Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2013, por el ciudadano W.A.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.847.059, asistido por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado CDMC.DS-Nº1541, de fecha 14 de diciembre de 2012, emitido por el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, en el cual se indicó que de acuerdo a la orden del día de la Sesión Ordinaria Nº 26 de fecha 13 de diciembre de 2012, se aprobó la destitución del hoy querellante, por encontrarse presuntamente inmerso en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 25 de abril de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió el día 29 del mismo mes y año.

El 06 de mayo de 2013 se admitió el recurso, ordenando practicar la citación y notificaciones correspondientes.

Llegada la oportunidad de dar contestación al presente recurso, en fechas 1º de julio de 2013 compareció el apoderado judicial del ente querellado y consignó escrito, constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo.

El 06 de agosto de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente. El 12 de agosto se llevó a cabo, compareciendo representación judicial de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 13 de agosto de 2013 se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial del organismo querellado y en fecha 18 de septiembre de 2013, el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, siendo admitidos en fecha 04 de octubre de 2013.

El 29 de octubre de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 06 de noviembre del mismo año se llevó a cabo, asistiendo la representación judicial de ambas partes, asimismo se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró Sin Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.

Por auto dictado en fecha 04 de diciembre se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el querellante que en fecha 25 de julio de 2012 se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de plantear su inquietud y asesorarse con respecto a una problemática, a su decir, existente en su lugar de trabajo con su jefe inmediato, señalando que por el mismo motivo en fecha 06 de agosto de 2012 se dirigió al Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS).

Siendo que, los días 22 de agosto y 18 de septiembre de 2012, se dirigió nuevamente a INPSASEL, con el propósito de conocer el estatus a su requerimiento, en virtud de que a su decir, continuaba el hostigamiento laboral, aunado a que su jefe inmediato se negaba a recibir sus certificaciones médicas.

Señaló que en fecha 21 de septiembre de 2012, se dirigió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuraduría de Capital Norte (MPPTSS) remitido con un comunicado de INPSASEL, con el propósito de solventar su problemática laboral, y en fecha 26 de septiembre de 2012, interpuso una denuncia en la Defensoría del Pueblo.

Que en virtud de que cada vez eran mas intensos los ataques contra su persona y la negativa de recibir sus certificaciones médicas, el 11 de octubre de 2012 envió un escrito a la Presidencia del Cabildo Metropolitano de Caracas, haciendo de su conocimiento la situación, efectuando asimismo una denuncia ante el Ministerio Público en fecha 31 de octubre de 2012.

Arguyó que en fecha 07 de noviembre de 2012 el Jefe de División (E) de la Unidad de Recursos Humanos, le envió a su residencia un escrito notificándole sobre un procedimiento disciplinario de destitución en su contra.

Que en fecha 02 de octubre de 2012, encontrándose de reposo se inició una averiguación disciplinaria en su contra de la cual tuvo conocimiento el día 07 de noviembre de 2012, siendo que en fecha 13 de noviembre del mismo año efectuó el escrito de descargos.

Que finalmente, en fecha 31 de enero de 2013 bajo oficio Nº CDMC:DS-Nº1541 de fecha 14 de diciembre de 2012, luego de un procedimiento viciado, es notificado de su destitución.

Así pues, que según la opinión emanada de la consultoría jurídica, los días 13, 14, 17 y 18 de septiembre de 2012 por los cuales se le destituyó, poseía sus respectivas certificaciones médicas e igualmente se encontraba de reposo.

Alegó que existió una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como una desviación y abuso de poder, toda vez que se tergiversaron los hechos al señalar que lo destituían de su cargo por haber incurrido en inasistencias al trabajo los días 13, 14, 17 y 18 de septiembre de 2012, lo cual, a su decir fue por causa justificada y plenamente demostrada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano Jaiker Mendoza, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 59.749, en su carácter de apoderado judicial Especial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso, lo efectuó en los siguientes términos:

Alegó que el hoy querellante, aunado al hecho de no haber asistido a su lugar de trabajo los días 13, 14, 17 y 18 del mes de septiembre de 2012, de una revisión efectuada a los controles de asistencia y de las actas levantadas por la Dirección de Auditoría Interna, se observaron inasistencia los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2012 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 15 de octubre de 2012 y que como consecuencia de las referidas faltas se procedió luego de habérsele respetado todos sus derechos constitucionales, a destituirlo, no existiendo violación a procedimientos legalmente establecidos, desviación y abuso de poder, ya que la Administración observó en todo momento el procedimiento y tan es así que el hoy querellante, a su decir, se dio por notificado, ejerció sus descargos y promovió pruebas, de manera que sus argumentos carecen de total argumento, que de la averiguación administrativa no se apreció solicitud ni otorgamiento de permiso alguno ni tampoco prueba de que le hubiere participado sus inasistencias a su superior inmediato, siendo que el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la obligatoriedad en el cumplimiento de las normas referidas a la Administración Pública, es decir son normas de orden público y por lo tanto no pueden ser relajadas por los particulares, y que por ello, el decir o el consignar presuntos reposos médicos fuera de lapso o lo que es igual de forma intempestiva, necesariamente debía ser objeto de una averiguación administrativa para establecer responsabilidades a que hubiere lugar.

Que el querellante argumentó en su defensa que fue objeto de toda serie de situaciones no acordes y hostigamientos efectuados por su superior inmediato, los cuales hicieron que buscara asistencia en varios entes y según su decir no le recibían sus certificaciones médicas, sin señalar que los reposos médicos deben ser consignados en lapsos de tiempo legalmente establecidos y no a conveniencia del trabajador.

Que el querellante manifestó en su escrito libelar, que al momento de habérsele aperturado el procedimiento disciplinario “se encontraba de reposo por estar recién operado”, pero no señaló de que fue operado y tampoco existe constancia en autos de tal intervención quirúrgica en el escrito de descargos el cual se encuentra en el expediente administrativo, siendo que además alegó que “no pudo asistir esos días por que estaba enfermo y se le hizo imposible presentar los reposos, recipes y constancias médicas que avalasen dicha circunstancia”, por lo cual se infiere que hay contradicción en sus argumentaciones ya que por una parte manifestó que no le recibían dichos justificativos médicos y que también dieron ordenes de no recibírselos y por otra parte señaló que no pudo asistir por encontrarse enfermo haciéndosele imposible consignar los mismos, por lo que se infiere que hay una intensión manifiesta de falsear la realidad de los acontecimientos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano W.A.G.V., de que se declare la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio signado CDMC.DS-Nº1541, de fecha 14 de diciembre de 2012, emitido por el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, en el cual se indicó que de acuerdo a la orden del día de la Sesión Ordinaria Nº 26 de fecha 13 de diciembre de 2012, se aprobó la destitución del hoy querellante del cargo de Auditor Jefe por por estar presuntamente incurso en la causales de Destitución previstas en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia, desviación y abuso de poder por parte de la Administración, durante el procedimiento administrativo.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, refutó lo esgrimido por el hoy recurrente, afirmando que en el caso de marras no se evidencia vulneración alguna a los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional y desviación y abuso de poder, por cuanto el querellante fue notificado de los cargos por los cuales fue investigado, consignó su correspondiente descargo, tuvo acceso a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, todo dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, verificándose de esta forma que no existió vulneración alguna al mencionado derecho a la defensa en las etapas del procedimiento administrativo y que se cumplió a cabalidad con el debido proceso.

Que consta en el expediente disciplinario los hechos denunciados, el motivo de la apertura y de la formulación de cargos, así como la correspondiente notificación del recurrente quien consignó su descargo haciendo uso del derecho a promover y evacuar pruebas, garantizándole siempre su derecho a la defensa y al debido proceso durante la instrucción del expediente disciplinario y en las oportunidades procesales del mismo.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

En lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución se refiere, tales como debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia observándose lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

De manera que, un acto administrativo donde se implica la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del debido proceso, con todas las implicaciones que el mismo conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho al debido proceso y a la defensa de allí que, estos derechos son susceptibles de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar los medios probatorios legales que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley, por lo que en razón de ello, la Administración no puede prescindir de esos principios imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

El debido proceso se erige como una verdadera garantía constitucional, cuyo naturaleza consiste en forjar un indubitable estado de derecho y de justicia, al ser así, se encuentra en conexión con otros derechos, principios y garantías (ser oído, tener conocimiento de los hechos por los que se le investiga, ser notificados oportunamente del inicio de la investigación, de los actos que así lo ameriten, tener libre acceso al expediente, posibilidad de presentar alegatos y defensas, et cétera.), de manera tal, que arroja como resultado una concepción altamente compleja, y aunque algunos doctrinarios lo catalogan como una prerrogativa que existe por cuenta propia, la jurisprudencia ha establecido sus efectos al afirmar que es producto de la suma de otras garantías que, concurrentes entre sí, dan origen a que pueda proclamarse la observancia de un “debido proceso”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa de este modo:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Cursivas de este Órgano Jurisdiccional).

Con atención a este extracto, se puede afirmar que el derecho al debido proceso y a la defensa no se consolidan como una mera enunciación de principios, sino que y más fundamentalmente en lo que atañe a la praxis jurídica, se concretiza en el mundo fenoménico en la determinación y desarrollo de un juicio previo, sobre el cual deben descansar el resto de las garantías constitucionales llamadas a concurrir entre sí, esto es, el lecho cierto donde se conjugan y entrecruzan genuinamente los derechos que sostienen la verdadera Justicia, así, el procedimiento o el proceso no es fin en sí mismo, pero constituye un medio superlativo para alcanzar el fin último del derecho, que es, la libertad.

En armonía con lo anterior, es preciso concluir que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa, y al debido proceso, los cuales resultan aplicables tanto en actuaciones administrativas, como en procedimientos judiciales, imponen que se cumplan -con estricta rigurosidad- las fases o etapas, en las cuales, las partes involucradas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, que exista un control de las pruebas que cada una de las partes promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones, que pueda ser sancionada por actos u omisiones que estén expresamente previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Analizado lo anterior se tiene que, en el acta de apertura de procedimiento de destitución, se debe plasmar la indicación de los hechos que son supuestos generadores de responsabilidad disciplinaria así como los preceptos jurídicos donde estos encuadran, sin que pueda considerarse que lo que allí se estipule y califique constituya formalmente la apreciación definitiva que tiene la Administración sobre la situación objeto de la averiguación, sino simplemente es una valoración previa a los fines de que el investigado pueda formalmente ejercer su derecho a la defensa a través de contestación a los cargos y de las pruebas que considere pertinentes para su defensa, para que luego, en base a todo los elementos de juicio que cursen en el expediente administrativo, la autoridad competente tome la decisión de mérito.

Seguidamente, en lo que a la presunción de inocencia invocada se refiere, considera imperioso este Tribunal destacar que la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994).

Es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o definitivo, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

Se tiene que el principio de presunción de inocencia, actualmente previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se articula en la existencia de un juicio racional previo, esto es independiente de la experiencia, formado como punto de inicio para la construcción de otro juicio sometido a una actividad probatoria para, o bien, desvirtuar la presunción o ratificar el juicio inicial, en consecuencia y basado en ello, le corresponde a la otra parte (Administración en el ámbito competencial que nos atañe), en principio, demostrar la responsabilidad del investigado para desvirtuar dicha presunción.

Para enfatizar la importancia de este principio, resulta pertinente citar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2001, mediante la cual trazó las siguientes reflexiones:

“la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente: “(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala). (Cursivas del Tribunal)

En ilación con las ideas esbozadas de la sentencia citada, debe apuntar este Juzgador que la presunción de inocencia, es una de las garantías más elementales que debe satisfacerse dentro un proceso, puesto que es allí cuando adquiere vitalidad, y es por ello que forma parte del conjunto de principios y postulados que fundamenta el debido proceso; se trata de un principio aplicable tanto en los órganos judiciales como en los administrativos, según el cual y en especial en el ámbito sancionatorio, no se puede imputar a un individuo la ejecución de hechos ciertos y en consecuencia sancionar su conducta si no ha habido una actividad probatoria –dentro de un procedimiento administrativo previo- en la cual se demuestre de manera concluyente e irrefutable su culpabilidad, y se ofrezcan las garantías esenciales al sujeto investigado en resguardo de sus derechos.

Así pues, la Sala enfatiza que el procedimiento debe ofrecer garantías suficientes al investigado desde el inicio del procedimiento sancionatorio, para que en la subsiguiente etapa del mismo pueda falsear la calificación de los hechos realizada por la Administración, debido a que a ésta última atañe la corroboración de la responsabilidad del investigado.

En materia de procedimientos sancionatorios la carga de la prueba concierne a la Administración Pública, sin embargo, el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo –sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se le imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su favor.

La Administración está, entonces, en la obligación de fundamentar en pruebas su decisión, y por ende observar en todas sus actuaciones el principio de legalidad que la rige, para ello debe a su vez iniciar el procedimiento correspondiente de modo que el administrado que pueda ver afectado eventualmente su esfera de derechos, ejerza eficazmente su derecho a la defensa para que, en la oportunidad de presentar su escrito de presentar sus alegatos pueda desvirtuar los hechos que puedan obrar en su contra.

Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos consignado en el expediente administrativo, contentivos de la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria por estar presuntamente incursa en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 19 de septiembre de 2012, (folio 9 del expediente administrativo), siendo expedido dicho auto de apertura por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Cabildo Metropolitano de Caracas en fecha 1º de octubre de 2012 (folio 10 del expediente administrativo) así como la correspondiente notificación personal del recurrente de fecha 02 de octubre de 2012, que resulto infructuosa, motivo por el cual se acordó su notificación por cartel en fecha 18 de octubre de 2012, donde se le notificó al recurrente de manera que tuviese conocimiento que una vez practicada su notificación tendría lugar la formulación de cargos el quinto (5to) día hábil, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto seguido acta de formulación de cargos de fecha 06 de noviembre de 2012, siendo consignado el correspondiente escrito de descargos por parte del recurrente en fecha 15 de noviembre de 2012 (folios 105 al 132 del expediente administrativo), asimismo se observa auto de apertura del lapso probatorio de fecha de fecha 15 de noviembre de 2012, finalizado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2012 dejando constancia que el funcionario investigado no promovió pruebas (folio 134 del expediente administrativo), siendo evacuadas las testimoniales promovidas por la Administración, y finalmente luego de las actuaciones de rigor se dictó el acto administrativo en cuestión contenido en el Oficio signado CDMC.DS-Nº1541, de fecha 14 de diciembre de 2012, emitido por el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.

Del análisis del acto administrativo destitutorio, se observa que la relación de los hechos descriptos y sustentados tuvieron lugar conforme al cúmulo probatorio consignados y evacuados en el proceso y siendo que en cada una de las oportunidades procesales correspondiente la parte querellante tuvo conocimiento del procedimiento que se le instruía, salvaguardándosele en todo momento su derecho a la defensa, concluyendo así este Juzgador que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades y considerando así que el recurrente se le instruyó el procedimiento del cual fue objeto, resguardándole su derecho a la defensa, valorando cada una de las probanzas aportadas junto a su escrito de descargos, visto que no fueron ratificadas en la etapa probatoria correspondiente en sede administrativa, garantizándosele el debido proceso, en aplicación de las reglas elementales para el procedimiento en cuestión.

Así, la revisión y examen precedente apuntan a mostrar que la Administración no vulneró el principio de presunción de inocencia, puesto que en el ámbito particular de las pruebas –testimoniales y documentales- valoró el mérito de las mismas de forma idónea, y logró el objeto para el cual fueron promovidas, asimismo, puede afirmarse que al hoy querellante se le garantizó un debido desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que ha de concluirse enfáticamente que la Administración demostró fehacientemente la responsabilidad del ciudadano W.A.G.V., desvirtuando con ello la presunción de inocencia, en observancia al contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contraste con el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01596 de fecha 05/11/2009, con ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Yousef Yammine Mahuat. En consecuencia, es preciso concluir que se hace improcedente la denuncia planteada, y así se decide.

Con respecto a la desviación y abuso de poder alegado por el recurrente, señalando que se tergiversaron los hechos al señalar que lo destituían de su cargo por haber incurrido en inasistencias al trabajo los días 13, 14, 17 y 18 de septiembre de 2012, lo cual, a su decir fue por causa justificada y plenamente demostrada.

Considera menester este Juzgador señalar que, la desviación de poder atiende a un vicio del acto administrativo, que consiste en el ejercicio por un órgano de la Administración Pública de sus competencias o potestades públicas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarle esas competencias o potestades, pero amparándose en la legalidad formal del acto.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00060 del 6 de Febrero del 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló que:

Ahora bien, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: A.O.M.).

[…]

De otra parte, se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho. Atendiendo a las consideraciones formuladas en el presente fallo, no puede afirmarse que en el caso de autos la legalidad haya sido violentada, resultando, en consecuencia, infundado el alegato planteado por la actora

. (…)

Es evidente para este Juzgador que la Administración llevo a cabo todo el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la causal de destitución imputada al querellante, atendiendo a la finalidad perseguida como es el sustentar un procedimiento disciplinario basado en causales tipificadas en la Ley, con el único propósito de establecer responsabilidades para aquellos funcionarios que acareen consecuencias provenientes de sus actuaciones, acotando este Juzgador sin evidenciarse en autos, hechos efectuados por la Administración que atiendan o que atendiesen a un fin distinto al pretendido desde el momento en que se formalizó el acto de apertura de procedimiento, muy por el contrario se observó y así quedo plenamente establecido todas y cada una de las actuaciones efectuadas por ambas partes a lo largo del procedimiento que concluyó en la destitución del querellante, basado en un debido proceso, por lo que debe declararse improcedente la presunta desviación o abuso de poder alegado, y así se declara.

En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, subrayada en el acto impugnado, que dispone:

Serán causales de destitución:

9.- Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, (…)

..

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera vincularse a derechos fundamentales tales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y al revisar los mismos se observa que el recurrente además de confesar en su escrito de descargos en sede administrativa, específicamente en el folio 132 del referente expediente, que… “Alego que todos esos días no he asistido, porque he estado enfermo y se me ha impedido presentar los reposos, récipes y constancias médicas avalantes de estas circunstancias…” se observa al folio 128 justificativo médico particular de los días 13 y 14 de septiembre de 2013, donde hacen constar la comparecencia del querellante en el servicio de urología, posteriormente justificativo médico del IVSS del servicio de laboratorio en la hora comprendida entre las 7:00 a.m y 8:00 a.m, (folio 127), justificativo médico del mismo 17 de septiembre de 2012 del servicio de cardiología (folio 126), certificado de incapacidad emitido por el IVSS de fecha 18 de septiembre de 2012 hasta el 08 de octubre del mismo año. (folio 125) y referencia emitida por INPSASEL en fecha 18 de septiembre de 2012, donde se dejó constancia la negativa de recibir los justificativos otorgados al querellante por parte del patrono, siendo así, concluye quien aquí decide que si bien es cierto el mismo querellante confiesa el no poder haber consignado los reposos, esto es en tiempo oportuno, claro esta que pretendieron ser consignados y recibidos el mismo día 18 de septiembre de 2012, cuando acudió a la sede de INPSASEL por la negativa de parte del patrono, pretendiendo a toda eventualidad que se le recibieran unos justificativos médicos de manera extemporánea, vale decir consumados los tres días de falta consecutivos, sin contar el día 18 de septiembre de 2012, que es cuando se hace constar la negativa de recepción de los referidos justificativos por parte del patrono validando este Juzgador tal actuación, toda vez que no estaba obligado a recibir o justificar las inasistencias por parte del trabajador de manera extemporánea.

Siendo así, no es menos cierto que el hoy querellante confesó el no haber podido consignar los justificativos médicos en su momento, y no como lo pretendió hacer ver en la presente causa, que el patrono se negó a recibirlos y giró instrucciones para que no se los recibiesen, de manera que, mal podría pretender el recurrente demostrar que desconocía del procedimiento a seguir y pretender que el patrono le convalidase unos justificativos que a todas luces ya se habían agotado y fenecidos en sus datas, trayendo como consecuencia su imposible conformación y validez ante la Administración, y por ende la ineludible falta injustificada a su lugar de trabajo durante los días, 13, 14, 17 y 18 del mes de septiembre de 2012, aunado al hecho que si bien es cierto estaba enfermo tal y como lo alegó, no es menos cierto que tales justificativos avalan consultas y exámenes de laboratorios, únicamente sin apreciarse informe médico que indicara o señalaran algún quebranto de salud de alguna complejidad, que impidiese el traslado físico del recurrente hasta la sede donde laboraba para consignar los justificativos, puesto que de cada uno se observa que fueron expedidos en distintos centros de salud asistencial, lo cual demuestra que no se encontraba recluido en algunos de ellos que pudiesen imposibilitar su traslado o en el mejor de los casos hasta el haber enviados los mismos con algún pariente o conocido para su recepción en tiempo oportuno, vale decir sin que hubiese transcurrido íntegramente tres (03) días sin justificación alguna, razón por la cual no existiendo causa justificada presentada por parte del trabajador debidamente convalidada ante el Instituto para el cual laboraba, constituyendo tal actuación en una conducta que discrepa de manera considerable de los principios por los que deben regirse todos los funcionarios público en el ejercicio de sus funciones, resulta congruente y así lo determinó la Administración, encuadrar la falta del ciudadano W.A.G.V., en la referida causal de destitución, y así se declara.

En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano W.A.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 4.847.059, asistido por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696, contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado CDMC.DS-Nº1541, de fecha 14 de diciembre de 2012, emitido por el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, en el cual se indicó que de acuerdo a la orden del día de la Sesión Ordinaria Nº 26 de fecha 13 de diciembre de 2012, se aprobó la destitución del ciudadano W.A.G.V., por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 19/12/2013 siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2184

JVTR/LB/41

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