Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConsulta

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintitrés (23) de julio de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA J.W.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.883.082.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.A.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISHEC C.M.A., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.060.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Expediente N°: AP21-L-2012-001237.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.W.A.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, se fijó un lapso de 30 días continuos siguientes a la precitada fecha, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 01 de enero de 1988, desempeñando el cargo de aseador, devengando como último salario mensual de cantidad de Bs. 1.223,89 equivalente a un salario diario de Bs. 40,80, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 7:00 am y las 12:00 pm, hasta el día 14 de octubre de 2010, fecha en la cual renunció al cargo desempeñado, teniendo un tiempo de servicio de 22 años, 9 meses y 13 días; señala que ante la falta de pago de los conceptos laborales adeudados, su representado ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Municipio Libertador, siendo infructuosa tal reclamación, por lo cual ocurren ante esta vía; en tal sentido, demandan los siguientes conceptos: Antigüedad, literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 675,00, obtenido de la multiplicación del salario devengado por los 9 años de servicios trabajados; Bono de transferencia, literal B del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 675,00, obtenido de la multiplicación del salario devengado por los 9 años de servicios trabajados; indica los salarios devengados por el trabajador con cálculo de incidencias de bono vacacional, utilidades y salario integral, a los fines de determinar lo correspondiente por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por la cantidad de Bs. 20.632,68; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.468,80; Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 2.754,00; Adicionalmente, en actor manifiesta que se le adeuda lo correspondiente a la dotación de uniformes y zapatos correspondientes a los años 2009 y 2010. En conclusión, demandan la cantidad de veintiséis mil doscientos cinco bolívares con cuarenta y ocho (Bs. 26.205,48) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no cancelados, mas los intereses de las prestaciones sociales, mas los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial de la no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 12/03/2013, la parte actora indicó que su representado prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para la Educación en calidad de aseador, desde el 01 de enero de 1988, terminando la relación laboral por renuncia en fecha 14 de octubre de 2010. Adujo que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del cobro de sus prestaciones sociales, siendo que la demandada no asistió ni dio contestación en ese procedimiento, por lo que acuden a la vía jurisdiccional a los fines de demandar los conceptos correspondiente a antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por un total de Bs. 26.205,48. Asimismo, hizo mención a la pretensión de su representado de que se le cancelen lo correspondiente a la dotación de uniforme y zapatos de los años 2009 y 2010.

Mientras que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que su representada nunca ha negado que se le adeuden prestaciones sociales al actor, no obstante a ello, para que se le cancelaran debía dirigirse al Organismo y hacer una solicitud de sus prestaciones sociales por cuanto la relación laboral terminó por renuncia. En cuanto a la solicitud del pago de la dotación de uniformes y zapatos del año 2009 y 2010, alegó que su representada canceló los mismos tal cual consta en sus recibos de pago, que no pudieron consignar en su oportunidad.

El a-quo en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, declaró con lugar la demanda al considerar que: “…Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Cobro Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En el caso de marras, se observa que en virtud de que la parte demandada Ministerio del Poder Popular para la Educación, no asistió a la audiencia preliminar lo cual se constata del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de junio de 2012 cursante al folio 24 del expediente contentivo de la presente causa, ni contesto la demanda, ni promovió pruebas tendentes a desvirtuar lo alegado por la parte actora, y siendo que en la audiencia oral de juicio celebrada el día doce (12) de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada reconoció que al trabajador se le adeudan sus prestaciones sociales, es por lo que se tiene como ciertos los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral 01 de enero de 1988, la fecha de terminación laboral 14 de octubre de 2010, los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral reflejado en su escrito libelar, en los folios 3 al 5 del expediente, en tal sentido esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a los conceptos reclamados:

Antigüedad y Bono de Transferencia: reclama el actor en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en los literales “A y B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1988 al 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 1.350,00, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada le canceló al actor estos conceptos, es por lo que se declara procedente el pago de Bs. 1.350,00 por concepto de antigüedad y bono de transferencia por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1988 al 19 de junio de 1997. Así se establece.

Antigüedad: reclama el actor el pago de este concepto discriminado en su escrito libelar la cantidad de Bs.20.632,68, siendo que no cursan en autos pruebas que demuestren que el demandado le canceló al actor la antigüedad por el tiempo de servicio prestado, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 1050 días a razón del salario integral devengado por el actor durante la relación laboral el cual se encuentra detallado en los folios 3 al 5 de su escrito libelar lo que asciende a la cantidad de Bs. 20.632,68, por concepto de antigüedad. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs.1.468,80 siendo que no cursan en autos pruebas que demuestren que el demandado le canceló al actor los referidos conceptos, es por lo que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 36 días a razón de su salario diario normal de Bs. 40,80 lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.468,08 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

Utilidades: Reclama el actor el pago de las utilidades fraccionadas, a razón de 90 días anuales y por cuanto la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar que canceló al actor este concepto, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 67,50 días a razón del último salario diario normal de Bs. 40,80 devengado por el actor, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.754,00. Así se establece.

Asimismo, se condena a la demandada Ministerio Del Poder Popular Para La Educación al pago correspondiente a la dotación de uniformes y zapatos de los años 2009 y 2010, toda vez que la representante judicial de la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio, que se le habían cancelado estos conceptos al trabajador, no obstante, alegó la existencia de los recibos que evidenciaban tales pagos, sin embargo no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se declara procedente el pago de tal beneficio para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta los documentos que reposen en los archivos de la demandada a los fines de cuantificarlos. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (14/10/2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/10/2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (18/04/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al condenar a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al declara con lugar la demanda, cuidando en todo momento el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales, marcada con la letra “B”, que corren insertas a los folios 28 al 44, contentiva de copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, observándose que en esta probanza no participa la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Por su parte, la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar, no promovió pruebas en el presente procedimiento.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta alzada considera pertinente resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Pues bien, si bien en principio la carga de la prueba, en cuanto a demostrar la existencia una prestación personal del servicio entre las partes, recaía en cabeza del actor (ver artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos), en virtud que la demandada goza de privilegios y prerrogativas procesales, y por lo cual la demanda se tenía por contradicha, no obstante, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio señaló que su representada nunca ha negado que se le adeuden prestaciones sociales al actor, negando tan solo, empero sin demostrarlo, que el pago de la dotación de uniformes y zapatos del año 2009 y 2010, era improcedente ya que fue cancelado.

Ahora bien, tal circunstancia jurídicamente implica, como lo señaló el a quo, que se tenga por reconocido la relación de trabajo, siendo que al verificarse el material probatorio cursante a los autos y adminicularse con los hechos y el ordenamiento jurídico expuesto supra, se concluye que entre la demandada y el actor medió una relación laboral a tiempo indeterminado, que el actor renuncio y que se le adeudan sus prestaciones sociales, que la fecha de inicio de la relación laboral fue 01/01/1988 y la fecha de terminación el 14/10/2010, que los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral son los reflejados en su escrito libelar, en los folios 3 al 5 del expediente, y que los conceptos reclamados no son contarios a derecho, ya que no se observa en definitiva que la demandada ha haya cumplido con el pago de los conceptos condenados por el a quo y objeto a revisión en la presente consulta, ni que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el escrito libelar, respecto a estos específicos puntos, sea contraria a derecho. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989, de fecha 17/05/2007, estableció que en materia laboral no es menester que se agote el procedimiento administrativo previo, ya que este privilegio devine en injusto, por cuanto hace más pesada la carga para el más débil, en este caso el trabajador, considerando la Sala que los trabajadores, en caso como el de autos, no están obligados a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, por lo que, lo resuelto por el a quo respecto a este punto se ajusta a derecho. Así se establece.-

Ahora bien, vale indicar, que respecto a las prerrogativas procesales de la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1041, de fecha 02 de julio de 2012, dejó sentada la idea en cuanto que a las prerrogativas procesales de la República no deben ser interpretadas de tal forma que deriven en una herramienta procesal que sirva para desmejorar u obstaculizar el buen desenvolvimiento del debido proceso. Así se establece.-

Así mismo, tampoco se constata que el a quo haya subvertido el proceso en desmedro de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario se observa que, en cuanto a la puesta a derecho de la misma, sea dado cumplimiento al debido proceso (ver folios, 20 y 21), es decir, consta a los autos que la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se le notificó de la presente demanda, para lo cual se le anexó (remitiéndole) “…copia certificada de todo lo conducente para formar criterio al respecto…” (ver folio 21 del presente expediente), observándose que en fecha 02/05/2012, se logró la notificación de la Procuraduría General de la República señalándose que: “…el ciudadano R.G., en su condición de Alguacil Titular, quien expone: Consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el numero 6005/11, el cual fue debidamente recibido, sellado y firmado el día Dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), por: NEGUYEN TORES, en su carácter de GERENTE DE LITIGIO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA…”, (ver folio 20 del presente expediente), por lo que de acordarse lo solicitado implicaría ir en contra de lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo delatado al no probarse mediante mecanismos idóneos, implica que procesalmente no existan los vicios procesales aducidos, siendo que lo peticionado por defecto de notificación, deviene en no ajustado a derecho, razón por la cual, conforme al principio finalista, lo correcto u obsequioso a la justicia, es que se declare, como lo hizo el a quo, la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que respecto a la “…Antigüedad y Bono de Transferencia: reclama el actor en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en los literales “A y B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1988 al 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 1.350,00, siendo que no cursan pruebas en el expediente que demuestren que la demandada le canceló al actor estos conceptos, es por lo que se declara procedente el pago de Bs. 1.350,00 por concepto de antigüedad y bono de transferencia por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 1988 al 19 de junio de 1997. Así se establece.

Antigüedad: reclama el actor el pago de este concepto discriminado en su escrito libelar la cantidad de Bs.20.632,68, siendo que no cursan en autos pruebas que demuestren que el demandado le canceló al actor la antigüedad por el tiempo de servicio prestado, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 1050 días a razón del salario integral devengado por el actor durante la relación laboral el cual se encuentra detallado en los folios 3 al 5 de su escrito libelar lo que asciende a la cantidad de Bs. 20.632,68, por concepto de antigüedad. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de Bs.1.468,80 siendo que no cursan en autos pruebas que demuestren que el demandado le canceló al actor los referidos conceptos, es por lo que esta Juzgadora declara procedente en derecho el pago de 36 días a razón de su salario diario normal de Bs. 40,80 lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.468,08 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

Utilidades: Reclama el actor el pago de las utilidades fraccionadas, a razón de 90 días anuales y por cuanto la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar que canceló al actor este concepto, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de 67,50 días a razón del último salario diario normal de Bs. 40,80 devengado por el actor, lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.754,00. Así se establece.

Asimismo, se condena a la demandada Ministerio Del Poder Popular Para La Educación al pago correspondiente a la dotación de uniformes y zapatos de los años 2009 y 2010, toda vez que la representante judicial de la parte demandada reconoció en la audiencia de juicio, que se le habían cancelado estos conceptos al trabajador, no obstante, alegó la existencia de los recibos que evidenciaban tales pagos, sin embargo no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se declara procedente el pago de tal beneficio para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta los documentos que reposen en los archivos de la demandada a los fines de cuantificarlos. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (14/10/2010) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14/10/2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (18/04/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.W.A.M. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades establecidos por el a quo en el fallo consultado y reproducidos supra. CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-L-2012-001237.

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