Decisión nº PJ0152009000124 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000083

Asunto principal: VP01-L-2007-001910

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano W.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.600.082, representado judicialmente por los abogados N.P., Y.g., d.V., J.R., Osalida Faneite, M.R., G.G. y N.B., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados M.V., L.R., O.G., Á.B., H.R., Beliuvska García, L.M., C.L., Rossybelh Montero, W.A., R.G., S.F., M.F., I.S. y M.C., en reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. Alegatos de la parte actora

    Alega el actor que en fecha 10 de diciembre de 1981 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Operaciones de Plantas de Gas y Compresión en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA Petróleo, S.A., cumpliendo diariamente un horario de 7:30 am a 03:00 pm, de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de 1 millón 258 mil 800 bolívares, más un bono compensatorio de Bs. 4.000,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00. Asimismo, que devengó un salario normal de Bs. 1.334.800,00 mensuales y un salario integral de Bs. 64.886,11 diarios.

    Ahora bien, que es el caso que en fecha 04 de enero de 2003, la demandada procedió a despedirlo y no obstante que al término de toda la relación laboral el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, sin embargo, PDVSA no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden, tales como : antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, éste último concepto, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado.

    Por las razones expuestas reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); vacaciones vencidas y no disfrutadas; bono vacacional vencido (artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo), indemnizaciones por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 156.142.572,11 más la indexación judicial e intereses de mora

  2. Alegatos de la parte demandada

    Como punto previo alegó la prescripción de la acción, en virtud de que del análisis de las actas se desprende que la demanda intentada por el actor se encuentra totalmente prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 110 de su Reglamento, toda vez, que resulta evidente según análisis de las actas que conforman el presente expediente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios de prevé la Ley, ni del artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil la interrupción eficaz de la prescripción.

    Negó que el actor haya sido despedido en fecha 04 de enero de 2003, así como que esté obligada a cancelarle las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponda al trabajador por despido injustificado cuando el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo se extrabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el temerario demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre de 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la petrolera estadal, y por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano; lo que obligó a los representantes legítimos de dicha Corporación a proceder a despedir en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo y no obstante, luego de pretender un “LOCK OUT” a la principal industria del país, bajo el argumento que se encontraban en desobediencia legítima, pretendieron derrumbar las instituciones legalmente constituidas.

    Aduce que no obstante el abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos, los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legítimas de PDVSA Petróleo S.A., haciendo caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos de trabajo, y en el caso sub examine, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), por cuanto, al sumarse a un paro ilegal dirigido, incurrió con los deberes y obligaciones que tenía como trabajador de la demandada, tomando una actitud de rebeldía e insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que PDVSA, nunca faltó a sus obligaciones como patrono, es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante.

    Negó el salario básico, normal e integral alegado por el actor, por cuanto lo cierto era que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por entre él y la demandada, en los cuales se encuentran determinados los salarios acordados por ambas partes, estando especificados en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección.

    Negó que se le adeude al actor la cantidad reclamada por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es falso que el actor durante su relación de trabajo, específicamente durante el periodo entre el año 1997 y el 2003, hubiese devengado un mismo salario mensual. Asimismo negó, que se le adeude el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas al 10 de diciembre de 2003, toda vez que el actor alegó que fue en fecha 04 de enero de 2003 que culminó la relación de trabajo, por lo cual no pudo causar las vacaciones a las que hace referencia el actor, pero que en el supuesto negado que deba cancelárselo los mismos deben ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo, más no los expresados por el actor, toda vez que el mismo debería probar fehacientemente que la demandada cancelaba dichos conceptos en base a los días determinados por el actor y no por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó que se le adeude al actor las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado.

    Negó que se le adeude el fondo de ahorro, en la cantidad de Bs.F. 76.132,25 tal como según su decir se puede apreciar en el sistema S.A.P Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinará una vez evacuadas las pruebas solicitadas.

    De igual manera, negó que se le adeude el concepto de fondo de capitalización de jubilación por la cantidad reclamada de Bs.F. 38.066,11, por cuanto el mismo perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la Jubilación.

    Finalmente, negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs.F.156.142,58, ni los intereses de mora e indexación de las mismas.

  3. De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

    En fecha 12 de febrero de 2009, la Juez de Juicio publicó fallo declarando sin lugar la demanda, en virtud de haber prosperado la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, decisión contra la parte demandante ejerció recurso de apelación.

    La representación judicial de la parte demandante señaló que el actor una vez culminada la relación de trabajo con la demandada inició un procedimiento de calificación de despido, el cual concluyó el 18 de diciembre de 2006, e inicia dentro del lapso legal la presente acción, en la cual se notifica a PDVSA el 08 de diciembre de 2007, por tal razón considera que mal pudiera existir prescripción en la presente causa, invocando a todo evento el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, señaló respecto al concepto de fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación, invoca el artículo 1.977 del Código Civil en cuanto a los lapsos de prescripción así como la Ley de Cajas de Ahorro, ya que como ha quedado establecido en el proceso los fondos de estos conceptos están disponibles al trabajador, de conformidad con las normativas del Plan de Jubilación de PDVSA, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación, asimismo, en cuanto a los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, igual con las utilidades y la indexación.

    Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la parte demandada, señalando que, esta de acuerdo con la sentencia dictada por el a quo, por cuanto en el juicio de calificación de despido jamás hubo notificación de la empresa PDVSA, y por ende no pudo jamás trabarse la litis, en consecuencia, no puede ser alegada la disposición contenida en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, señaló que la relación de trabajo que unió al actor con la demandada finalizó el 04 de enero de 2003, y la presente demanda por concepto de prestaciones sociales fue introducida el 20 de septiembre de 2007, es decir, 4 años después de haber finalizado la relación de trabajo y no habiendo en actas ningún medio interruptivo del lapso de prescripción, es que solicita sea confirmado el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de procedencia de la prescripción de todos los conceptos reclamados inclusive en lo que respecta al fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, señalando a todo evento, que en cuanto al concepto de fondo de ahorro, éste no está disponible en la empresa PDVSA, toda vez que únicamente en la empresa demandada lo que se puede es visualizar a través de los sistemas informáticos el dinero que eventualmente hayan sido capitalizados por los trabajadores, pero que existe un existe un organismo denominado Instituto Fondo de Ahorro, la cual es una asociación civil que en realidad es la que tiene disponibles éstos fondos, siendo ésta la que debió ser convocada al juicio o demandada, lo cual no ocurrió.

    Adicionalmente, señaló que los conceptos antes mencionados escapan del ámbito del derecho laboral, por ser beneficios sociales, aplicándose para éstos lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al lapso de prescripción, en virtud de ello solicita sea declarada además la prescripción en cuanto a estos dos conceptos.

    Ahora bien, atendiendo a los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, esta Alzada observa que la controversia se circunscribe a determinar si se configuró o no la prescripción de la acción en la presente causa, es decir, analizar si la parte actora logró o no su interrupción, y en caso de haberlo logrado, corresponde a ésta Alzada determinar la procedencia de los conceptos reclamados, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    Así las cosas, se procederá a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa.

    Pruebas de la parte actora

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Pruebas documentales:

    Ejemplar del diario “Panorama” de fecha 04 de enero de 2003, edición N° 1.692, en donde consta que el actor fue despedido. A ésta prueba se le otorga valor probatorio, por demostrar que la demandada notificó a la actora de su despido, de forma excepcional, pero valedera, en virtud de los hechos que se estaban suscitando en ese momento, sin embargo no se le atribuye valor probatorio por cuanto el despido del actor no es un hecho controvertido.

    Impresión de cuenta individual obtenida del sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.gob.ve), correspondiente al ciudadano W.M., en la cual se evidencia que prestó servicios a la empresa hasta el 04 de enero de 2003, documental que es valorada por éste Tribunal toda vez que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente.

    Original de carta de empleo correspondiente al actor y emitida por la empresa demandada, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 10 de diciembre de 1981devengando un salario básico, una ayuda de ciudad, un bono vacacional, utilidades entre 15 días y 4 meses, ayuda vacacional de 40 días de salario y que adicionalmente contribuía al fondo de ahorros con el 12,5 % de su sueldo básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio, aportando la empresa el 100% de ese monto, toda la información emitida lo fue para el 30 de noviembre de 2001.

  6. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiera los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario” emitidos por PDVSA con ocasión a los pagos realizados al actor durante toda la relación laboral que mantuvieron las partes. Al respecto se observa que la parte promoverte procedió a consignar en copia simple documental denominada Detalle Sueldo / Salario, sin que la parte demandada cumpliera con su exhibición, por lo que se tiene como cierto únicamente el contenido de la documental consignada la cual corre inserta al folio 47 del expediente, evidenciándose de ésta que para el 31 de diciembre de 2002, es decir, una semana antes de finalizar la relación laboral, el actor devengaba un salario básico ordinario de Bs. 1.258.800,00 una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00 y un bono compensatorio de 4.000,00 tal como fue alegado en el libelo de demanda.

  7. - Promovió la prueba de informes dirigida al:

    Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en ésta ciudad de Maracaibo, para que informe si de conformidad a los archivos y registros de causas llevados por ese Juzgado, cursa o cursó una solicitud de calificación de despido incoado por el actor, bajo el expediente N° 14.817 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de toda la foliatura que conforma el referido expediente.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la sede ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, en la Avenida 15 Delicias en la ciudad de Maracaibo, a los fines que se sirva informar si el actor se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso afirmativo, se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros el mismo prestó servicios en la empresa PDVSA, y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadano.

    Al respecto, se observa que las referidas pruebas de informes no constan en las actas procesales las resultas de las mismas. Ahora bien, en cuanto a la solicitada al IVSS, éste Tribunal observa que el hecho a demostrar mediante ésta prueba no fue negado por la parte actora, es decir, en cuanto a que el actor laboró para PDVSA, la fecha de inicio y finalización, por lo que no resultan hechos controvertidos en la presente causa.

    Respecto a la prueba de informe dirigida al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se observa que igualmente la parte actora promovió la prueba de inspección judicial a ser evacuada en las instalaciones del referido Juzgado lo cual fue negado por el Tribunal a quo en el auto de admisión de pruebas de fecha fue 27-06-2008, no obstante, la parte demandante consignó en fecha 21 de Julio 2008, copia certificada de expediente de calificación de despido intentado por el ciudadano W.M. en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., reconociendo la parte demandada dichas documentales así como la existencia de un procedimiento de Calificación de Despido instaurado por la parte actora, no atacando las referidas copias conforme los medios previstos en la Ley, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia que efectivamente con antelación al presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el actor intentó un procedimiento de calificación de despido, en contra de la empresa demandada, que concluyó mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, donde el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando desistida la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  8. - Promovió la prueba de inspección judicial en:

    PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda y en el Centro Petrolero Torre Lama, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la sede del Edificio Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008; en la cual se dejó constancia entre otros puntos, que el actor laboró en la empresa accionada, que la fecha de ingreso fue el 10 de diciembre de 1981, que el tiempo acreditado fue el comprendido entre el 10 de diciembre de 1981, y el 10 de enero de 2003 fecha de egreso; en lo concerniente al salario devengado la pantalla reflejó como último salario básico ordinario la cantidad de Bs. F. 1.258,80, un bono de compensación mensual de Bs. F. 4,00 y una ayuda única especial de Bs. F. 72,00; en lo que se refiere al fondo de ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 10,06, respecto al fondo de capitalización de jubilación, apareció el monto de Bs. F. 10.555,07; por lo que este Tribuna le concede pleno valor probatorio.

    Ahora bien, en cuanto a la inspección promovida en Torre Lama, se observa que la misma no fue practicada por cuanto el Tribunal a quo atendiendo al principio de celeridad procesal acordó celebrar la Audiencia de Juicio en la fecha pautada, sin embargo, manifestó que si consideraba pertinente su evacuación acordaría la misma en dicho acto, siendo declarada inoficiosa por cuanto el demandante no reclama ningún concepto relacionado con el beneficio de jubilación, en consecuencia, éste Tribunal no cuenta con elemento probatorio alguno qué valorar.

    En lo referente a la inspección solicitada para el traslado y constitución al antiguo JUZGADO SÉPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA hoy denominado TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 27 de junio de 2008, sobre lo cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Pruebas de la parte demandada

  9. - En cuanto a la prescripción de la acción, el Juzgado a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27 de junio de 2007, declaró que no correspondía a un medio susceptible de valoración.

  10. - Promovió la prueba de informes dirigida a las entidades bancarias, BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO BANESCO, BANCO PROVINCIAL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO MERCANTIL, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que consta en actas, resultas de las dirigidas al Banco Mercantil, quien informó que el actor figura como titular de la cuenta de ahorros N° 0147-05707-8, abierta el 03 de diciembre de 2001, pero que en revisión efectuada en el movimiento de la cuenta desde el mes de septiembre de 2007 hasta el 11 de agosto de 2008, no se puedo determinar que la misma presenta créditos por concepto de pago de nómina, presentando un saldo disponible de 0,o bolívares fuertes. Asimismo, informó en fecha 26 de septiembre de 2008, el Banco Occidental de Descuento, que el actor no posee ningún tipo de cuenta en dicha institución bancaria. En virtud de que la información emitida nada aporta a la solución de la controversia, éste Tribunal las desecha del proceso.

  11. - Promovió la prueba de inspección judicial en Torre Boscán, piso 4 y 8, Torre Lama y Edificio Miranda; observando este Tribunal que con la inspección judicial practicada en el Edificio Miranda, departamento Recursos Humanos, se recavó la información solicitada en los particulares a evacuar en la sede de la demandada Torre Boscán por lo que así dejó constancia el Juzgado a quo en el acta respectiva. Igualmente, en cuanto a la inspección judicial a realizarse en la sede situada en Torre Lama, planta baja, se consideró que su evacuación es inoficiosa, por no estar reclamando la parte actora ningún concepto relativo a jubilación; y en lo concerniente a la inspección promovida en el Edificio Miranda, se acotó que el Tribunal se trasladó en fecha 29-01-2009, para efectuar la misma en el piso 5, realizando nuevamente por error involuntario dicha inspección en el departamento de Recursos Humanos, sin embargo respecto a la inspección a evacuar en el piso 5 de dicho edificio, la parte demandada desistió de su practica, por lo que se tuvo como desistida.

    De la prescripción de la acción

    En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No. 38.426, establece lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente (del folio 78 al 165) que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 15 de enero de 2003, el cual terminó con una sentencia de fecha 18 de diciembre de 206, proferida por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistida la apelación interpuesta por la parte demandante con la sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando así firme la sentencia apelada, en la cual se había declarado la perención de la instancia.

    Es así que, a partir de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006 mediante la cual adquirió carácter de cosa juzgada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual se declaró la perención de la instancia en el procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el actor con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 18 de diciembre de 2007, y la demanda fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, siendo notificada la demandada el 05 de octubre de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes mencionado, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

    Teniendo en consideración lo antes referido, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso A.A.G. contra Lagoven S.A.:

    Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991. Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.

    Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se debe concluir en que cuando se demanda primero por estabilidad y luego por prestaciones, el lapso prescriptito no comienza a transcurrir con la finalización de la relación de trabajo sino con la decisión de estabilidad, por lo cual, pendiente el juicio de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al proceso de estabilidad, en razón de lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se declara.

    Consideraciones para decidir

    Ahora bien, habiendo sido declarada improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, esta Alzada procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano W.M., a los fines de determinar cuáles resultan procedentes en derecho:

  12. - Se observa que el actor reclama como primer punto la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 23.034.569,44 equivalentes a Bs.F 23.034,57. Al respecto, se evidencia que conforme a la inspección judicial evacuada en la sede de la demandada en fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal a quo dejó constancia que el sistema FILIP y SINP arrojó un saldo de prestaciones sociales disponible al actor de Bs.F. 271,52, procediendo a imprimir la información contenida en la pantalla, la cual determina el “Estado de cuenta de prestaciones sociales en libros de la empresa”, quien presentaba un capital de Bs.F 25.489,66 menos un anticipo o préstamo otorgado de Bs.F 25.347,30. En consecuencia, al no haber impugnado la parte actora la información obtenida e impresa, se tiene como cierto que el saldo restante por concepto de prestación de antigüedad a favor del accionante es de Bs.F 271.52 del fideicomiso que tenía constituido la empresa a favor del actor, cantidad que deberá ser puesta a la orden del trabajador, junto con los intereses que genere a través de la entidad bancaria donde se constituyó, deduciendo previamente las cantidades por préstamos pendientes que según la inspección judicial practicada por el a-quo, alcanzan a la cantidad de Bs.F. 75,34, lo que arroja a favor del actor la cantidad de Bs.F.196,18. Así se declara.

  13. - Reclama el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, señalando que la empresa demandada otorga a todos sus trabajadores vacaciones anuales de 30 días continuos remunerados al salario diario devengado por el trabajador, y que dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo, así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente al equivalente del salario diario devengado por el trabajador, por lo que reclama el reconocimiento de 30 días de vacaciones vencidas al 10 de diciembre de 2003 y no disfrutadas efectivamente, en la cantidad de Bs. 1.334.800,00 producto de multiplicar el salario normal diario devengado, es decir, la cantidad de Bs. 44.493,33 por 30 días.

    Asimismo, reclama de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la política de recursos humanos de la empresa, que concede 45 días de bono vacacional, reclama el reconocimiento de 45 días, por las vacaciones vencidas al 10 de diciembre de 2003, y no disfrutadas efectivamente por el actor, en la cantidad de Bs. 2.002.200,00 producto de multiplicar el salario diario devengado, de Bs. 44.493,33 por 45 días.

    Al respecto, se observa que el ciudadano W.M., en su escrito de demanda, alegó que en fecha 04 de enero de 2003, la empresa procedió a despedirlo, lo que quiere decir, que hasta esa fecha prestó sus servicios personales para PDVSA Petróleo, S.A., y así igualmente quedó demostrado en las actas procesales, es decir, que fue hasta principios del mes de enero del año 2003 que el actor laboró para la demandada, en consecuencia, resulta contrario a derecho que el actor pretenda el reconocimiento y consiguiente pago de vacaciones y bono vacacional vencido, cuando éste no laboró para la empresa durante el referido año, a saber, posterior al 04 de enero de 2003, en consecuencia, mal puede generarse el derecho a las vacaciones y al bono vacacional, resultando así improcedente dicho pedimento. Así decide.-

  14. - Reclama indemnización por despido injustificado o terminación de la relación de trabajo por parte de la empresa, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de Bs. 15.572.666,67.

    El actor pretende la cancelación de las Indemnizaciones Sustitutivas de Preaviso. Al efecto, no se hace necesario que el Tribunal abunde en la realidad de los hechos esgrimidos por las partes en el desarrollo del caso bajo estudio, toda vez que claramente se desprende de las copias del asunto contentivo de la solicitud de calificación de Despido que intentara el actor en contra de la demandada, la cual fue consignada en copias certificadas, que efectivamente las causas del despido, se encuentran perfectamente enmarcadas dentro de las causales de despido previstas en los literales a), f), i), y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, a saber, falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el período de un mes, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, respectivamente, lo que quiere decir que, efectivamente el despido fue realizado de manera justificada, en virtud de ello, se declara improcedente la reclamación del actor relativa al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  15. - Reclama por concepto fondo de capitalización de jubilación la cantidad de Bs. 38.066.112,00 asimismo, reclama las contribuciones efectuadas por el durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, solicitando así sean puestas a su disposición, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 76.132.224,00.

    Evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, que este está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

    Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

    El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

    ,

    Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

    Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

    Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

    Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

    (Destacado de la Alzada).

    En razón a lo antes establecido, considera esta Alzada que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización de jubilación a su favor, ya que según la inspección judicial llevada a cabo por el a-quo el 29 de enero de 2009, que riela del folio 218 al 230, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 230, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 10 mil 555 con 07 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

    En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que el mismo se conceptualiza como una asociación sin fines de lucro, creada por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

    La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

    Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

    Ahora bien, los fondos de ahorro son asociaciones civiles sin fines de lucro creadas por las empresas o instituciones de carácter privado conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, quienes reciben, administran e invierten los aportes acordados, que operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

    En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como se desprende de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado a-quo el 29 de enero de 2009, que riela del folio 218 al 230, específicamente en lo que se refiere al fondo de ahorro en cuestión, que riela en el folio 230, donde consta que el actor posee depositada a su favor la cantidad de bolívares fuertes 10 con 06 céntimos.

    Más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el P.L., Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

    De allí que considera este sentenciador que conociendo por notoriedad judicial la existencia de la asociación civil PDVSA FONDO DE AHORRO (PDVSA –IFA), cuyo objeto social es el de proveer a los trabajadores de sus socios contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios contribuyentes o filiales hagan a PDVSA – IFA, sí como ofrecer una alternativa de ahorro a los jubilados de sus socios contribuyentes u otras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., resultaría contrario a derecho condenar a estatal PDVSA PETRÓLEO S.A., a erogar de sus propios haberes dicha cantidad y, le corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución de la cantidad de 76.132.224,00, consignada en el libelo de demanda.

    Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

    Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se revocará el fallo apelado, no habiendo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza parcial de la decisión.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano WOLFANG E.M.N., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WOLFANG E.M.N. frente a PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia se ordena a la demandada efectuar los trámites pertinentes para poner a disposición del demandante la cantidad de bolívares fuertes 10 mil 555 con 07 céntimos, acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación, conforme se especificó en la parte motiva de la presente decisión, asimismo, poner a su disposición la cantidad que se encuentra depositadas a favor del trabajador por concepto de saldo disponible de fideicomiso, que alcanza a la cantidad de bolívares fuertes 196 con 18 céntimos.

    NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

    SE REVOCA el fallo apelado.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a veintinueve de junio de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    __________________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    _________________________________

    R.H.H.N.

    Publicado en su fecha a las 14:37 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000124

    El Secretario,

    _________________________________

    R.H.H.N.

    MAUH/jmla

    VP01-R-2009-000083

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