Decisión nº 009 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 009

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2000-000019

ASUNTO: LP21-R-2006-000225

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WISTTER E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.767.601, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Yurelis del Valle Velásquez Tineo y H.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.968 y 73.707, respectivamente.

DEMANDADO: AGUAS DE MÉRIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de Julio de 1.998, bajo el Nº 2, Tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.A.P.P. y Olly J.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.662 y 48.076 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Olly Trujillo, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de julio de 2006, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.006 (folio 318), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en ésta Instancia, en fecha cinco (05) de diciembre de 2006 (folio 320).

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2006 (folio 321), para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las 9:00 am, la audiencia oral y pública para oír la apelación, correspondiendo su celebración para el 17 de enero del 2007. Una vez escuchados los fundamentos del recurso, la Juez Superior, se retiró regresando dentro del tiempo establecido y en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral, de conformidad con el artículo 165 iusdem.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecisiete (17) de enero del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS ARGUMENTO DE LA APELACIÓN

De lo expuesto en la audiencia de apelación por las partes, esta superioridad observa, que el argumento principal, en que fundamenta su apelación la demandada -recurrente, es que: no le corresponde el bono de alto costo de la vida, porque la empresa nunca lo pagó ni era obligatorio para ella pagarlo; Que no se le adeuda nada por bono de transferencia, ni diferencia por antigüedad adicional; Que además solicita se revoque la condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el proceso.

Visto lo anterior esta alzada pasa a pronunciarse sobre los puntos de la apelación que son:

- Si le corresponde o no al accionante el pago de Alto Costo de la Vida.

- Si se le adeuda o no al accionante el bono de transferencia.

- Si se le adeuda o no diferencia por antigüedad adicional

- Si es procedente o no en este asunto la condenatoria en costas.

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que la parte demandada admitió el vínculo de trabajo, rechazando la antigüedad, el salario integral devengado y los conceptos laborales pretendidos por la accionante entre ellos el bono de alto costo de la vida, siendo estos los puntos controvertidos en el mérito, así como la sustitución de patrono.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(…)”

Por lo anterior, tiene la carga de probar o desvirtuar las pretensiones del actor la parte patronal. Todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, norma vigente para la fecha en que se sustanció el presente asunto.

Seguidamente, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, analizándolas bajo las previsiones y los lineamientos de las disposiciones vigentes para la fecha en que fueron sustanciadas en la Primera Instancia, en virtud de atender al principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho, se hace en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito del libelo de la demanda acompañó lo siguiente:

  1. Copia simple de la hoja de antecedentes de servicio del ciudadano TORRES RONDON WISTER (folio 10). Observa este Tribunal, que la misma es un documento privado el cual no fue impugnado y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano WISTTER TORRES prestó servicios como Asistente de Personal en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias desde el 01-10-1989 hasta el 30-11-1991, culminando la relación laboral por renuncia. Y así se establece.

  2. Copia simple de planilla de liquidación emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (folio 11). Observa este Tribunal, que la misma es un documento privado el cual no fue impugnado por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil merece valor probatorio, de la misma se desprende que la relación laboral terminó en fecha 30-11-1991 por renuncia y se le pagó lo correspondiente al tiempo de servicio laborado. Y así se establece.

  3. Originales de contratos signados con los números M-29 de fecha 01-12-1991 y MM-008 de fecha 28-02-1992, emitidos por la empresa HIDROANDES (folios 12 y 13). Los mismos son documentos privados los cuales no fueron desconocidos ni impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello merecen valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano Wister Torres Rondón comenzó a prestar servicios en la empresa Hidroandes en fecha 01/12/1.991. Y así se establece.

  4. Originales de constancias de trabajo, emitidas por la empresa Hidroandes C.A., de fecha 06-11-1992; 08-09-1994; 26-11-1996; 20-08-1997 y 18-12-1992 (folios del 14 al 18). Los mismos son documentos privados los cual no fueron desconocidos, ni impugnados y de conformidad con lo establecido en Código de Procedimiento Civil en el artículo 429 merecen valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano WISTTER TORRES laboraba para la empresa Hidroandes C.A., y los salarios que percibió para cada fecha. Y así se establece.

  5. Copia simple de planilla de Registro de Seguro Social (folio 19). Observa este Tribunal, que el mismo es un documento administrativo, el cual no fue impugnado y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio, cómo demostrativo que la empresa Hidroandes C.A., tenia registrado al ciudadano Torres Rondón Wistter, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la fecha de ingreso 01-12-1991. Y así se establece.

  6. Copias simples de comunicaciones de fecha 01-01-1994, 29-09-1995 y 25-07-1996, emitidos por la empresa Hidroandes C.A., al ciudadano WISTTER TORRES (folios 20, 21, 23 y 28). Las misma son documentos privados los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, en consecuencia merece valor probatorio, como demostrativo de que en las referida fechas la empresa Hidroandes C.A., incremento el salario del demandante. Y así se establece.

  7. Original de comunicado de fecha 06-12-94 (folio 22). Es un documento privado el cual no fue desconocido ni impugnado, y en la evolución realizada se calificó con: Muy Buena actuación del ciudadano WISTTER TORRES, en la empresa Hidroandes C.A., En consecuencia esta alzada lo desecha por no tener relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.

  8. Copias simples de descripción del Cargo (folios del 24 al 27). Observa esta alzada, que los mismos no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  9. Originales de recibos de pagos de primera quincena de diciembre de 1991; segunda quincena de diciembre de 1991, segunda quincena de abril de 1991; segunda quincena de junio de 1991 (folios del 29 al 32). En los mismos se encuentran el sello húmedo de la empresa Hidroandes y del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, son documentos privados los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, en consecuencia merece valor probatorio, como demostrativo de los pagos realizados al ciudadano Wistter Torres por concepto de seguro social, ahorro habitacional, paro forzoso, transporte, bono de alimentación, caja de ahorro, entre otros. Y así se establece.

  10. Original de comunicación de fecha 18-01-2000 (folio 33), firmada por la Ing. B.A.d.C. en su condición de presidenta de la empresa Aguas de Mérida C.A., donde se le notifica al ciudadano Wistter Torres, que la Empresa ha decidido prescindir de los servicios desde mencionada fecha. En relación a esta prueba ésta alzada le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de que el motivo de culminación de la relación laboral fue por despido y de la fecha de culminación de la relación laboral. Y así se establece.

  11. Copia simple de la planilla de liquidación emitida por la empresa Aguas de Mérida C.A., de fecha 18-01-2000 (folio 34). En relación a esta prueba, en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, quien a su vez también la promovió esta juzgadora le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el Ciudadano Wistter E.T., recibió la cantidad de Bs. 4.018.650,43, más lo que para el momento tenia acreditado por fidecomiso y compensación por transferencia cuyo monto fue reflejado en la planilla de liquidación, que arroja la cantidad de Bs. 1.777.604,31. Y así se establece.

  12. Copia simple del cheque Nº 22124828 de fecha 02-02-2000, a la orden del ciudadano Wister E.T., por la cantidad de cuatro millones dieciocho mil seiscientos cincuenta Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.4.018.650, 43), folio 35. En relación a esta prueba se le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo del pago. Y así se establece.

  13. Copia simple de comunicado de fecha 23-08-1999, emitida por la empresa Aguas de Mérida C.A., dirigido al personal de la empresa (folio 36). El mismo es un documento privado emitido por la demandada, el cual no fue desconocido y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece Valor probatorio, quedando demostrado que la empresa Aguas de Mérida C.A., efectuó operativos de cobranza quien formaba parte de la evaluación realizada para el logro del Bono de Productividad, pero en la misma no se evidencia que haya sido pagado. Y así se establece.

  14. Copia simple de comunicación emitida por la empresa Aguas de Mérida C.A., a la ciudadana M.C.G., en fecha 26-10-1998 (folio 37), el cual no se encuentra suscrito por ningún representante de la empresa, ni se evidencia sello de la empresa en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se establece.

  15. Copias simples de tablas de registros de Aguas de Mérida C.A Gerencia de Recursos Humanos, gratificación de Alto Costo de V.G.G. de la cual se evidencia el sello de la empresa (folios del 38 al 44), las mismas no fueron desconocidas y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, como demostrativo de los pagos realizados al 31 de agosto de 1998. Y así se establece.

  16. Copias simples del punto de cuenta de fecha 13-11-1995 (folio 45 y 46), dirigida al presidente de Hidroandes C.A., por la Gerencia de Recursos Humanos, con motivo de solicitud de Gratificación Única de Alto Costo de Vida a ser otorgado al personal en servicio activo fijo y contratado que esté prestando servicios para el día 01 de Diciembre de 1995, a ser cancelados en proporción a los meses completos, efectivamente laborados en el año 1995. En relación a esta prueba cabe destacar que en el mencionado punto de cuenta señala textualmente lo siguiente: “(…) que la gratificación -POR ALTO COSTO DE LA VIDA-, no se considerará parte del salario, tal como lo señala la LOT en el Art. 133, en su Parágrafo Único, Literal “A”. “Las gratificaciones no relacionadas directamente con la prestación de trabajo que por motivos especiales conceda voluntariamente el patrono al trabajador”. En virtud de que las mismas no fueron desconocidas y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  17. Copia simple de tabla de Gratificación Alto Costo de Vida. Observa este ad quem, que las referidas documentales no está firmada ni sellada por la empresa por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  18. Copia simple de la circular de fecha 14-08-1998, dirigida a Presidentes, Gerentes de Recursos Humanos, Contraloría, Consultaría Jurídica, Gerencia Administrativa, Empresas Filiales, emitido por la presidencia de Hidroven (folio 48). Observa este Tribunal, que la referida documental no aporta nada a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se establece.

  19. Copias simples de puntos de cuenta de fecha 04-12-1996 (folio 49 al 53), dirigida al Presidente de Hidroandes por la Gerencia de Recursos Humanos, donde se somete a consideración del Presidente de la empresa la aprobación de una Gratificación única de Alto Costo de Vida a ser otorgado al personal en servicio activo fijo y contratado que esté prestando servicios para el día 01 de Diciembre de 1996, a ser cancelados en proporción a los meses completos, efectivamente laborados en el año 1996. En relación a esta prueba cabe mencionar que en mencionado punto de cuenta señala textualmente lo siguiente: “(…) Gratificación Única por Alto Costo de Vida (…)” y “(…) que la gratificación -POR ALTO COSTO DE LA VIDA-, no se considerará parte del salario, tal como lo señala la LOT en el Art. 133, en su Parágrafo Único, Literal “A”. “Las gratificaciones no relacionadas directamente con la prestación de trabajo que por motivos especiales conceda voluntariamente el patrono al trabajador”. En virtud de que las mismas no fueron desconocidas y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  20. Copia simple de comunicado de fecha 26-11-1997 (folios 54), emitido por la presidencia de Hidroandes dirigido a Gerentes de Sucursales, de la misma se desprende que la Gratificación por Alto Costo de Vida estaba sometido a la situación presupuestaria y financiera de cada sucursal y los procedimientos para ellos, y en virtud de que las mismas no fueron desconocidas y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  21. Copias simples de punto de cuenta de fecha 06-11-1998 (folios 55), dirigida al presidente de Hidroandes por la Gerencia de Recursos Humanos, con motivo de solicitud de Gratificación de Alto Costo de Vida para el personal fijo de la empresa que estén en nomina para el 15 – 11- 98. Observa este Tribunal, que la referida documental emana de la Empresa Hidroandes C.A., pero se desecha, porque el actor para la fecha 15/11/1998, no laboraba en la empresa Hidroandes, C.A. Y así se establece.

  22. Copia simple de la Resolución emanada de la Presidencia de la Empresa Hidroven de fecha 01/11/1999, para todo los Presidentes e las Empresas Hidrológicas, relacionada con lineamientos corporativo sobre aumento de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas, donde textualmente se lee: “3) Con respecto a las bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales que las empresas inadecuadamente venían pagando, y cuya naturaleza es graciosa o no obligatoria, lo cual los convirtió en una percepción que no reviste carácter salarial tal y como lo establece el artículo 72 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    23 Copias simples de liquidaciones de pagos de ex - trabajadores de la empresa Aguas de Mérida (folios del 57 al 60). Observa este Tribunal, que las referidas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Posiciones juradas por el demandado.

    De la revisión de las actas procesales se evidencia, que el ciudadano J.O.R.R. en su condición de Presidente de la empresa Aguas de Mérida C.A., fue llamado a absolver posiciones juradas, observa este Tribunal a los folios del 201 al 205, que las mismas fueron absueltas por el apoderado judicial ciudadano M.A.P.P., de las cuales se desprende que negó que el demandante hubiera ingresado en fecha 16-09-1989, que el ciudadano Wistter E.T.R., que por convenio de transferencia de fecha 31-08-1998 de la empresa Hidrológica de Venezuela, con el consentimiento del demandante en fecha 01-09-1998, que la empresa Aguas de Mérida nació en abril de 1998 que por convenio de fecha 31-08-1998 recibió de la Empresa Hidroandes C.A:, una masa patrimonial de dominio público propiedad de la nación, 120 trabajadores, que entre los trabajadores estaba incluido el ciudadano Wistter Torres Rondón, que no era cierto que el demandante fuese acreedor de un salario de Bs. 426.458,10, que en la planilla aparecen varias cantidades de salarios, que el salario base estimado para el cálculo de las prestaciones sociales fue la cantidad de Bs. 12.764,73.

    De las posiciones absueltas por el demandante:

    Obran a los folios 206 al 208 del expediente, las referidas posiciones Juradas desprendiéndose de ellas que el demandante se desempeño desde el 01 de septiembre de 1998 al 18 de enero de 2000, desempeñándose como Inspector de Seguridad, que no era cierto que devengara la cantidad de Bs. 12.764,73, que el salario por el devengado a la fecha de despido era de Bs. 14.215,27 diarios, que no recibió carta de adhesión al fideicomiso por parte de la empresa Hidroandes, que en fecha 01-12-1991, fue transferido a la empresa Hidroandes a desempeñar el cargo de asistente de personal, que para la fecha 30-11-1991 recibió un adelanto de prestaciones sociales, que continuo laborando para la empresa, que en fecha 02-02-2000 cobro bajo reserva las prestaciones pagadas por la empresa Aguas de Mérida C.A., que cobro lo depositado por fideicomiso, que le dieron el monto por concepto de prestaciones sociales y por el corte de cuenta hecho por Hidroandes en junio de 1997 a los 6 meses del cambio de régimen laboral, que pertenecía a la sucursal Hidroandes al momento de la transferencia de fecha 31-08-1998, que tuvo conocimiento de la transferencia en fecha 01-09-1998, que fue transferido a la empresa aguas de Mérida sin ser liquidado”.

    En relación a las posiciones juradas tanto del demandado como del demandante, este Tribunal las valora por cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, teniendo como cierto sus dichos en relación a: que en fecha 01-12-1991, el accionante fue transferido a la empresa Hidroandes C.A., a desempeñar el cargo de asistente de personal, que para la fecha 30-11-1991 el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales, que continuo laborando para la empresa, que en fecha 02-02-2000 cobro las prestaciones pagadas por la empresa Aguas de Mérida C.A., que cobro lo depositado por fideicomiso, que le dieron el monto por concepto de prestaciones sociales y por el corte de cuenta hecho por Hidroandes C.A., en junio de 1997, que pertenecía a la sucursal Hidroandes C.A., al momento de la transferencia de fecha 31-08-1998, que tuvo conocimiento de la transferencia en fecha 01-09-1998, que el actor fue transferido a la empresa aguas de Mérida sin ser liquidado. Pero es de advertir que en lo referente a las posiciones como fueron la de: la fecha de ingreso, el salario devengado y carta de adhesión al fidecomiso se adminiculará con las demás pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada conforme al principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

    En las instalaciones de la empresa Aguas de Mérida, C.A., ubicada en la avenida las A.C.C.E.R., 1er piso oficina de la presidencia M.E.M. oficina de recursos humanos. Observa este tribunal que de la revisión de las actas procesales se evidencia auto de fecha 14-02-2002 (folio 194), mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, declaro desierto el acto de inspección, por cuanto la parte promovente no se presentó para su evacuación, en consecuencia no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

  23. Valor y mérito jurídico del documento de fecha 27 de julio de 1998, inscrito en el Registro Mercantil, bajo el Nº 2, tomo A-15, marcado con la letra “A” (folios 105 al 116). Al respecto se observa, que dicho documento se encuentra adicionado junto a la contestación de la demanda en copia y por tratarse de un instrumento público, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  24. Valor y mérito del acuerdo de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida de fecha 23 de abril de 1998 de la creación de Aguas de Mérida C.A., marcada con la letra “A” (folios 117 al 119). En relación a esta prueba, se observa, que dicho documento se encuentra adicionado junto a la contestación de la demanda en copia, por ser un acta administrativo esta sentenciadora, le otorga valor probatorio. Y así se establece.

  25. Valor y mérito jurídico favorable del Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Agua Potable y Recolección Tratamiento y Disposición de aguas residuales, marcada con la letra “B” de fecha 31-08-1998 (folios del 120 al 133), el cual corre inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo Nº 02, Tomo A-15 de fecha 27 de julio de 1998. En relación a este documento, esta alzada le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la transferencia de activos y el régimen de administración del personal de Hidroandes C.A., hacia Aguas de Mérida C.A. Y así se establece.

  26. Copia simple de comunicación de fecha 26-11-1991 (folio 134), emanada por el ciudadano: Wister E.T.R., dirigida a la Ciudadana: Ing. J.G.d.Y., Directora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS– Mérida, donde le presenta la renuncia al cargo de asistente de personal I, para ser efectiva a partir del 30 de noviembre de 1991, y además solicita el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios. Observa este Tribunal que la referida documental es privada la cual no fue desconocida y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento merecen valor y mérito probatorio como demostrativo de que el actor renunció al la empresa INOS. Y así se establece.

  27. Valor y mérito jurídico al reporte de revisión de nómina de pago del mes de octubre de 1999 (folio 135 al 169). Observa este Tribunal, que las mismas son documentos internos de administración de la empresa, los cuales no fueron impugnados y de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, como demostrativo del salario devengado por el actor en el mes de octubre de 1999, que sumando las dos quincenas del mes (folio 139 y 156 específicamente) da la cantidad de Bs. 258.512,4. Y así se establece.

  28. Copia simple de la planilla de liquidación emitida por la empresa Aguas de Mérida C.A., de fecha 18-01-2000 (folio 170). Señala esta alzada, que dicho documento también fue consignado por la parte actora con su escrito libelar y por el principio de la comunidad de la prueba esta sentenciadora le otorga valor jurídico como demostrativo de que el Ciudadano Wister E.T.R., recibió la cantidad de Bs. 4.018.650,43, más lo que para el momento tenia acreditado por fidecomiso y compensación por transferencia cuyo monto fue reflejado en la planilla de liquidación el cual es la cantidad de Bs. 1.777.604,31. Y así se establece.

  29. Copia simple de la orden de pago Nº 0065, de fecha 28-01-2000 (folio 171). En relación a esta prueba se le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de que la empresa accionada pagó la cantidad de Bs. 4.018.650,43. Y así se establece.

  30. Valor y merito jurídico de la Carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales de fecha 20/08/1997 (folio 172). Observa este Tribunal, que la referida documental es privada emanada por la parte demandada la cual no fue desconocida por la parte accionante, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merece valor probatorio, observa este tribunal que la misma se encuentra suscrita por el demandante quedando demostrado su adhesión al fideicomiso. Y así se establece.

  31. Valor y mérito jurídico de la Ley que autorizó al Ejecutivo Nacional para proceder a la supresión del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Gaceta Oficial de fecha 28-09-1993, Nº 4.635 (folio 176 al 178). Observa quien sentencia que la misma no es susceptible de valoración probatoria, sino que el juez debe aplicarlo de acuerdo a su contenido y alcance. Por lo que no hay nada que valorar. Y así se establece.

  32. Copia simple de la hoja de antecedentes de servicio del ciudadano TORRES RONDON WISTER (folio 179). Señala esta alzada, que dicho documento también fue consignado por la parte actora con su escrito libelar y por el principio de la comunidad de la prueba esta sentenciadora le otorga valor jurídico como demostrativo que el ciudadano WISTTER TORRES prestó servicios como Asistente de Personal en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias desde el 01-10-1989 hasta el 30-11-1991, culminando la relación laboral por renuncia. Y así se establece.

  33. Copia simple de planilla de liquidación emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (folio 180). Señala esta alzada, que dicho documento también fue consignado por la parte actora con su escrito libelar, se le otorga valor jurídico como demostrativo de que la relación laboral termino en fecha 30-11-1991 por renuncia y se le pagó lo correspondiente al tiempo de servicio laborado. Y así se establece.

  34. Copia simple de comunicación de fecha 30-12-1991, emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias al ciudadano Wistter Torres Rondón (folio 182). El mismo es un documento privado el cual no fue impugnado por la parte adversaria y de conformidad con lo establecido e el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil merecen valor probatorio como demostrativo que la empresa INOS aceptó la renuncia presentada por el demandante. Y así se establece.

  35. Valor y mérito de la comunicación de fecha 23-12-1999 (folio 183). En relación a esta prueba se le otorga valor y mérito probatorio como demostrativo de que a partir del 16/12/1999 se ordenó desincorporar de la nómina la alícuota de los 60 días de gratificación alto costo de vida que se pagaba a fin de año por lo que nunca fue pagada por Aguas de Mérida. Y así se establece.

  36. Solicitud de Informe al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Observa este Tribunal, que de la revisión de las actas no se evidencia información suministrada por parte del premencionado Ministerio, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se establece.

  37. Solicitud de informe al Banco Unión o Unibanca, a los fines de que certifique la existencia del Contrato de Fideicomiso y la adhesión del ciudadano Wistter Torres Rondón. Observa este tribunal que de la revisión de las actas procesales no se evidencia información suministrada por la entidad bancaria, por lo que no hay nada que valorar. Y así se establece.

    Motivación

    Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad observa para decidir, lo siguiente:

    En el Convenio de Transferencia de la Prestación del Servicio de Aguas de Potable y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales entre C.A HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y la empresa AGUAS DE MERIDA, C.A. celebrado en fecha 31 de agosto de 1.998 marcada con la letra “C” (folios del 42 al 55 y del 145 al 159, ambos inclusive), se lee:

    CAPITULO V

    REGIMEN LABORAL

    Cláusula Décima Novena: El personal de HIDROANDES que se encuentra en servicio activo, adscrito a la Sucursal Mérida, que se identifica en el listado que se acompaña en el ANEXO 6 de este convenio y que forma parte integrante del mismo, será transferido en su totalidad a la empresa AGUAS DE MERIDA C.A. bajo la figura jurídica de “Sustitución de Patrono” normada en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y siguientes.

    Cláusula Vigésima: HIDROANDES Y AGUAS DE MÉRIDA C.A. se obligan a dar cumplimiento a todas las disposiciones legales requeridas para que dicha transferencia se realice dentro de la legalidad requerida y en un ambiente de armonía y paz laboral.

    Cláusula Vigésima Primera: La transferencia del personal que se llevará a cabo no implica en ninguna forma ni modalidad que los trabajadores se verán afectados en sus condiciones actuales de trabajo. Por consiguiente, AGUAS DE MERDA C.A. se obliga con la firma de este Convenio a dar cumplimiento a lo que establece la Convención Colectiva vigente que cubre a dichos trabajadores.

    Cláusula Vigésima Segunda: Queda entendido que la transferencia del personal de la sucursal M.d.H. que se ha acordado hacer, es libre de todo tipo de pasivo laboral, sea este definido o indefinido, sea este explícito o implícito, sea este conocido o contingente. Por consiguiente, si bien AGUAS DE MERIDA C.A. se hace co-responsable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo de cualquier obligación que pudiese ser procedente con algún trabajador, será con cargo a HIDROANDES, en los próximos doce meses contados a partir de la fecha de la firma de este Convenio, las obligaciones que se hayan originado durante el periodo en el cual ese trabajador formó parte de la nómina de HIDROANDES.

    Cláusula Vigésima Tercera: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. el manejo de las cuentas de la nómina que corresponden al personal transferido de manera tal que los trabajadores no se vean afectados por esta transferencia para el cobro de sus respectivos salarios.

    Cláusula Vigésima Cuarta: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la supervisión y el manejo de las cuentas de FIDEICOMISO DE PRESTACIONES SOCIALES que corresponden al personal transferido, previamente constatadas por los trabajadores, según aparece en el Anexo 7 el cual forma parte integrante de este Convenio.

    Cláusula Vigésima Quinta: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la supervisión y el manejo de las cuentas de fideicomiso del PLAN DE AHORROS que corresponden al personal transferido, previamente constatadas por los trabajadores, según aparece en el Anexo 8 el cual forma parte integrante de este convenio.

    Cláusula Vigésima Sexta: HIDROANDES hace entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. de un listado de las cuentas correspondientes a cada trabajador por concepto de deducciones hechas y pagos realizados del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Fondo de Jubilaciones y Pensiones y cualquier otra deducción que tenga establecida la ley. En aquellos casos en que por razones fuera del control de HIDROANDES no se tengan actualizados los pagos y aportes que correspondan a los conceptos aquí señalados, HIDROANDES realizará todas las acciones necesarias para actualizar el retraso en el menor plazo posible. En todo caso, será de la sola responsabilidad de HIDROANDES los pagos y aportes que pudiesen estar pendientes para la fecha de esta transferencia

    Cláusula Vigésima Séptima: HIDROANDES entrega a AGUAS DE MERIDA C.A. la administración, supervisión y manejo del Fondo de ADMINISTRACION HOSPITALARIA que ampara a todo el personal de la empresa, en la sucursal Mérida, a partir de la fecha de esta transferencia.

    Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

    Cláusula Vigésima Novena: Cualquier otro personal de HIDROANDES, que no forme parte de la sucursal Mérida y que por solicitud de AGUAS DE MERIDA C.A. vaya a ser transferido a la nueva empresa, lo será en condiciones idénticas a las establecidas en este capítulo.

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, para decidir los puntos controvertidos como son: 1) Si le corresponde o no el bono de alto costo de la vida (como parte del salario integral); 2) Si se le adeuda o no el bono de transferencia y 3) Si es procedente o no la condenatoria en costas. Esta alzada lo hace en los términos siguientes:

Primero

Con respecto al bono de alto costo de la vida, se observa que en el convenio de transferencia, le correspondía a la accionada por su cuenta pagar a partir del 1º de septiembre de 1998, las remuneraciones y los beneficios del personal, pero en ninguna de sus cláusulas se dejó plasmado el bono de alto costo de la vida, como si ocurrió en el caso de la bonificación de fin de año que correspondía para el año 1998, citándose:

Cláusula Vigésima Octava: Será por cuenta de AGUAS DE MERIDA C.A. el pago de las remuneraciones y beneficios del personal, a partir del primero de Septiembre de 1998. No obstante, el pago de la bonificación de fin de año, será prorrateado entre HIDROANDES y AGUAS DE MERIDA C.A. de acuerdo con los meses de servicio que el trabajador prestó durante el año, en cada una de las empresas en cuestión.

Igualmente, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997-1999, de fecha 3 de septiembre de 1997, que se obligó la empresa demandada a dar cumplimiento con lo establecido en la misma, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Primera del Convenio de Transferencia; y al revisarse la misma, en el texto no se hace mención en ninguna de sus cláusulas del bono de alto costo de la vida o de incentivo a la eficiencia.

Además, no existe en las actas procesales, ya sea un convenio entre las partes, recibos, instrumentos o documentos que demuestren que Aguas de Mérida C.A, tenga la obligación –por acuerdo- o haya pagado tal beneficio en una forma regular y permanente que haga acreedora de tal derecho a la demandante si más bien existe de las pruebas valoradas por esta alzada y referida; Por esta razón, es que resulta forzoso para quien sentencia declarar que no procede el pago del mencionado bono y por ende, no tiene carácter salarial para adicionarlo al salario integral. Por ello, es procedente este punto de la apelación. Y así se decide.

Segundo

En relación al bono de transferencia, se observa de la planilla de liquidación inserta a los folios 34 y 170, promovida tanto por la parte accionante como por la parte accionada que se le pagó, lo siguiente:

Por Indemnización por antigüedad 180 días x 3.019,54 = 543.517,20

Por compensación por transferencia 150 días x 3.019,54 = 452.931,00

Tomando en consideración que hubo una sustitución de patrono entre Hidroandes, C.A., y Aguas de Mérida C.A., el accionante mantuvo la antigüedad desde el 01/12/1991 hasta el 19/06/1997, con un tiempo de servicio laborado de 5 años, 6 meses y 17 días que se equipara a 6 años por tener una fracción superior a 6 meses correspondiéndole:

Por indemnización de antigüedad 180 días x 3.019,54 = 543.517,20 y

Por compensación por transferencia 180 días x 3.019,54 = 543.517,20, de los cuales le pagaron 150 días adeudándole una diferencia por compensación por transferencia de: 30 días de salario a razón de Bs. 3.019,54 que da un total de Bs. 90.586,20. Y así se decide.

Tercero

Con respecto a la antigüedad adicional se evidencia de la planilla de liquidación inserta a los folios 34 y 170, promovida tanto por la parte accionante como por la parte accionada que sólo se le pagaron dos (2) días adicionales del año 1.998, pero se le adeudan los cuatro (4) días correspondiente al año 1.999, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “(…) el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad (…)”. Es decir, 2+4 = 6 días, menos 2 días que le pagaron = 4 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 12.764,73 da un total de: 51.058,92. Y así se decide.

Cuarto

En relación a la condenatoria en costas se observa del texto de la sentencia textualmente lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano WISTTER TORRES RONDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V- 3.767.601, contra la Empresa AGUAS DE MERIDA, debidamente registrada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 17 de enero de 2001 Nº 03 y Nº 02, Tomo 03 en la persona del ciudadano J.O.R.R., mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.073.655, Por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

(…)

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada empresa AGUAS DE MÉRIDA, solo por un 10%.

(…)

Ahora bien, vista la condenatoria en costas realizada por el a quo debe tenerse en cuenta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”. Razón por la cual, al no haberse dado el vencimiento total, ya que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, resulta improcedente la condenatoria en costas de acuerdo con la norma antes citada. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso sometido al análisis de esta sentenciadora, concluye que a juicio de quien decide la presente apelación ejercida por la parte demandada la misma debe ser declarada Parcialmente Con lugar, revocándose la decisión recurrida, y declarando en el mérito parcialmente con lugar; tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho M.A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de julio de 2006.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de julio de 2006.

TERCERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada por el ciudadano Wistter E.T.R. en contra de la Sociedad Mercantil Aguas de M.C.A.; por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil Aguas de M.C.A. a pagar la cantidad de: Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 141.645,12) al ciudadano Wistter E.T.R., más lo que arroje los particulares siguientes.

QUINTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 141.645,12, dicho monto será determinados: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 18 de enero de 2000, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 141.645,12, la cual la determinará el mismo experto designado y, deberá considerar para ello los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demandada que fue realizada el 16 de marzo del año 2001 hasta la ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes como son: a) Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001. b) Del 23 de diciembre de 2001 al 07 de enero de 2002. c) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. d) Del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. e) Del 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003. f) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. Todas las fechas anteriormente mencionadas son por periodos de Vacaciones Judiciales. g) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del T.d.T. y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). h) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. i) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 (Vacaciones Judiciales). j) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006 (Vacaciones Judiciales). k) Del 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006 (Vacaciones Judiciales). l) Del 21 de diciembre de 2006 al 08 de enero de 2007 (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

SEPTIMO

No se condena en costas a la parte demandada - recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ – TITULAR,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 12:30 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abg. F.R.A.

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