Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

EXP. 09-2561

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: WOLGFANG A.B.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 8.020.096. APODERADOS JUDICIALES: abogados W.L.A. y GLELIESID M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.829 y 106.840 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI).

TERCERO INTERESADO: G.V.W., portador de la cédula de identidad Nro. 12.070.912. APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogado WERNE R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.786.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00013010 de fecha 21 de abril de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

I

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.829, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLGFANG A.B.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 8.020.096, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Nro. 00013010 de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 06 de agosto de 2009, recibido el 07 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2009, se ordenó solicitar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, los respectivos antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, se dejó constancia de haberse recibido los antecedentes administrativos de la referida Dirección, relacionados con el expediente Nro. 11.643, contentivo de la Resolución Nro. 00013010, de fecha 21 de abril de 2009, constante de trescientos cuarenta y dos (342) folios útiles.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República; asimismo se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil “Agencia F.P., C.A.”, y de los ciudadanos Ahmad Almokdad Tafha, J.D.A. y J.D.S., M.D.G., J.D.A., J.M.C. y S.P., J.L.D.A., A.R., B.R., A.G.D.C., M.T.B.C., Hanzi I.E.B. respectivamente, en su carácter de arrendatarios de los locales A, B, C, D, E, F y H, G, Oficinas Nros. 1, 2, 4 y 5 del inmueble denominado Edificio “Pasaje Colon” ubicado en Oeste 4, M.P. a Pedrera, Urbanización El Silencio, Parroquia Catedral. Por otro lado se indicó en dicho auto, que en el primer (1er) día de despacho siguiente y, una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, se procedería a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Practicadas las citaciones y notificaciones correspondientes, en fecha 11 de enero de 2010, se libró el cartel a fin de ser publicado en el Diario “El Nacional”, siendo que por diligencia de fecha 12 de enero de 2010 la representación judicial de la parte actora retiró el cartel y mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2010 consignó en autos el referido cartel publicado en el Diario “El Nacional”, en esa misma fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, el abogado WERNE R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.786, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.V.W., portador de la cédula de identidad Nro. 12.070.912, hizo formal oposición al presente recurso de nulidad.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se abrió a pruebas la presente causa, siendo que en fecha 12 de febrero de 2010 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 18 de febrero de 2010 el tercero interesado consignó su escrito de pruebas. Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010 este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las referida s pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2010 se levantó acta mediante la cual se llevó a cabo el nombramiento de expertos, ordenándose librar su respectiva notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo, los cuales aceptaron la designación; una vez aceptada la designación de los mismos, se procedió a su juramentación.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010 se dio comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.). Siendo la oportunidad fijada para celebrarse el referido acto de informes en fecha 17 de mayo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del abogado W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, del abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.786 en su carácter de tercero interesado y la abogada M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignando ésta última escrito de opinión constante de quince (15) folios útiles.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 03 de marzo de 1999, su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano L.C., portador de la cédula de identidad Nro. 6.971.892, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.913, en su carácter de apoderado del ciudadano G.V.W., portador de la cédula de identidad Nro. 12.070.912, quien a su vez es hijo y apoderado general del propietario del Edificio Colon, ciudadano G.V. de Rosa, titular del pasaporte Nro. D897681, siendo que el objeto de dicho contrato es la oficina Nro. 3, ubicada en el primer piso del Edificio Pasaje Colón, situado entre las Esquinas de Pedrera a M.P., Urbanización El Silencio, Parroquia Catedral del Municipio Libertador.

Indica que con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento por parte de su representado, el abogado L.C. asistiendo al hijo y apoderado del propietario, ciudadano G.V.W., solicitó a la Dirección de Inquilinato del entonces denominado Ministerio de Desarrollo Urbano, regulación de alquiler para el Edificio Colon, siendo que dicha solicitud recibió la correspondiente tramitación administrativa y la Resolución Nro. 000149 de fecha 27-04-2000 dictada por la mencionada Dirección fue objeto del recurso de nulidad incoado por la parte propietaria, que fue conocido y decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2001, estableciendo entre otras cosas, un canon de arrendamiento mensual al inmueble denominado oficina Nro. 3, arrendado a su mandante, la cantidad de Doscientos Veinte Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 220.622,55), lo que equivale en la actualidad a Doscientos Veinte Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 220.62).

Manifiesta que dicho monto fijado es el que su representado había venido pagando puntualmente hasta que fue dictada la regulación que se impugna en el presente recurso, toda vez que dicho canon fue aumentado en forma excesiva por la Dirección de Inquilinato mediante Resolución Nro. 00013010 dictada en fecha 21 de abril de 2009, llevándolo a la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.787,50).

Por otra parte, sostiene que la Dirección de Inquilinato admitió la solicitud de regulación presentada por la Agencia F.P. C.A., sin que en la misma se cumplieran los requisitos establecidos por el artículo 49, ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto indica que la solicitud de regulación de alquiler fue presentada por el ciudadano V.P.D., el cual manifestó ser Vicepresidente de la Agencia F.P. C.A., y que ésta a su vez, es arrendadora-administradora del edificio Pasaje Colón, lo que implica que el interesado en llevar a cabo el procedimiento, es la empresa administradora del inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, parágrafo único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a lo estatuido por el artículo 21, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que a pesar de tales afirmaciones, no se identifica el correspondiente registro mercantil, tampoco se acompaña su documento constitutivo estatutario, para poder constatar cuales son las personas naturales que obran en su nombre y quien o quienes están facultados para representarla y obligarla legalmente; igualmente no se expresa la nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte de su Vicepresidente, quien suscribe la petición de regulación y sólo se acompaña ésta con una fotocopia simple del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la Agencia F.P. C.A., celebrada en fecha 21-01-2001, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25-06-2001, bajo el Nro. 22, Tomo 46-A cto, en la cual se estableció designar al Vicepresidente de la compañía al ciudadano V.P.D., portador de la cédula de identidad Nro. 6.166.598, para el período 2000-2002, con lo cual resulta evidente que para el día 19-01-2009, fecha de admisión de la solicitud de regulación, no estaba legalmente acreditado en el expediente administrativo llevado al efecto.

Indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la Dirección de Inquilinato debió notificar a la Agencia F.P. C.A., acerca de las referidas omisiones, cuyo cumplimiento era de suma importancia para proveer sobre la admisión de la solicitud y, sólo si las mismas eran subsanadas debía proceder a admitirla; en caso contrario debía inadmitirla como en efecto debió ocurrir en el presente caso, dadas las exigencias legales que fueron incumplidas por el interesado en este procedimiento, con lo cual la Administración incurrió en la violación de la referida norma y del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando curso a un procedimiento de manera ilegal, al haber admitido la solicitud del presunto representante legal de una sociedad mercantil cuya identidad y carácter no fue acreditado ante el órgano competente, ni sus facultades, para verificar si obraba por si solo o en conjunto con otras personas naturales, como tampoco fue acreditada la identidad de la sociedad mercantil solicitante mediante sus datos de constitución ante el registro correspondiente, todo lo cual hace írrita la admisión de la solicitud de regulación presentada ante la Dirección de Inquilinato en el presente caso y nulo el procedimiento subsiguiente, así como su producto final que es el acto administrativo de regulación de alquiler dictado en el presente caso, conforme a los términos del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la admisión de la solicitud de regulación el órgano competente obró con desviación del procedimiento legalmente establecido.

Por otro lado, indica que el acto administrativo impugnado es nulo por falta de notificación del arrendatario y del propietario arrendador para el inicio del procedimiento, toda vez que el Inspector de Inmuebles no realizó ninguna de las actividades establecidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de practicar la notificación de cada uno de los inquilinos, incluidos entre éstos su mandante, lo que implica que no se entregó la notificación a los interesados, por cuanto no aparece acreditado en los autos del expediente administrativo, el recibo firmado que acredite la identidad de la persona que presuntamente recibió cada notificación y, ni siquiera consta que el funcionario haya tenido contacto con los inquilinos y éstos se hayan negado a firmar el recibo de su notificación.

Asimismo indica que resulta absolutamente írrita la actuación administrativa practicada en este caso para la notificación personal de los inquilinos, ya que la misma fue realizada con desviación del procedimiento legalmente establecido y así solicita sea declarado, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual colocó en total indefensión a su representado, por cuanto no pudo alegar y probar nada a su favor dentro del procedimiento de regulación de alquiler, en virtud de la falta de notificación de que fue objeto, lo que a su vez constituye una clara violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a formular peticiones a las autoridades y obtener de ellas efectiva y oportuna respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numerales 1 y 3, 26 y 51 de la Constitución Nacional.

Aunado a lo anterior, señala que de la declaración hecha por el funcionario que intentó practicar la notificación de los inquilinos no se evidencia en forma alguna, las razones y circunstancias por las cuales no se pudo realizar la misma, ni en que forma se le dejó el cartel a cada arrendatario, ni que persona lo recibió en cada caso y, en fin, no se desprende de su exposición los motivos que hicieron impracticable la notificación personal, con acuse de recibo y plena identificación de la persona receptora, exigida por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto mal podía la Dirección de Inquilinato, acordar la notificación de los arrendatarios mediante cartel publicado en un diario de mayor circulación, tal y como se ordenó en el auto de fecha 20-01-2009, para que luego la parte solicitante de la regulación procediera a retirar, publicar y consignar el correspondiente cartel.

Manifiesta que resulta obvio que la notificación por la prensa realizada en este caso a los inquilinos del Edificio Pasaje Colón (entre ellos su representado), es absolutamente írrita, por haberse realizado con desviación del procedimiento legalmente establecido, ya que para su procedencia la Administración no pudo constatar efectivamente, a través de la escueta y nada explícita exposición del funcionario, las razones por las cuales resultó impracticable la notificación personal de los inquilinos y así solicita sea declarado, conforme a los dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo indica en cuanto a la falta de notificación de los interesados para el inicio del procedimiento en este caso, que conforme a lo previsto por el artículo 11 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el propietario del inmueble a ser regulado es uno de los interesados en el procedimiento administrativo de fijación de cánones de arrendamiento, al igual que los inquilinos, los subarrendatarios, la administradora del inmueble e inclusive el usufructuario que pueda existir, debe ser notificado de tal procedimiento, para que exponga lo que crea conveniente y con ello ejerza su derecho a la defensa, se le garantice el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sobre todo, si directamente o a través de apoderado legítimamente constituido, ha celebrado contrato de arrendamiento.

Señala que el propietario del inmueble, señor G.V. de Rosa, no fue notificado en forma alguna del inicio del procedimiento de regulación y mucho menos de la Resolución Nro. 00013010 dictada en el mismo, incumpliéndose con ese requisito indispensable para la tramitación del procedimiento, lo cual da lugar a la nulidad absoluta del mismo, por haberse actuado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, manifiesta que la Dirección General de Inquilinato fue inducida por la solicitante de la regulación a cometer el error, al no comunicarle en su solicitud que el dueño del inmueble, a través de uno de sus apoderados, suscribió el respectivo contrato de arrendamiento con su mandante y, en consecuencia, el órgano administrativo no pudo ordenar la práctica de la notificación del ciudadano G.V. de Rosa, en su carácter de propietario y arrendador del inmueble ocupado por su representado o cuando menos, la notificación de su hijo y apoderado general, G.V.W., o del apoderado de éste y firmante del contrato, abogado L.C., a los efectos que cualquiera de ellos pudiera ejercer el derecho a la defensa, alegando y probando lo que considerasen pertinente.

Considera que con la falta absoluta de notificación del ciudadano G.V. de Rosa, propietario del inmueble, inducida o provocada por la omisión de información de la Agencia F.P., C.A., se colocó en total indefensión a su representado, a los demás inquilinos y al mencionado dueño, los cuales no pudieron alegar y probar nada a su favor dentro del procedimiento de regulación de alquileres, lo que a su vez constituye una clara violación del procedimiento establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a formular peticiones a las autoridades para obtener de ellas oportuna respuesta, previstos en los artículos 49 numerales 1 y 3, 26 y 51 respectivamente, de la Constitución Nacional.

Por otra parte, alega que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en falso supuesto de hecho, toda vez que al efectuar un análisis del Informe Técnico y de Avalúo que sirvió de base para dictar la resolución cuya nulidad se solicita, se evidencia que el mismo no cumple los requisitos que en forma expresa e imperativa establece el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual trae como consecuencia que el acto administrativo haya sido dictado bajo una falsa o inexacta percepción de la realidad, esto es, sobre la base de un falso supuesto de hecho.

Asimismo, señala que el mencionado Informe contiene un croquis del terreno con su forma aproximada, la orientación del mismo, la descripción y características de las construcciones y sus instalaciones, sus áreas totales, la descripción y características de la zona; sin embargo, no especifica, a pesar de contar con el espacio para ello en el respectivo formulario, los precios medios a los cuales se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (02) años; tampoco indica el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de regulación; no señala ni pondera los elementos de juicio considerados por la Administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que el mencionado artículo 30 obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen, indicándose en que proporción inciden en el valor dado al inmueble.

Por otro lado, el Informe no considera otras circunstancias que influyen en la fijación del valor del inmueble y, por ende, en su renta máxima mensual, tales como la zonificación según el plano regulador de la zona, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos disponibles, tales como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, energía eléctrica, teléfono y similares.

Indica que por máxima de experiencia, en la zona en la cual está situado el edificio Colón, esto es, la Avenida Baralt, Urbanización El Silencio, frente al Liceo F.T., existe un nivel socioeconómico “bajo” y, no obstante esa realidad, el Informe de Avalúo señala que al sector en cuestión corresponde un nivel socioeconómico “alto”, siendo que esa inexplicable falsa percepción de la realidad en que incurre el Informe, aunada a todas las anteriores carencias analizadas, constituye otro elemento que pone de manifiesto el vicio de falso supuesto en que incurrió la Dirección de Inquilinato, ya que su decisión está fundamentada en un Informe de Avalúo que no se compadece con la realidad socioeconómica de la zona en la que está situado el inmueble evaluado.

Solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 00013010 dictada en fecha 21 de abril de 2009 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Expone el apoderado judicial del ciudadano G.V.W., portador de la cédula de identidad Nro. 12.070.912, que se opone en todas y cada una de sus parte al presente recurso de nulidad por ser contrario a derecho, ya que el hoy actor pretende confundir al Tribunal y a la vez vulnerar flagrantemente la seguridad jurídica de su mandante, razón por la cual solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su representado.

Señala que el ciudadano Wolgfang A.B.Z., no compareció para hacer la oposición a la solicitud de regulación de alquileres, la cual cumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco promovió prueba alguna a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Manifiesta que el acto administrativo impugnado no cumplió con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el monto de la renta fijado por el organismo regulador está muy por debajo de los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario, además que vulnera flagrantemente las disposiciones de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se le asignan unos valores totales a los inmuebles que al ser distribuidos no indican cuales fueron los elementos o factores y las razones que condujeron al órgano administrativo a fijar tales valores. Por tanto considera que se infringieron los requisitos formales del acto administrativo, ya que no se hizo referencia a la expresión sucinta de los hechos así como a los fundamentos legales del acto.

Por otro lado, indica que el acto administrativo impugnado fijó en forma generalizada los valores totales de los inmuebles sin motivar de donde se extraen dichos valores, infringiéndole al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso. De tal manera que el órgano administrativo no siguió el debido proceso a los fines de determinar la fijación de la renta a los inmuebles en cuestión, es decir, se excedió en su poder discrecional que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violó las disposiciones de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que en el expediente administrativo reposan todos los documentos y requisitos necesarios para que el Dr. V.P.D. en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Agencia F.P. C.A., administradora del inmueble en cuestión, procediera de conformidad a los artículos 2, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a solicitar la regulación de los alquileres.

Aduce que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración incurrió en la errónea apreciación de los hechos, al no considerar la ubicación privilegiada de los inmuebles en la zona, restándoles un valor significativo de los mismos.

Por otra parte, alega que el acto está viciado de falso supuesto de derecho por considerar que la autoridad administrativa infringió las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento al momento de adoptar su decisión, toda vez que la Administración no tomó en cuenta los elementos de obligatorio cumplimiento establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de fijar el alquiler máximo mensual de los inmuebles sujetos s regulación, así como tampoco se determinó en el Informe Técnico el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, ni el valor fiscal declarado por el propietario, así como tampoco el de la transmisión de propiedad realizados en los últimos seis (06) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, de los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos diez (10) años.

Manifiesta que el Informe Fiscal se limitó a meras observaciones visuales y superficiales, sin indicar las características físicas, topográficas, económicas del inmueble en el mercado inmobiliario.

Por otra parte, señala que la Administración no promovió prueba alguna que demuestre el valor unitario del metro cuadrado de terreno, tomando en consideración inmuebles cercanos o similares de la zona.

Solicita: que se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución Administrativa Nro. 00013010 de fecha 21 de abril de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato; que se subsane la situación jurídica infringida y se fije los nuevos cánones de arrendamiento mensual a los inmuebles identificados como locales comerciales A, B, C, D, E, F, G, H y Oficinas Nros. 1, 2, 3, 4 y 5; que el canon máximo de alquiler, sea ajustado tomando el índice de inflación que a los efectos del informe del Banco Central de Venezuela, y se aplique al nuevo valor la debida corrección monetaria y, que sea desaplicado el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida norma contraviene las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

IV

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

La parte actora en la oportunidad correspondiente compareció al acto de informes, consignando escrito en el cual señaló un resumen del proceso y realizó un análisis de los alegatos y de las pruebas consignadas por las partes.

V

OPINIÓN FISCAL

La abogada M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos señaló:

En cuanto al argumento de la parte recurrente, respecto a la violación en la que incurrió la Dirección de Inquilinato al darle curso a un procedimiento de manera ilegal al admitir la solicitud de un presunto representante legal de una sociedad mercantil cuya identidad y carácter no fue acreditado ante el órgano competente, manifiesta esa representación que por cuanto no consta en el expediente administrativo que el solicitante haya acreditado su cualidad en sede administrativa, la presente denuncia planteada debe prosperar y así solicita sea declarado.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y violación a la garantía constitucional al debido proceso, sostiene que del expediente administrativo se evidencia que la notificación personal no fue garantista y efectiva, de conformidad con los requisitos del artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala igualmente, que de las actuaciones en sede administrativa se desprende que no hubo actuación de alguno de los interesados en el procedimiento de regulación del referido inmueble que permitan concluir a esa representación que las notificaciones aún carentes de las referidas garantías de orden constitucional, hayan cumplido su fin.

En base a lo anterior, esa representación constata la indefensión del hoy recurrente, lo que configura un quebrantamiento al debido proceso, ya que la notificación es un requisito esencial que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, aplicable a todas aquellas actuaciones tanto judiciales como administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que configura el vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En consecuencia, esa representación considera que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

Señala que toda vez que se aprecia del expediente administrativo que no fueron practicadas adecuadamente las notificaciones personales, garantías del debido proceso y por cuanto la oportunidad para exponer las defensas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de carácter preclusivo, esa representación considera que la presente solicitud debe prosperar.

Considera irrelevante pronunciarse en relación con los demás vicios invocados por el hoy recurrente.

Solicita que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La parte actora ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00013010, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, Expediente Administrativo Nro. 11.643, contentivo de la regulación de canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos del inmueble “Pasaje Colón”, ubicado en Oeste 4, M.P. a Pedrera, Urbanización El Silencio, Parroquia Catedral, fijada en la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 27.297,00); recurso que se interpone de conformidad con los artículos 77 y 78 del vigente Decreto Nro. 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos de fecha 25 de octubre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que en fecha 03 de marzo de 1999, su representado celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano L.C., portador de la cédula de identidad Nro. 6.971.892 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.913, en su carácter de apoderado del ciudadano G.V.W., portador de la cédula de identidad Nro. 12.070.912, quien a su vez es hijo y apoderado general del propietario del Edificio Colon, ciudadano G.V. de Rosa, titular del pasaporte Nro. D897681, siendo que el objeto de dicho contrato es la oficina Nro. 3, ubicada en el primer piso del Edificio Pasaje Colón, situado entre las Esquinas de Pedrera a M.P., Urbanización El Silencio, Parroquia Catedral del Municipio Libertador. (Folios 31 al 35 de la primera pieza del presente expediente).

Por otro lado indica que con posterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento por parte de su representado, el abogado L.C. asistiendo al hijo y apoderado del propietario ciudadano G.V.W., solicitó a la Dirección de Inquilinato del entonces denominado Ministerio de Desarrollo Urbano, regulación de alquiler para el Edificio Colon, siendo que dicha solicitud recibió la correspondiente tramitación administrativa y la Resolución Nro. 000149 de fecha 27-04-2000 dictada por la mencionada Dirección fue objeto del recurso de nulidad incoado por la parte propietaria, que fue conocido y decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2001, estableciendo entre otras cosas, un canon de arrendamiento mensual al inmueble denominado oficina Nro. 3, arrendado a su mandante, la cantidad de Doscientos Veinte Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 220.622,55), lo que equivale en la actualidad a Doscientos Veinte Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 220.62), tal y como se desprende de los folios 48 al 52 de la primera pieza del presente expediente.

Sostiene que la Dirección de Inquilinato admitió la solicitud de regulación presentada por la Agencia F.P. C.A., sin que en la misma se cumplieran los requisitos establecidos por el artículo 49, ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto indica que dicha solicitud fue presentada por el ciudadano V.P.D., quien manifestó ser Vicepresidente de la Agencia F.P. C.A., y que ésta a su vez, es arrendadora-administradora del edificio Pasaje Colón, sin identificar el correspondiente registro mercantil, ni su documento constitutivo estatutario. Igualmente señala que no se expresa su nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte de su Vicepresidente, sino que sólo acompaña una fotocopia simple del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la Agencia F.P. C.A., celebrada en fecha 21-01-2001, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25-06-2001, bajo el Nro. 22, Tomo 46-A cto, en la cual se estableció designar como Vicepresidente de la compañía al ciudadano V.P.D., portador de la cédula de identidad Nro. 6.166.598, para el período 2000-2002, con lo cual resulta evidente que para el día 19-01-2009, fecha de admisión de la solicitud de regulación, no estaba legalmente acreditado en el expediente administrativo llevado al efecto.

Por otra parte, indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Dirección de Inquilinato debió notificar a la Agencia F.P. C.A., acerca de las referidas omisiones y, sólo si las mismas eran subsanadas debía proceder a admitirla; en caso contrario debía inadmitirla como en efecto debió ocurrir en el presente caso, con lo cual la Administración incurrió en la violación de la referida norma y del artículo 49 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando curso a un procedimiento de manera ilegal, al haber admitido la solicitud del presunto representante legal de una sociedad mercantil cuya identidad y carácter no fue acreditado ante el órgano competente, todo lo cual hace írrita la admisión de la referida solicitud ante la Dirección de Inquilinato en el presente caso y nulo el procedimiento subsiguiente, así como su producto final que es el acto administrativo de regulación de alquiler dictado en el presente caso, conforme a los términos del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la admisión de la solicitud de regulación el órgano competente obró con desviación del procedimiento legalmente establecido.

Al respecto, la representación judicial del tercero interesado manifestó que en el expediente administrativo reposan todos los documentos y requisitos necesarios para que el Dr. V.P.D. en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Agencia F.P. C.A., administradora del inmueble en cuestión, procediera de conformidad a los artículos 2, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a solicitar la regulación de los alquileres.

Por su parte, la representación fiscal señaló que por cuanto no consta en el expediente administrativo que el solicitante haya acreditado su cualidad en sede administrativa, dicha denuncia planteada debe prosperar. En ese sentido este Juzgado observa:

Que el artículo 11 literal “e” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideraran interesados (…)

e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la extensión de tal regulación.

Igualmente señala el Parágrafo Único del referido artículo:

Parágrafo Único: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración del inmueble, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que cualquier persona que tenga interés, así como los que tengan por actividad la administración de inmuebles, pueden solicitar la regulación de alquileres ante el órgano competente.

Ahora bien, a los folios 293 y 294 del expediente administrativo, riela copia simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Agencia F.P. C.A., sucesora de F.F.P., correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 1 de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2000, de donde se desprende que el ciudadano V.P.D., portador de la cédula de identidad Nro. 6.166.598, fue electo como Vicepresidente de la referida sociedad mercantil para el período 2000 al 2002. Sin embargo, pese a que no consta en autos otro elemento de prueba de donde se desprenda que para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esto es, para el 05 de agosto de 2009, el referido ciudadano seguía ejerciendo las funciones como Vicepresidente de dicha administradora, no escapa de este Juzgado lo alegado por el tercero interesado quien es el propietario del inmueble sobre el cual se solicitó la referida regulación, toda vez que éste manifestó, que el ciudadano V.P.D. en su carácter de Vicepresidente podía, de conformidad a los artículos 2, 11 y 66 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitar la regulación de los alquileres. En consecuencia, se tiene por cierto lo manifestado por el tercero interesado, determinando así la anuencia del propietario. Adicionalmente, se tiene que no se ha desconocido la condición de administradora del inmueble por parte de la Agencia F.P., y aún cuando el periodo como Vicepresidente fue acordado hasta el año 2002, tampoco consta que se haya designado una persona distinta para el desempeño de tales funciones. Así se tiene que la administradora representa al propietario de un inmueble, en virtud de su condición frente a los inquilinos del inmueble que fue regulado y por tanto, se establece que el mencionado ciudadano tenía la legitimidad que establece el Parágrafo Único del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual le otorga la condición suficiente para plantear la referida solicitud, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato planteado por la parte actora y así se decide.

Por otro lado, indica que el acto administrativo impugnado es nulo por falta de notificación del arrendatario y del propietario arrendador para el inicio del procedimiento, toda vez que el Inspector de Inmuebles no realizó ninguna de las actividades establecidas en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de practicar la notificación de cada uno de los inquilinos, incluidos entre éstos su mandante, lo que implica que no se entregó la notificación a los interesados, por cuanto no aparece acreditado en los autos del expediente administrativo, el recibo firmado que acredite la identidad de la persona que presuntamente recibió cada notificación y, ni siquiera consta que el funcionario haya tenido contacto con los inquilinos y éstos se hayan negado a firmar el recibo de su notificación.

Asimismo, indica que resulta absolutamente írrita la actuación administrativa practicada en este caso para la notificación personal de los inquilinos, ya que la misma fue realizada con desviación del procedimiento legalmente establecido y así solicita sea declarado, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual colocó en total indefensión a su representado, por cuanto no pudo alegar y probar nada a su favor dentro del procedimiento de regulación de alquiler, en virtud de la falta de notificación de que fue objeto, lo que a su vez constituye una clara violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a formular peticiones a las autoridades y obtener de ellas efectiva y oportuna respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numerales 1 y 3, 26 y 51 de la Constitución Nacional.

Aunado a lo anterior, señala que de la declaración hecha por el funcionario que intentó practicar la notificación de los inquilinos no se evidencia en forma alguna, las razones y circunstancias por las cuales no se pudo realizar la misma, ni en que forma se le dejó el cartel a cada arrendatario, ni que persona lo recibió en cada caso y, en fin, no se desprende de su exposición los motivos que hicieron impracticable la notificación personal, con acuse de recibo y plena identificación de la persona receptora, exigida por el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el tercero interesado manifestó que el ciudadano Wolgfang A.B.Z., no compareció para hacer la oposición a la solicitud de regulación de alquileres, la cual cumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco promovió prueba alguna a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, la representación fiscal señaló que del expediente administrativo se evidencia que la notificación personal no fue garantista y efectiva, de conformidad con los requisitos del artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Señala igualmente, que de las actuaciones en sede administrativa se desprende que no hubo actuación de alguno de los interesados en el procedimiento de regulación del referido inmueble que permitan concluir a esa representación que las notificaciones aún carentes de las referidas garantías de orden constitucional, hayan cumplido su fin.

En base a lo anterior, esa representación constata la indefensión del hoy recurrente, lo que configura un quebrantamiento al debido proceso, ya que la notificación es un requisito esencial que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, aplicable a todas aquellas actuaciones tanto judiciales como administrativas de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que configura el vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. En consecuencia, esa representación considera que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.

Asimismo, señala que toda vez que se aprecia del expediente administrativo que no fueron practicadas adecuadamente las notificaciones personales, garantías del debido proceso y por cuanto la oportunidad para exponer las defensas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de carácter preclusivo, esa representación considera que la presente solicitud debe prosperar. Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 297 del expediente administrativo consta solicitud de regulación requerida por el ciudadano V.P.D., en su carácter de Vicepresidente de la Agencia F.P. C.A., ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas).

Que al folio 299 del referido expediente corre inserto auto de fecha 19 de enero de 2009, mediante el cual se admite la referida solicitud y, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año que riela al folio 300 de dicho expediente, se ordena notificar a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al folio 301 del mencionado expediente, corre inserto Cartel de Notificación de fecha 20 de enero de 2009, de donde se desprende unas firmas en señal de haber sido notificados solamente los locales A, C y E del inmueble denominado Pasaje Colón, ubicado en Oeste 4, M.P. a Pedrera, Urbanización El Silencio, Parroquia Catedral; siendo que, debieron ser notificados asimismo los locales B, D, F y H, G y las oficinas Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 de dicho inmueble, así como el propietario del mismo por ser todos parte interesada en dicho procedimiento.

Sin embargo, se evidencia que al folio 302 corre inserta la constancia de visita al inmueble a fin de notificar del inicio del procedimiento, de donde se desprende que el Inspector de Inmuebles, ciudadano R.B., portador de la cédula de identidad Nro. 5.519.058, señaló en el renglón establecido para exponer las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse la notificación correspondiente, que “se le dejó el cartel a cada inquilino”.

Ahora bien, vistas las actuaciones referidas previamente este Juzgado debe señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 48 exige la notificación para el inicio del procedimiento, teniendo en cuenta que su finalidad no es más, que poner en conocimiento del contenido del acto, a la persona a quien se dirige el mismo, variando en su forma dependiendo de si se trata de notificación personal, o de notificación por carteles. Sin embargo, la práctica ha llevado a la aplicación del artículo 75 ejusdem, insertado en el Capítulo referido a “la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos”, que impone la notificación personal del interesado y la exigencia de recibo del cumplimiento de tal formalidad, y en su defecto, a través de carteles.

Así, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, textualmente señalan:

Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Si bien es cierto, no existe mención a la notificación para el inicio de procedimientos administrativos, el mismo emerge como efectiva garantía del derecho a la defensa en casos de procedimientos ablatorios y, en casos como el de autos, que se trata de procedimientos llamados triangulares o cuasijurisdiccionales, donde la Administración resuelve conflictos entre particulares, en cuyo caso, la notificación permite a otro interesado tener conocimiento de la pretensión de una parte y, si a bien tiene, ejercer su defensa, exponer sus alegatos y promover sus pruebas en igualdad de condiciones interviniendo de manera efectiva en el desarrollo del procedimiento.

A su vez, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la notificación para el inicio del procedimiento en su artículo 67, sin establecer ninguna peculiaridad a tales fines, entendiendo que ha de ser garantista y efectiva, mientras los artículos 72 y 73 ejusdem prevén la forma en la cual debe hacerse la notificación, indicando:

Artículo 72: Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 73: Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma

.

Es clara la norma cuando establece que la notificación debe ser personal, lo que se entiende que debe recaer sobre el interesado o en su apoderado judicial, en su residencia o morada, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida y por quién, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.

Es así que el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de residencia, oficina, industria, o bien, en el sitio escogido a tales fines. Así, sólo en el caso que conste en autos que fue impracticable la notificación personal, podrá procederse con la notificación por carteles, en virtud de la cual y de conformidad con la ley, se entiende notificado transcurridos 10 días hábiles siguientes a la publicación.

De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración o del interesado, sino que se trata de un orden sucesivo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual se desprende expresamente del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar que la publicación será realizada “cuando resulte impracticable la notificación prescrita en el artículo anterior”, lo cual encuentra eco en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible dicha práctica.

Por tanto, a los fines de garantizar un debido procedimiento y el derecho a la defensa, debe notificarse de forma tal que conste en autos la evidencia del cumplimiento de dicho requisito y que el mismo ha resultado eficaz, lo cual se consigue con el acuse de recibo, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en especial, que por garantizar la defensa de las partes, no se trata de un simple formalidad o requisitos que pueda ser considerado prescindible, sino que debe verificarse su perfecta y adecuada ejecución.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el Inspector de Inmuebles sólo se limitó a señalar, que había dejado el cartel a cada inquilino, sin explanar las razones o motivos que impidieron que cada uno firmara en calidad de notificado, o sin indicar a qué persona efectivamente le fue entregado, o si fue dejado al inquilino bajo las puertas del inmueble y la razón de tal hecho.

En tal sentido, ha de acoger la opinión manifestada por la representante del Ministerio Público, en tanto la fórmula empleada por el funcionario administrativo, deja la duda de la forma en que fue realizada, si efectivamente fue realizada y lo más importante, si cumplió la finalidad a la que está llamado, es decir, a enterar del inicio del procedimiento para que ejerza su defensa.

En consecuencia, no es suficiente para entender que los interesados en el procedimiento contentivo de la solicitud de regulación del canon de arrendamiento, esto es, inquilinos y propietario del inmueble en cuestión, se encuentran debidamente notificados, sino que debe preverse el medio de verificar la efectiva notificación, bien a través de la notificación personal efectuada directamente a la persona que se pretende poner en conocimiento del inicio del procedimiento o bien dejando constancia de la persona que recibe el cartel en la secretaría u oficina de correspondencia.

Así, considera este Juzgado que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por cuanto, se violó un trámite esencial para la prosecución del procedimiento administrativo, y mediante el cual, los interesados pueden oponer sus alegatos y defensas, lo cual deviene inevitablemente en la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa Nro. 00013010, dictada en fecha 21 de abril de 2009 por la referida Dirección, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

La indicación anterior resulta suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones; sin embargo, como no consta en autos que tal hecho hubiere menoscabado el derecho de otros, que pudieron estar perfectamente notificados y sin embargo, decidieran no actuar; y no consta que ninguna otra persona que pudiera considerarse afectada hubiere recurrido del acto cuestionado, resultaría ajeno al derecho a la defensa de todos los interesados, así como al derecho de propiedad y libre actividad del propietario del inmueble, afectar el acto en relación a todos los inmuebles regulados, razón por la cual debe este Tribunal declarar la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, sólo en relación al inmueble arrendado por el hoy actor, identificado como Oficina Nro. 03 del Edificio “Pasaje Colon” ubicado en Oeste 4, M.P. a Pedrera, Urbanización El Silencio, Parroquia Catedral.

En consecuencia, se ordena a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, reponer la causa en sede administrativa al estado de notificar al hoy actor del inicio del procedimiento administrativo, a fin de determinar el valor del inmueble arrendado por éste, identificado como Oficina Nro. 03 del Edificio “Pasaje Colon” ubicado en Oeste 4, M.P. a Pedrera, Urbanización El Silencio, Parroquia Catedral, en el entendido que en el caso concreto, al momento de aplicar el porcentaje previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplique el correspondiente al 9% anual, toda vez que al momento de efectuar el avalúo era el porcentaje correspondiente a la totalidad del inmueble.

Ahora, si bien este Juzgado declaró la nulidad de la Resolución impugnada por haber evidenciado uno de los vicios invocados por la parte actora, no se puede dejar de lado que el tercero interesado solicitó igualmente la nulidad del acto administrativo impugnado, aunque por razones distintas, así como también solicitó entre otras cosas, que se subsanara la situación jurídica infringida; se fijara los nuevos cánones de arrendamiento; se aplicara la corrección monetaria y se desaplicara el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo, se debe indicar que en virtud de haberse verificado un vicio en el trámite esencial del procedimiento administrativo tal y como es la notificación del inicio del mismo, es por lo que este Juzgado considera que no hay situación jurídica infringida que deba ser restablecida, toda vez que desde el inicio del procedimiento tendiente a la regulación del inmueble señalado previamente, éste se encuentra viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa y el debido proceso del actor, lo cual hace que todas las actuaciones realizadas en sede administrativa, así como el producto final que es Resolución impugnada en la presente causa, sean nulas de nulidad absoluta. En consecuencia, se desestiman los pedimentos del tercero interesado. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.

En relación a todo lo antes mencionado y declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgado declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.829, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLGFANG A.B.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 8.020.096, contra la Resolución Nro. 00013010, de fecha 21 de abril de 2010 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Obras Públicas.

En consecuencia, se DECLARA la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, sólo en relación al inmueble arrendado por el hoy actor, identificado como Oficina Nro. 03 del Edificio “Pasaje Colon” ubicado en Oeste 4, M.P. a Pedrera, Urbanización El Silencio, Parroquia Catedral y se ORDENA a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, reponer la causa en sede administrativa al estado de notificar al hoy actor del inicio del procedimiento administrativo, a fin de determinar el valor del inmueble arrendado por éste e identificado previamente, en el entendido que en el caso concreto, al momento de aplicar el porcentaje previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplique el correspondiente al 9% anual, toda vez que al momento de efectuar el avalúo dicho porcentaje era el correspondiente a la totalidad del inmueble.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

EXP. Nro. 09-2561.-

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