Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000045

PARTE ACTORA: W.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.408, domiciliado en la calle Coromoto, detrás del Parque A.H.G., Carora, estado Lara; con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17 Edificio Torre Ejecutiva, piso 4, Oficina 46 de la ciudad de Barquisimeto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.N.O.S. Y L.A., abogados en ejerció, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.251 y 35.131 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.C.R.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.406, domiciliada en la urbanización Río Lama D, Apto. 24 Edificio D6, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANELAY K.S.G. Y GLORYS A.C.R., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.355 y 92.351 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 15 de Enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia al siguiente tenor:

DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Divorcio Ordinario, intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano W.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.408, domiciliado en la población de Carora del Estado Lara contra la ciudadana G.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.387.406 y de este domicilio. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Reconvención propuesta por la ciudadana G.C.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.387.406 y de este domicilio, contra el ciudadano W.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.193.408, domiciliado en la población de Carora Estado Lara.

En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.

En fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano W.E.C.G., parte actora, asistido por su apoderado judicial N.O.S., interpone recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual es oído en ambos efectos, y en consecuencia ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del área civil del estado Lara para su distribución, correspondiéndole a este Juzgador resolver el conflicto y el 17 de marzo de 2014, se declaró COMPETENTE y se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa. Y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abrió lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, conforme con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código; en la misma se fijó el lapso legal para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos y siendo y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se originó al momento en que el ciudadano W.E.C.G. debidamente asistido por el abogado J.N.O.S., incoa demanda de Divorcio en contra de la ciudadana G.C.R.D.C., en cuyo escrito libelar expone haber celebrado matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de S.R. (hoy Registro Civil), Municipio Iribarren del Estado Lara, con la mencionado ciudadana, según acta Nº 101, año 2008, de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.e.L., cuyo último domicilio fue en la Urbanización Río Lama de Barquisimeto; aduce que desde el inicio de la relación debía trasladarse a la ciudad de Carora frecuentemente por razones laborables, acarreando problemas en la relación, hasta punto de ser sacado de la habitación matrimonial y verse obligado a dormir en la sala; que en fecha 21/07/2008, la ciudadana Glorys A.C.R., hija de la pareja, formuló denuncia por el Ministerio Público por agresión, como consecuencia de ello el Ministerio Público en fecha 27/07/2008, lo obligó a salir del domicilio según medida de seguridad, por lo que la relación no duró ni 4 meses, siendo que por el hecho grave de denunciarlo se materializa una situación que hace imposible la convivencia como pareja, por lo que demanda por divorcio en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario y exceso de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común; y en consecuencia quede disuelto el vínculo conyugal contraído; estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00) equivalente a 400 unidades tributarias.

En relación a dicha cuantía, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

La doctrina ha señalado que son inapreciables en dinero todas las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, ejemplo: La Nulidad del Matrimonio, La Separación de Cuerpos, el Divorcio y otras. En consecuencia, se declara improcedente la estimación anterior de la presente demanda; así se establece.

En fecha 25 de Julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y el 11 de marzo de 2013, el a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en el primer acto conciliatorio y la parte actora expuso (…) “Insisto en la demanda de divorcio interpuesta por mi”; posteriormente el 26 de abril de 2013, el a-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en el segundo acto conciliatorio.

En el acto de contestación de la demanda (folios 48 y 49), la parte demandada la contestó en los siguientes términos: Manifestó que sea cierto que contrajo matrimonio civil por segunda vez con el ciudadano W.C., ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2008, así como que fijaron su residencia en la Urbanización Río Lama de esta ciudad; asimismo, que la primera unión conyugal se disolvió por las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, según sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 18/12/1996; asimismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, por cuanto manifiesta ser falsos e inverosímiles los hechos argumentados, negó haber realizado ofensas verbales e insultos de forma habitual y mucho menos que su hija la haya alentado para sacar al actor del inmueble; manifiesta que fue él, el que se fue de su habitación, ya que con sus sevicia psicológica e injuria, le hizo imposible desarrollar sus actividades diarias en el hogar; impulsándola a cambiarse de dormitorios y de baño; que constantemente llegaba en estado de ebriedad, manteniendo en zozobra a su persona, a la señora; que trabajó en su hogar y a sus hijos; que es verdad que se vio en la necesidad junto con su hija en la obligación de realizar una denuncia en su contra, el 21 de julio de 2008, por lo que le fueron impuestas medidas de protección y por seguridad se le ordenó la salida de la residencia común, que se encuentra imputado según expediente KP01-P-2008-008415 por el tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control; igualmente que fue enviada a dos consultas psicológicas mensuales desde octubre del 2008 debido al diagnóstico psicológico causado por la violencia a la que fue sometida por parte de su cónyuge, fue integrada al grupo de apoyo de mujeres víctimas de violencia basada en género, durante los años 2009 y 2010; en la Asociación Larense de Planificación familiar (ALAPLAF). Rechazó, negó y contradijo el fundamento de derecho invocado por la parte actora para ejercer la acción de divorcio; propone la reconvención conforme a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, en divorcio fundamentado en el ordinal Noveno del artículo 185 del Código Civil, por exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

En fecha 08/05/2013 el a-quo admitió en cuanto ha lugar en derecho la reconvención y fijó lapso legal para que el demandante reconvenido de contestación a la misma.

Ahora bien, este Sentenciador observa que el presente caso se trata de una demanda de divorcio, intentada por C.G.W.E. en contra G.C.R.D.C., fundamentada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario y a los excesos de sevicia e injurias graves que hacen difícil la vida en común.

Define la doctrina patria el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Considerándose que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificado.

Se entiende que es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además que es indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

En relación a la segunda causal invocada relativa a su ordinal tercero, relativa a “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. La misma abarca tres conductas lesivas y los deberes propios que impone el matrimonio, tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, esto es intencional, de cierta manera reiterativa y segundo “que hagan imposible la vida en común”; en este sentido, es menester hacer referencia a lo que se entiende por exceso y sevicia, así tenemos, que la tratadista Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadell Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292 hace alusión, que conforme a la Jurisprudencia Nacional:

…los excesos son los actos de violencia o crueldad realizado por un cónyuge en contra del otro que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge le ocasiona un diario tormento...

En este sentido, es importante destacar que en el ejercicio de la separación de cuerpos y de la acción de divorcio, están interesados el orden público, puesto que, la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni transacción; como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta: La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio de los juicios de Separación de Cuerpos y de Divorcio para impedir convenimientos y transacciones entre las partes. Además, en este juicio debe intervenir como parte de buena fe un representante del Ministerio Público.

Conforme a lo expuesto, toca a este juzgador estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, a los fines de establecer las causales alegadas y que según la doctrina deben ser importantes, injustificadas, intencionales y que no formen parten de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.

Como consecuencia, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes, y hace del conocimiento de que la actuación del juez no puede referirse a sentenciar otros hechos, sino los alegados por aquélla; de su actividad depende que sus actuaciones sean admitidas o rechazadas.

En este sentido, quien propone una pretensión de juicio, debe probar los hechos en que la sustenta y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de dónde resulta la misma. En otros términos quien pretende debe probar el hecho o los hechos constitutivos; y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.

El Código de Procedimiento Civil, distribuye entre las partes una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue o que impida su existencia jurídica.

En los casos de divorcio, el cónyuge que invoque la causal tiene la carga de probar la veracidad de los hechos.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Pruebas presentadas por la parte actora:

Con el libelo de demanda acompañó

  1. Marcado “A”, copias fotostáticas de divorcio ordinario tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Exp KP02-F-2011-000552, de fecha 13/06/2011, donde el mencionado tribunal extinguió en anterior proceso de divorcio. Dichos recaudos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pero los mismos no tienen incidencia en el presente proceso, así se establece.

  2. Copia certificada del acta de matrimonio emanada por el registro Civil de la Parroquia S.R.d.M. iribarren acta 101 de fecha 26/03/2008, donde se prueba el vinculo matrimonial existente entre W.E.C.G. y G.d.C., la cual se valora de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil.

  3. Copia certificada de acta de nacimiento del G.A. emanada del registrador Civil T.S.B.P. león Torres del estado L.A. Nº 1979 de fecha 15/09/2010. Copia certificada de acta de nacimiento de W.E., emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del estado L.a. 2162 de fecha 20/09/2010. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Glorenys E.e.d. Registro Civil de la Parroquia catedral del estado L.a. 4390 de fecha 28/09/1995, dichas actas se valoran de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil.

    Llegado el lapso probatorio, presentó:

  4. Invoca el principio de la comunidad de la prueba, el cual no constituye prueba alguna que requiera valoración y constituye parte del análisis que hará el juzgador, así se establece.

  5. Atendiendo el principio de la verdad procesal reproduce el mérito del libelo de demanda, escrito de contestación y reconvención presentado por la accionada en tiempo oportuno, lo que no constituye tampoco prueba alguna que sea objeto de valoración.

  6. Ratificó el valor probatorio de 45 folios contentivo de legajo de copias certificadas por la secretaría de sala de juicio contra la mujer del circuito judicial penal del estado Lara, de fecha 30/05/2013; informes psicológicos practicado a la ciudadana G.R. por la Lic. Deyanira Díaz, Escrito presentado por la Fiscal 9no del Ministerio Público, Constancia de autos originados por el juez Gerardo Peña, en su condición de juez de Control de Tribunal de Violencia contra la mujer; Formal acusación emitida por la Fiscal del Ministerio Público N.M.G., por los delitos de Violencia Física y psicológica en perjuicio de las ciudadanas G.C.R. y G.A.R., Actas suscritas por el Juez Gerardo Peña y la secretaria Zoila Colmenarez de la constitución del Tribunal de la Mujer, a la cual se le da valor probatorio como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, las mismas ya fueron analizadas.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

    Con la contestación de la demanda

  7. Marcado con la letra “A” Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia S.R.M.I.d.E.L., acta Nº 101, de fecha 26/03/2008. La cual fue promovida con el libelo de la demanda, siendo ya valorada en consideraciones que se da por reproducida. Así se establece.

  8. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Sentencia de Divorcio, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente Nº 95-17.349, de fecha 18/12/1996. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  9. Marcado con la letra “C” Copia Fotostáticas de Denuncia, emanada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado L.d.E.L., expediente Nº KP01-P-2008-008415, de fecha 08/11/2010. Al cual se le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  10. Marcado con la letra “D” Copias Fotostáticas de Denuncia, formulada por la Fiscalía Novena de Barquisimeto, en fecha 21/07/2008. Se le da valor probatorio como indicio de los conflictos existentes entre la pareja, en la presente causa, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. Marcado con la letra “E” C.d.I.P., emanada de la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), en fecha 25/02/2011 (Folio 72). Se desecha pues no fue ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el Lapso Probatorio:

  12. Reprodujo opone e invoca el valor probatorio que se desprende de la copia simple de la sentencia de divorcio emanada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada en fecha 18/12/1996, las mismas fueron ya analizadas.

  13. Promueve, ratifica y opone la documental contenida en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2010, emitida por el tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y medidas, KP01-P-2008-0088415 y Orden emitida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ya valoradas.

  14. Promueve y opone es este acto marcada “A” constancias emitidas por la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF) de fecha 17 de mayo de 2013, la cual se desestima por ser un documento emanado de tercero, al no ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, así se establece.

  15. Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes para que el a-quo requiera a la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF) sobre si le consta que la ciudadana G.R.d.C. asiste a ese centro asistencial como paciente en el área Psicológica desde octubre de 2008, por orden emanada de la Fiscalía Novena de Barquisimeto estado Lara; así como causas por las cuales se encuentra aun asistiendo a sesiones psicoterapéuticas y si fue integrante al grupo de apoyo de mujeres víctimas de violencia basada en género durante los años 2009 y 2010, la cual fue contestada en fecha 20/09/2013 y se valora como cierto el informe que fue requerido por el tribunal y que se basta a sí mismo.

    Así tenemos, que sobre la causal tercera invocada por el actor, no logró probar la ocurrencia de hecho alegados en el libelo de demanda, concretamente los excesos, sevicias, e injuria graves que le hicieron imposible la vida en común, traducida en la falta de respeto y ausencia de solidaridad, en menoscabo de la integridad moral o de honor del otro conyugue. Al contrario las razones aducidas por el actor que tuvo para abandonar el domicilio conyugal referidas a las medidas de protección acordadas en el 21/07/2008, por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ratificadas en fecha 08/09/2010 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, donde se ordenó al accionante a residir en un lugar distinto al domicilio conyugal, el cual es invocada por el actor, no constituye prueba alguna a su favor, porque la separación ordenada por el tribunal se debió a lesiones donde el mismo se encuentra incurso, por lo que no es dable basar su pretensión en las mencionadas pretensiones. Tampoco está comprobado el abandono voluntario de la demandada, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, por lo que al no demostrarse las causales invocadas en el libelo de demanda por parte del actor, la presente pretensión de divorcio no debe prosperar, así se decide.

    En relación a la reconvención propuesta por la parte demanda es importante destacar que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distintos al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    .

    Como se observa, la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley. En este sentido los alegatos esgrimidos por la demandada reconviniente están solamente dirigidos a rechazar y contradecir todos los hechos y el derecho alegado por el actor en su libelo de demanda y no plantea una nueva demanda. Aunado a ello, es evidente que al no ser ejercido el recurso de apelación por la parte demandada en relación a dicho punto, en virtud de haber sido declarada la reconvención sin lugar, ésta decisión quedó firme y deber ser ratificada por ésta alzada; así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por el ciudadano W.E.C.G., asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha de 15 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO intentada con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano W.E.C.G., en contra de la ciudadana G.C.R.D.C.

SEGUNDO

SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana G.C.R.D.C. en contra del ciudadano W.E.C.G., todos ampliamente identificados.

TERCERO

Queda FIRME el vínculo matrimonial que los une.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Dr. S.D.M.M.

Abg. C.M.B.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.M.B.

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