Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197° Y 148°

Exp. No. 3250

QUEJOSOS: A.W. CEDEÑO MUÑOZ Y L.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.290.431 y 8.376.556, respectivamente, con domicilio en la Población de Potrerito del Municipio Cedeño del estado Monagas.

ABOGADO: A.J.A.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.237, apoderado judicial, de este domicilio.

PRESUNTA AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: A.C.

La presente acción de amparo fue recibida por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2007, en la cual el apoderado judicial narra los siguientes hechos: a) Que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, implementó una política de hacer rellenos sanitarios en todo el estado Venezolano, según su criterio es la mejor solución para el problema de los residuos sólidos urbanos, o mejor conocidos como basura. b) Que en la actualidad la población de Potrerito se ha visto afectada por la exposición de olores que se desprenden de la actividad del vertedero o relleno sanitario, actividad realizada por la Autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, vulnerando sus competencias ya que por mandato del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central publicada en Gaceta Oficial No. 38.386 del 23 de febrero del 2006, en su artículo 20, ordinal 7, c) Que la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas desconoce los artículos 178.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 64 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece la Obligación de proteger el medio ambiente y la salubridad pública., d) Que la Administración del Municipio Cedeño del estado Monagas le corresponde la Gestión de la materia de los residuos urbanos, pero que su desempeño ha sido lamentable y pobre en el flagelo, provocando el estímulo de factores de enfermedades pulmonares, respiratorias y de la piel, en la Población Infantil y Adulta de la Población de Potrerito del Municipio Cedeño del estado Monagas, e) Que todo esto se ha realizado sin la previa consulta en la Población de Potrerito o grupos organizados de la Sociedad, tal como lo establece el artículo 255 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, f) Que la Alcaldía del Municipio Cedeño le compete la Protección del ambiente y la Cooperación con el Saneamiento Ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Residuos y Desechos Sólidos, Gaceta Oficial No. 38.068 del 18 de noviembre de 2004, g) Que los Pobladores de Potrerito en su condición de especies vivas están integrando al resto de las estructura orgánica de la biosfera, por consiguiente, la destrucción de los bienes naturales repercute directamente en el equilibrio de la vida y sobre la salud y bienestar del género humano, h) Emite conceptos relacionados con la Sostenibilidad Ambiental, i) Que una de las obligaciones del estado es garantizar que la Población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies sean protegidas, j) Que la Población de Potrerito del Municipio Cedeño del estado Monagas se haya circunscrita en serios problemas de salud pública por la proliferación de trasmisores de múltiples enfermedades y por el deterioro del ambiente en todo sus aspectos, k) Emite conceptos de los derechos de la naturaleza y lo encuadra en la categoría jurídica del Derecho Ambiental Internacional (Convenio de 1992) y del interno (Constitución de 1999, artículo 127 y en la Carta Mundial de la Naturaleza (Asamblea General de la ONU, 28 de octubre de 1982., L) Hace mención del Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 127, 129 de la misma, igualmente señala sentencia referente al artículo 27 Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2000, caso Capitanes Pemones- Edelsa); Sentencia del 30 de junio del 2000 caso Defensoria del Pueblo – C.N.E., referente a los intereses difusos, sentencia No. 00-656 de fecha 30 de junio del 2000, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, m) Señala el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, 44 de la Constitución del estado Monagas, referente a los Principios Generales del Derecho Ambiental, Derechos Internacionales Ambientales, artículo 153 respecto de los Tratados de Integración Latinoamericana y Caribeña, n) Que la actividad realizada por la empresa encargada de ejecutar la actividad de vertederos o relleno, con la permisología del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la anuencia de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas vulnera los siguientes principios: El Principio de Daño Permisible o Tolerable, Principio de no Causar Daños al Ambiente de otros estados, Principio de Prevención, Principio de la Obligación de Tomar en cuenta los estudios de Impacto, Principio de Precaución, ñ) señala el Tratado de la Unión Europea, Firmado en Maestrich en 1992 y reformado en Ámsterdam en 1.997, artículo 174; así mismo menciona sentencia del Tribunal Constitucional español No. 66/1991, o) Indica el artículo 83 d la nuestra Constitución, señala conceptos referente a la salud, p) señala los artículos 25.1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y deberes del hombre, artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, r) Indica Sentencia No. 481 del 06 de abril del año 2001 caso Enfermos de SIDA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ; sentencia No. 1.197 del 17 de octubre del 2000, caso Seguridad Social de los oficiales d la Fuerza Armada, de esa misma Sala, s) Solicita se decrete el a.c., de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, por haber vulnerado los artículos 127 y 83 de nuestra Carta Magna en concordancia a su vez con el artículo 44 de la Constitución de estado Monagas y el Ordinal 7 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente; de igual manera solicitamos una medida Cautelar Innominada en la cual ordene la Paralización de las actividades realizadas por la empresa que lleva a cabo el trabajo de los rellenos sanitarios en la Población de Potrerito del estado Monagas y el condenamiento en costas procesales al Ministerio del ambiente y recursos Naturales y a la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, por un monto de MIL MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000.000,00) y/o Un millón de Bolívares Fuerte (Bs. F. 1.000.000,00).

DE LA COMPETENCIA

I

La presente acción de a.c. autónoma esta dirigida contra dos entes de diferentes categorías, entendidos como pertenecientes a dos órganos diferentes del Poder Público, por una parte se dirige al Ministerio del Ambiente de Recursos Naturales que es en definitiva un órgano del Poder Nacional y por otra parte se dirige contra la Alcaldía del Municipio Cedeño que es un órgano del poder Público Municipal.

En ese sentido y en el ámbito del derecho Contencioso Administrativo, este Tribunal tendrá competencia para conocer de la acción de a.c. intentado, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, por cuanto también tiene competencia para conocer en Primera Instancia de los recursos que pudieran intentarse contra los actos y omisiones de las autoridades municipales, sin embargo con respecto al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales que es un órgano del Poder Central, la competencia en materia de amparo autónomo, tendría que ceñirse a lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto del 2007, expediente No. 07-0787, que señala que en aquellos casos de a.c., con respecto a los entes cuyos actos u omisiones son del conocimiento de la competencia residual de las C.C.A., deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en Apelación por las C.C. de lo Administrativo.

Sin embargo, la atribución de la competencia en materia de amparo establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, viene dada por un criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

II

Entiende este tribunal que en la forma como ha sido planteado el amparo, los quejosos pretenden la protección de derecho que tienen en conjunto como un número no determinado ni determinable de personas que puedan estar siendo afectados por la forma como el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, y la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, han tratado el problema relacionado con los residuos sólidos urbanos y que de tal tratamiento se origina no sólo para los quejosos, si no también para las comunidades residentes alrededor del lugar de los acontecimientos y también para otras zonas de influencia, un perjuicio en la salud de las personas y una violación al derecho de protección del ambiente por lo que en la forma como ha sido señalado la afectación del actuar administrativo en los derechos denunciados como violados, estaremos entendiendo que el tratamiento dado a estos derechos trasciende a las propias personas de los solicitantes y por tanto los quejosos están actuando en protección de lo que ha sido llamados derechos e interese difusos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo lo siguiente:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso ( que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizables como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto

.

Este tipo de derecho que va dirigido a proteger la ciudadanía y a la defensa del bien común hace nacer, sin duda, en cualquier miembro de la sociedad un interés que le permite accionar exigiéndole al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida cuando la considera lesionada y el lesionante no da respuesta a su petición y estos derechos deben ser protegido en una forma inmediata y directa por aplicación de la Constitución y del derecho positivo, tal como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada, pero también señaló la Sala en esa misma sentencia, que “siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de esos derechos cívicos, que permite el desarrollo directo de los derechos establecidos en la Carta Fundamental (Derecho Fundamental), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la Ley no lo atribuya a otro Tribunal, tal como lo hace el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística o el artículo 177 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la Ley no regule y normalice los Derechos Cívicos con que el estado social de derechos – según la vigente constitución – se desenvuelve es a la sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 ejusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos a menos que la Ley lo señale expresamente en sentido contrario”.

Habiendo concluido este Tribunal que en el planteamiento realizado por los quejosos la protección constitucional que se persigue, es en atención a unos derechos, intereses difusos o colectivos y habiendo quedado determinado por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia que es ella quien tiene la competencia para los casos en que son planteados la protección de este tipo de derechos, es por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y hace la declinatoria correspondiente en la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

QUE el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental no tiene competencia para conocer de la acción de a.c. autónoma, interpuesta por los ciudadanos A.W. CEDEÑO MUÑOZ Y L.S., representados por el abogado A.J.A.M., identificados, contra MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, por tener tal competencia atribuida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO En conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales remítase las presente las actuaciones en forma inmediata a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintidós (22) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S.

El Secretario,

Abg. V.B.G..

En esta misma fecha siendo las 3:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.

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