos de seguridad, le otorgase charlas de seguridad y le notificase de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, pues en todo caso, esta obligación es competencia de su patrono directo, negando, rechazando y contradiciendo que deba cancelar al actor todos los conceptos que supuestamente le corresponden por prestaciones sociales, contenidos y discriminados en su escrito libelar, que exista inherencia y conexidad entre la Empresa VALEROCA y ella y menos aún que la actividad desarrollada por VALEROCA constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ella, que la supuesta relación de trabajo del actor, debe estar amparada por la contratación colectiva petrolera vigente y menos aún que se le deba cancelar todos y cada uno de los beneficios establecidos en la misma, por el simple hecho de realizar supuestamente sus actividades en forma exclusiva dentro de instalaciones de la industria petrolera ya sea en el Lago o en Tierra, negando, rechazando y contradiciendo que el actor hubiese sido beneficiado con un supuesto Salario Básico mensual de Bs. 2.784,25 y menos aún de un Salario Básico diario de Bs. 92,80, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano J.A.H.D. parte demandante en el presente proceso judicial, hubiese tenido que soportar un supuesto “inmenso esfuerzo físico” y menos aún que hubieses levantado con su propio cuerpo los equipos y partes que conforman las bombas, los tubos y sus cableados, y menos aún que dicho “inmenso esfuerzo físico”, le hubiese generado una “HERNIA INGUINAL BILATERAL RECIBIDIRADA”, negando, rechazando y contradiciendo que ella tenga algún tipo de responsabilidad en la generación de la supuesta enfermedad ocupacional alegada por la parte actora en el presente proceso, negando, rechazando y contradiciendo que el actor sea beneficiario de un supuesto Salario Normal diario de Bs. 191,46 y menos aún que esté compuesto por la cantidad de Bs. 98,62 por concepto de salario básico diario, la cantidad de Bs. 15,06 por concepto de alícuota de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 5,00 por concepto de alícuota de ayuda de ciudad, la cantidad de Bs. 14,08 por concepto de descanso legal, la cantidad de Bs. 14,08 por concepto de descanso legal compensatorio, la cantidad de Bs. 14,08 por concepto de descanso contractual, la cantidad de Bs. 14,08 por concepto de descanso contractual compensatorio, la cantidad de Bs. 14,08 por concepto de P.D., la cantidad de Bs. 14,08 por concepto de P.D.A., negando, rechazando y contradiciendo que el actor sea beneficiario de un supuesto salario integral diario de Bs. 235,98 y menos aún que dicho salario integral diario esté conformado por la sumatoria de un supuesto salario normal diario de Bs. 203,16, más la supuesta alícuota de utilidades diaria montante a la suma de Bs. 32,87, negando, rechazando y contradiciendo que le adeude al actor todos y cada uno de los montos planteados en la demanda, discriminados de la siguiente manera:

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07: 60 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 12.189,60.

ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con la Cláusula 9 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07: 180 días a razón de Bs. 235,98 = Bs. 42.476,40.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la Cláusula 9 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07: 90 días a razón de Bs. 235,98 = Bs. 21.238,20.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la Cláusula 9 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 30-11-07: 90 días a razón de Bs. 235,98 = Bs. 21.238,20.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 21-05-03: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-03 al 21-05-04: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-04 al 21-05-05: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-05 al 21-05-06: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44.

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-06 al 21-05-07: 34 días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 6.907,44.

VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDA Y NO PAGADAS: De conformidad con la Cláusula 8, literal A) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-07 al 30-11-07: 16,69 (34/12 = 2,83 X 6) días a razón de Bs. 203,16 = Bs. 3.451,68.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 21-05-03: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-03 al 21-05-04: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-04 al 21-05-05: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-05 al 21-05-06: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-06 al 21-05-07: 55 días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 5.424,10.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO VENCIDO Y NO CANCELADO: De conformidad con la Cláusula 8, literal B) del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-07 al 30-11-07: 27,48 (55/12 = 4,58 X 6) días a razón de Bs. 98,62 = Bs. 2.711,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 31-12-02: Bs. 45.507,84 [Bs. 203,16 X 224] X 33,33% = Bs. 15.167,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-03 al 31-12-03: Bs. 74.153,40 [Bs. 203,16 X 365] X 33,33% = Bs. 24.715,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-04 al 31-12-04: Bs. 74.153,40 [Bs. 203,16 X 365] X 33,33% = Bs. 24.715,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-05 al 31-12-05: 74.153,40 [Bs. 203,16 X 365] X 33,33% = Bs. 24.715,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-06 al 31-12-06: Bs. 74.153,40 [Bs. 203,16 X 365] X 33,33% = Bs. 24.715,00.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-07 al 30-11-07: Bs. 67.855,44 [Bs. 203,16 X 334] X 33,33% = Bs. 22.616,00.

TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 21-05-02 al 31-12-02: 6 X Bs. 500 = Bs. 3.000,00.

TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-03 al 31-12-03: 12 X Bs. 500 = Bs. 6.000,00.

TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-04 al 31-12-04: 12 X Bs. 500 = Bs. 6.000,00.

TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-05 al 31-12-05: 12 X Bs. 750 = Bs. 6.000,00.

TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-06 al 31-12-06: 12 X Bs. 750 = Bs. 6.000,00.

TEA (FICHA DE COMISARIATO): De conformidad con la Cláusula 14 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 01-01-07 al 31-12-07: 11 X Bs. 1.000 = Bs. 11.000,00.

PENALIZACIÓN: De conformidad con la Cláusula 69 del C.C.P., por el período correspondiente entre el 30-11-07 al 10-04-08: 132 X Bs. 147,93 = Bs. 19.526,76.

BONIFICACIÓN ESPECIAL: De conformidad con la Cláusula 74 del C.C.P., Bs. 4.500,00 + 33,33% (Bs. 1.500,00) = Bs. 6.000,00.

PAGO ESPECIAL POR CONCEPTO DE RETRASO DEL INICIO DE LA DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO 2007-2009: De conformidad con la Cláusula 74 del C.C.P.: Bs. 98,62 x 30 = 2.958,60 x 3 = Bs. 8.875,00.

Demandó el pago de: INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL:

INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 574 DE LA LOT: 365 días X Bs. 98,62 = Bs. 35.996,30.

INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 130, ORDINAL 6TO. DE LA LOPCYMAT: 90 días X Bs. 98,62 = Bs. 8.875,80.

INDEMNIZACIÓN. ARTÍCULO 1.185 Y 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL: 1 X Bs. 50.000,00 = Bs. 50.000,00.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano J.H. la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 465.982,80).

Adujo que ella es una contratista destinada a la fabricación e instalación de bombas electro sumergibles mejor conocidas como equipos BES, los cuales son utilizados para el manejo y distribución de cualquier tipo de fluidos, principalmente en industrias petrolíferas, gasíferas y de minería, que para la fabricación e instalación de dichos equipos BES, se requiere de la utilización de equipos y herramientas especializadas desarrolladas por la propia Empresa, así como del apoyo del personal altamente calificado y entrenado por ella, para la ejecución de sus labores, tanto en los talleres de fabricación y servicio, así como en el campo en el cual se instalen sus equipos, refiriendo que los equipos BES tienen la forma de cilindros alargados que se introducen varios cientos de metros en la corteza terrestre, con la finalidad de llegar hasta el límite deseado para poder mediante técnicas patentadas por ella, incrementar la presión subterránea y así movilizar el fluido en cuestión, que dichos equipos se encuentran conectados a cables que le suministra la energía necesaria y son bajados letalmente con la utilización de una máquina denominada SPOOLER, la cual permite tanto el descenso y extradición del equipo, en forma controlada y segura, señalando que la técnica utilizada por ella en el manejo de los yacimientos petroleros, no es indispensable para la producción de los referidos pozos, pues la misma se puede sustituir por otra tales como la inyección de gas o agua para mantener la presión de salida del crudo que se esté explotando.

Adujo que ella en ningún momento ha contratado al actor para que le preste sus servicios profesionales como Obrero Flejador o cualquier otro cargo descrito en su escrito libelar, que de un análisis de los registros laborales llevados por ella se determinó que el ciudadano J.A.H.D. parte actora en el presente procedimiento, nunca ha sido evaluado por el departamento de recursos humanos de ella y menos aún se encuentra registro alguno de su supuesta contratación alegada, señalando que todo el personal utilizado por ella requiere de una capacitación específica para el desarrollo apropiado de los puestos de trabajo que tiene en su estructura laboral, debiendo ella en la mayoría de los casos invertir cuantiosas sumas de dinero en su capacitación, que esa inversión en su personal debe ser protegida con la finalidad de evitar que ese personal capacitado se vaya a laborar en otras Empresas que ejecutan los mismos servicios que presta ella, que una de las medidas para proteger dicha inversión, es justamente contratar en forma directa al personal seleccionado, mediante contratos de trabajo escritos, suscritos entre las partes, esto es, ella y sus trabajadores, ofreciéndoles remuneraciones competitivas y beneficios laborales superiores a los establecidos en la legislación laboral vigente, aduciendo que producto de las políticas de ayuda y responsabilidad social impulsadas por el Estado Venezolano, a través de sus organismos oficiales y Empresas estatales, tales como PDVSA PETRÓLEO, S.A. PDVSA GAS, S.A. y PEQUIVEN, S.A., entre otras, se ha generado el compromiso de ayudar a las comunidades próximas a las instalaciones petroleras, otorgando el acceso temporal a puestos de trabajo acordes a la capacidad del individuo, en aquellas obras ejecutadas en su respectiva comunidad, organizándose al efecto, según las directrices de las Empresas estatales antes referidas, la conformación de cooperativas y empresas destinadas a organizar y contratar a estas personas de la comunidad, con la finalizada de facilitar la distribución equitativa de los puestos de trabajo temporal que le corresponden a dicha comunidad, así como garantizar el otorgamiento de los beneficios laborales correspondientes, lo cual considera debe ser tomado en consideración como un hecho público y notorio, del cual la parte que lo alega no tiene la carga de demostrarlo, tal es el caso de las Empresas VALEROCA y PACKER & SERVICES, C.A., las cuales fueron sugeridas por PDVSA PETRÓLEO, S.A., para suministrar el personal eventual de la comunidad que pudiera ser requerido en la ejecución de las instalaciones de los equipos que ella haya podido ejecutar en parte de la región occidental del país, indicando que ella se encarga fundamentalmente de la fabricación y venta de bombas o equipos electro sumergibles, requiriendo de personal altamente calificado, dado el manejo de equipos y herramientas especializadas, y para cumplir con ese compromiso social de ayuda a las comunidades, ella al momento de hacer la instalación o extracción de alguno de sus equipos BES, eventualmente ha dejado de utilizar la maquinaria correspondiente denominada SPOOLER antes referida, para permitir la reincorporación de personal también previamente capacitado en las áreas básicas de la ejecución de las instalaciones antes referidas, suministrado por las Empresas recomendadas por el cliente, esto es, PDVSA PETRÓLEO, S.A., haciendo notar que en la mayoría de las ocasiones que las empresa contratistas han suplido de personal de la comunidad a ella, se ha llegado al acuerdo con estos últimos por los riesgos que contempla la instalación de los equipos BES, y su alto costo en caso de pérdida por mal manejo, que este personal de la comunidad simplemente se beneficie del pago sin tener que desarrollar ningún tipo de actividad, pues para ella dicho aporte representa más una ayuda económica a la comunidad que un salario por los servicios prestados, pudiendo de utilizar de esta manera la maquinaria que ella ha diseñado específicamente para esta operación.

Indicó que dichas empresas tal y como lo reconoce el actor en su escrito libelar, son ADECCO, PACKER & SERVICES, C.A. y VALEROCA, quienes se han encargado del reclutamiento del personal, su adiestramiento efectivo, de la dotación de sus equipos de protección personal, del pago de su remuneración correspondiente y de los beneficios laborales respectivos, fungiendo en todo momento como sus patronos directos y únicos responsables, que dichas Empresas en sus respectivo momento en forma circunstancial y no permanente, se vincularon con ella dado el suministro de personal que pudo eventualmente haberse facilitado, facturando el servicio tal y como se evidencia de las facturas promovidas en el presente juicio, personal que podía laborar eventualmente al servicio de las empresas contratantes encargadas de la provisión de personal eventual antes referido, como al servicio de cualquier otra persona natural o jurídica que requiriesen sus servicios, en vista de no tener una relación de trabajo fija o indeterminada con ningún patrono, que dada estas explicaciones, es por lo que ella ha negado el vínculo laboral alegado por la parte actora en su escrito libelar, dado que nunca existió el ánimo en ninguna de las partes de vincularse por tiempo indeterminado y menos aún a través de una relación laboral, por lo que en atención a la distribución de la carga de la prueba cuando la relación de trabajo ha sido negada, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente si existió una relación de atrabajo alegada, que efectivamente prestó sus servicios en forma regular e ininterrumpida, así como la procedencia de las pretensiones injustamente reclamadas a ella, pues ella no es ni ha sido patrono de la parte actora demandante, considerando que el presente proceso judicial existe la falta de cualidad e interés de ella para sostener este procedimiento, por el simple hecho de no haberse vinculado laboralmente con el ciudadano J.A.H.D., de tal manera que pueda ser señalada ella como patrono ni directo o indirecto del ciudadano anteriormente referido. Adujo que para el caso negado que este Tribunal considere que efectivamente ella tenga algún tipo de responsabilidad solidaria, con las empresas Contratistas antes referidas, que este último en todo caso por la naturaleza del servicio, es o ha sido un Trabajador Eventual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dada la naturaleza del servicio que ha indicado, se hace evidente, que las empresas contratistas antes referidas, no pueden tener la intención de obligarse en una relación de trabajo a tiempo indeterminado por las políticas estadales antes señaladas, cuando dicha actividad o prestación de servicios dependerá exclusivamente de los equipos que un tercero pueda venderle a la Industria Petrolera Nacional, esto es, de los equipos que ellas pueda venderle a la estatal PDVSA, por lo que en todo momento se establece producto del uso y costumbre, una contratación individual, específica y eventual, para cada oportunidad en la cual efectivamente puedan ser llamados a prestar sus servicios como integrantes de una comunidad en la cual se ejecute una intervención por parte de la Industria Petrolera Nacional directamente o a través de las operaciones autorizadas en dichos campos petroleros, tal y como lo dispone el art. 115 de la LOT, debiendo en todo caso dichas contratistas o proveedores de personal, cancelar las respectivas remuneraciones y demás beneficios que puedan ser prorrateados por el tiempo que efectivamente el trabajador hubiese prestado sus servicios, tales como utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados.

Alegó que en el libelo de demanda, la parte actora en relación a la supuesta prestación de sus servicios, afirma lo siguiente: “Presté mis servicios laborales como OBRERO FLEJADOR al servicio de la empresa WOOD GROUP CORPORACION ESP empresa mercantil ésta ubicada en el Municipio San Francisco, Zona Industrial Vía Perijá, a 500 mts de Cauchos Pirelli, estado Zulia, desde el día 15 de Mayo de 2002, hasta el día 30 de Noviembre de 2007, es decir, durante años 6, 6 meses y 15 días”, que de una simple lectura al párrafo antes trascrito, se infiere sin equívocos que la parte actora pretende o alega establecer una relación de trabajo a favor de ella a tiempo indeterminado, obviando convenientemente la existencia de empresas mercantiles que fungieron como sus patronos directos y responsables de sus beneficios laborales, así como el hecho cierto y probado en actas, sobre la forma en la cual se desarrolló el trabajo que eventualmente pudo haber prestado la parte actora, resaltando que ella no puede dejar constancia sobre el número de veces que el trabajador prestó sus servicios a favor de las contratistas ADECO, VALEROCA y PACKER & SERVICES, C.A., que a lo sumo a podido dejar constancia sobre el número de veces que este trabajador sale reflejado en las notas de servicios emitidas por dichas contratistas, las cuales eran acompañadas a las facturas correspondientes, que tal y como lo dijo en su escrito de promoción de pruebas, el trabajador J.A.H.D., aparece solo mencionado en solo seis de los referidos formatos, adicionalmente señaló, tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por ella, que la misma no tuvo ningún tipo de actividad comercial, de operación o servicio entre el mes de Diciembre de 2002 y junio de 2003, por falta de requerimientos de su principal cliente, esto es, PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que mal puede el trabajador eventual J.A.H.D., haber prestado servicios a favor de las contratistas y menos aún en forma directa a favor de ella, cuando no tuvo operaciones de ventas ni servicios realizados en la parte occidental del país dentro de las fechas anteriormente señaladas, tal y como se evidencia del reporte de operaciones, consignados por ella, que en virtud de lo anteriormente expuesto, se pregunta de que manera estaba prestando sus servicios el trabajador demandante, si ella no tuvo ningún tipo de actividad operacional entre el mes de diciembre de 2002 y junio de 2003.

Alegó que la Contratación Colectiva de Trabajo que rige en la Industria Petrolera ha extendido desde hace mucho tiempo, su aplicabilidad en cuanto a los beneficios contenidos en ella, no solo para quienes laboran en forma directa y subordinada para PDVSA PETRÓLEO, S.A., o PDVSA GAS, S.A. sino también para aquellas personas que ejecutan labores inherentes o conexas a la industria petrolera, pero al servicio de contratistas que mediante contrato, se comprometen a ejecutar una obra o servicio, señalando la cláusula 3, indicando que a diferencia del criterio formulado por la parte actora, ella difiere diametralmente en cuanto a la aplicabilidad al actor de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en la Industria Petrolera, en base a los siguientes argumentos: En materia de responsabilidad solidaria para el caso de las contratistas, es importante destacar que no toda persona que celebra un contrato con otra es un contratista, señalando que a los efectos del art. 55 de la Ley Orgánica del trabajo art. 1630 del Código Civil, se infiere que las características esenciales de la figura del contratista son las siguientes: (i) debe ser una persona que celebra un contrato de obra o prestación de servicios con el contratante, y por consiguiente, (ii) debe ser una persona cuya obligación principal para con el contratante consiste en una obligación de hacer y no en una obligación de dar. Expresó que no toda persona que celebre un contrato con otra, es un contratista, y por ende, no todo contratante es responsable solidario de las obligaciones adeudadas a los trabajadores de la otra parte del contrato, aduciendo que para que exista esta responsabilidad solidaria, el primer requisito necesario es que este frente a un contratista, con base en lo dispuesto en el artículo 55 de la LOT, que si no se trata de un contrato de obra o de prestación de servicios y si la obligación principal no es una obligación de hacer, no se está entonces frente a un contratista, y por tanto, no resultarían aplicables las disposiciones legales previstas en los cuerpos normativos relacionados con dicha figura jurídica, esto es, la del contratista, en otras palabras, si el asunto no involucra la participación de un contratista, mal podría entonces resultar aplicable la responsabilidad solidaria prevista en el tantas veces nombrado artículo 55 de la LOT para aquellas contratistas que sean inherentes o conexas con la actividad del beneficiario de la obra o del servicio, señalando que en el presente asunto, la obligación principal asumida por ella consistía en la venta de equipos BES, es decir, en la transmisión de la propiedad sobre equipos (Bombas Electro Sumergibles), fabricados por ella, que por tanto, los contratos celebrados por ella con su cliente PDVSA PETRÓLEO, S.A., o cualquier otra empresa estatal del ramo, nunca ha sido un contrato de obra, ni de prestación de servicios, sino que por el contrario la obligación principal asumida por ella es catalogada según la división de las obligaciones antes referida, como una obligación de dar (equipos electro sumergibles), destacando que las otras actividades efectuadas por ella (transporte de equipos, instalación, reparación), no constituyen la obligación principal, sino que resultan ser actividades periféricas, accesorias o consecuencias de la obligación principal, esto es, de vender y suministrar los equipos electro sumergibles fabricados por ella, que en consecuencia, afirma que no existe responsabilidad solidaria alguna entre ella y PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no ser la primera de las nombradas contratista de la última, de conformidad con los argumentos planteados, trayendo como consecuencia, la inaplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera al personal directo contratado por ella, y menos aún para aquellas personas que en forma muy eventual pudieron prestar servicios para una empresa contratada por ella bajo un esquema de outsourcing o tercerización, perfectamente válido en nuestra legislación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que si dados los argumentos expuestos, los cuales han sido debidamente fundamentados, no resulta la aplicación del contrato colectivo petrolero para los trabajadores de ella, como podría entonces hacerse extensivo dichos beneficios laborales a unas personas que prestan sus servicios para otra empresa la cual en forma eventual haya sido contratada por ella, bajo cual fundamento legal, la parte actora podría solicitar dicha aplicación del contrato colectivo petrolero, además resaltó que el cargo alegado por la parte actora en su escrito libelar denominado Obrero Flejador, no se encuentra estipulado en el Anexo 1 (Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria), de la Convención Colectiva Petrolera vigente, situación que ha sido en reiteradas oportunidades tomando en consideración por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a los fines de desestimar la aplicación de dicha Convención Colectiva de Trabajo, para aquellos casos en los cuales dichos cargos no aparezcan expresamente establecidos e identificados en dicho tabulador.

Alegó que en relación a la solidaridad que pudiera existir entre las empresas contratistas ADECO, PACKER & SERVICES y VALEROCA y ella, hizo valer, los siguientes hechos: 1.- Las contratistas, ejecutando su objeto social, bajo su propio riesgo y provecho económico, desarrollaron una actividad destinada en este caso específico, a la provisión de personal calificado, que gracias a las políticas del Estado Venezolano, permitía la inclusión de algunos integrantes de la comunidad en los cuales se ejecuta la actividad petrolera, lucrándose de dicha actividad económica, tal y como se evidencia de las facturas que ella ha consignado en la fase probatoria del presente juicio, 2.- Las contratistas desarrollaron actividades propias de todo patrono, tales como el reclutamiento y selección del personal, la contratación y acuerdo de las condiciones de trabajo, el pago de los salarios correspondientes y demás beneficios laborales, la instrucción en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la implementación de sus propios elementos de trabajo en la ejecución de la actividad encomendada, 3.- Los objetos sociales de las contratistas, difieren del objeto social de ella, 4.- Ella no tiene suscrito ningún tipo de acuerdo de exclusividad con ninguna de las contratistas antes referidas en cuanto a la provisión de personal, por lo que mal podría entenderse que ella fuese la mayor fuente de lucro de las contratistas antes nombradas, 5.- Tal como se puede apreciar de las pruebas promovidas por las partes, dichas empresas contratistas se vincularon comercialmente a ella durante espacios muy breves de tiempo, por lo que mal podría entenderse que el proceso productivo de ellas, esto es, el de las contratistas, fuese parte integrante del proceso productivo de ella, 6.- Dentro del proceso productivo de ella, el cargo de Obrero Flejador no existe, en virtud de contar con máquinas especialmente diseñadas para la elaboración del trabajo que eventualmente pudo haber ejercicio el trabajador demandante, señalando que por estos y demás razonamientos que han sido expresados, solicitó sea declarada la falta de solidaridad entre ella y las Empresas ADECCO, PACKER & SERVICES y VALEROCA. Adujo que en el libelo de la demanda, la parte actora de forma muy genérica y sumamente breve, expresa que ella es responsable de una supuesta enfermedad profesional, que en relación a esta supuesta enfermedad alegada por la parte actora, efectuó las siguientes consideraciones: 1.- El trabajador J.A.H.D., nunca estuvo vinculado laboralmente a ella por lo que mal puede hacerse responsable de la salud del trabajador, que de manera muy eventual fue contratado por otras empresas mercantiles distintas a ella, 2.- Según los registros que tiene ella, los cuales fueron acompañados al presente juicio como parte del material probatorio, el ciudadano J.A.H.D., prestó sus servicios en solo seis ocasiones tal y como aparece registrado en los comprobantes anexos a la facturación enviada por la contratista PACKER & SERVICES, C.A., por lo que en modo alguno puede considerarse que estuvo sometido a los riesgos laborales por un prolongado período de tiempo, casi indispensable para que se pueda hablar de una enfermedad ocupacional, 3.- No existe constancia en el expediente, de la certificación médica ocupacional que pueda expedir el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 y 15 del art. 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es el organismo competente para investigar el origen de la enfermedad, así como calificarla de ocupacional o de origen común ajeno al trabajo, por lo que mal puede la parte actora pretender hacer responsable a ella del pago de unas indemnizaciones establecidas en la LOT y la LOPCYMAT, cuando no hay constancia de la existencia de dicha enfermedad, y menos aún existe una investigación por los organismos competentes que la califiquen de ocupacional de la cual ella hubiese tenido conocimiento, 4.- No se establece la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad ocupacional, y la actividad desarrollada al servicio de las contratistas quienes fungieron como sus patrones directos, considerando esta pretensión un tanto contradictoria, pues el propio actor ha expresado en su escrito libelar, que la manipulación de las cargas se efectuaba en todo momento con la ayuda y utilización de grúas, lo cual contradiciendo el supuesto esfuerzo físico que realizaban durante su jornada laboral, 5.- Ella también ha sido demandada por el ciudadano G.J.S.D., titular de la cédula de identidad número V-10.784.671, alegando idénticas pretensiones a las expuestas por el ciudadano J.A.H.D., tal y como se desprende del contenido del expediente judicial distinguido con el número VP21-L-2008-456, por lo que resulta falsa la pretensión relacionada a la supuesta enfermedad profesional, cuando en ambos procesos judiciales se reclama dicha pretensión en idéntica formulación, 6.- Par el caso negado que este Tribunal considere procedente la existencia de la enfermedad, hizo notar que la parte actora no explica de ninguna manera el origen del supuesto salario básico alegado de Bs. 98,62, utilizado para calcular la indemnización establecida según el decir de la parte actora en el art. 574 de la LOT, así como la indemnización establecida en el art. 130 de la LOPCYMAT, 7.- El trabajador no ha establecido y menos aún ha podido demostrar, en qué consiste el supuesto hecho ilícito cometido por ella que la obligue a indemnizar al trabajador demandante por concepto de daño moral, de conformidad con lo establecido en el art. 1.185 del código civil, considerando como inexistente la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el trabajador demandante, así como improcedentes las indemnizaciones reclamadas por este concepto, esto es, por la supuesta enfermedad profesional.

Finalmente solicitó que la presente demanda se declarase sin lugar con los restantes pronunciamientos de ley, aduciendo que para el caso negado, de que este Tribunal considere que efectivamente el trabajador demandante prestó sus servicios en forma indeterminada, solicitó que la condenatoria recaiga sobre quienes en realidad se desempeñaron como patronos directos del trabajador J.A.H.D., esto es, las empresas VALEROCA y PACKER & SERVICES, C.A., por el período de tiempo que la parte actora hubiese logrado probar la prestación efectiva de sus servicios personales, pues en todo caso ella únicamente podría ser considerada como solidariamente responsable en virtud de ser beneficiaria del servicio prestado por dichas contratistas, entendiendo que este Tribunal hubiese a su vez establecido una relación de inherencia y conexidad entre las contratistas antes referidas y ella.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la co-demandada solidaria VALEROCA, no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 19 de febrero de 2009 (folios Nros. 103 al 105 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la pretensión incoada en su contra, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, lo cual reviste carácter absoluto, que no admite prueba en contrario es decir, constituye en este caso una presunción juris et de jure, todo ello según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y ratificada en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008 en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Nro. 1181 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho; concluyendo que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción, existiendo la posibilidad para el demandado de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado, es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho (Sentencia Nro. 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), criterio que este Sentenciador aplica en el presente caso, por razones de orden público laboral.

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., propuso y solicitó al Tribunal la intervención de la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., en relación a la demanda, de naturaleza laboral, incoada por el ciudadano J.A.H., señalando que el actor tal y como se infiere de lo afirmado en su escrito libelar, prestó servicios para otras empresas tales como ADECCO, PACKER & SERVICES, C.A. y VALEROCA, declarando expresamente haber recibido el pago de su salario de dichas empresas, durante el período de tiempo que afirma haber laborado en forma ininterrumpida al servicio de ella, que la empresa VALEROCA ya ha sido demandada y notificada de la presente acción quedando a salvo la defensa de sus intereses, y no siendo así en el caso de la empresa PACKER & SERVICES, C.A., quien fungió también como patrono directo del ciudadano J.A.H., quien prestó sus servicios en forma directa y subordinada para empresas que eventualmente fueron contratadas por ella para la ejecución de algún servicio desarrollado en forma conjunta, desviando el accionante el resultado jurídico de los hechos que lo pudieron vincular con su patrono directo y ella, a tal punto de pretender imponerle la figura legal de patrono, cuando en la práctica nunca se dieron los supuestos de contratación laboral de toda relación de trabajo, quienes se desempeñaron como patronos directos del accionante, tiene el intereses procesal legítimo de defenderse ante cualquier sentencia que pueda afectar sus intereses patrimoniales y ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la presente causa es común a los intereses de la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., quien fue patrono del accionante durante el tiempo que alega supuestamente haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida a favor de ella, solicitando finalmente la intervención del tercero PACKER & SERVICES, C.A., a los fines de garantizar el estado de derecho que asiste a todas las personas naturales o jurídicas que se vincularon con el accionante en su condición de patronos directos, trayendo al presente proceso elementos nuevos de convicción que puedan esclarecer todos los hechos que en la realidad sucedieron y así poder determinar con fundamento la improcedencia de la presente acción intentada por el ciudadano J.A.H..-

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que el tercero interviniente, sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 19 de febrero de 2009 (folios Nros. 103 al 105 de la Pieza Principal Nro. 1), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la Empresa co-demandada principal WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, lo cual reviste carácter absoluto, que no admite prueba en contrario es decir, constituye en este caso una presunción juris et de jure, todo ello según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y ratificada en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008 en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Nro. 1181 de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero), en las cuales se señaló que, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste dicho carácter absoluto, por lo que el fallo que se dicte sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho; concluyendo que es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción, existiendo la posibilidad para el demandado de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado, es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho (Sentencia Nro. 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), criterio que este Sentenciador aplica en el presente caso, por razones de orden público laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes que conforman el presente asunto laboral, esta segunda instancia judicial pudo verificar que con respecto a la Empresa co-demandada principal WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: La procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, alegada la empresa demandada principal CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral; si el demandante J.A.H.D. prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la firma de comercio CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral; si al ciudadano J.A.H.D. le corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; si la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., presta servicios de manera continua y permanente para las empresas PACKER & SERVICE y VALEROCA, que haya presumir la responsabilidad solidaria entre éstas; si ciertamente el ciudadano J.A.H.D. padece de la enfermedad denominada Hernia inguinar bilateral recidivada; determinar si la Hernia inguinar bilateral recidirada padecida supuestamente por el ciudadano J.A.H.D., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A.; determinar si la supuesta patología médica adquirida por el ex trabajador demandante fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano J.A.H.D. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil.

Por otra parte, en virtud de que las Empresas VALEROCA y PACKER & SERVICES, C.A., no acudieron a la apertura de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2009 (folios Nros. 103 al 104 de la Pieza Principal Nro. 1) se tienen por admitidos tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano J.A.H.D. y la Empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., respectivamente; no obstante, se debe verificar si en la presente causa se encuentran presentes los extremos que configuran dicha confesión, es decir, constatar: si la acción interpuesta por el ciudadano J.A.H.D. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la co-demandada solidaria VALEROCA, no es contraria a derecho; si el llamamiento del tercero, Sociedad Mercantil PACKER & SERVICES, C.A., realizado por la parte co-demandada principal CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral, interpusiera el ciudadano J.A.H.D., no es contraria a derecho; y la procedencia en derecho de la pretensión incoada en forma solidaria en contra de la empresa VALEROCA, así como la procedencia en derecho del llamamiento en tercería de la Sociedad Mercantil PACKER & SERVICES, C.A.; por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal Superior decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en cuanto a la procedencia de la defensa previa de fondo aducida por la Empresa co-demandada principal CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., referida a la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, intentada por el ciudadano J.A.H.D., constituye un punto de mero derecho que no constituyen objeto de prueba y que deberá ser resuelto por esta jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento positivo laboral; en caso de no prosperar la defensa de fondo antes señalada, le corresponderá a la parte demandada principal CORPORACON ESP VENEZUELA, C.A., desvirtuar los extremos de hechos de la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, y en caso de quedar demostrada dicha presunción, a la Sociedad Mercantil CORPORACON ESP VENEZUELA, C.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; y en virtud de que la Empresa co-demandada principal CORPORACON ESP VENEZUELA, C.A., negó, rechazó y contradijo que el demandante, ciudadano J.A.H.D. haya sufrido de la Enfermedad Profesional denominada Hernia inguinar bilateral recidirada, es por lo que recae en cabeza del ex trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente el estado patológico denominado Hernia inguinar bilateral recidivada fue adquirida con ocasión del trabajo, por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como obrero flejador, a favor de la sociedad mercantil CORPORACON ESP VENEZUELA, C.A.; de igual forma, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión; asimismo, observa este sentenciador que el trabajador actor reclama indemnización por daño moral, en virtud de lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó la supuesta enfermedad profesional y el daño causado.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, para luego proceder a pronunciarse sobre la defensa previa de fondo aducida por la Empresa co-demandada principal CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., referida a la Falta de Cualidad para sostener el presente asunto, intentada por el ciudadano J.A.H.D.; en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples de: Comunicación de fecha 11 de marzo de 2008 emana del MINISTERIO DEL TRABAJO, SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MENE GRANDE, DEL ESTADO ZULIA dirigida al Director del Hospital Dr. P.G.C.; Comunicación de fecha 12 de marzo de 2008 emanada del Médico Director Dr. R.F. dirigida a la Dra. Megly Bocaranda, Sub Inspectora del Trabajo; Examen Físico de fecha 29-01-2008 emanado del Dr. E.S., Cirujano General; Informe médico de fecha 12-03-2008, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL DR. P.G.C., de Ciudad Ojeda Estado Zulia, suscrita por el Dr. F.U., y Tickets de Servicios de Campo de fecha 30-11-07 emanado de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., rieladas a los pliegos Nros. 135 al 139 de la Pieza Principal Nro. 1; analizados como han sido dichos medios de prueba este Tribunal de Alzada pudo verificar que fueron impugnadas por la parte co-demandada solidaria por ser copias fotostáticas simples; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través del auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales: a la co-demandada solidaria VALEROCA: Originales de todos y cada uno de os recibos de pago emanados de la empresa VALEROCA correspondiente al ciudadano J.A.H.D. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 140 al 161 y Nros. 175 al 230 de la Pieza Principal Nro. 1); y al Tercero Interviniente PACKER & SERVICE: Originales de todos y cada uno de os recibos de pago emanados de la empresa PACKER & SERVICE correspondiente al ciudadano J.A.H.D. (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 162 al 174 de la Pieza Principal Nro. 1)

    Con relación a este medio de prueba observa esta sentenciadora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en cuanto a la exhibición solicitada por la parte demandante, quien juzga observa que tanto la parte co-demandada solidaria, la sociedad mercantil VALEROCA como el tercero interviniente PACKER & SERVICES, C.A., no comparecieron a la apertura de la Audiencia Preliminar ni a la audiencia de juicio, no obstante, se observa que las copias fotostáticas simples rieladas a los pliegos Nros. 175 al 230 de la Pieza Principal Nro. 1 no aparecen firmadas ni selladas por la empresa PACKER & SERVICES, C.A., por lo cual no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de su exhibición, en consecuencia, este Tribunal de Alzada, desecha la prueba de exhibición solicitada; y en lo que respecta al resto de las copias fotostáticas simples, dada la incomparecencia de la parte co-demandada solidaria y del tercero interviniente, es por lo que se tiene como fidedigno el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa VALEROCA al ciudadano J.A.H.D. en los períodos siguientes: 08-05-2004 al 10-05-2004, 19-05-2004 al 22-05-2004, 19-05-2004 al 22-05-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 06-08-2004 al 08-08-2004, 28-08-2004 al 30-08-2004, 21-01-006 al 27-01-2006, 28-01-2006 al 30-01-2006, 29-04-2005 al 01-05-2005, 03-05-2005 al 06-05-2005, 08-05-2005 al 14-05-2005, el 15-05-2005, 08-06-2005, 22-06-2005 al 25-06-2005, 27-06-2005 al 02-07-2005, 07-08-2005 al 10-08-2005, 05-11-2005 al 08-11-2005, 08-12-2005 al 11-12-2005, 13-12-2005 al 16-12-2005, 12-01-2006 al 18-01-2006, y 19-01-2006 al 20-01-2006, y los diferentes salarios y conceptos laborales cancelados por la empresa PACKER & SERVICES, C.A., al ciudadano J.A.H.D. en los períodos siguientes: 13-02-2006 al 17-02-2006, 18-02-2006 al 19-02-2006, 20-02-2006 al 26-02-2006, 01-03-2006 al 07-03-2006, 08-03-2006 al 09-03-2006, 04-03-2006 al 06-03-2006, el 19-03-206, 19-03-2006 al 25-03-2006, el 17-04-2006, 03-05-2006 al 07-05-2006, 08-05-2006, 16-05-2006 al 22-05-2006, y 23-05-2006 al 28-05-2006. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - PRUEBA DE INFORME:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que remitiera al Tribunal copia certificada del diagnóstico consignado en el particular primero marcado con le letra “A”; y cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: me dirijo a usted a fin de informar sea mas explicativo con respecto a lo solicitado en el oficio N° T1j-2009-740 de fecha 16 de Noviembre de 2009, emitido por su despacho, recibido en este órgano administrativo en fecha 15/12/2009. Referente a copia certificada, la cual no explica específicamente de que año y en que Numero de Expediente se encuentra el diagnóstico solicitado”.

    Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada, no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, dado que la información no se refiere a ningún punto controvertido; razón por la cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- BANCO MERCANTIL, sucursal Ciudad Ojeda, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal los siguientes hechos: Si la cuenta número 01050195411195081195080956, pertenece a la empresa PACKER AND SERVICE, y si dicha empresa emitió cheques de dicha cuenta a favor del ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad número V.- 11.133.225, en el período comprendido del 21-05-02 hasta el día 30-11-07; y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nro. 80 y 81 Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “…le informamos que la cuenta Corriente N° 1195-08095-6, figura en nuestros registros a nombre de la empresa PACKER & SERVICES (P&S), C.A., R.I.F. N° J-314752308. Con relación a los cheques le comunicamos que es requisito indispensable que nos sean suministrados los datos tales como: números de los cheques, fechas exactas de emisión o de cobro y las cantidades por las cuales fueron emitidos, objeto de poder ubicarlos en nuestros archivos”

    Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el BANCO MERCANTIL, quien aquí decide, no pudo verificar de su contenido elementos de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa dado que la información no se refiere a ningún punto controvertido; por lo cual, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- DEPARTAMENTO JURÍDICO DE PDVSA, ubicado en la Limpia frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal los siguientes hechos: Cuántos contratos a suscrito la Corporación WOOD GROUP ESP, con la empresa PDVSA desde el día 21-05-02 al 30-11-07, bajo qué modalidad se han firmado dichos contratos, esto es contratación colectiva petrolera o contratación colectiva de la construcción y por último si en el personal que aparece adscrito a dichas obras aparece el ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.133.225, y cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 144 de la Pieza Principal Nro. 3; expresando textualmente lo siguiente: “…tengo a bien informarle que según la Gerencia de Contratación de PDVSA Servicios Occidente, en el período comprendido desde el 21-05-2002 al 30-11-2007 la empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, no ha tenido contratos en ejecución”.

    En relación a las resultas remitidas por el DEPARTAMENTO JURÍDICO DE PDVSA, este Juzgado Superior luego del examen minucioso y detallado efectuado a la información suministrada; no pudo verificar de su contenido la existencia de elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, dado que, aunado a que no se remite en forma completa la información requerida, ésta última se refiere a los contratos suscritos entre ambas empresas, debiendo destacar que, conforme a lo alegado por las partes, las actividades desempeñadas por la empresa co-demandada principal no se circunscriben a contratos celebrados para ejecución de obras, sino de dotación de equipos y prestación de servicio a favor de ésta última, sin estar vinculados a contratos específicos; razón por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la prolongación siete, diagonal al Hotel América, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de actas no se desprende que la persona jurídica antes mencionada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- BANCO MERCANTIL, oficina Zona Industrial, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara al Tribunal los siguientes hechos: si la cuenta corriente número 1099-07448-7, pertenece o perteneció a la empresa mercantil CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., WOOD GROUP, y si dicha empresa emitió cheques de dicha cuenta a favor del ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad número V.- 11.133.225, y cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 82 y 83 de la Pieza Principal Nro. 2; expresando textualmente lo siguiente: “…le informamos que la cuenta Corriente N° 1099-07448-7, figura en nuestros registros a nombre de la empresa CORPORACIÓN ESPE VENEZUELA, C.A., R.I.F. N° J-302215269. Con relación a los cheques solicitados, le comunicamos que es requisito indispensable que nos sean suministrados los datos tales como: números de los cheques, fechas exactas de emisión o de cobro y las cantidades por las cuales fueron emitidos, objeto de poder ubicarlos en nuestros archivos”

    Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí decide no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto dado que la información no se refiere a ningún punto controvertido, por la cual, con base a lo dispuesto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, no se le confiere valor probatorio, y en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL:

  4. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos C.F., W.M., J.R., J.T., O.V. y J.V., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos O.V. y J.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.883.096 y V- 14.496.072, respectivamente, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de los testigos C.F., W.M., J.R. y J.T., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano O.V., éste manifestó conocer a la CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, porque trabaja para esa empresa, que labora en esa empresa desde el 19 de mayo de 2001, que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA se encarga de la manufactura y puesta en servicio de bombas electro sumergibles, que es una bomba que se encarga de sacar petróleo, se coloca un taladro en el pozo, se coloca la bomba y luego se arranca, la bomba extrae el petróleo y regularmente se hace en campos de PDVSA, que el personal directo de la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA tiene que tener un grado de instrucción de técnico o ingeniero en rama como instrumentación, electrónica, mecánica y luego de eso tiene un plan de entrenamiento donde la empresa le muestra al trabajador cómo se manipulan esos equipos, cómo se manipulan esas bombas, no podían ser manipulados por personas sin previo entrenamiento, que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA se encarga de venderle equipos electro sumergibles a PDVSA, conoce al ciudadano J.H., que no ha visto laborar en instalaciones de la empresa al ciudadano J.H., que conoce al ciudadano J.H. porque en las ventas de las bombas la empresa debe dirigirse hacia los pozos y verificar las instalaciones de esas bombas, y J.H. fue una de las personas, que personas de la comunidad que se encargaban de ayudar, de ayudantes del técnico en esa instalación, que en cuanto a cuantas bombas podía vender la empresa manifestó que esta zona del país como uno al mes o dos al mes, dos equipos al mes, que la empresa entre diciembre del 2002 a junio de 2003 no tuvo ningún tipo de operación; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante; manifestó que es ingeniero en electrónica, que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA labora para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, que él labora actualmente para CORPORACION ESP VENEZUELA, que conoció al ciudadano J.H. hace tiempo, que no recordaba en que pozo fue, pero fue en un pozo de petróleo, en instalaciones de PDVSA, donde ESP traía a ese personal de la comunidad y lo colocaba como ayudante de técnico, desde hace tiempo, que específicamente antes del paro petrolero, del 2001 aproximadamente, que el ciudadano J.H. era ayudante de técnico, que él como ingeniero de la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA es prestar apoyo al servicio técnico, es un asesor técnico, puede supervisar las operaciones en el campo pero también puede prestar apoyo en cuanto a problemas operativos de los equipos, que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA siempre sub contrató ese servicio, que el servicio de los ayudantes de los técnicos no era directo de la empresa, siempre estaba la empresa PACKER & SERVICES, la empresa VALEROCA, ellos se comunicaban con esa empresa, esa empresa ubicaba al personal, lo llamaba y lo colocaba en el sitio, que una persona por sí sola no puede levantar esas bombas, esa bomba pesa demasiado para una persona, eso lo levanta es una máquina, que no conoce el peso, entre dos personas no se puede levantar, ni entre diez personas, es una máquina, hay bombas pequeñas y bombas grandes, pero la pequeña no se puede levantar entre dos, que no sabe cuanto pesa, que sí las ha visto, que cada trabajador fijo de la empresa está en un organigrama y el señor J.H. no aparece en los organigramas, y al ser interrogado por el Juzgador de Primera Instancia, el testigo manifestó que siempre lo ha manejado una contratista PACKER & SERVICE, VALEROCA, el conocimiento que tiene es que las contratistas son las que se encargan de ese tipo de personal, siempre ha sido a través de otras empresas, a través de otras contratistas, que él trabaja en la parte ser servicio técnico y asesor en cuanto a las fallas en cuanto a la puesta en marcha de los equipos, que en cuanto a que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA no solo vende equipos sino que también los instala, manifestó que sí, que el técnico directo de CORPORACION ESP VENEZUELA lidera la operación, es el que instala la bomba, y se colocan ayudantes que vienen de estas empresas, solamente ayudantes, que el responsable de la operación ese el técnico de la empresa, eso es solo para mantenimiento y extracción, para mantenimiento no, es un mantenimiento diario que hace solamente la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, que la bomba se fabrica en la planta de Maracaibo, se arma, se ensambla la bomba, se prueba, se despacha, se coloca en el transporte, en la gandola, se despacha hacia los pozos, y luego llega el técnico de la empresa, chequea en el sitio, en el pozo y cuando la empresa de taladro dispuesto por PDVSA disponga se comienza el armado del equipo, que se hace a través de máquinas de izamiento y cuando el equipo está en el pozo como tal, entonces el técnico comienza a acoplar unos equipos con otros, porque son varios equipos que se colocan, el motor, el sello, la bombas y esos equipos se van acoplando, pero las herramientas que se utilizan para eso son llaves manuales, que esas llaves pueden pesar doscientos gramos, trescientos gramos, que tiene conocimiento de cómo se hace tipo de mantenimiento diario, que la bomba queda fija en el pozo, mientras está operativa, la bomba queda fija en el pozo, y es una operación visual, de chequeo del arrancador de la bomba, se chequea en arrancador diariamente, se toman los parámetros y eventualmente se toman mediciones eléctricas, eso lo hace el técnico de la empresa, que en la instalación y extracción el esfuerzo físico no es el de levantar peso, sino en las doce horas de la guardia, más que todo el sol, o sea ese es el esfuerzo físico, que esa labor la realizan las empresas que contrataron y CORPORACION ESP VENEZUELA, que vió las labores que realizaba el ciudadano J.H., que esas labores que realizaba durante la instalación, el técnico es el que acopla el equipo, luego se instala y se va bajando la tubería, porque eso lleva una profundidad específica, la bomba lleva una profundidad específica y las labores del señor era colocar unos protectores en el cable de potencia, que se iban colocando periódicamente durante la instalación, que eso es durante la instalación, y durante la extracción era remover esos protectores, que esos protectores pesan aproximadamente un kilo cada uno, no son muy pesados, que esas labores que se realizaban señaló que hubo épocas fuertes y épocas más livianas, que le época fuerte era una vez al mes, o dos veces al mes, que esas bombas electro sumergibles son para extraer petróleos y se utilizan para agua también y que ese tipo de maquinarias se instalaban para PDVSA durante el tiempo que él ha verificado.-

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano O.V., este Tribunal de Alzada, observa que sus dichos contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante ciudadano J.A.H.D., por lo cual se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica, que al ser adminiculadas por la testimonial jurada del ciudadano J.V., y con la declaración de parte del demandante, se evidencia que la sociedad mercantil CORPORACION ESP VENEZUELA se encargaba de la manufactura, venta y puesta en servicio de bombas electro sumergibles, que es una bomba que se encarga de extraer petróleo, y que regularmente se hace en campos de PDVSA, que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA podía vender como una o dos bombas electro sumergibles al mes, que vió al ciudadano J.A.H.D. antes del parto del 2001 en instalaciones de PDVSA, que el ciudadano J.A.H.D. era ayudante de técnico en las instalaciones de esas bombas, que la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA siempre sub contrató ese servicio, que el servicio de los ayudantes de los técnicos no era directo de la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, siempre estaba la empresa PACKER & SERVICES, o la empresa VALEROCA, ellos se comunicaban con esas empresas, esa empresa ubicaba al personal, lo llamaba y lo colocaba en el sitio, que esas bombas electro sumergibles no se pueden levantar por sí solas, que las labores del ciudadano colocar unos protectores en el cable de potencia, que se iban colocando periódicamente durante la instalación, que eso es durante la instalación, y durante la extracción era remover esos protectores, que esos protectores pesan aproximadamente un kilo cada uno, no son muy pesados, que esas labores que se realizaban señaló que hubo épocas fuertes y épocas más livianas, que le época fuerte era una vez al mes, o dos veces al mes, que esas bombas electro sumergibles son para extraer petróleos y se utilizan para agua también y que ese tipo de maquinarias se instalaban para PDVSA durante el tiempo que él ha verificado.-J.A.H.D.e. colocar unos protectores en el cable de potencia, que se iban colocando periódicamente durante la instalación de las bombas electro sumergibles, y durante la extracción, era remover esos protectores, los cuales pesan aproximadamente un kilo cada uno, que esas labores que se realizaban era una vez al mes, o dos veces al mes, que esas bombas electro sumergibles son para extraer petróleos y se utilizan para agua también y que durante el tiempo que el verificó ese tipo de maquinarias se instalaban para PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la testimonial jurada del ciudadano J.V., el mismo manifestó conocer a la CORPORACION ESP VENEZUELA, porque trabaja en ella, que trabaja en CORPORACION ESP VENEZUELA desde el 01 de marzo de 1998, que manufactura de equipos bombeo electro sumergibles, que la bomba electro sumergible es un levantamiento artificial de petróleo, se usan en yacimientos que ya no pueden, no tienen el suficiente levante, aporte para llevar ese petróleo a la superficie, que conoce al ciudadano J.H.d. vista y en el trabajo, que en cuanto a si vio al ciudadano J.H. laborar dentro de las instalaciones de la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA manifestó que no, que conoce al ciudadano J.H. porque él laboraba, trabajaba para PACKER & SERVICES o VALEROCA que le prestaban servicios a la CORPORACION ESP VENEZUELA, que él está en la parte de servicio técnico, servicio de campo, que el ciudadano J.H. flejaba, era flejador, que como las bombas electro sumergibles se tienen que meter en un motor eléctrico, lleva un cable, que este cable tiene que ser sujetado a la tubería entonces usan unos flejes de metal que agarran el tubo y el cable por toda la tubería, que ellos se encargan de colocar esos flejes para sujetar el cable, que en la parte de Tomoporo, Motatan allí las instalaciones no son muy seguidas, son esporádicas, no puedo cuantificar cuantas instalaciones se pueden hacer en un mes, serían máximo dos instalaciones al mes, que no son una seguidillas de este taladros para el otro, que ello hay tres compañías allí y meten equipos también, que en cuanto a si CORPORACION ESP hace instalación de bombas sumergibles si existen otras empresas que hacen el mismo trabajo, manifestó que sí, que en el mismo campo está SCHLUMBERGER y BAKER, que también estas otras empresas hacen el trabajo de flejado en esas instalaciones, que hacen la misma operación con su gente flejadora pero el mismo trabajo que ellos hacen, que eso tipo de personal de la comunidad suministrado por las contratistas pueden laborar para todas esas empresas, que ellos laboraban para una empresa que les prestaba servicios a la compañía como tal, no directamente con ellos, al ser interrogado por la parte demandante, el testigo declaró que conoció al ciudadano J.H. en los pozos, que prestaba servicios a la compañía VALEROCA y ellos iban directamente al pozo y se conseguían con él todo el tiempo, que él trabaja para CORPORACION ESP VENEZUELA, que hoy en día no es el supervisor, y en aquel entonces trabajó como supervisor de servicio de campo, que los equipos de ellos llegan en una caja metálica, se destapan las cajas metálicas, se les colocan clan y después se elevan y se van armando en el pozo del taladro, la boca del pozo como tal, que en cuanto a cómo las extraerlas de la caja metálica manifestó que allí se utiliza una grúa que el taladro como tal coloca, eso en el caso de los esnewbi, que las cajas se alinean directamente al pozo y el mismo elevador del talador agarra el equipo y lo va deslizando en la misma caja, que las bombas no son el mismo tamaño, unas mas grandes, unas masa pequeños, que el equipo electro sumergible está compuesto por bomba, sello, inteis, separador de gas, es un conjunto, no es accesorio, que todo esto conforma el equipo electro sumergible, que lo que más pesa es el motor, que un trabajador no puede levantar solo las partes, que en cuanto a cuántas instalaciones se podían hacer en el Lago, declaró que remontándose a aquella época en el Lago podían hacer una mensual, en el caso de Bachaquero, lo que pasa es que hay muchos campos en el Lago, en Bachaquero se podía hacer una mensual y en los otros campos que se hicieran una también, como dos instalaciones en el Lago, que el personal de VALEROCA se llamaba al dueño de esta empresa VALERO él ubicaba a la gente y las hacía llegar al taladro para trabajar allá flejando con los técnicos de campo, que los técnicos son ellos de la CORPORACION ESP, que el técnico es el que lleva la operación como tal, los flejadores solo para flejar el cable al tubo, que él como supervisor se llama a VALEROCA y VALEROCA iba y colocaba los flejadores allá y él enviaba un técnico a la instalación, el técnico era el responsable de la operación, ese técnico era de ESP se encargaba de armar el equipo y los flejadores de flejar, pero VALEROCA colocaba la gente en el pozo donde estaban haciendo la operación y ellos tenían su supervisor, VALERO era su jefe, que cuando se va al pozo hacer una instalación ya uno lleva todo preestablecido, llega se hace la reunión de seguridad, como ellos les prestando servicios a ellos, se hacía la reunión y se decía que se iba a trabajar de esta forma en la reunión de seguridad y de allí se empieza a trabajar, que el técnico es el especialista en el equipo electro sumergible, es el que conoce todo y como se tiene que hacer, en el caso de que el flejador tuviera poniendo los flejes muy flojos el técnico tenía que decirles al supervisor de ellos, que van a parar la operación porque ellos lo están haciendo mal, que el ciudadano J.H. estuvo trabajando varios tiempos más no continuos, que el objeto de VALEROCA era darles personal para el flejado, que ellos se encargaban de buscar a ellos, contactar a la gente de la comunidad que es establecido en los pozos, gente de la comunidad tiene cuotas fijas, entonces la compañía busca a VALEROCA para que ella se que maneja tanto a la gente de la comunidad como a los otros flejadores, que la empresa VALEROCA le suministraba el personal, lleva el personal y tienen que ser responsables de su personal como tal, que en el caso de que tuvieran haciendo algo mal ellos llevan una persona que es el supervisor de ellos, porque ellos lo designan, ese el encargado por parte de VALEROCA, el técnico le decía a esta persona directamente que lo estaban haciendo mal y que iban hacer esta corrección y ellos hacían la corrección, que la empresa VALEROCA era responsable del envío de personal y que el trabajo les quedara bien hecho, y al ser interrogado por Juzgado aquo, manifestó que sabía que el ciudadano J.H. le prestaba servicios a VALEROCA porque él como supervisor llamaba a VALEROCA y cuando llegaba él era obvio que trabajaba para VALEROCA, que llegaba con VALERO, muchas veces lo llegaba sino ponía a otra persona que lo llevara, que la empresa CORPORACON ESP se encargaba de manufacturar y prestar servicios de los mismos, manufacturan, las instalan y prestan el servicio a las bombas, eso está dentro del servicio, el servicio es se manufactura, se fabrican, después que se fabrican se instalan, empieza la producción, empiezan a producir crudo y hacen recorrido de todos esos equipos, ya allí solamente el técnico de ESP como tal, hace recorrido, monitorea los equipos que estén bien, que la temperatura, que la corriente, que la producción, para tratar de darle el mayor tiempo de vida a sus equipos y así también tener el cliente contento, satisfecho, si pasa una falla también lo sacan, todo eso está en la prestación del servicio, cuando se va hacer una extracción se saca el equipo, y ya se tiene otro equipo nuevo allí, ese equipo va a la base para ser inspeccionado y reparado, que el servicio de mantenimiento preventivo se hace en superficie, lo que es radiador, pero eso es en recorrido, ya ese es el técnico de recorrida que lo hace, que esa bomba sumergible, instalación, mantenimiento y extracción fue solo para labores de hidrocarburos, de PDVSA, cien por ciento, que anteriormente trabajaban para otras compañías, transnacionales, pero ahora que es PDVSA puro PDVSA pero puro petróleo, que todas las piezas se izan a través de maquinarias, que en estas labores que se realizan donde se producen mayor esfuerzo físico, las personas que están instalando ese tipo de bomba, que diría que en los esnewbi que es subir y bajar y es lo que mas están allí seis y ocho horas parados, que sería el esfuerzo físico como tal, porque de levantar piezas, para todo eso hay equipos para izarlos y el flejador tiene una flejadora que eso pesará libra y media, algo así, es más el trabajo físico como tal que lo que pesa lo que ellos manejan, es estar ellos allí trabajando parado todo el tiempo flejando.

    Del análisis y estudio realizado a la declaración rendida por el ciudadano J.V., quien suscribe el presente fallo pudo observar que, el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos, por lo que sus deposiciones le merece fe, por lo que de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, que al ser adminiculadas por la testimonial jurada del ciudadano J.V., y con la declaración de parte del demandante, demuestran que CORPORACION ESP VENEZUELA manufactura equipos bombeo electro sumergibles, que se usan en yacimientos que ya no pueden, o no tienen el suficiente levante, para llevar el petróleo a la superficie, que el ciudadano J.H. trabajaba para PACKER & SERVICES o VALEROCA que le prestaban servicios a la CORPORACION ESP VENEZUELA, que el ciudadano J.H. era flejador, que las bombas electro sumergibles lleva un cable, que tiene que ser sujetado a la tubería, entonces se usan unos flejes de metal que agarran el tubo y el cable por toda la tubería, de los cuales se encargaba el demandante de colocar para sujetar el cable, que en la parte de Tomoporo, Motatan las instalaciones m.e.d. dos al mes, que el dueño de la empresa VALEROCA ubicaba a la gente y la colocaba en el pozo donde estaban haciendo la operación para trabajar allá flejando con los técnicos de campo, que eran los responsable de la operación, son de la empresa CORPORACION ESP, que el ciudadano J.H. estuvo trabajando varios tiempos más no continuos, que el objeto de VALEROCA era darles personal para el flejado, que el ciudadano J.H. le prestaba servicios a VALEROCA porque él como supervisor llamaba a VALEROCA y cuando llegaba él era obvio que trabajaba para VALEROCA, que llegaba con VALERO, que la empresa CORPORACON ESP manufacturan las bombas, las instalaba y prestan el servicio a las bombas, que la instalación, mantenimiento y extracción de esa bomba sumergible fue solo para labores de hidrocarburos, de PDVSA, cien por ciento, que todas las piezas se izan a través de maquinarias, y que el flejador tiene una flejadora que pesa como libra y media. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL (PERITO EXPERTO):

    Fue promovida y admitida la testimonial como perito experto del ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. De actas se desprende que el ciudadano anteriormente identificado no acudió por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias simples de: Formato de Suministro de Personal, Factura de Control Nro. 0115, y Tickets de Servicios de Campo; rieladas a los pliegos Nros. 273 al 275, 290 al 292, del 298 al 300, 307 al 309, 319 al 321, y 358 al 360 de la Pieza Principal Nro. 1; estos medios probatorios fueron reconocidos expresa y tácitamente, al no haber sido impugnadas ni desconocidas en forma expresa por la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial; en virtud de lo cual este Tribunal Superior les confiere valor probatorio de conformidad con los principios de la sana crítica consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral demostrándose que la empresa PACKER & SERVICES, C.A., suministraba personal a la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., para prestar servicios a pozos donde el cliente principal era PDVSA, mediante reporte de ticket de servicios de campo, en los cuales aparece el ciudadano J.A.H.D. laborando en los siguientes períodos: 04-09-06 al 07-09-06, 09-09-06 al 18-09-06, 19-09-06 al 21-09-06, 29-09-06 al 04-09-06, 13-10-06 al 18-10-06, y 19-01-07 al 24-01-07, laborando un total de 35 días (4 días + 10 días + 3 días + 6 días + 6 días + 6 días). ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias simples de: Formato de Suministro de Personal, Factura de Control Nro. 0115, y Tickets de Servicios de Campo, rieladas a los pliegos Nros. 276 al 289, 293 al 297, 301 al 306, del 310 al 318, 322 al 357, y 361 al 365 de la Pieza Principal Nro 1; dichas instrumentales fueron reconocidas expresa y tácitamente, al no haber sido impugnadas ni desconocidas en forma expresa por la parte demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; no obstante, este Juzgado Superior pudo observar que las mismas no aportan ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia de carácter laboral, dado que las mismas no se refieren a ningún punto controvertido ni vinculan al demandante, ciudadano J.A.H.D., con la empresa ni con el suministro, en consecuencia se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - DOCUMENTO TRADUCIDO AL IDIOMA CASTELLANO POR INTÉRPRETE PÚBLICO:

    a).- Reportes emanados del sofware o programa denominado Smart, rielados a los pliegos Nros. 236 al 272 de la Pieza Principal Nro. 1; del análisis efectuado a su contenido, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que se encuentran redactadas en idioma Inglés, en virtud de lo cual fue ordenada su traducción al idioma Castellano de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, designándose al Intérprete Público C.E., según auto de fecha 13 de noviembre de 2009 (folios Nros. 134 al 137 de la Pieza Principal Nro. 1) y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los pliegos Nros. 06 al 139 de la Pieza Principal Nro. 03, sobre las cuales la parte demandante las impugnó, por tratarse de un informe que puede ser filtrado, es un sistema de computadora y que es irrelevante, es un harware que está en custodia de la empresa; ahora bien, luego de haberse descendido a su examen detallado y exhaustivo, este Tribunal de Alzada pudo verificar que no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, dado que las mismas no se refieren a ningún punto controvertido, por lo cual de conformidad con las reglas de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., ubicada en el Km 61/2 vía Perijá, Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- De la existencia de un computador conectado al sistema informático utilizado por la empresa, 2.- De la existencia de una herramienta informática denominada “esmart”, 3.- De las funciones primordiales que ejecuta dicha herramienta informática, 4.- De la posibilidad de poder filtrar la información por región, por actividad y por fecha de evento, a los fines de elaborar informes según lo solicitado por el usuario, y 5.- De la impresión de un reporte emanado de dicha herramienta informática, teniendo en consideración los trabajos realizados por nuestra representada en el occidente el país, relativos a la instalación, desinstalación y mantenimiento de las bombas electro sumergibles fabricadas por nuestra representada, entre el mes de mayo de 2002 y noviembre de 2007; dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal aquo conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día 04 de Agosto de 2009 a las 02:00 p.m., cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 87 al 240 de la Pieza Principal Nro. 2 del presente asunto, oportunidad en la cual compareció el abogado en ejercicio D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.591, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovente, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el inmueble ubicado en la dirección previamente señalada, procediéndose a juramentar al ciudadano E.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.517.673, experto en inglés designado por el Tribunal aquo, a quien se le interrogó y juró cumplir fielmente con el cargo que se le asigna, quien manifestó que sí, notificando de la misión al ciudadano FRANKENRY F.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.080.709, en su carácter de Administrador de Sistema de la empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A., y dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:

    “En relación al particular Nro. 1, el Tribunal deja constancia de la existencia de un computador marca DELL, conectado a Internet, donde evidencia la información de los sistemas informáticos utilizados por la expresa; 2) En relación al Segundo Particular el notificado manifestó al Tribunal la necesidad de consultar el sistema intranet existente en la empresa, para locuaz se asistió de el analista de fallas de la empresa, ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad No. 12.805.815, el cual ante un equipo cliente u ordenador conectado a la red, accedió a la dirección electrónica www.woodgroup.esp.com, y posteriormente al enlace (link) employee login, que significa acceso del empleado, el cual dio acceso a una nueva ventana con la ruta https://secure.woodgroup-esp.com/, en dicha venta existe un enlace denominado “eSmart”, que significa inteligente, dicho enlace lleva a su vez a una ventana contentiva de formulario interno donde se describen todos los tipos de reportes o funciones que genera el sistema “eSmart”, el cual fue creado para llevar el seguimiento de las instalaciones y remociones de equipos electro sumergibles, responsabilidad de la empresa, dicho sistema según el analista de fallas de la empresa no permite la intervención de base de datos del mismo, por cuanto la información contenida en esta es cargada por un único administrador. En relación al tercer particular, el Tribunal deja constancia que el usuario autorizado puede consultar informaciones referidas a la vida útil del equipo, fechas de instalación, problemas operativos, tipos de falla, estadísticas operacional, seguimiento entre almacenes y la entrega del equipo al cliente, así como la elaboración de reportes sobre todas las anteriores informaciones. En relación al cuarto particular, el analista de fallas, manifestó al Tribunal que existe la posibilidad de imprimir reportes filtrando información, accediendo en la opción “location reports”, que significa informes por ubicación, al enlace denominado PULL AND RUN, que significa instalación y operación, el cual permite el acceso a una ventana denominada “eSmart Pull/Run Report Options”, que significa opciones opciones encontramos los renglones o los filtros “Location ID”, que significa identificación de ubicación; “Location Name”, que significa nombre de la ubicación; “Star Date”, que significa fecha de inicio; “End Date,”, que significa fecha de cierre; Well Owner ID, que significa identificación del propietario del pozo; “Event (s)”, que significa eventos; “Job Number”, que significa número del trabajo; “Reason”, que significa causa o razón; “Region (s)”.que significa región o regiones; “Well Type (s)” que significa tipo de pozo; “Multi-Pull Only”, que significa múltiple extracción solamente, “Sort Order”, que significa orden de selección y “Format”, que significa formato. En relación al quinto y último particular, el Tribunal deja constancia que efectivamente se imprimió un reporte emanado del sistema “eSmart”, considerando los trabajos realizados por la empresa demandada en el occidente del país, relativos a la instalación, desinstalación y mantenimiento de las bombas electro sumergibles entre el mes de mayo de 2002 y noviembre de 2007, constante de setenta (70) folios útiles, los cuales se ordenan agregar a las actas…”

    Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, conforme al principio de inmediación de segundo grado, no se desprenden circunstancias que se encuentren relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, dado que las mismas no se refieren a ningún punto controvertido, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le confiere valor probatorio, por lo que se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano J.A.H.D., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que laboró para WOOD GROUP porque el último que salió como jefe de campo fue O.V., que era el que los contrataba a ellos, pero antes de eso estaba J.M., C.P., J.V. y OSWALDO, quien los iba a buscar a la casa en el transporte era OSWALDO, o DERWIN, cualquier técnico, porque allí habían muchos, C.P., DERBUM BASTINI, es mentira que ellos trabajaron para VALEROCA, o para quien sea, porque si hubieren trabajado para VALEROCA quien los iba a buscar era VALEROCA, él nunca los buscó, que quien los buscaba era WOOD GROUP, que el jefe de la región los llamaba entonces si ellos fueran de la comunidad como van a trabajar en distrito tomoporo, en Ceuta, en Carrillo, en Barua, no los dejan trabajar, era flejando lo que hacían, que si eran de la comunidad PDVSA no los dejaba poner en la boca del fondo, que eran donde estaban ellos, que se ponían una braga roja e iban allá y les daban unas charlas, que ellos tenían que firmar WOOD GROUP, ellos no firmaban más nada, que el señor VALERO solo se encargaba de pagar, que es tanto así que ellos lo llamaban para cobrar y él ni tenía pendiente si ellos trabajaban o no trabajaban, y no como dicen ellos, que un pozo, dos pozos, allí habían tantos taladros, allí había el de CEPEVEN, el CASCOPE, el BAKER I y el BAKER II, todos metían bomba sumergibles, en una sacaban, extraían y en otra metían, era tanto así que de un pozo pasaban otras veces a otro, de una vez, nunca vieron un supervisor de PACKER SERVICES o de VALEROCA, en ningún momento fue supervisor para ellos, que lo llamaba el técnico de WOOD GROUP, quien le ordenaba realizar esas actividades era el técnico de WOOD GROUP, que los técnicos eran los que armaban la bomba pero después que veía el primer tubo de allí para adelante ellos tenían que estar pendiente del cable de mirar hacia atrás que no se tensionara la patenca y allí era donde hacían también la fuerza de llevar el cable hasta allá, un rato lo hacía uno y un rato lo hacía otro, que ellos utilizaban dos, uno jalaba el cable, lo flejaba y venía de una vez la grapa, una grapa un fleje, una grapa un fleje, había que dejar eso bien pegadito para que no se golpeara, y era tanto así que ellos oían un golpe abajo tenían la potestad de parar el equipo a ver que pasaban y megaban abajo fase abajo, fase a tierra, que si no pasaba nada, volvían a darle otra vez pero si pasaba algo que no marcaba iban corriendo y llamaban al técnico porque ese no se asomaba en todo el día más, el de WOOD GROUP, él lo corroboraba y lo hacía llegar a PDVSA, que primero les empezó pagándoles WOOD GROUP, que cuando les fueron hacer los exámenes, ellos eran siete de Mene Grande, eliminaron dos y dejaron cinco, que WOOD GROUP le dijo a VALERO que le hicieran los exámenes a cinco, que como le hicieron los exámenes a cinco, salieron dos herniados, sacaron esos dos, y los otros dos los metieron, que el mismo VALERO les dijo que les estaba pagando pero que él les paga cuando ellos le paguen, cuando ESP pague, que tanto así que ellos acumulaban hasta cuatro cheques, y a veces VALERO no tenía fondos para pagar, que VALERO tenía que esperar que le depositaran los reales WOOD GROUP, que a él lo buscaron para puro pagar, que él trabajara era para WOOD GROUP, que VALERO le pagaba pero era que WOOD GROUP tenía los reales, que ESP lo buscó a él pero le dijo que éste era el que les iba a pagar pero están bajo las órdenes de WOOD GROUP, que siempre los buscaba WOOD GROUP, nunca vieron un supervisor, que VALERO es uno solo, que allí no hay supervisores en VALEROCA, es VALERO y él vive en Ojeda, y en PACKER & SERVICES es el mismo, PACKER y VALERO es el mismo, era VALEROCA y pasó para PACKER & SERVICES, que era el mismo dueño, que eso lo buscaron ellos, que en algún momento le pagaba PACKER & SERVICES pero era cuando ESP pagaba, y si pasó a PACKER & SERVICES tenían que llamaban a J.M.d. que VALERO no había pagado, por qué VALERO no había pagado, que todavía no habían depositado, que se esperaran, que le hacían llegar los cheques, que no había más nada, que su labor consistía en flejador, que ellos los pasaban buscando, chequeaban el equipo, él no chequeaba pero si los levantaba, les ponían barras, los levantaban porque estaban metidos en una caja de metal de 23 pies, 25, 27, que ellos las abrían, que esas cajas son de hierros, no son de plástico, que las abrían ellos, que esos no se pueden abrir con grúa, ellos levantaban la cabeza allí, y ellos lo megaban, lo cerraban, después ellos se encargaban de lingarlo, le ponían el glan, que no era que tenían que llevarlos directamente con la grúa hacía allá, porque ellos tenían que levantarlos y ponerlos en posición en dos tablas para que la grúa le metiera la pala y la levantara, que cuando ellos instalaban eso ellos se quedaban en la boca del pozo doce horas, y poner una grapa y flejarlo, y así estaban hasta cinco, siete días, que allí nunca estaban el supervisor de WOOD GROUP porque ellos se quedaban encargados allí, nunca hubo un supervisor de PACKER & SERVICES y VALEROCA, y el de la comunidad que lo metía lo pagaba WOOD GROUP también, que los sellos miden nueve pies, que pesan aproximadamente como sesenta kilos, que no era necesario llevarlos hasta allá en grúa que buscaban la forma más fácil y la llevaban y las ponían en las rampas, que lo obligaban a levantar eso, que había que hacerlo que la grúa no pasaba por encima de esos motores, eso se levantaba con la ayuda de dos, habían dos, entre dos personas lo levantaban, levantaban el separador, levantaban los sellos que eran tres, que los motores los levantaban eran con barras y hacían fuerzas entre dos le ponían una tabla y uno estaba en la punta y eso sí pesaba entre diez hombres lo hacían, ellos lo hacían en la pura cabeza que levantaban y le metían la pala, se levantaba una parte del motor, que la empresa WOOD GROUP usaba dos flejadores, uno no servía, que ellos levantaban las mas pequeñas pero sí le hacían fuerzas a las grandes también porque esa era una caja que estaba allí no se podía meter nada para sacarla, porque iba bien apretada allí, que la caja pesaba mas de setenta kilos, y los sellos como sesenta kilos, que en cuanto a esa actividad que realizada, manifestó que como dijeron J.V. y O.V., si se hacía dos veces al mes, pero a veces eso no se hacía en tres días ni en cuatro días se hacía eso, que si iban a extraer el equipo y a meterlo pues la mayoría de las veces lo hacían, la mayor parte se hacía en ocho, diez días y si algo salía mal duraban hasta dieciséis días, que quien lo contrató en ese tiempo era L.H. el técnico de campo, el instalador de WOOD GROUP, que VALERO no le indicaba ningún tipo de actividad, que quien los llevaba era WOOD GROUP, que VALERO no sabía si trabajan o no trabajan, que para el campo de Baruma, de Motatan, para Tomoporo, para allá para Ceuta, para Bachaquero, para Lago III, para Tía Juana, por todo esas partes, los llevaba WOOD GROUP, con el mismo O.V. que era el supervisor, ellos eran cinco, él se encargaba de hacerles el reloj, siempre se quedaba uno, que si el trabajaba esta semana para la otra no trabajaba, que si había más actividades que hacer él trabajaba pero que fuera en Mene Grande y traían tres de Maracaibo y se los llevaban para allá también de flejadores de de WOOD GROUP, todos e.W.G., flejadores también como ellos, que el pago se realizaba en la oficina de VALEROCA, que el supervisor era J.M. en ese entonces, C.P., que ellos los llamaban y quedaban bajo la supervisión del técnico de campo, por decir J.T., en eso estaba O.V., ABADÍA, que todos eran directos de WOD GROUP también, que todos ellos eran supervisores de WOOD GROUP, que la mayoría de los trabajos los hicieron con L.S., que es un técnico que está allí, que todas esas eran las personas que supervisaban la labor, directos de WOD GROUP, que a VALERO nunca lo vio en el campo, quien los buscaba a ellos era WOOD GROUP, el señor O.V. los buscaba a todos ellos, que PACKER & SERVICES nunca tuvieron supervisión, nunca fueron a buscar nada, que los implementos de seguridad se los daba WOOD GROUP, guantes, lentes y cascos, que las botas no se las daban ellos, la compraban ellos mismos, ellos les daban las bragas a ellos, no la compañía, los técnicos les daban bragas de ellos para cuando ellos fueran a trabajar en el campo de Tomoporo ellos llegaban con esas bragas y no pedían personal, por eso si ellos hubieran sido de la comunidad no los dejan trabajar, que esas bragas se las daban ellos para camuflagearlo que e.d.W.G., que le daban charlas de seguridad y de gases malos en Tomoporo, que había una compañía que se llamaba SABE que daba las charlas de seguridad, y la daban cada vez que iban a laborar y ellos cuando firmaban era WOOD GROUP, y hasta le daban un detector de gas, que se ponían en la bota, que cuando ese detector sonaba había que salir corriendo, que nunca trabajó para otras empresas, solo para WOOD GROUP, que siempre laboró para el mismo cargo con las mismas funciones con ellos y en diferentes taladros, pero siempre fijos con ellos pero haciendo lo mismo, que CORPORACIÓN ESP vende bombas y las instala, llevan un técnico y los dos flejadores, los dos obreros que eran ellos, y quedan supervisándolas, monitoreándolas por una tarjeta electrónica, que ellos todavía están prestando ese servicio porque tienen que estar monitoreando esos equipos, estar pendiente que no se pare el equipo porque cuando un equipo por fallas eléctricas, cuando se va la luz esos equipos quedan parados, ellos tiene un protector, ellos no vuelven a arrancar, que ellos tienen que llegar otra vez y arrancarlos, eso no lo arranca PDVSA, PDVSA no se mete con eso, que VALEROCA y PACKER & SERVICE el servicio que presta es ese, pagarles a ellos, porque nunca ha visto por ahí a esa empresa, que cuando llevaron a VALERO que lo llevó el jefe J.M. y R.V. que era el ingeniero de aplicaciones les dijo que él les iba a pagar pero que iban a trabajar con WOOD GROUP, que estaban bajo la responsabilidad de WOOD GROUP, que lo contrató WOOD GROUP, que entró el 15 de mayo de 2002, que en cuanto a cómo terminó la relación de trabajo declaró que ellos llamaron a al señor O.V. porque a ellos les hicieron unos exámenes para entrar, ellos mismos J.M. y R.V., y cuando van a salir ellos se hacen los exámenes y se dan cuenta que ellos están trabajando los mismos técnicos porque en realidad el campo, no había ventas, se lo estaba quitando CENTRILIT, y cuando fueron a ver ellos mismos estaban sacando sus equipos, los mismos técnicos que eso no lo hacían ellos, los técnicos no flejaban, porque extrayendo el equipo había que hacer el mismo trabajo pero montándolo, sacándole las grapas depende del tipo de grapa que sea, y cuando lo iban a sacar ellos se dieron de cuenta y le dijeron que qué paso, que como iban a quedar allí, les dijeron que eso eran órdenes de OSWALDO, que OSWALDO no quería tener personal allí, entonces lo llamaron a él para que les hicieran los exámenes, porque ellos le habían hecho exámenes para entrar pero no para salir, y que le dieran lo de ellos, entonces les dicen que no son ellos que es VALEROCA, que llaman a VALEROCA y le dicen que eso no es con él que él ya llegó con ellos hasta el 30 y que le dijera allá a WOOD GROUP, incluso no les hicieron los exámenes ni VALEROCA ni PACKER & SERVICES, ni WOOD GROUP, quedaron a la deriva, que fueron a la Inspectoría de Trabajo de Mene Grande, les mandaron a hacer el examen y sacaron dos hernias inguinales, que le dijeron a OSWALDO y les dijo que ese no era problema de ellos, que al final no les dijeron nada, que los dos se hicieron los locos entre la compañía VALEROCA y WOOD GROUP, que si ellos le hubieran dicho que el trabajo terminó el 30 de noviembre, ellos lo aceptaban, pero se hicieron los locos, fueron hasta VALERO y les dijo que fueran para allá para WOOD GROUP que le iban hacer los exámenes y llamaron a OSWALDO y les dijo que era mentira, que era VALERO, y les dijo que iban a tener que demandar, que nunca les dijeron el motivo por el cual los despidieron, que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2007, que en cuanto al conocimiento o cuando le diagnosticar de la enfermedad que dice padecer, de las hernias, señaló que llevó un informe para que fuera a Ojeda a hacerse el examen, que eso fue como a los quince días que se los hizo, le dio un informe para que lo fuera a ver un doctor en Ojeda, por orden de la Inspectoría y cuando va allá le hace el examen y le dijo que tenía dos hernias, y mando ese informe para la Inspectoría, que el doctor le dijo que era por mucha fuerza, de los cinco tres sacaron dos hernias cada uno, por tanta fuerza que hicieron, que le dijeron que tenía esa enfermedad fue en el 2008, por allí en enero de 2008, pero esperaron que llegara diciembre, esperando que le dieran explicaciones, pero como no le dieron explicaciones, tuvieron que proceder, que se lo hizo porque no le hicieron el examen pre-retiro, que en cuanto a los síntomas de alguna hernia manifestó que no presentó nunca eso, pero la doctora de la Inspectoría les mandó a hacerles los exámenes por si acaso iban a buscar trabajo, que durante la prestación de servicio que si sentía dolor pero había que hacer el trabajo porque no había más ellos eran cinco, en ningún momento lo manifestó a alguien y es que así le dijera a ellos no le iban hacer el examen, que ahora pesa como setenta kilos, en aquel momento cuando realizó todas esas actividades, ahora está más gordo, antes estaba más flaco, poco fuma, tiene cinco años que no bebe, realizaba deporte, voleibol y futbolito, que llegó hasta bachiller en ciencias, no realizó ningún tipo de estudio posterior, que no eran necesario ser TSU, ni nada para llegar hasta allá a esas actividades, porque el señor L.V., un técnico que estaba allí y A.P. ahora que es técnico ellos no son TSU ni son nada, para realizar la actividad de flejador no se necesita ningún tipo de conocimientos específicos, práctica sí, experiencia, que la compañía que estaba allá se llamaba SABE pero le daba legal a todo el mundo que iba a entrar, un curso que era el de los gases de H2O, que había que hacerlo allí mismo en el taladro, que quien la llevó fue PDVSA, que tiene hijos, dos, y esposa.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el Juez de Instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber a.l.d. rendidas por el deponente, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, en especial de las testimoniales juradas de los ciudadanos O.V. y J.V., se verifica que la labor del demandante consistía en ser flejador, que quien le pagaba era VALEROCA, en sus oficinas, que esa actividad que realizada, si se hacía dos veces al mes, que CORPORACIÓN ESP vende bombas y las instala, que VALEROCA y PACKER & SERVICE le pagaban a él, que le diagnosticaron la enfermedad que dice padecer en enero de 2008, que no presentó síntoma alguno de la hernia, que en ningún momento lo manifestó a alguien, que actualmente pesa 70 kilos, y que antes era mas delgado, que fuma poco, que no bebe, que realiza deportes, que es solo bachiller en ciencias, que para realizar la actividad de flejador no se necesita ningún tipo de conocimientos específicos, solo práctica y experiencia, que tiene dos hijos dos y esposa. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte co-demandada WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, toda vez el recurso de apelación intentado por la parte demandante ciudadano J.A.H.D., fue declarado desistido en punto previo de la presente decisión; razón por la cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, en los siguientes términos:

    La representación judicial de la Empresa co-demandada WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, por una interpretación del derecho que tienen y que discrepan del criterio sostenido en todo caso por el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia que hoy en día se recurre; dentro de los pronósticos del proceso siempre pensaron y así se obtuvo la figura del trabajador eventual del ciudadano J.A.H.D., y que efectivamente en su momento determinado prestó servicios para Empresas que eventualmente fueron contratadas por su representada para la prestación de algún tipo de servicio, tal y como quedó demostrado en las actas del presente proceso de una manera muy eventual, no siendo así la pretensión del trabajador, en el sentido de alegar a su criterio falsamente una relación a tiempo determinado de más de SEIS (06) años, cuando en las actas se logró demostrar lo contrario y su carácter eventual; que recurren por la sencilla razón de que le aplican al trabajador J.A.H.D., la Convención Colectiva de Trabajo que rige la Industria Petrolera, y ellos están conscientes de que dicha aplicación es improcedente, o al menos es el criterio de ellos, en virtud de una serie de argumentos que se expusieron en el juicio de Primera Instancia y que hoy en día quisieran retomar aquí en esta instancia; con relación a la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo Petrolero es muy importante establecer que la obligación principal o única de su representada en este caso CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, es la venta de bombas electro sumergibles, es decir, bombas que se introducen cientos de metros en la corteza terrestre para la inyección de presión en los yacimientos bien sean petrolíferos, de gas, de agua, o en cualquier otra área que se fuera a ejecutar; su obligación es una obligación de dar, no es una obligación de hacer, y por lo tanto según la definición que la Ley Orgánica del Trabajo le da a las contratistas, la contratista es una persona jurídica que hace una actividad o una obra, presta un servicio, es decir, en el transcurso del tiempo tiene una prestación de servicio continuada, no es caso de su representada, pues la obligación principal de su representada es vender una bomba, y colateralmente ejercer el trabajo de la instalación de estas bombas, pero dicha actividad no puede ser categorizada como si la Empresa hiciera servicios de bombas, porque no es así; siendo su actividad principal una obligación de dar no pueden ser catalogados como un contratista, pues el contratista tiene una obligación de hacer o de prestar un servicio, por lo tanto sino pueden ser catalogados como contratistas, menos aún pueden tener una inherencia y conexidad con nuestra estatal petrolera PDVSA, de tal manera de hacer extensible la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero para los trabajadores de ESP, y mucho menos para trabajadores que eventualmente se hubiesen relacionado con Empresas Contratistas que en un momento determinado contrato su representada; entonces, partiendo del hecho de que no pueden ser catalogados como contratistas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, menos aún pueden hacer extensible la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, pues este cuerpo normativo habla precisamente de hacer extensible las normas del Convenio a las contratistas que fueren inherentes y conexas; por otro lado, el tema de la inherencia y de la conexidad se puede demostrar que no existe tal, en virtud de que la Empresa estatal PDVSA, su actividad principal es la exploración, la explotación y la producción de petróleos y gases, y ese no es el objeto principal de su representada, el objeto principal de su representada CORPORACIÓN ESP, es la fabricación o la manufactura de bombas electro sumergibles, no exploran, no producen, no transportan ni comercializan petróleo, su objeto social es la elaboración de bombas electro sumergibles; un último elemento que debe ser tomado en consideración aquí, la sentencia de primera instancia declara que estas personas son trabajadores de estas contratistas, entiéndase PACKER & SERVICE, que es la Empresa en este caso, la consecuencia directa es que esta Empresa según el criterio del Tribunal de Primera Instancia es aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo Petrolero, a pesar de no estar el cargo desempeñado por este trabajador ciudadano J.A.H.D., dentro del Tabulador Único establecido en la Convención Colectiva Petrolera, fue considerado como un Obrero sencillamente, peor hay que tener en cuenta que están haciendo responsable a la CORPORACIÓN ESP, responsables solidariamente del pago de esos beneficios del ciudadano J.A.H.D., porque, por haberlos catalogado como un intermediario, es decir, catalogaron a estas Empresas en este caso PACKER & SERVICE, como Intermediario de su representada, que en ese caso es la contratante, si se observa la relación o el efecto jurídico principal de la figura jurídica del Intermediario, cual es, la de aplicar los beneficios del contratante a los trabajadores del Intermediario, entonces si a su representada no es le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, porque ya lo han decidido otros Tribunales, en virtud de que la principal obligación de su representado es una obligación de dar y no de hacer, como puede hacerse carga a su representada de pagar unas prestaciones con base a un Contrato Colectivo de Trabajo que no le es aplicable, en todo caso, piensan que el Tribunal de Primera Instancia, tal y como si lo hizo el Tribunal dirigido por el Dr. A.S., en un caso de idénticas circunstancias de hecho y de derecho planteadas en este caso, pues simplemente al catalogarlos como Intermediario a la Contratista, en todo caso le eran aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, porque es un Intermediario o es un Contratista, y lo que se determinó y las pruebas así lo reflejan, tal y como lo dijo el Tribunal de Primera Instancia, es que había una Intermediación, por lo tanto, ya para resumir, si lo que existe es una Intermediación como es posible trasmitir los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando los elementos concurrentes es que esta ante la figura de un contratista petrolero, en el cual desarrolla una actividad inherente y conexa con la actividad de la estatal petrolera PDVSA; entonces, resumiendo no son contratistas de PDVSA, porque su obligación es de dar y no de prestar un servicio, no desarrollan una actividad inherente y conexa con la estatal petrolera porque no exploran, no producen, no transportan petróleo, la obligación de su representado es una obligación de manufacturar unas bombas electro sumergibles, y aplicar el Contrato Colectivo Petrolero, así sea de manera solidaria a su representada, es abrir un abanico de posibilidades de que aquella persona natural o jurídica que entregue cualquier tipo de producto o material a la estatal PDVSA, es aplicarle el Contrato Colectivo Petrolero, tal y como acontece en su caso, y haciendo un poco más extensiva esa interpretación podríamos pensar que una Empresa que vende resmas de papel a la estatal petrolera le pueda ser aplicable el Contrato Petrolero, porque simplemente le entrega y va a las oficinas, o va a entregar esos productos en las instalaciones de PDVSA, que es mucho el argumento los abogados que defienden a trabajadores para aplicar la Convención a Colectiva de Trabajo Petrolera, simplemente porque prestan sus servicios dentro de la Industria Petrolera, pero como han dicho, piensan y es una interpretación que debe hacerse de manera general no son una contratista petrolera y por ende lo que se declaró fue una intermediación, por lo cual solicitan la inaplicabilidad del Convenio Colectivo Petrolero para el presente caso.

    De los argumentos antes expuestos se infiere con suma claridad que el único hecho controvertido que debe ser dilucidado por este Tribunal Superior, lo constituye: determinar si la firma de comercio WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, realiza obras o servicios a favor de la operadora petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., y si dichas actividades eran inherentes y/o conexos con las actividades de producción petrolera, que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, y en forma partícula al ciudadano J.A.H.D., como trabajador de la Empresa PACKER & SERVICE, C.A., Intermediaria de WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP.; ejerciéndose así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, caso P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:

    …Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)

    .

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    En atención a lo antes expuesto tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos de ésta segunda instancia limitan en determinar si la firma de comercio WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, realiza obras o servicios a favor de la operadora petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., y si dichas actividades eran inherentes y/o conexos con las actividades de producción petrolera, que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, y en forma partícula al ciudadano J.A.H.D., como trabajador de la Empresa PACKER & SERVICE, C.A., Intermediaria de WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP.

    En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

    Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

    Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asi misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

    (…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

    En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte co-demandada recurrente WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, y una vez verificado que la parte demandante ciudadano J.A.H.D. no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar si la firma de comercio WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, realiza obras o servicios a favor de la operadora petrolera nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., y si dichas actividades eran inherentes y/o conexos con las actividades de producción petrolera, que haga procedente la aplicación extensiva de los beneficios económicos y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, a los trabajadores de la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, y en forma partícula al ciudadano J.A.H.D., como trabajador de la Empresa PACKER & SERVICE, C.A., Intermediaria de WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP; en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

    Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    La razón de ser de esta disposición la encontramos en dos circunstancias: a). En la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores, ante la posibilidad de que algunos patronos creen Empresas para ejecutar una obra, y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la Empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores; y b). En la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores, sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo (2005-2007), referida a los trabajadores cubiertos por el |régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

    Cláusula Nro. 03 C.C.T.P.: “Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (OMISSIS).

    En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen la norma transcrita up-supra, está relacionada con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis dispone en sus artículo 55 , 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57 L.O.T.: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Así mismo el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 23 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente. (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Las normas antes transcritas contienen los criterios legales para determinar la inherencia y la conexidad, para lo cual se debe destacar que la actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil, de allí que se entienden por “inherente” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Por otra parte, en dos situaciones contempla el legislador la presunción de que la actividad que realiza el Contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante:

    1). Las obras o servicios realizadas mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.

    2). Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Las presunciones antes señaladas tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. De lo anterior se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (caso L.A.M.B.V.. Oiltools De Venezuela S.A., y solidariamente en contra de PDVSA Petróleo, S.A.), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa, dispuso lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    (OMISSIS)

    Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    El anterior criterio jurisprudencia ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso Adenis De J.H.V.. Construcciones Petroleras, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en donde se estableció lo siguiente:

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    (OMISSIS)

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

    Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

    (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, manifestó en su escrito de litis contestación, rielado a los folios Nros. 04 al 29 de la Pieza Principal Nro. 02, los siguientes hechos:

    Ciudadano juez, mi representada CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., es una empresa destinada a la fabricación e instalación de bombas electro sumergibles mejor conocidas como equipos BES, las cuales son utilizadas para el manejo y distribución de cualquier tipo de fluidos, principalmente en industrias petrolíferas, gasíferas y de minería.

    (OMISSIS)

    Ahora bien, producto de las políticas de ayuda y responsabilidad social impulsadas por el Estado Venezolano, a través de sus organismos oficiales y empresas estatales, tales como PDVSA Petróleo, S.A., PDVSA GAS, S.A., PEQUIVEN, S.A., entre otras, se ha generado el compromiso de ayuda a las comunidades próximas a las instalaciones petroleras, otorgando el acceso temporal a puestos de trabajo acordes a la capacidad del individuo, en aquellas obras ejecutadas en su respectiva comunidad, organizándose al efecto, según las directrices de las empresas estatales antes referidas, la conformación de cooperativas y empresas destinadas a organizar y contratar a estas personas de la comunidad, con la finalidad de facilitar la distribución equitativa de los puestos de trabajo temporal que le corresponden a dicha comunidad, así como garantizar el otorgamiento de los beneficios laborales correspondientes, lo cual consideramos debe ser tomado en consideración como un hecho público y notorio, del cual la parte que lo alega no tiene la carga de demostrarlo.

    Tal es el caso de las Empresas VALEROCA y PACKER & SERVICES, C.A., las cuales fueron sugeridas por PDVSA Petróleo, S.A., para suministrar el personal eventual de la comunidad que pudiera ser requerido en la ejecución de las instalaciones de los equipos que nuestra representada haya podido ejecutar en parte de la región occidental del país.

    Es el caso ciudadano Juez, tal y como se explicó en el aparte referido a la presentación de mí representada, la misma se encargaba fundamentalmente de la fabricación y venta de bombas o equipos electro sumergibles, requiriendo de personal altamente calificado, dado el manejo de equipos y herramientas especializadas, y para cumplir con ese compromiso social de ayuda a las comunidades, nuestra representada al momento de hacer la instalación o extracción de alguno de sus equipos BES, eventualmente ha dejado de utilizar la maquinaria correspondiente denominada SPOOLER antes referida, para permitir la reincorporación de personal también previamente capacitado en las áreas básicas de la ejecución de las instalaciones antes referidas, suministrado por las Empresas recomendadas por el cliente, esto es, PDVSA Petróleo, S.A.

    (OMISSIS)

    Adicionalmente, es importante señalar, tal y como se puede evidenciar de las pruebas promovidas por nuestra representada, que la misma, esto es, CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A. no tuvo ningún tipo de actividad comercial, de operación o servicio entre el mes de Diciembre de 2002 y Junio de 2003, por falta de requerimientos de su principal cliente, esto es, PDVSA Petróleo, S.A., por lo que mal puede el trabajador eventual J.H., haber prestado servicios a favor de las contratistas y menos aún en forma directa a favor de nuestra representada (…)

    (Negrita u subrayado de este Tribunal Superior)

    Con base a los fundamentos de hecho expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada puede concluir que la firma de comercio WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, no era una simple proveedora de bombas electro sumergibles (equipos BES) para la Estatal Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., sino que también le prestaba obras o servicios, como lo son la instalación y extracción de las mencionadas bombas electro sumergibles, en los diferentes pozos de producción petrolera; siendo el principal cliente Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y por lo tanto su mayor fuente de lucro; razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe prosperar la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la co-demandada WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; por lo que en principio la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, debía cancelar a sus trabajadores (a excepción de los trabajadores 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo), y en especial al ciudadano J.A.H.D., como trabajador de la Empresa Intermediaria PACKER & SERVICE, C.A., los mismos salarios y beneficios contemplados en la Convención Colectiva que regula las relaciones de trabajo en la Industria Petrolera Nacional; pero por cuanto dicha presunción reviste carácter relativo y por tanto pueden ser desvirtuada por prueba en contrario, le correspondía a la parte co-demandada la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de enervar los presupuestos de hecho de tal presunción, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso E.L.P.F.V.. Federal Car Service Compañía Anónima y Bp Venezuela Holdings Limited).

    En tal sentido, al descenderse al registro y análisis de las actas del proceso a los fines de verificar si la Empresa co-demandada logró traer al proceso algún elemento de convicción capaz de destruir las presunciones de inherencia y/o conexidad antes verificadas, este Tribunal de Alzada no pudo constatar del caudal probatorio promovido y evacuado en la Audiencia de Juicio, la existencia de algún elemento probatorio fehaciente que permita enervar las presunciones establecidas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose por el contrario de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos O.V. y J.V., apreciados previamente con base a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, se encargaba de la manufactura, venta, puesta en servicio y mantenimiento de bombas electro sumergibles exclusivamente para la Industria Petrolera Nacional, a través de las cuales se extrae petróleo en los yacimientos que ya no pueden o no tienen el suficiente levante, para llevar el petróleo a la superficie; con lo cual se ratifica aún más el hecho de que la parte co-demandada hoy recurrente le prestaba obras o servicios a la operadora Estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., siendo su principal cliente y por tanto su mayor fuente de lucro; razones estas por las cuales quien aquí decide considera que los obras y servicios prestados por la sociedad mercantil WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, son inherentes o conexos a las actividades desempeñadas por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A.; por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, la Empresa WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, estaba obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., concede a sus propios trabajadores, y en forma particular al ciudadano J.A.H.D., como trabajador de la Empresa Intermediaria PACKER & SERVICE, C.A., quien se desempeñaba como Obrero Flejador; el cual no es un puesto o trabajo contemplado en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni muchos menos pertenecían a la Nómina Mayor; sino que por el contrario es un cargo asimilable a los contemplados en el Anexo Nro. 01, Lista de Puestos Diarios –Tabulador del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; todo ello aunado a que las obras y servicios ejecutados por la sociedad mercantil WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, se encuentran íntimamente vinculadas a las actividades de exploración, explotación y producción de hidrocarburos desarrolladas por PDVSA PETRÓLEOS S.A., en virtud de que WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, le instalaba y efectuaba mantenimiento a las bombas electro sumergibles a través de las cuales se extrae petróleo en los yacimientos que ya no pueden o no tienen el suficiente levante, para llevar el petróleo a la superficie; fundamentos estos por las cuales debe ser desechado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa co-demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los siguientes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia: que resulte improcedente la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H.D. en contra de la sociedad mercantil VALEROCA, en base al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral; la improcedencia en derecho de la defensa de fondo de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, aducida por la Empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A.; que resulte procedente el llamamiento como tercero de la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral interpuso el ciudadano J.A.H.D.., la cual debe responder como patrono de las acreencias laborales que le puedan corresponder al demandante y solidariamente la Empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A.; que el ciudadano J.A.H.D. no haya logrado demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, resultando improcedente en derecho el reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional, indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral, de conformidad con los artículo 1185 y 1196 del Código Civil; que el ciudadano J.A.H.D. hubiese mantenido DOS (02) relaciones de trabajo con la Empresa PACKER & SERVICE, C.A., la primera de VEINTINUEVE (29) días efectivamente laborados comprendidos desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2006, y la segunda de SEIS (06) días efectivamente laborados comprendidos desde el 19 de enero de 2007 hasta el 24 de enero de 2007; que al ciudadano J.A.H.D. le corresponda en derecho un Salario Básico diario de Bs. 98,62; y la condenatoria de las cantidades ordenados por concepto de cobro de Prestaciones Sociales; quedando la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte co-demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser modificada con relación al hecho que le fue prosperado al recurrente, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante, en base a la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de la forma siguiente forma:

  9. - GARANTÍA MÍNIMA CLÁUSULA NRO. 69: Conforme a lo establecido en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, resulta procedente el pago prorrateado de la Garantía Mínima, conforme al cual los trabajadores de las Empresas que realizan actividades inherentes y/o conexas a favor de la Industria Petrolera Nacional, cuando sean despedidos antes de cumplir un (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Tribunal de Alzada, que si bien la Cláusula en referencia solo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 08 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, prevé el pago de una ayuda especial para el disfrute de las mismas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.E.M.V.. Panamco De Venezuela, S.A.); en consecuencia, al haber sido plenamente demostrado que en el caso bajo análisis el ciudadano J.A.H.D. le prestó sus servicios personales para la Empresa PACKER & SERVICES, C.A., durante su 1ra. Relación de Trabajo, solo VEINTINUEVE (29) días, es por que se concluye que le corresponde en derecho el pago Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 9,57 días (10 días / 30 días X 29 días completos laborados = 9,57 días) X Salario Básico diario de Bs. 98,62, se obtiene la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 943,79), y durante su 2da. Relación de Trabajo, solo SEIS (06) días, es por que se concluye que le corresponde en derecho el pago Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, a razón de 1,98 días (10 días / 30 días X 6 días completos laborados = 1,98 días) X Salario Básico diario de Bs. 98,62, se obtiene la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 195,26), que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA: Al respecto, es de observarse que dicho beneficio se encuentra contemplado en la Cláusula 74, numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, y al no desprenderse de autos que la firma de comercio PACKER & SERVICES, C.A., haya dado cumplimiento a lo antes establecido y dado que el ciudadano J.A.H.D. en la 1ra. Relación de Trabajo laboró VEINTINUEVE (29) días, en este período, al mismo le corresponde el pago de UNA (01) Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea) equivalente a la suma de Bs. 600,00 (Para este período el valor completo de la TEA era de Bs. 600,00, lo cual es conocido por este sentenciado por máximas de experiencia y notoriedad judicial), que se ordena pagar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora a través de notoriedad judicial que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; en tal sentido, este Tribunal considera que la 2da. Relación de Trabajo, transcurrió desde el 19 de enero de 2007 hasta el 24 de enero de 2007, verificándose que el demandante fue un trabajador eventual y ocasional, y que dicho periodo se prolongó exclusivamente por SEIS (06) días, por lo que este Juzgado Superior considera que el mismo no se encontraba activo para la empresa, sino que laboró a favor de su patrono, en forma ocasional y eventual, durante los días antes determinados; resultando en la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 4.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; en este sentido, este Tribunal considera que la 2da. Relación de Trabajo, transcurrió desde el 19 de enero de 2007 hasta el 24 de enero de 2007, verificándose que el demandante fue un trabajador eventual y ocasional, y que dicho periodo se prolongó exclusivamente por SEIS (06) días, por lo que este Juzgado Superior considera que el mismo no se encontraba activo para la empresa, aunado a que no estaba adscrito bajo un sistema de trabajo diferente al 5X2, no rotativo, sino que laboró a favor de su patrono, en forma ocasional y eventual, durante los días antes determinados; resultando en la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante referente al concepto de INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009, quien suscribe el presente fallo observa que dicha Cláusula, está referida a DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales o diferencias de las mismas a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; siendo que el presente caso el reclamo formulado está referido al último tipo de indemnización, es decir, en caso de culminación de la relación laboral por no haberse cancelado las prestaciones sociales al momento de culminar la relación laboral. En este sentido, este Tribunal de Instancia observa que con respecto a la 1ra. Relación de Trabajo, comprendida desde el 04 de septiembre de 2006 hasta el 18 de octubre de 2006, y en cuanto a la 2da. Relación de Trabajo, con la Empresa PACKER & SERVICES, C.A., comprendida desde el 19 de enero de 2007 hasta el 24 de enero de 2007, dicha reclamación se fundamenta en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 73, establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 73- DURACIÓN Y VIGENCIA:

    La presente Convención tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007, entrando en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal.

    La federación podrá presentar un pliego de peticiones con ciento cincuenta (150) días de anticipación a la fecha de terminación de esta convención. Las partes podrán iniciar las discusiones con ciento veinte (120) días de antelación a la citada fecha, para acordar una nueva Convención Colectiva de Trabajo o la prórroga de la presente, sin perjuicio de las formalidades que rigen para la Negociación Colectiva de Trabajo en el Sector Público. (…)

    Dicha norma, al igual que la analizada previamente por este Tribunal de Alzada, regula en forma expresa el ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual de la Industria Petrolera, estableciendo un periodo de duración de DOS (02) años contados a partir del 21 de enero de 2007 hasta el 21 de enero de 2009, pero con la salvedad de que sus condiciones de trabajo y beneficios socioeconómicos entrarían en vigencia a partir de la fecha de su depósito legal, siendo un hecho público y notorio plenamente conocido por esta sentenciadora por máxima de experiencia, y por lo tanto exento de toda prueba, que la Convención Colectiva Petrolera antes mencionada fue debidamente depositada y homologada el día jueves 01 de noviembre de 2007, sin que con ello se pueda considerar que las nuevas condiciones y beneficios concertados puedan ser aplicados en forma retroactiva, por prohibirlo así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que según lo dispuesto en el 524 del texto laboral, hasta tanto no se celebre una nueva Convención Colectiva de Trabajo, las estipulaciones (económicas, sociales y sindicales) de la que se encuentra vencida continúan vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya; en razón de lo cual, al no ser aplicable dicho beneficio contractual en virtud de no encontrarse vigente el referido cuerpo normativo y que fundamenta dicho reclamo, este Tribunal declara su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan un monto total de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.739,05); que deberá cancelar el tercero interviniente la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., y en forma solidaria la empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., al ciudadano J.A.H.D. por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales, indemnizaciones por enfermedad profesional y daño moral. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas en su 1ra. Relación de Trabajo, el día 18 de octubre de 2006, y en su 2da. Relación de Trabajo, el día 24 de enero de 2007, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea); sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del tercero interviniente, la sociedad mercantil PACKER & SERVICES, C.A., ocurrida el día 23 de abril de 2009 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 99 al 101 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio PACKER & SERVICES, C.A.,

    llamada como tercero interviniente en el presente proceso y en forma solidaria la empresa CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A., no cumplieren voluntariamente con el pago de las cantidades ordenadas a cancelar en la presente decisión por concepto de Tarjeta Electrónica De Alimentación (Tea); se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de Prorrateado de la Garantía Mínima prevista en el Numeral 10 de la Cláusula Nro. 69 de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo ocurridas en su 1ra. Relación de Trabajo, el día 18 de octubre de 2006, y en su 2da. Relación de Trabajo, el día 24 de enero de 2007, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano J.H.D., en contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, en contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H.D. en contra de la co-demandada solidaria VALEROCA, en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.H.D. en contra de la Empresa PACKER & SERVICE, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral; resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano J.H.D., en contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, en contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.H.D. en contra de la co-demandada solidaria VALEROCA, en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.H.D. en contra de la Empresa PACKER & SERVICE, C.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, en base al cobro de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales, Indemnizaciones por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

QUINTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de devengar más de TRES (03) Salarios Mínimos para la fecha de interposición de la presente demanda

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTA a la parte co-demandada recurrente WOOD GROUP CORPORACIÓN ESP, con base a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

En la misma fecha, siendo las 11:42 AM se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.

SECRETARIA TEMPORAL (T)

JCD/MC.-

Asunto: VP21-R-2010-000189.-

Resolución número: PJ0082011000036

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR