Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 22 de noviembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: DRA. P.M.M.

CAUSA No. 2907-2010

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.d.J.P., en su carácter de defensor de los imputados K.D.V.A., W.L.M.A. y G.A.M.A., en contra de los pronunciamientos proferidos en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 7 de octubre del año que discurre, ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de noviembre de 2010 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2907-2010 y en esa misma fecha se designó como ponente a la Dra. P.M.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

-I-

ADMISIBILIDAD

El abogado R.d.J.P., en su carácter de defensor de los imputados K.D.V.A., W.L.M.A. y G.A.M.A., presentó el recurso de apelación el 14 de noviembre de 2010, ante el Juzgado de Control, por lo que se deprende de los autos, que lo consigno al cuarto (4) día hábil siguiente a la fecha en que se dio por notificado de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con legitimación para recurrir en Alzada.

Así mismo, ha constatado esta Sala que se recurre de los siguientes pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar:

  1. - Admisión de la acusación fiscal y el pase a juicio en la causa seguida a los ciudadanos K.D.V.A., W.L.M.A. y G.A.M.A.;

  2. - Declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, incluyendo el pronunciamiento de notificación de la presunta víctima;

  3. - Falta de motivación y pronunciamiento por la inadmisión de las pruebas ofrecidas por la defensa.

  4. - Incumplimiento en la imposición de las medidas alternativas de la prosecución del proceso.

Pues bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Ahora bien, en lo que respecta al primer motivo de apelación, referido a la admisión de la acusación fiscal con la orden de pase a juicio, observa esta Alzada que el artículo 331 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “... La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes... Este auto será inapelable.......”. (Subrayado de la Corte).

Así lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los providencias dictadas en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que:

…..el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…. puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…. esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante….

(Sentencia Nro.1303).

En consecuencia, se declara INADMISBLE, por ser irrecurrible el primer motivo de apelación interpuesto por el impugnante, relativo a la admisión de la acusación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al segundo punto de impugnación, relativo a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, observa esta Alzada que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…

(Negrilla y subrayado de la Sala).

De la anterior norma se colige, que solo las excepciones resueltas en el acto de la audiencia preliminar, son recurribles en Alzada, siendo que aquellas que son declaradas sin lugar, se podrán interponer nuevamente en la fase de juicio, contemplando así una excepción a la regla de impugnación, razón que conlleva a estas Alzada a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación planteado en este punto en particular, ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en relación con el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara igualmente inadmisible la prueba de informes ofrecida por el abogado recurrente, relativa a este medio de impugnación. Y así se declara

En cuanto al tercero y cuarto punto, relativos a la falta de fundamentación e inmotivación por la inadmisión de las pruebas ofrecidas por la defensa y el incumplimiento en la imposición de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, durante el acto de la audiencia preliminar celebrada antes el Juzgado Trigésimo Tercero de Control, esta Alzada considera que dichos pronunciamientos son recurribles, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Sala solo admite dichas denuncias así como los medios documentales ofrecidos al respecto, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes a los efectos de la resolución del presente medio de impugnación, considerando esta Alzada innecesaria la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 450 eiusdem. Y así también se decide.

-II-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara INADMISBLE, por ser irrecurrible el primer motivo de apelación interpuesto por el impugnante, relativo a la admisión de la acusación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

declara INADMISIBLE el recurso de apelación planteado en la segunda denuncia, relativa a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en relación con el numeral 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara igualmente inadmisible la prueba de informes ofrecida por el abogado recurrente, relativa a este medio de impugnación.

TERCERO

ADMITE las denuncias relativas a la falta de fundamentación e inmotivación por la inadmisión de las pruebas ofrecidas por la defensa y el incumplimiento en la imposición de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, durante el acto de la audiencia preliminar celebrada antes el Juzgado Trigésimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia esta Sala solo admite dichas denuncias así como los medios documentales ofrecidos al respecto, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes a los efectos de la resolución del presente medio de impugnación, considerando esta Alzada innecesaria la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 450 eiusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2907-2010 (Aa).-

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