Decisión nº 338 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS ANTICIPADAS.-

200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0010 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA VIDA Y EL ENTORNO DE LOS HABITANTES DEL ASENTAMIENTO CAMPESINO “EL CHINO-TRES MATAS Y LOS RECURSOS NATURALES” (Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

SOLICITANTE: Teniente Coronel WISTOHOR G.C.A., en su carácter de Comandante del 222 Batallón de Infantería Coronel “Luís María Rivas Dávila”, con sede en la Ciudad Capital del estado Trujillo.

SUJETOS TUTORIADOS POR LA MEDIDA: BENEFICIARIOS DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, asentados en los sectores “La Viciosa” y “Las Tres Matas”, municipios Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo.

SUJETOS PASIVOS: Ocupantes y Parceleros por Vías de Hecho y la Cooperativa Nuestra Minas 2547, dentro del área de entrenamiento Militar, ubicado en el asentamiento Campesino “Tres Matas”, ubicada en los Municipios Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Vida y el entorno de los Habitantes del Asentamiento Campesino “El Chino-Tres Matas” (Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), presentada ante éste Tribunal por el Teniente Coronel WISTOHOR G.C.A., Comandante del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila” y la Guarnición Militar del estado Trujillo, ello según comunicación de fecha 17 de noviembre de 2.009, recibida en éste Tribunal el día 25 de noviembre de ese mismo año, mediante la cual advierte el antes mencionado, lo siguiente:

Que solicita el apoyo del Tribunal en virtud de que el sector de “Las Tres Matas” específicamente en el área de Entrenamiento Militar, esta siendo ocupado por vías de hecho y parceleros con procedimientos ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, así como, que en dicho sector está siendo extraída de manera irregular materia granular (arena, amarilla y gris) por la Cooperativa Nuestra Minas 2547. Que por tales razones solicita que se realicen las diligencias respectivas.

La controversia planteada en el presente expediente es determinar la posibilidad de decretar Medida de Oficio, para proteger la integridad física de campesinos, campesinas y demás ocupantes del Asentamiento Campesino “El Chino- Tres Matas”, Municipios Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, específicamente en el lote de terreno de entrenamiento militar, dado el Poder cautelar del Juez Agrario y observando, que lo expresado en el escrito presentado por el Teniente Coronel WISTOHOR G.C.A., Comandante del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila” y la Guarnición Militar del estado Trujillo, por no estar asistido de Abogado, se considera como no presentado el mismo, pero dado a la contraposición de intereses colectivos evidenciado en actas, el Tribunal ordenó abrir el correspondiente expediente, traer pruebas de oficio y así pronunciarse al respecto.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios 01 y 02, comunicación de fecha 17 de noviembre de 2.009, emanada del Teniente Coronel WISTOHOR G.C.A., Comandante del 222 B.I. “Cnel. Luís María Rivas Dávila” y la Guarnición Militar del estado Trujillo, dirigida a este Tribunal, por medio de la cual solicita el apoyo de este Juzgado para realizar las diligencias respectivas ante la problemática ya narrada.

En auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, inserto al folio 09, el Tribunal ordenó la práctica de una inspección judicial en el área de Entrenamiento Militar ubicado en el sitio conocido como “Las Tres Matas”, de los Municipios J.F.M.C. y Candelaria del estado Trujillo, para así el Juzgado pronunciarse sobre su competencia y constatar sí en el terreno en referencia se encuentra dentro del área militar administrado por la Fuerza Armada Nacional y si en el mismo existían ocupantes, para lo cual se ordenó oficiar al Fondo de Desarrollo A.S., a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención, ello con el objeto de requerir la asistencia de prácticos en materia agraria y de explosivos, respectivamente; igualmente se ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo para solicitar información respecto al reconocimiento por parte de dicha oficina, de derecho de posesión agraria a través de instrumentos otorgados a favor de ciudadanos y organizaciones agrarias, dentro de lo que se denomina “Área de Entrenamiento Militar”.

Cursa a los folios 13 al 16, del 21 al 25 y del 26 al 29, acta de inspección judicial de fechas 02, 03 y 09 de diciembre de 2.009, levantadas en el sitio conocido como Tres Matras, ubicado en los Municipios J.F.M.C. y Candelaria del estado Trujillo.

Riela del folio 33 al 61, informe fotográfico consignado por el ciudadano A.H., contentivo de cincuenta y tres (53) impresiones fotográficas, práctico designado para tal fin.

Al folio 62, corre inserto auto de fecha 21 de enero de 2010, mediante el cual da por recibido oficio ORT.TRU N° 006-2010, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras y anexos los cuales corren inserto del folio 63 al 126 de actas, relativos al lote de terreno conocido como “Área de Entrenamiento Militar”, el cual incluye planos y listados de productores que ocupan parte del lote de terreno antes descrito.

Del folio 127 al 140 de actas, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual ordena la evacuación de una prueba de experticia y de informes que sirvan para mejor conocimiento de los hechos.

Al folio 144, cursa auto de fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual el Tribunal establece las pautas que debe cumplir el experto y el tiempo para presentar el informe de experticia; igualmente se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras Trujillo, solicitando información relativa a documentos o constancias otorgada a ciudadanos y ciudadanas que ocupan parte del perímetro del territorio que corresponde a las prácticas Militares; así mismo se solicitó a través de oficio, al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la designación de una terna de profesionales con conocimientos en la materia agraria, tal como consta en copia de oficio cursante al folio 150.

Una vez nombrado el experto de la terna aportada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el mismo fue notificado, aceptó y fue juramentado, recayendo dicha experticia en el ciudadano J.U.B., según acta de fecha 22 de febrero de 2010, la cual cursa al folio 159 de actas.

Al folio 160, cursa auto de fecha 09 de marzo de 2010, mediante el cual acuerda oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. con sede en la población de Carache a objeto de que remita copia certificada mecanografiada del documento número 1 de fecha 13 de abril de 1966, cursante desde el folio 1 vuelto al folio 38 vuelto, Protocolo primero del segundo Trimestre, relativo a la expropiación del fundo conocido como “Asentamiento Campesino El Chino-Tres Matas”, el cual fue enviado mediante oficio número 7650-07 de fecha 11 de marzo de 2010, por dicho Registro el mismo riela del folio 163 al 202 de actas.

Corre inserto al folio 204, escrito con informe de experticia con su correspondiente plano topográfico, presentado por el técnico Agropecuario designado ciudadano J.U., en fecha 13 de abril de 2010, mediante el cual da por cumplida la labor encomendada, cursante del folio 205 al 220 de actas.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS Y DE LA NATURALEZA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Sobre la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas anticipadas a solicitud de parte, sin pendente litis, ya este juzgador decidió en auto de fecha 27 de enero de 2010. En relación a las facultades dadas a este juzgado para actuar en orden a sus competencias, los artículos 77, 162, 163, 167 y 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 167 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es, en lo relativo a la expropiación especial agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios. Todo concatenado con los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: El de fecha 19 de julio de 2002, cuando indica que el juez competente debe ser el juez natural de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, el cual va en plena armonía con la decisión número 0262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente número 2005-0299, la cual declaró que lo relativo al conocimiento de los recursos contra actos administrativos de los entes agrarios, no se debe tener solo a los que contempla el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino también aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria incida en la esfera jurídica de los particulares, así mismo la sentencia de la misma Sala, número 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, también de la Sala Constitucional, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Más aun, por disposición del ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Social conocer en Alzada de los recursos contencioso administrativos de nulidad en materia Ambiental y Agraria.

Observa el Tribunal, que la Medida Cautelar a decidir en el presente expediente es en relación a actos de ocupación ilegal por parte de ciudadanos y ciudadanas realizando labores agropecuarias y de minería artesanal, específicamente de arena(mineral no metálico) en el lote de terreno dedicado a las prácticas militares, en donde existen restos de material explosivo utilizado en entrenamiento militar, poniendo en riesgo la vida de personas y animales dentro de dicho terreno que ejerce la referida actividad la Fuerza Armada Bolivariana.

Observa este juzgador, que el presente asunto no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses personales e individuales, para tornarse un problema no solo agrario, sino de seguridad y defensa de la república y ambiental, en virtud de que los militares hace prácticas en dicho lugar para mantener su nivel táctico y de entrenamiento para cualquier eventualidad de amenaza a la soberanía territorial, aunado a ello es la ubicación del referido polígono de tiro, que se encuentra rodeado en su mayor parte por predios dedicados principalmente a la ganadería., en donde han intervenido tanto entes públicos como privados, por lo tanto la administración pública centralizada como descentralizada y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces superiores agrarios tienen el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe duda alguna que este juzgado es el competente para decidir el presente asunto. Así se declara.

Sobre la Naturaleza Jurídica de la Medida Oficiosa

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Séptimo Agrario, para dictar eventualmente la misma, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el Derecho Agrario por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante, para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resultan extensivas en pro del interés social y colectivo, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y agroforestal en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con su respectivo Reglamento parcial, Ley Orgánica del Ambiente y Artículo 1 y siguientes del Decreto Presidencial número 2.219 de fecha 23 de abril de 1992, las “Normas para Regular la Afectación de los Recursos Naturales Renovables Asociada a la Exploración y Extracción de Minerales” y la Resolución número 56 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 04 de julio de 1996, que contiene las “Normas sobre Recaudos para la Evaluación Ambiental de Programas y Proyectos Mineros y de Exploración y Producción de Hidrocarburos”, aplicables en lo que no contradiga a la Carta Fundamental por lo que se considera derogada como así lo establece su Disposición Derogatoria Única y la Ley de Piedras no Preciosas del estado Trujillo del 23 de enero de 1976, entre otros cuerpos legales, ya que la actuación del juez agrario no es sólo salvaguardar la seguridad alimentaria, sino también velar por los recursos naturales y la biodiversidad, es por ello, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes de que la sentencia sea declarada definitivamente firme y se hayan agotado todos los recursos contra ella, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, incluso prescindiendo de juicio alguno.

Es así que la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia número 962, de fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, declaró la constitucionalidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual corresponde al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello, según la interpretación dada por esta Sala, dicha disposición legal, no reservó solo a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas, cuando es presentada por particulares, mas aun en el presente caso, que se trata de entes públicos que están involucrados, no solo el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sino también el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ya que el lote de terreno inspeccionado esta destinado a prácticas y entrenamiento militar desde hace décadas, pero a la vez existen personas ocupando parcialmente dicho lote de terreno algunos realizando labores agropecuarias y otros extrayendo minerales no metálicos, en donde se involucra lo agroalimentario y ambiental.

Por otro lado, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Contencioso Administrativo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo requisito que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma, la concurrencia del periculum in mora, el periculum in danni, el fumus boni iuris y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.

  2. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  3. - El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

  4. -La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. De allí que se afirme que el juez agrario “(…) no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad (…) (resaltado del Tribunal” (Ricardo Zeledón Zeledón, Sistemática del Derecho Agrario, México, 2002, P.339). Es por ello, que el juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del juez por mandato del referido artículo, se obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que fueron plasmados en dicho cuerpo legal, como consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito importantes tratados, acuerdos y pactos, así como de declaraciones como resultado de convenciones internacionales, particularmente la “DECLARACIÓN DE RÍO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO”, la cual fue producto de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en Río de Janeiro del 03 al 14 de junio de 1992, cuyos principios sensibilizaron al constituyente de 1999 y se consolidaron en todas las leyes promulgadas después de la aprobación vía referéndum de la actual Carta Magna, particularmente en los artículos 305, 306 y 307 entre otros, ampliándose en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que trata lo agropecuario garantizándole a las futuras generaciones los derechos de protección ambiental y agroalimentario, entre otros cuerpos legales.

    Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

    A los fines de obtener una mayor certeza sobre la posibilidad de que este juzgador dicte la Medida de conformidad con el ya nombrado artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es necesario traer extractos de la sentencia del 9 de mayo de 2006 ya indicada, la cual estableció:

    (…) De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

    Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente (…)

    .

    …(omissis)…

    (…) En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)

    .

    …(omissis)… “(…) Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (...)”.

    … (omissis…

    … “(…) Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición (…)”.

    De los extractos de la sentencia de marras, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agrario, alimentario y ambiental, más aun, que la Carta Fundamental se apartó de la tendencia individualista y economicista, sobre la concepción del ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos y lo agrario en forma aislada, solo tratando el tema de la tenencia de la tierra, aunado a ello le permite decretar medidas que haga hacer efectiva la actuación de Estado frente a situaciones de inactividad de la Administración Pública Agraria, en el presente caso, el Instituto Nacional de Tierras.

    Así las cosas, es necesario señalar, que las medidas contempladas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reafirma el poder cautelar del juez agrario previsto en otras disposiciones de dicha Ley, como es la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental, existiendo la prescindencia o no de juicio previo.

    Fundamentos de Hecho y de Derecho para Declarar sobre la Medida:

    De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

    En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida de protección agraria y ambiental, para salvaguardar la integridad física de campesinos, campesinas y demás ocupantes del Asentamiento Campesino “El Chino- Tres Matas”, Municipios Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, específicamente en el lote de terreno de entrenamiento militar, dado el Poder cautelar del Juez Agrario y ponderano la contraposición de intereses colectivos evidenciado en actas, el Tribunal ordenó abrir el correspondiente expediente, traer pruebas de oficio y así pronunciarse al respecto, por cuanto quedó evidenciado en actas que el terreno destinado a actividades de prácticas militares tiene una progresiva actividad agropecuaria y a la vez es empleada fundamentalmente para la práctica de tiro con armas de alto calibre y es empleada parte de ese lote de terreno, para extraer minerales no metálicos a cielo abierto y en forma artesanal. Así las cosas, pasa este tribunal a analizar cada una de las pruebas que constan en las actas procesales para determinar la procedencia o no de la medida:

    De la Inspección judicial practicada de oficio:

    En el caso bajo estudio, al constatar in situ, mediante Inspección Judicial que fue solicitada, haciéndose acompañar de un práctico que hizo las veces de fotógrafo, igualmente de funcionarios de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes prestaron apoyo el primer día de la practica de la inspección y estuvieron presentes efectivos militares adscritos al componente Ejercito de la Fuerza Armada Bolivariana, 222 Batallón de Infantería “Rivas Dávila. en los sectores La Viciosa y Tres Matas municipios Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, parte del Asentamiento Campesino “El Chino- Tres Matas”, la misma se practicó durante los días 02, 03 y 09 de diciembre de 2009, tal como consta del folio 13 al folio 17, folio 21 al folio 25 y del folio 26 al folio 30, así mismo el informe fotográfico del folio 33 al folio 61 de actas.

    Sobre esta Inspección judicial practicada de oficio se obtuvieron los siguientes elementos de convicción:

  5. - La existencia de un lote de terreno en parte plano y en parte con pendiente pronunciada aledaño a los sectores Tres Matas y La Viciosa de los Municipios J.F.M.C., con áreas boscosas y sabanas con pastos naturales y divisiones o potreros con estantillo de madera y alambre de púa de reciente data, igualmente algunas de las cercas fueron levantadas o eliminadas, observándose en el piso hebras de alambre de púa, específicamente en el sector conocido como área de disparo, así mismo construcciones irregulares conocidas como ranchos abandonadas, sin servicios y musásias recién sembradas.

  6. - En algunos potreros y dentro del terreno inspeccionado, se observaron vacunos pastando, vías carreteras internas, estantillos de madera recién instalados sin alambre colocado, igualmente un curso artificial de agua y alrededor del terreno inspeccionado en su mayor parte el terreno no esta cercado.

  7. - Existencia de una vía agrícola que comunica hacia varias fincas, embarcadero de ganado rudimentario, así mismo la existencia de puertas conocidas como guitarras de listones de madera y alambre de púa.

  8. - La existencia de un lote de terreno con cerca de alambre de púa con estantillos de madera con una división, en donde una parte tiene siembra de limón en mal estado y dos pequeños lotes de maíz y pastos naturales aledaños a un pequeño curso de agua y contiguo otro espacio de terreno con vegetación talada y natural, un pequeño corral de alambre de púa con estantillo de madera, según funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y de la Fuerza Armada Nacional presentes en la Inspección Judicial, dicha parcela esta ocupada por el ciudadano J.M..

  9. - La existencia de otra parcela de terreno cercada con alambre de púa y estantillos de madera con sistema de riego por aspersión y goteo con tubería de polietileno de alta densidad (PEAD), con aducción a dos motobombas a gasoil y laguna artificial revestida con concreto, construcción conocida como rancho con techo de palma con madera, con sembradíos de maíz, patilla y cebolla, pastos de la variedad brachiaria y naturales, según los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y de la Fuerza Armada Nacional, pertenecen dichas bienhechurías al ciudadano C.V.B..

  10. - La existencia de excavaciones a ambos lados de uno de los ramales de la vía interna en extensiones considerables, correspondiendo a huellas de extracción reciente y de vieja data de minerales no metálicos a cielo abierto (arena de mina).

  11. - La existencia de un conjunto de edificaciones construidas de bloque con estructura de concreto armado y platabanda una y otras con techo de acerolit con servicios de agua y luz propia, para acantonar y acampar tropa militar, en donde existen varios vehículos automotores abandonados, con el distintivo de la Fuerza Armada Bolivariana.

    De la prueba de informe con copia fotostática de actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras, relativas a “Zona Militar 222 Batallón de Infantería Coronel Luís María Rivas Dávila”, presentado por la Ingeniera M.A., Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras.

    Cursa a los folios 63 y 64 de actas, informe presentado por la Ingeniera M.A. y del folio 65 al folio 126, cursa copia fotostática simple de actuaciones relativas al asunto planteado, en donde se verifica copia fotostática simple de contrato de comodato debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los hoy Municipios Candelaria, Carache y J.F.M.C., de facha 11 de julio de 1978, suscrito entre el suprimido Instituto Agrario Nacional y el Ministerio de la Defensa, sobre un lote de terreno ubicado entre los caseríos la Viciosa y Tres Matas, en los hoy Municipios Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, por un lapso de tiempo de quince (15) años a partir de su autenticación. Igualmente cursa informe técnico elaborado por el tipógrafo J.N., adscrito a la extinta delegación agraria del estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 01 de agosto de 2001, en el cual especifica que existe una extensión de treinta y ocho hectáreas (38 has), pertenecientes a la zona urbana del centro poblado Tres Matas. Así mismo fue agregado copia fotostática simple de acta de fecha 20 de abril de 1998, suscrita por el Teniente Coronel Cañizales Pinto, Comandante del 222 Batallón de Infantería L.m.R.D., funcionarios del extinto Instituto Agrario Nacional, de la Alcaldía del Municipio J.F.M.c. y de vecinos del centro poblado las Tres Matas, en donde le es reconocida una superpie de treinta y ocho hectáreas (38 has), para ensanche de la referida comunidad rural , incluyendo igualmente un plano topográfico. También fue incorporado Informe técnico de verificación del predio que es considerado como Zona Militar, elaborado por los Ingenieros T.D., K.B. y O.M., igualmente la Abogada J.R. y el Geógrafo H.C., funcionario adscritos al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 0ctubre de 2009, en el cual incorpora detalladamente todo lo relacionado con superficie, clasificación de suelos, vegetación y fauna, así como planos y actividad agraria desarrollada dentro del lote objeto de la solicitud de la medida. Aunado a ello agrego copia fotostática de oficio dirigido por la Coordinadora General de FONDAS Trujillo a la Coordinadora del Instituto Nacional de Tierras Oficina Trujillo, de fecha 30 de diciembre de 2009, en donde especifica el estatus de productores asentados en el terreno conocido como Zona Militar.

    Sobre esta prueba de informe, el Tribunal obtiene los siguientes elementos de convicción:

  12. - La existencia de un documento público, en donde fue conformado un comodato a los fines de que la Fuerza Armada Nacional realice prácticas militares en el terreno identificado en actas.

  13. - la existencia de una delimitación por parte de Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras de la existencia de área de entrenamiento militar de la Fuerza Armada Bolivariana.

  14. - Existencia de actividades agropecuarias toleradas por el Instituto Nacional de Tierras y que le fueron otorgados créditos a varios ciudadanos por el Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista, específicamente a C.A.M.D., C.V., H.A.M.B. y J.R.I..

    De la copia fotostática certificada del Documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., documento número 1 de fecha 13 de abril de 1966, protocolo primero, segundo trimestre; el cual se refiere a sentencia de expropiación del fundo el Chino o las Tres Matas, solicitada por este Tribunal.

    De este documento se obtienen los siguientes elementos de convicción:

  15. - El Fundo el Chino o las Tres Matas, posee una superficie aproximada de siete mil setenta y seis hectáreas (7.076 has).en donde se encuentra asentado el lote de terreno en el que actualmente se realizan prácticas militares y a la vez fue objeto de un contrato de comodato entre el Ministerio de la Defensa y el Instituto Agrario Nacional.

  16. - El lote de terreno considerado como Zona Militar por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.

    De la prueba de Experticia ordenada de oficio por este Tribunal:

    Este juzgador de oficio, ordenó la práctica de una (01) experticia para detallar todo lo relativo al lote de terreno considerado como Zona de Práctica Militar, incluyendo superficies y delimitación, el impacto que es ejercido por los que practican o hacen entrenamiento militar sobre la actividad agropecuaria, el peligro generado sobre la actividad agropecuaria y anexando plano topográfico, en donde el experto nombrado y juramentado no solo realizó la experticia sobre el lote de terreno anteriormente nombrado sino que consignó el respectivo informe con su plano solicitado, cursante del folio 204 al 220 de actas, recibido en fecha 13 de abril de 2010. Sobre el referido informe, se obtienen los siguientes elementos de convicción:

  17. - El lote de terreno, considerado como Zona de Práctica Militar, tiene una superficie de mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts2) y esta localizado en el asentamiento campesino El Chino y Las Tres Matas.

  18. - Dentro del lote de terreno existen ciento sesenta y seis hectáreas con novecientos veintiún metros cuadrados (166 has 921 mts2), las cuales están siendo usadas por ocupantes que realizan actividades agrícolas, pecuaria y mixtas.

  19. - La existencia de una Cooperativa (Nuestra Minas 2547), la cual realiza extracción de material no metálico (arena), sin permisología del Poder popular para el Ambiente ni del Instituto Nacional de Tierras que, la cual ha generado daños al suelo causando erosión laminar y surcos, como consecuencia la perdida del suelo.

  20. - El lote de terreno lo considera como zona protectora, Pie de Monte Norte Cordillera Andina y Serranía Misoa Trujillo.

  21. - El lote de terreno es atravesado por las quebradas El Chino y el Plan de curso intermitente y permanente.

  22. - Que el área inspeccionada esta destinada a las prácticas y al entrenamiento militar, por lo que la misma se encuentra minada de explosivos de alto riesgo para la comunidad.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar de oficio; es por ello que analiza el primer requisito de procedencia conocido como “periculum in mora”, es decir, el riesgo de perdidas de vidas humanas, así como materiales como sería el ganado vacuno, que al transitar por los terrenos minados, puedan activar las mismas y causar daños irreparables. Por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

    Con relación al “periculum in danni”, considera este Tribunal que existe el riesgo inminente de un accidente que pueda causar la muerte tanto a seres humanos como a animales, aunque de acuerdo al texto del contrato de comodato, este se encuentra vencido, pero en la realidad de los hechos la Fuerza Armada Bolivariana continua realizando prácticas militares en dicho lugar, trayendo como consecuencia, la eventualidad cierta y posible de la ocurrencia de un accidente que cause la el fallecimiento de personas y animales vacunos, que ciertamente han ocurrido con anterioridad. En consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así de declara.

    El “Fumus boni iuris”, requisito que no es indispensable para decretar una medida de tal naturaleza, pero dado a la contraposición de intereses, consideró este Tribunal traer el mayor volumen de elementos de convicción que antes se analizaron, por lo tant,o de la Inspección Judicial, Experticia, documentos Públicos y prueba de informes, tiene la certeza este Juzgador sobre el cumplimiento de este requisito. Así se declara.

    Igualmente la ponderación de los intereses colectivos tutelados, es necesario cumplirlo en el presente asunto, por cuanto existen varios de los ocupantes identificados en actas, que tienen crédito con el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), que dada la inercia y falta de ordenación de las tierras de su propiedad en el presente asunto, el Instituto Nacional de Tierras no ha regularizado la situación con el Ministerio de la Defensa, permitiendo que dicha negligencia, de cómo resultado que específicamente los ciudadanos C.V.B., H.V.B. y C.M., a- demás de ser beneficiarios de créditos ejerzan actividad agropecuaria como se evidencia en actas, en consecuencia se hace necesario que al decretar la medida, sean reubicados por el Instituto Nacional de Tierras, en tierras de iguales o mejores condiciones, previo pago de sus bienhechurías por parte de dicho ente agrario y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por ambos ser indiferentes y permitir la realización de actividades agropecuarias por tiempo suficiente, a tal punto que han sido beneficiados por créditos por el prenombrado FONDAS. En relación a los que actualmente se encuentran en proceso de ocupación del referido lote de terreno, a los fines de salvaguardar la vida y su integridad física, en virtud de la existencia de riesgo de municiones sin percutar o granadas fallidas, se hace necesario la eliminación de las cercas en construcción y prohibición de entrada al terreno identificado en actas a los fines de evitar accidentes lamentables y de esta manera proteger el interés social y colectivo así como la vida de los campesinos y campesinas del asentamiento campesino El Chino o Las Tres Matas antes identificado. Igualmente la prohibición a la Asociación cooperativa “Nuestra Mina 2547”, así como a sus socios de continuar extrayendo mineral no metálico (arena) en dicho lugar. Todo lo relativo a la reubicación y solución de la situación y estadía de la Fuerza Armada Nacional en dicho terreno debe ser solucionada dentro del año a la ejecución de la medida a decretarse.

    Concluye así este juzgador, que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro de la protección ambiental de los habitantes del asentamiento campesino El Chino – Tres Matas, Municipios Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo al artículo 305 y 307 de la Carta Fundamental y los artículos 1, 2, 21, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

    Se prohíba el ingreso de personas, vacunos y cualquier animal doméstico con fines agropecuarios, al lote de terreno conocido como “Área de Entrenamiento Militar”, el cual tiene una superficie de mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts), enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE. Zona protectora del Río Bonilla; SUR: Terrenos ocupados por F.M.; ESTE. Terrenos ocupados por la Sucesión Andrade, S.L. y las vías Tres Matas – La Viciosa y OESTE: Terrenos ocupados por F.M. y R.L.; quedando facultado el Ministerio del poder Popular para la Defensa a través de la correspondiente Guarnición Militar, para determinar la vigilancia y protección del referido lugar de prácticas militares, hasta un plazo máximo de un año contado a partir de la ejecución de la medida a los fines de que entre el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, concreten la solución definitiva de la situación que mantiene la Fuerza Armada Bolivariana en dicho lugar.

    Reubicar en iguales o mejores condiciones de tierras, a los campesinos y campesinas que poseen crédito de FONDAS y tengan actividad agropecuaria en dicho lugar, previo pago de las bienhechurías por parte del Ministerio del Ramo y el Ente Agrario, que están asentados dentro de los linderos del terreno considerado como Área de Prácticas Militares, en un lapso no mayor de un año, contado a partir de la ejecución de la presente medida.

    Remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente incluyendo la presente decisión, a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido en cuanto al expediente que cursa tanto en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en el Instituto Nacional de Tierras, tanto al Presidente de dicho Ente Agrario, como a la Coordinadora Regional..

    Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en el lote de terreno conocido como Área de Entrenamiento Militar, ubicada el nos Municipios Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, el cual tiene una superficie de mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts), enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE. Zona protectora del Río Bonilla; SUR: Terrenos ocupados por F.M.; ESTE. Terrenos ocupados por la Sucesión Andrade, S.L. y las vías Tres Matas – La Viciosa y OESTE: Terrenos ocupados por F.M. y R.L., se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.

    A los fines de darle la mayor legalidad a la medida decretada, es obligatorio notificar por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida, con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.

    Aunado a lo anterior, es necesario oficiar con copia certificada de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Tte, Cnel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada.

    La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de preservar la vida de los campesinas, campesinos, ganadería y recursos naturales, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

    La presente medida anticipada y asegurativa aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

    III

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y ANTICIPADAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS ARTÍCULO 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 21, 207 Y 271 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se prohíbe el ingreso de personas, vacunos y cualquier animal domestico con fines agropecuarios, al lote de terreno conocido como “Área de Entrenamiento Militar”, el cual tiene una superficie de mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts), enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE. Zona protectora del Río Bonilla; SUR: Terrenos ocupados por F.M.; ESTE. Terrenos ocupados por la Sucesión Andrade, S.L. y las vías Tres Matas – La Viciosa y OESTE: Terrenos ocupados por F.M. y R.L.; quedando facultado el Ministerio del poder Popular para la Defensa a través de la correspondiente guarnición militar, para determinar la vigilancia y protección del referido lugar de prácticas militares, hasta un plazo máximo de un año contado a partir de la ejecución de la mediad a los fines de que entre el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa concreten la solución definitiva de la situación que mantiene la Fuerza Armada Bolivariana en dicho lugar.

SEGUNDO

Se ordena la reubicación en iguales o mejores tierras, a los campesinos y campesinas que poseen crédito de FONDAS y tienen actividad agropecuaria en dicho lugar, previo pago de las bienhechurías y que están asentados dentro de los linderos del terreno considerado como Área de Prácticas Militares, por parte del Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio del Poder Popular para la Defensaen un lapso no mayor de un año, contado a partir de la ejecución de la presente medida.

TERCERO

se ordena remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente incluyendo la presente decisión, a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido ,en cuanto al expediente que cursa tanto en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en el Instituto Nacional de Tierras.

CUARTO

Publíquese un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el estado Trujillo, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída en el lote de terreno conocido como Área de Entrenamiento Militar, ubicada el nos Municipios Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, el cual tiene una superficie de mil trescientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil seiscientos metros cuadrados (1.356 has con 3.600 mts), enmarcado dentro de los siguientes linderos NORTE. Zona protectora del Río Bonilla; SUR: Terrenos ocupados por F.M.; ESTE. Terrenos ocupados por la Sucesión Andrade, S.L. y las vías Tres Matas – La Viciosa y OESTE: Terrenos ocupados por F.M. y R.L., así mismo para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contiene la publicación del Cartel en el Expediente, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días.

QUINTO

Notifíquese por oficio a la Procuradora General de la República de conformidad artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente medida con la totalidad de las actuaciones del respectivo expediente.

SEXTO

Notifíquese con copia certificada de todas las actuaciones de la presente medida, a la Fuerza Armada Bolivariana, componentes Ejército a través del Comandante de la Guarnición Militar del estado Trujillo y 222 Batallón de Infantería Tte, Cnel. L. M. Rivas Dávila y a la Guardia Nacional Bolivariana, a través del Comandante del Destacamento 15, a los fines de que la medida se haga efectiva, en virtud de que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 1, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente al Instituto Nacional de Tierras, tanto al presidente como a la Coordinadora Regional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). (AÑOS: 200º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABG. G.M.O.A..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 12:30 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0010 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0010 (Libros de Solicitudes)

RJA/GMO/cvvg.-

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