Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 febrero 2010

Años: 199º y 150º

Expediente N° 11.837

Parte Querellante: Wlaidimar del C.S.P.

Apoderado Judicial: E.R. y L.G., Inpreabogado Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 13 marzo 2008 la ciudadana Wlaidimar del C.S.P., cédula de identidad V-16.483.466, asistida por las abogadas E.R. y L.G., Inpreabogado Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

El 7 abril 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 junio 2008 se admite la querella. En consecuencia se ordena la citación del Director General del Instituto Autónomo de Policía General del Estado Yaracuy para que conteste la querella dentro del lapso de 15 días de despacho, desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se solicita copia certificada del expediente administrativo. Se ordena notifica al Procurador General del Estado Yaracuy.

El 10 diciembre 2008 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión al Director General del Instituto Autónomo de Policía General y Procurador General del Estado Yaracuy.

El 7 abril 2009, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 21 abril 2009 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada L.G., Inpreabogado No. 118.348, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Wlaidimar del C.S.P., cédula de identidad V-16.483.466, parte querellante. Asimismo, constancia que no se encuentra presente la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, parte querellada. Constancia de la presencia de la abogada D.M.R., Inpreabogado No. 49.868, con carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. No hubo conciliación. La parte querellante solicita apertura del lapso probatorio.

El 29 abril 2009 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.

El 5 mayo 2009 la representación de la parte querellante presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 13 mayo 2009 el tribunal se pronuncia sobre las pruebas por la parte querellada.

El 16 junio 2009, vencido el lapso probatorio se fija la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones.

El 30 junio 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de las abogadas E.R. y L.G., Inpreabogado Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente, con carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Wlaidimar del C.S.P., cédula de identidad V-16.483.466, parte querellante. Asimismo constancia que no se encuentra presente la representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY, parte querellada. Constancia de la presencia de la abogada Magdy Raendia O.B., Inpreabogado No. 5.243, con carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que“En fecha 30 de Julio del año 2007, por instrucciones del Director General del Instituto, Licenciado RAFAEL AZUAJE, se apertura Investigación preliminar por la presunta comisión de falta disciplinaria, respecto de la fuga de dos detenidos…(omissis)…de los calabozos de la Comandancia General, hecho ocurrido en fecha 26/07/2007 …(omissis)…siendo aproximadamente la una y media (1:30 a.m.) de la madrugada (hechos que se desprende de la narrativa expuesta por la Administración del escrito de notificación de la destitución)”.

Argumenta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto “Se desprende de la Notificación que se hiciese del acto administrativo en el cual se decide destituirme de la filas y dar por terminada la relación prestacional de servicio con el Instituto Autónomo de la Policía del estado Yaracuy, una ausencia total y absoluta tanto del cumplimiento de los requisitos a los que se ha hecho mención con anterioridad como al procedimiento legalmente establecido, tomando en cuenta las siguientes situaciones que se desprende de los folios del expediente administrativo: De la nulidad del instrumento sancionatorio utilizado por la Administración: Como lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela constituye de la reserva legal Nacional la competencia en materia de ingreso, permanencia, ascenso, remoción o destitución de los funcionarios públicos, en uso de tal facultad, el 11 de julio del año 2002 entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en forma expresa en su artículo 1º consagra la obligatoriedad que tiene la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal a de sujetarse a estas disposiciones legales, afirmación ésta que queda ratificada cuando en el artículo 2 de la citada ley, no se incluye a las Policías Municipales, que si bien es cierto, se rigen por la Ordenanza dictada por el Alcalde que las reglamenta, no es menos cierto que, en modo alguno deben violarse, modificarse o desconocerse los principios, garantías y derechos constitucionales que han sido desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 y que, frente al mandato de la propia Ley deben aplicarse a los servicios de defensa y seguridad de la Nación, por lo que la Ordenanza Municipal debe estar limitada y complementada por la disposiciones de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Alega que “…omissis…en cuanto al marco legal de actuación de la Administración Pública para sancionar las conductas que supuestamente constituyen una causal para dar por terminada la relación laboral, tenemos que, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una causal (sic) causales expresas a las que la Administración debe ajustar los hechos para que los mismos constituyan una motivación legal que justifique o fundamente la sanción que a tenor de la aplicación del procedimiento, pudiera devenir en una destitución de la (sic) filas policiales, por ello, fuera de todo orden legal y jurídico que ha sido establecido por la Autoridad para legislar en materia de persona, debe existir unos hechos que sancionar, y los mismo deben perfectamente, indudable y fehacientemente encuadrar en un tipo de falta de las que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que “el procedimiento llevado por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, apertura, y decisión (sic) un procedimiento administrativo por un instrumento jurídico irrito o ilegal, toda vez, la competencia legislativa en materia de la función de seguridad y resguardo de la Nación, el Estado y el Municipio, éste instrumento jurídico local ( y con mucha razón cuando nos estamos refiriendo a un Instituto Autónomo que nace por ordenanza municipal y cuya naturaleza es y será siempre de carácter administrativo), no debe en modo alguno, total parcial, distorsionar, modificar o interpretar en forma distinta el marco legal general en materia funcionarial como lo es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el caso que nos ocupa, el Instituto autónomo de Policía del estado Yaracuy, no solo actúo fuera del marco legal de competencia legislativa sino que, transgredió los limites legislativos cuando, creó un Reglamento obviando las disposiciones estatutarias legal, en tal sentido, la afirmación de la Administración de su absoluta competencia de legislar en materia se encuentra fuera de cualquier marco legal, por lo tanto, todo procedimiento instruido con fundamento al Reglamento, como carácter sublegal que se haya apartado de las disposiciones del Estatuto Funcionarial es nula de nulidad absoluta”.

Alega la falta de notificación de la apertura del expediente administrativo y de la imputación de los cargos administrativos, conforme a lo dispuesto en el artículo 89, Ley del Estrato de la Función Pública, por cuanto “no se me notifico en forma suscita, expresa y clara los hechos bajo cuales pretendía para ese entonces encuadrar tales hechos en una de las causales de destitución a tenor de las Disposiciones de la Ley del Estatuto o en su defecto y bajo una absoluta adecuación a los supuestos legales estatutarios en la ley marco disciplinaria, su ley del Régimen Disciplinario, violando así las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica”.

Argumenta que “Con relación a las pruebas documentales, en concordancia con lo que ha sido la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento, obviamente, de naturaleza disciplinaria, debe atender a los principios básicos que informan esta materia, esto es, al carácter inquisitivo, en base al cual la Administración está facultada y obligada a actuar de oficio para la averiguación de los hechos, la regla del “auditare alteram partem” fundamento de la etapa de la notificación de los cargos al inculpado y su derecho a presentar las pruebas necesarias, de donde se deriva al principio de la libertad de pruebas, garantizar el derecho a la defensa del funcionario y esclarecimiento de los hechos”

Alega que “…omissis…la Administración me sanciona por supuestos comentarios de suspensión de actividades policiales sin que el hecho como tal ocurriera …(omissis)… solicito sea tomado en cuenta, es que NUNCA se me notificaron cargo (sic) algunos, violando así la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia”.

Argumenta que “darse la adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario, es decir, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración”.

Alega la falta de cualidad de quien ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con el artículo 89, Ley del Estatuto de la Función Pública “la competencia para solicitar la apertura del procedimientos (sic) administrativo sancionatorio recae en el máximo jerarca de la unidad donde labore el funcionario. Debe en tal sentido observarse que la Ley deja al Jefe de la Unidad al cual está asignado el funcionario público investigado la responsabilidad de ordenar el inicio del procedimiento de destitución. No se trata, entonces, del máximo jerarca del órgano o ente administrativo sino del Jefe de la Unidad”.

Argumenta la falta de cualidad para la tramitación del expediente administrativo por cuanto se violentaron las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “cuando la p.A. Nº AI-013-07, es suscrita por el Director del I.A.P.E.Y, cuando la tramitación de las causas disciplinaria esta en manos de la jefatura o Dirección de Recursos Humanos de la Institución”.

Alega la falta del acto delegatorio por cuanto se violenta el contenido de la Ley Orgánica de la Administración Pública “cuando la p.a. confiere facultad en vez de delegarla”.

Argumenta que “que sea tomado en consideración es el hecho de que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos yo me encontraba adscrita al SERVICIO DE GUARDIA FEMENINA...(omissis)…para el momento en que se produjo mi destitución, yo me concentraba EN ESTADO DE GESTACION O GRAVIDEZ, por lo que, constitucionalmente gozo de INAMOVILIDAD LBORAL, en consecuencia, no puedo ser objeto de esta medida disciplinaria”.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy el 13 diciembre 2007.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 102 Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende contradicha en todas sus partes.

- III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Mediante la presente querella funcionarial la querellante ciudadana Wlaidimar del C.S.P., cédula de identidad V-16.483.466, , solicita la nulidad del acto administrativo del 13 diciembre 2007, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual se destituye a la querellante del cargo Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy.

Alega la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de contenido en el artículo 19, numeral 4, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De la revisión de las actas que integran la presente causa puede apreciarse que no se evidencia prueba que a la querellante se le ha seguido el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89, Ley del Estatuto de la Función Pública.

De las pruebas consignadas por el ente querellado no se evidencia que el órgano tramitador del procedimiento administrativo ha notificado a la querellante, ciudadana Wlaidimar del C.S.P., cédula de identidad V-16.483.466, de la apertura del procedimiento. Esta primera parte del procedimiento, concluye con el acto de imputación de cargos, contra el cual la funcionaria investigada debe presentar escrito de descargo. Alega la recurrente que el acto de imputación de cargos no le fue notificado.

Al respecto, el Tribunal observa que, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la primera parte del procedimiento de destitución debe realizarse en los siguientes términos:

  1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

  2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

  3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

  4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    De la revisión de las actas del expediente no se evidencia notificación del acto de imputación de cargos, para dar a la querellante oportunidad de contestar la imputación realizada por la Administración, mediante la consignación de escrito de descargos. De igual forma no se evidencia la tramitación de las restantes fases establecidas para la tramitación del procedimiento disciplinario de destitución.

    Partiendo de lo anterior, entiende el Tribunal que ciertamente la ciudadana querellante no fue notificada del acto de imputación de cargos, y se le impidió el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso, de obligatorio cumplimiento en los procedimientos administrativos, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

    . (Resaltado del Tribunal).

    Como se aprecia, el derecho a la defensa y debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del el 7 agosto del año 2007 señala lo siguiente:

    Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

    La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

    Es obligatorio para la Administración respectar el derecho a la defensa y debido proceso administrativo en sus procedimientos.

    En el presente caso la Administración no notifica a la querellante cuando se realiza la imputación de cargos, ni del lapso que tenía para presentar las defensas de alegar en su defensa, violando este derecho constitucional, lo cual inficiona al acto administrativo impugnado de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19, numeral 1, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso y numeral 4, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.

    En consecuencia, el acto administrativo del 13 diciembre 2007, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual destituye a la querellante, ciudadana Wlaidimar del C.S.P., cédula de identidad V-16.483.466, del cargo Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encuentra inficionado de los vicio de nulidad absoluta previstos en el artículo 19, numeral 1, de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser manifiestamente contrario al derecho a la defensa y debido proceso y numeral 4, al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se decide.

    Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo del 13 diciembre 2007, dictado por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, mediante el cual destituye a la querellante, ciudadana Wlaidimar del C.S.P., cédula de identidad V-16.483.466, del cargo Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, la reincorporación de la querellante al cargo de Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y pago de salarios dejados de percibir, hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -I V-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  5. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Wlaidimar del C.S.P., cédula de identidad V-16.483.466, asistida por las abogadas E.R. y L.G., Inpreabogado Nros. 56.211 y 118.348, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY.

  6. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana Wlaidimar del C.S.P., cédula de identidad V-16.483.466, cargo de Inspector del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y pago de salarios dejados de percibir hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y ocho (18) días del mes de febrero 2010, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.L.U.

    El…

    Secretario,

    G.B.

    EXPEDIENTE Nº 11.837. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0621/15599, 0622/15600, 0623/15601, y ______/0624/15602

    El Secretario

    G.B.

    OLU/getsa

    Diarizado Nº ________

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