Decisión nº GC012005000554 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000239

DEMANDANTE: W.A.P.

APODERADO JUDICIAL: C.A., F.A. Y OTROS

DEMANDADA: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS

APODERADO JUDICIAL: R.M. Y OTROS

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

En fecha 24 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº 3TLT-10246-03-873 nomenclatura posteriormente modificada en virtud de la implementación del sistema Juris 2000, quedando signado bajo el N° GC01-R-2003-000239, con motivo de la Inhibición efectuada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarada Con Lugar por esta Alzada, avocándose esta última al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada F.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano W.A.P.T., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.844.689, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano antes mencionado contra la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1953, bajo el N° 98.

Para decidir este Juzgado observa:

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que ingresó a la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURA, desempeñando el cargo de Coordinador de Seguridad Industrial I. en fecha 01 de abril de 1991 hasta el 04 de mayo de 2001 fecha en que fue despedido injustificadamente por el Gerente de Relaciones Laborales ciudadano L.B.; que tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., laborando algunos sábados y domingos, teniendo un lapso ininterrumpido de labores de 10 años y 1 mes.

Que ante el despido, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, procediendo la demandada a cancelar lo que a su parecer constituían las prestaciones sociales otorgándole al efecto la cantidad de Bs. 10.813.710,40 por concepto de prestaciones sociales, tal como se evidencia en la planilla anexa al libelo marcada “C”; cantidad esta que recibió como anticipo de prestaciones.

Que en la Cláusula No. 10 de la Convención Colectiva de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS del año 1998 – 2001, contempla “… pagos por trabajos realizados en día de descanso legal, cuando la empresa requiera laborar en día de descanso legal, sea cual fuere el tiempo, conviene en pagar la jornada ordinaria completa de ley, con un monto equivalente a 3,2 salarios (…) La empresa concederá el descanso compensatorio en la semana hábil siguiente. De no cumplirse con esta norma será incrementado un (1) día de descanso adicional remunerado por cada semana subsiguiente, o sea en la segunda semana disfrutará dos (2) días de descanso; en la tercera semana de tres (3) días de descanso y así sucesivamente hasta que se cumpla con la concesión del día de descanso indicado(…)”

Que el actor trabajó unos días domingos por lo cual el patrono debía otorgarle además del pago correspondiente, el día de descanso compensatorio, lo cual no realizó; que devengaba un salario diario de Bs. 14.259,30.

Reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares

Días de compensación acumulados 1995 a 2001 105.490.301,40

Compensación por transferencia art. 666 LOT 1.737.540,00

Complemento artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.026.351,52

Compensación por antigüedad art.666 LOT 2.239.538,40

Antigüedad art. 108 32.117.755,85

Vacaciones fraccionadas 2.656.982,90

Vacaciones vencidas y o canceladas 86 días año 2000 10.627.931,60

Utilidades fraccionadas año 2001 4.943.224,00

Indemnización por antigüedad art. 125 LOT 12.122.000,00

Preaviso art. 125 Ley Orgánica del Trabajo 7.273.200,00

Intereses sobre prestaciones 12.230.129,91

Intereses artículo 668 9.189.816,68

Diferencia de utilidades de años anteriores 35.163.433,80

Diferencia de vacaciones de años anteriores 25.200.460,89

Total 264.018.666,95

Menos la cantidad cancelada como anticipo -10.749.890,40

DIFERENCIA ADEUDADA 253.268.776,55

Solicitó adicionalmente la indexación monetaria de las sumas reclamadas, así como los intereses sobre prestaciones sociales.

La parte demandada opuso como defensa:

  1. Como punto Previo alegó las imprecisiones del objeto de la pretensión, por cuanto de la simple lectura del libelo de demanda se advierte que el mismo no expresa los requisitos señalados en los ordinales 4° y 5° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

  2. Que el cargo desempeñado por el demandante en la empresa demandada al momento de su despido fue de “COORDINADOR DE SEGURIDAD INDUSTRIAL” tal como lo afirmó el demandante en su libelo, ejerciendo funciones de supervisión y entrenamiento a otros trabajadores bajo su mando, por ejemplo autorizaba sobre tiempo, propinaba amonestaciones a trabajadores de menor jerarquía, que el actor intervenía en decisiones u orientaciones de la empresa como empleado de dirección, por ejemplo organizaba la programación de las reuniones ordinarias del comité de higiene y seguridad de la empresa, desarrollaba labores dentro del ámbito de la confidencialidad.

    Que en base a las funciones y el conocimiento personal de los secretos industriales y comerciales de la empresa, el accionante era considerado como un empleado de dirección y de confianza de acuerdo a lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se le aplicaba el contenido ni los beneficios de la Convención Colectiva de C.A.V.P. 1998-2001. Que al respecto señala la cláusula N° 03 de la convención lo siguiente:

    La empresa conviene en aplicar la presente Convención Colectiva de Trabajo a todos los trabajadores, quedando exceptuados de su aplicación las personas a que se refieren los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

  3. Niegan, Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano W.A.P. contra la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, salvo aquellos hechos que reconocen expresamente:

    Admiten la relación de trabajo y el tiempo de servicio desde el 01 de abril de 1991 hasta el 04 de mayo de 2001 fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

    Reconocen que el accionante prestaba servicios en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. laborando además algunos sábados y domingos.

    Que es cierto que la empresa procedió a cancelarle la suma de Bs. 10.813.710,40 por concepto de prestaciones sociales e igualmente reconocen el desglose realizado por el actor de los conceptos pagados al término de la relación laboral, por lo cual niegan, rechazan y contradicen que la cantidad referida sea considerada como anticipo de prestaciones sociales.

  4. Que en el supuesto negado que sea desechados los argumentos antes explanados en torno a la no aplicabilidad de la Convención Colectiva, en virtud de la condición de trabajador de confianza del actor, alegan lo siguiente:

    Que es cierto que el demandante laboró algunos días domingos y que dichos días fueron cancelados; sin embargo, rechazan, niegan y contradicen que la empresa no le otorgó al trabajador el día de descanso compensatorio por los días domingos trabajados, por lo que niegan la procedencia del pago de los días de descanso compensatorio.

    Afirman que el trabajador disfrutó de todos los días compensatorios que le correspondía por haber laborado los días de descanso legal que señala en el libelo, al cual refiere el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 10 de la referida convención.

  5. Que en el supuesto negado que sea desechados los argumentos antes explanados en torno a la no aplicabilidad de la Convención Colectiva, en virtud de la condición de trabajador de dirección y confianza del actor y que por ende considere que la sanción prevista en la cláusula 10 antes citada se activó, aluden lo siguiente:

    Que dada la evidente naturaleza de sanción impuesto al empleador por el incumplimiento en cederle al trabajador el día compensatorio, argumentan la exclusión de los pagos de los días compensatorios adicionales y acumulativos como parte integrante del salario apto para el pago de prestaciones sociales, aduciendo que los días compensatorios que el actor reclama con su respectiva remuneración, carecen de una naturaleza retributiva por la labor prestada por el demandante o con ocasión a ella, más bien su naturaleza es sancionadora; no siendo por ello parte integrante del salario.

    Niegan y contradicen el salario base de Bs. 14.259,30 utilizado por el actor para calcular los días compensatorios adicionales aludidos; que la parte actora no hace referencia a su base de cálculo, lo cual deja a la empresa en un estado de indefensión y que el actor debió señalar para el cálculo de los días compensatorios adicionales el salario realmente devengado por el trabajador al momento de producirse el pago de dichos días.

    Rechazan niegan y contradicen pormenorizadamente cada una de las pretensiones del actor, así mismo niegan que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 253.268.776,55. Así mismo alegan la improcedencia de la corrección monetaria.

    Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

    1. La relación de trabajo;

    2. La fecha de inicio y terminación de la relación;

    3. El cargo desempeñado por el actor;

    4. El despido injustificado;

    5. El horario de trabajo y que el actor laboró algunos sábados y domingos;

    6. Que el actor recibió el pago de Bs. 10.813.710,40 al finalizar la relación de trabajo.

      Surgen como hechos controvertidos:

    7. Que el cargo desempeñado por el actor enmarca en la condición de trabajador de dirección y de confianza;

    8. Si el trabajador se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo,

    9. La procedencia de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.

      II

      Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

      Con el escrito libelar:

      Documentales:

      • Folio 30, marcado “B”, copia de comunicación emanada de la empresa VENEZOLANA DE PINTURAS dirigida al ciudadano W.P. mediante la cual informa que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios.

      Al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada adquiere valor, sin embargo el despido injustificado del trabajador no constituye un hecho controvertido. Y así se declara.

      • Folios 31 al 133, marcados del 1 al 103, recibos de pago expedidos por la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, en los cuales aparece el salario devengado por el trabajador.

      Al no ser impugnados ni desconocidos por la parte demandada adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      • Folios 134 al 191, Convención Colectiva 1998 – 2001 de la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.

      La mencionada instrumental al no ser objeto de medios de impugnación por la parte demandada, merecen el valor probatorio que de ellas se desprende y la misma será analizada en la motiva del presente fallo.

      Con el escrito de Promoción de Pruebas:

      Invoca el mérito favorable de los autos a su favor.

      Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

      Testimoniales:

      Solicitó la declaración de los siguientes ciudadanos: M.L. y ARISTÓBULO CHIRIVELLA, de los cuales solo compareció el ciudadano M.L..

      Es de hacer notar que la parte demandada en su oportunidad propuso la Tacha de los testigos antes mencionados (folio 625), en virtud de tener manifiesto interés en las resultas del juicio. A tal efecto consignó Planillas de Liquidación de los ciudadanos M.L. y ARISTÓBULO CHIRIVELLA que figuran a los folios 626 y 627, en las cuales se evidencia que ambos ciudadanos fueron despedidos en forma unilateral por la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 05 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano M.L. (folios 628 al 631) y rindió declaración. Esta Alzada no aprecia la misma, en virtud de considerar procedente la Tacha del Testigo por tratarse de un testigo revestido de inhabilidad relativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      Pruebas promovidas en segunda instancia:

      Invoca el merito favorable de los autos a su favor. Esta Alzada ratifica su pronunciamiento al respecto.

      Con relación a las documentales consignadas que rielan a los folios 683 al 750, pese a que fueron admitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo (Competencia suprimida) y de menores (ahora del niño y del adolescente) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contravención al contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; esta Alzada no las aprecia en virtud que no se tratan de instrumentos públicos, únicos que pueden ser promovidos en segunda instancia conforme a la norma antes citada. Y así se declara.

      Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada

      Invoca el mérito favorable de los autos a su favor. En este sentido este Tribunal ratifica su pronunciamiento realizado anteriormente.

      Documentales:

      • A los folios 334 y 335, marcado “A” original de contrato de confidencialidad celebrado entre el actor y la demandada, debidamente suscrito por ambas partes de fecha 01 de febrero de 1999.

      Por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte actora se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que le fue entregada al ciudadano W.P. con motivo y en relación con las labores prestadas en la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, información técnica, administrativa y financiera relacionada con el negocio y operaciones de la compañía, quedando obligado a cumplir con las obligaciones de confidencialidad de acuerdo a lo referido en el mencionado contrato.

      • Al folio 336, marcado “B” solicitud de depósito de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia sin fecha.

      Al no ser impugnado ni desconocido por la parte demandada adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que el actor manifestó que le fue informado que los montos depositados o acreditados por Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia y Prestación de Antigüedad, le serían entregados al término del relación laboral y que el pago de los intereses se haría en forma anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      • A los folios 337 al 339, marcado “C”, Finiquito, listado de saldo y voucher suscritos por el accionante donde recibe la cantidad de Bs. 447.206,80 como saldo de su Fideicomiso No. 1-03721-0, motivado a la relación laboral que mantenía con la empresa accionada, con fecha 05 de noviembre de 2001.

      Las referidas instrumentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora, adquieren valor de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

      • A los folios 340 al 342, marcados “D”, “E” y “F” relación de los beneficios referentes al pago de la Indemnización de Antigüedad y la Compensación por transferencia suscrita por el actor en fecha 12 de septiembre de 1997; relación de pago de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia suscrita por el demandante en fecha 16 de octubre de 1997; y relación de depósito anual y de los intereses generados por la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia suscrita por el actor en fecha 25 de junio de 1998.

      Las referidas instrumentales adquieren valor por cuanto no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que a las fechas antes señaladas, el trabajador W.P. recibió las relaciones de pago antes mencionadas respecto a los conceptos antes descritos, las cuales son irrelevantes para la resolución de la controversia.

      • A los folios 343 y 344, marcado “G” solicitud de fecha 23 de abril de 1998 suscrita por el ciudadano W.P. a la empresa a los fines de la realización de gestiones necesarias para la concesión de un préstamo por Bs. 2.290.879,65.

      Adquiere Valor por no ser impugnada por el accionante, sin embargo no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia, dado que en tal solicitud no refleja que efectivamente la empresa le haya concedido el préstamo al Trabajador. Y así se declara.

      • A los folios 245 al 247, marcados “H”, “I” y “J” recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 1999 al 2000; memoranda suscritas por el accionante referidas al disfrute de vacaciones.

      El mencionado recibo se encuentra suscrito por el accionante, quien al no impugnar ni desconocer el mismo, adquiere valor probatorio, quedando comprobado que para ese período recibió el pago por concepto de vacaciones, y que el ciudadano W.P. informaba a la empresa los días de disfrute pendientes.

      • A los Folios 348 al 350 marcados “K” tarjetas de tiempo de seis (6) trabajadores.

      Se trata de tarjetas correspondientes a terceros que no son parte en el juicio, irrelevantes para la resolución de la controversia, por lo tanto no se aprecian.

      • A los Folios 351 al 355 marcados “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, amonestación realizada por el accionante a un trabajador de Venezolana de Pinturas y memoranda suscritas por el accionante mediante la cual informa una serie de reuniones ordinarias del Comité de Seguridad correspondiente al año 2001, inspección anual de Cuerpo de Bomberos, entre otras.

      Las referidas documentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora adquieren valor quedando comprobadas las funciones que ejercía el accionante entre las cuales destacan amonestaciones al personal a su cargo, informa sobre reuniones ordinarias del Comité de Seguridad de la empresa accionada entre otras.

      • A los Folios 356 al 358, marcados “P” constancias de culminación de la Inducción de un nuevo trabajador suscritas por el actor, como “Seguridad Industrial”, expedida en papel membrete de la empresa a varios trabajadores.

      Las mismas al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se desprende que el accionante efectivamente expedía tales constancia a trabajadores nuevos de la empresa accionada.

      • A los folios 359 al 365 marcados “Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, memoranda suscritas por el actor en papel membrete de la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS.

      Al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte demandante adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedando comprobado que el accionante informaba las diferentes situaciones presentadas en la empresa como parte del ejercicio de su cargo.

      • A los folios 366 al 398, marcado “A1” copia fotostática certificada del expediente No. 17.146 contentivo de la solicitud de Calificación de despido seguido por el ciudadano W.P. contra C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedimiento terminado en virtud de la consignación efectuada por la parte demandada al trabajador.

      Se trata de actuaciones llevadas por las partes ante un Tribunal de estabilidad laboral, por la solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano W.P. contra la empresa aquí accionada, se les otorga valor probatorio al no ser objeto de medios de impugnación. Y así se declara.

      • A los folios 399 y 400 marcados “B1” y “C1” c.d.C.d.P. mediante la cual hace constar que el ciudadano W.P. ha cubierto los requisitos con lo cual se considera calificado para la Función de Coordinador de Seguridad Industrial y organigrama de los cargos existentes en la empresa donde se ubica el antes mencionado.

      En este sentido al adminicular las pruebas constantes en autos, se desprende que los memoranda suscritas por el actor lo hace en calidad de Coordinador de Seguridad Industrial lo cual no es un hecho controvertido, por lo que se le otorga valor probatorio a la C.d.C.d.P. antes descrita y al Organigrama presentado. Y así se declara.

      • A los folios 401 y 402 marcados “D1” y “E1” memoranda suscritas por empleados de la empresa.

      Las mismas carecen de valor probatorio, en virtud del principio probatorio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

      • A los folios 404 al 529 marcado “F1” copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, relacionadas con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LA INDUSTRIA DEL PIGMENTO, ADITIVOS, RESINAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SATIPAREC).

      Se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de la convención vigente para la terminación de la relación de trabajo, en virtud de la cláusula 90 que establece la duración de la Convención Colectiva por tres (3) años contados a partir de fecha de su depósito 01 de diciembre de 1998 hasta el 01 de diciembre de 2001; quedando comprobado que en la cláusula 3 de la misma se establece que a los trabajadores de confianza y de dirección no les es aplicable los beneficios acordados en dicha convención.

      • A los folios 531 al 534 marcado “G1” Identificación del cargo elaborado por la empresa accionada.

      Carente de valor probatorio, en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

      Pruebas promovidas en Segunda Instancia:

      Invoca el merito favorable de los autos a su favor. Esta Alzada ratifica su pronunciamiento al respecto.

      IV

      Esta Alzada para decidir observa:

      Que efectivamente el ciudadano W.P. prestaba sus servicios en la empresa accionada C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS como Coordinador de Seguridad Industrial, hecho no controvertido; que la relación de trabajo se extinguió mediante despido injustificado por parte de la empresa demandada y la recepción del pago de los conceptos legales que se causaron con ocasión de la terminación del vínculo laboral, en el procedimiento de Calificación de despido llevado ante el Tribunal de Estabilidad Laboral; no obstante, encarna el hecho controvertido que el actor desempeñara un cargo de dirección y de confianza.

      En este sentido, los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén:

      Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o tercero y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      De la lectura de los referidos dispositivos se desprenden los presupuestos requeridos para la calificación de un empleado como de dirección o como de confianza, a saber:

      Empleado de Dirección:

    10. Que se trate de un representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros;

    11. Que pueda sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones de administración, comprometiendo su responsabilidad; y

    12. Que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos.

      Empleado de Confianza:

    13. La posesión de secretos industriales o comerciales del patrono;

    14. Su participación en la administración del negocio;

    15. La supervisión de los demás trabajadores.

      Por su parte, el artículo 47 de la misma Ley señala:

      "La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono".

      Así las cosas, al estar amparado el ciudadano W.P. por el régimen de Estabilidad Relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del procedimiento de Calificación de Despido instaurado, queda determinado que el cargo desempeñado por el ciudadano W.P. no era de dirección. Y así se establece, coincidiendo con la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto.

      De tal forma, y dada la manera como quedó planteada la litis y como la accionada dio contestación a la demanda, una vez establecido que el ciudadano W.P. no es empleado de dirección, a la existencia de la relación laboral, se debe señalar que la cláusula N° 3 que invoca la demandada en apoyo de su defensa, expresamente señala la exclusión de estos trabajadores en los términos señalados en los artículos 42 y 45 de la ley sustantiva laboral, por lo que la accionada tenía la carga de demostrar que el servicio prestado por el trabajador se subsume en los presupuestos del precitado artículo 45.

      Del cúmulo de probanzas constantes en autos se evidencia que el accionante suscribió con la empresa un Contrato de confidencialidad en fecha 01 de febrero de 1999, al cual se le otorgó valor probatorio, y en el mismo consta que la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS entregó al actor información técnica, administrativa y financiera relacionada con el negocio y operaciones de la compañía, quedando obligado a cumplir con las obligaciones de confidencialidad de acuerdo a lo referido en el mencionado contrato. De igual forma, de los diferentes memoranda constantes en autos plenamente valoradas ut supra, así como de la amonestación que riela al folio 354, se evidencia que tenía a su cargo la supervisión de otros trabajadores, encuadrando en la categoría de empleado de confianza.

      De acuerdo a la cláusula 90 de la Convención Colectiva vigente para la terminación de la relación de trabajo celebrada entre la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LA INDUSTRIA DEL PIGMENTO, ADITIVOS, RESINAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SATIPAREC), la duración de la Convención Colectiva es por tres (3) años contados a partir de fecha de su depósito 01 de diciembre de 1998 hasta el 01 de diciembre de 2001; quedando comprobado que en la cláusula 3 de la misma se establece que a los trabajadores de confianza y de dirección no les son aplicables los beneficios acordados en dicha convención.

      Así, en los diferentes recibos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda y que figuran a los folios 92, 96, 97 al 133, que fueron otorgados por la empresa demandada como pago en retribución de la prestación de servicios al accionante durante la vigencia de la Convención Colectiva antes mencionada, fundamento de las reclamaciones del actor, no aparece concepto alguno que describa pago de acuerdo a la Convención Colectiva tal como lo afirma el accionante, pues en los recibos consignados donde aparece la palabra Convención o la abreviatura de la misma, en nada se relaciona con la presente controversia por cuanto las reclamaciones se esgrimen en base a la Convención colectiva vigente para el periodo 1998-2001; y en virtud que para tal periodo el ciudadano W.P. ejercía un cargo de confianza, no le corresponde la aplicación de la Convención tal como fue indicado anteriormente. Y así se decide.

      La Convención Colectiva se convierte en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, así las estipulaciones en ella contenida beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. “Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley” (Art. 509 L.O.T.).

      Dada la naturaleza real de los servicios prestados por el actor, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, habiendo quedado establecido que el ciudadano W.P. ejercía un cargo de confianza, efectivamente queda excluido de las estipulaciones de la Convención Colectiva. Y así se decide.

      En base a las anteriores consideraciones, la presente apelación surge sin lugar y sin lugar la demanda.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado F.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.825, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano W.A.P.T., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.844.689, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano W.A.P.T. ya identificado contra la empresa C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1953, bajo el N° 98.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

No hay condena en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo fue suprimido, remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

KN/JCH/Denisse Arias Núñez

EXP. GC01-R-2003-000239

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