Decisión nº KP02-R-2010-000088 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000088

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 113, de fecha 02 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.546.009, asistido por el abogado B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.902, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2010, por medio de la cual declara Inadmisible la querella Interdictal Por Perturbación, en el asunto principal Nro. KP02-V-2009-005126, interpuesta por el ciudadano W.J.P., antes identificado, contra la ciudadana M.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.726.980.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, el 01 de febrero de 2010, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

En fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado por medio de auto dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes, no siendo presentado escrito alguno, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho. (…)

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, el ciudadano W.J.P., ya identificado, interpuso querella interdictal por perturbación con base a los siguientes alegatos:

Que “(...) en fecha 02 de marzo de 1994 mis hermanas y hermano J.C.P.R., J.C.P.R.. A.J.P.R. y J.B.P.R., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.461.784, 7.461.785, 7.304.977 y 7.399.312, respectivamente, me cedieron todos sus derechos sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad municipal correspondientes a una casa ubicada en la Urbanización C.B., carrera 1 A con calle 1, de esta ciudad, la cual actualmente ocupo legítimamente y constituye mi única y exclusiva vivienda”.

Que “Los derechos objeto de esta cesión fueron adquiridos por mis prenombradas hermanas y hermano, antes identificados, junto con mi persona, por herencia habida de nuestro padre V.P., quien falleció ab-intestato en fecha 05 de Enero de 1990 (...)”.

Que “(...) es el caso que estoy tramitando el pago de los impuestos municipales del inmueble (terreno) que ocupo y la casa de mi propiedad sobre el construida, tal como se demuestra en comprobante original de solicitud catastral de fecha 15 de Abril de 2009 (...), cuando fui sorprendido al conocer que mi madre M.E.R. (...), titular de la cédula de identidad Nº 4.726.980 (...), en fecha 05 de septiembre de 2008, le fue emitida una C.d.S. por Concepto de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la cual se le declara ocupante de las preidentificadas bienhechurías construidas sobre el terreno ejido descrito (...), por la cual se declara con lugar la solicitud de Solvencia interpuesta por mi madre M.E.R., respecto al mismo inmueble (...), el cual reitero, soy propietario (...)”.

Que “(...) me consta que mi madre esta siendo manipulada a mis espaldas por una de mis hermanas de nombre J.B.P.R., quien valiéndose de una autorización forzada de mi madre esta tramitando ante el municipio la compra del terreno, violando y desconociendo mis derechos, que con tanto esfuerzo he ganado (...)”.

Que “(...) encontrándose probado de manera suficiente e indubitable la perturbación a la que estoy siendo sometido por mi madre M.E.R., ya identificada, es por lo que procedo formalmente a solicitar a este Tribunal en mi condición de querellante, el amparo para que se me mantenga y reconozca la legitima posesión de mis derechos reales que tengo sobre las preidentificadas bienhechurías de mi propiedad”.

Que “Solicito (...), se notifique al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y a la Dirección de Catastro (...), del decreto de amparo que se dicte a mi favor con motivo de la presente querella por perturbación, a fin de que anulen o revoquen la Resolución SEMAT N° M-03710-2008, de fecha 04 de Septiembre del año 2008 y en definitiva se abstengan de emitir, cualquier otra solvencia, constancia o documento a favor de la querellada o cualesquiera otros terceros, sobre los bienes de mi propiedad ubicados en el Barrio C.B., carrera 1 entre carreras 1 y 2, Código Catastral No. 115-0001-008-000.

Fundamenta su demanda en los artículos 782 del Código Civil Venezolano y el artículo 700 del Código de Procedimientos Civil. Solicita sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar la presente acción interdictal y en consecuencia de ello se impongan las costas a la parte querellada.

Estima la presente demanda por la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Inadmisible la Querella Interdictal Por Perturbación, con base a los siguientes alegatos:

En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.

Así, pues, el interdicto por perturbación se dirige a la protección en la posesión legítima sobre un inmueble, en los supuestos a que se contraen los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil que debe ser intentada dentro del año a contar a partir del momento en que sufrió la perturbación.

Por otro lado, de los hechos narrados por el querellante en su escrito se observa: que pretende el reconocimiento “de sus derechos reales” que –según alega- tiene sobre las bienhechurías de su propiedad; así como también solicita, se le mantenga en posesión y que sea anulada o revocada la resolución SEMAT N° M-03710-2008 de fecha 04/09/2008 y que se abstenga de emitir cualquier solvencia, constancia o documento a favor de la ciudadana M.E.R..

Como quiera que de los hechos alegados por el querellante, este Tribunal observa que su pretensión no se subsume en el supuesto previsto en las normas supra indicada, por cuanto de los recaudos acompañados, no se evidencia perturbación alguna, por lo necesariamente la presente pretensión debe ser declarada INADMISIBLE como ASI SE DECIDE.

Y siendo que este procedimiento no se adecua a las formas procesales establecidas para resolver el problema planteado, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION, presentada por el ciudadano W.J.P. RIVERO

. (Subrayado de este Juzgado, Negrillas del texto original).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.J.P., asistido por el abogado B.V., ambos antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de enero de 2010, por medio de la cual declara Inadmisible la querella Interdictal por Perturbación, del asunto principal Nro. KP02-V-2009-005126, interpuesta por el ciudadano W.J.P., contra la ciudadana M.E.R., ambos ya identificados.

Ante la situación esbozada, y considerando que la decisión del Juez a quo se basó en la falta de requisitos de procedencia de la acción interdictal de perturbación, debe forzosamente este Juzgado entrar a analizar la procedencia o no de tal figura en el presente asunto.

Así, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2003, (caso M.M.P.V.. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) Exp. Nº 02-3055, se entiende por interdicto el:

(…) procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique (…)

.

En consecuencia, se hace necesario observar el contenido del artículo 782 del Código de Procedimientos Civil que establece que:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, menciona que:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Es importante resaltar, que para determinar la procedencia o no de una acción interdictal, se debe cumplir con una serie de requisitos, dentro de los cuales, se puede mencionar: el tener una posesión superior a un año; tener una posesión legítima; que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles; que exista una perturbación en la posesión; que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; que sea ejercida por el poseedor legítimo; y que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación. De igual forma el legislador exigirá que para la admisibilidad de las querellas interdictales de amparo, el demandante compruebe la ocurrencia de la perturbación y que los medios probatorios aportados por el mismo sean suficientes, para corroborar todas sus pretensiones.

Siguiendo la misma línea, de acuerdo al autor J.L.A.G. (2005), el actor de una querella interdictal por perturbación, tiene la carga de probar, lo siguiente:

1) Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2) Que existe la perturbación posesoria. Y;

3) Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal.

Al respecto esta Juzgadora observa que en el presente asunto, no se evidencia elemento alguno que haga presumir de manera inequívoca la materialización de una perturbación en la posesión legítima, pacifica, continúa e ininterrumpida, que manifiesta tener el accionante.

Aunado a lo anterior, se observa que la parte reclamante, en su querella interdictal de perturbación solicita que se le: “(…) mantenga y reconozca la legitima posesión de [sus] derechos reales que [tiene] sobre las preidentificadas bienhechurías (…), se notifique al Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) y a la Dirección de Catastro (...), del decreto de amparo que se dicte a mi favor con motivo de la presente querella por perturbación, a fin de que anulen o revoquen la Resolución SEMAT N° M-03710-2008, de fecha 04 de Septiembre del año 2008 y en definitiva se abstengan de emitir, cualquier otra solvencia, constancia o documento a favor de la querellada o cualesquiera otros terceros, sobre los bienes de mi propiedad (...)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En consecuencia, este Juzgado constata que el objeto legal de la acción interpuesta no guarda sintonía alguna con la pretensión de su accionante, es decir, el interdicto de perturbación persigue mantener la posesión legitima sobre un inmueble, más no trae consigo el reconocimiento de la misma.

En sintonía con todo lo expuesto se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano W.J.P., asistido por el abogado B.V., ambos antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de enero de 2010. Así se decide.

En consecuencia, se declara Inadmisible la acción interpuesta en el asunto principal Nro. KP02-V-2009-005126, contentiva de querella interdictal por perturbación, interpuesta por el ciudadano W.J.P., contra la ciudadana M.E.R., ambos ya identificados.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por el ciudadano W.J.P., asistido por el abogado B.V., ambos antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 2010.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por el ciudadano W.J.P., asistido por el abogado B.V., ambos antes identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 2010.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:40 a.m.

Pabm.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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