Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Quince (15) de Julio de 2015

Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000890

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: WISTERLEYNS PULIDO CASTRO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.552.083.

APODERADOS JUDICIALES: I.P. y J.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.009 y 130.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 0289/2014, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE SUR) “PEDRO ORTEGA DÍAZ”.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

TERCERO INTERESADO: PDV. COMUNAL, S. A.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Apelación

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada I.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra decisión de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la presente demanda Nulidad interpuesta por el ciudadano WISTERLEYNS PULIDO CASTRO contra P.A. N° 0289/2014, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE SUR) “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el referido ciudadano la cual le fue declarada SIN LUGAR..

Por auto de fecha 02 de julio de 2015, se dio por recibido el presente asunto, y considerando que se trata de una decisión que declara Inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha a los fines de publicar la decisión correspondiente con los elementos cursantes a los autos. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 11 de Junio de 2015, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

El artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WISTERLEYNS PULIDO CASTRO contra P.A. N° 0289/2014, de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede sur) “Pedro Ortega Díaz”, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo de la demanda que, el ciudadano WISTERLEYNS R.P.C. interpone en fecha 02 de junio de 2015 recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 0289/2014, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede sur) “Pedro Ortega Díaz”,) mediante la cual declaró “…SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA incoada por el trabajador WISTERLEYNS R.P.C.…”., y en cuanto a la admisibilidad expone quien recurre el acto administrativo lo siguiente:

… El presente recurso es admisible, ya que cumple con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no existe causal alguna de inadmisibilidad de las prevista en el articulo 35 ejusdem, a saber:

1) En este caso no hay caducidad de la acción, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las acciones de nulidad contra actos de efectos particulares caducaran en el término de 180 días continuos contados a partir de su notificación al interesado, aun y cuando ya han transcurrido 180 días respecto a la notificación que se me hizo en fecha 19 de junio de 2014, la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, trayendo alusión a lo establecido en sus 73 y 75 …(omissis)…

…Que la notificación realizada en fecha 19 de junio de 2014 no cumple con los extremos legales indicados anteriormente, y tal como ha indicado la doctrina ‘si la notificación administrativa contiene el texto íntegro del acto administrativo pero omite mención de los recursos y plazos, no comenzarán a correr los plazos para interponer los recursos que procedan

En este sentido, cursa a los folios del 23 al 32 copia simple, incompleta o cortada para su lectura en la parte inferior, de la referida p.a., consignada conjuntamente con el libelo de la demanda. Asimismo, cursa al folio 22 copia simple de boleta de notificación del ciudadano WISTERLEYNS R.P.C. mediante el cual se dio por notificado del contenido de la p.a. en fecha 19 de junio de 2014.

El contenido de la referida boleta de notificación es el siguiente:

Caracas 16 JUN 2014

Expediente N°: 079-2012-01-00843

Al ciudadano WISTERLEYNS R.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.552.083, domiciliado (a) Urb.... Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente, un (01) ejemplar de la P.A. N° 0289/2014, de fecha 16 JUN 2014, quedando notificada de la misma, la cual corresponde a su solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada en contra de la Entidad de Trabajo ‘P.D.V. COMUNAL, S. A.

Abog. NORKIS ZAMBRANO.

INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO

EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE SUR)

Así pues, encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso, advierte esta Alzada que, el a quo dicta decisión en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE NULIDAD, argumentando que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo expresamente en su sentencia lo siguiente:… “quien recurre fundamento en su escrito libelar las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que dicha notificación no debe ser tomada en cuenta por no cumplir con las formalidades legales, todo de conformidad con los artículos 73 y 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no obstante quien decide considera que la presente notificación cubre los extremos exigidos por la ley y en virtud de haber pasado con creces el lapso de los 180 días continuos antes mencionando es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda por no llenar los extremos del artículos 32 N° 1 y 35 N° 1 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por efectos de la caducidad de la acción, cuyo lapso fue computado, tal y como se evidencia de la decisión recurrida previamente trascrita parcialmente, desde el día continuo siguiente a la fecha en que la accionante recibió la boleta de notificación de la p.a. que se impugna considerando el a quo que estaba validamente realizada la referida notificación.

Ahora bien, quiere dejar sentado esta Alzada que en materia administrativa contencioso, a los fines de determinar la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Providencias Administrativas de efectos particulares, el escrito de demanda debe estar acompañado, al momento de su consignación, con los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales, que en el presente caso se trataría de la p.a. contentiva del acto que se pretende impugnar. Asimismo, en criterio de esta Alzada, en el escrito de demanda deben indicarse con precisión los datos del acto impugnado y, si el mismo fuera notificado a la parte interesada, en este caso recurrente del actor administrativo, indicarse la fecha de su notificación expresa o tácita, a fin de verificar el requisito de admisión contenido en el artículo 35 ejusdem referente a la caducidad de la acción.

Al respecto, los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a los requisitos de la demanda, su declaratoria de inadmisibilidad, establece:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(…)

  1. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    (…)

  2. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  3. Caducidad de la acción.

    De acuerdo con las normas mencionadas supra, el escrito de demanda debe estar acompañado al momento de su consignación de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, que en el presente caso se trataría de la p.a. que se impugna.

    Asimismo, en criterio de esta Alzada, el escrito libelar debe contener con precisión los datos del acto impugnado y, si el mismo fue notificado a la parte interesada, en este caso el recurrente del acto administrativo, debe indicarse la fecha de su notificación, a fin de verificar el requisito de admisión contenido en el artículo 35 ejusdem referente a la caducidad de la acción.

    Ahora bien, el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé el lapso de caducidad en las acciones de nulidad, conforme a la regla siguiente:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que “concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley”.

    En el presente caso, como lo indicó el a quo la parte demandante de la nulidad fue notificada de la p.a. impugnada en fecha 19 de Junio de 2014, como se evidencia de la respectiva boleta de notificación, recibida por el ciudadano WISTERLEYNS R.P.C.. Ahora bien, una vez efectuado el cómputo correspondiente, se observa: que en el mes de Junio, desde el día continuo siguiente al 19 de Junio de 2014, fecha durante la cual se produjo la notificación, trascurrieron once (11) días correspondientes por el resto del mes de Junio; luego treinta y un (31) días correspondientes al mes de julio de 2014; treinta y un días (31) días continuos durante el mes de agosto de 2014; treinta (30) días continuos durante el mes de septiembre de 2014; treinta y un (31) días continuos en el mes de octubre de 2014; treinta (30) días continuos en el mes de noviembre de 2014; treinta y un (31) días continuos en el mes de diciembre de 2014; treinta y un (31) días continuos durante el mes de enero de 2015; veintiocho (28) días continuos en el mes de febrero de 2015, treinta y un (31) días continuos durante el mes de marzo de 2015; treinta (30) días continuos durante el mes de abril de 2015; treinta y uno (31) días continuos durante el mes de mayo de 2015; y dos (2) días continuos durante el mes de junio de 2015; contados estos hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el referido 02 de Junio de 2015. En tal sentido, se constata que la demanda de autos fue presentada en el lapso de trescientos cuarenta y ocho (348) días continuos, siendo que el día 180 continuo culminaba el día 16 de diciembre de 2014.

    Sin embargo, debe señalar esta Alzada que, en el caso de actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo al principio de tutela judicial efectiva así como del debido proceso, se exige que la Administración notifique oportuna y debidamente a los interesados los actos que adopte, con la finalidad que el contenido de la providencia sea de su conocimiento y comience a transcurrir el lapso para que se interponga los recursos legales pertinentes, para lo cual se impone a la Administración indicar en la p.a., como en la respectiva boleta de notificación, de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse y los lapsos para su ejercicio.

    Al respecto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, dispone lo siguiente:

    Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    Concatenado a lo anterior, se hace imprescindible acotar que una notificación defectuosa o un acto que no ha sido debidamente notificado puede quedar convalidada y llegar a ser eficaz si el interesado recurre del mismo oportuna y adecuadamente ante el órgano competente cumpliendo con el objeto que se persigue con la exigencia de su notificación.

    Sin embargo, puede ocurrir el caso que, la p.a. o su respectiva boleta de notificación, contengan una omisión o error en los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem, referido a los recursos y términos para ejercer los recursos contra la respectiva providencia, que hagan incurrir en error al administrado en cuanto al ejercicio adecuado y tempestivo de los mecanismos establecidos contra dicho acto y que conlleven a su posible declaratoria de inadmisibilidad por caducidad, en esos casos, ese error de la Administración no puede ser imputable al administrado que no está obligado a conocer trámites administrativos.

    Al respecto, dispone el artículo 77 de dicha Ley, lo siguiente:

    Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado

    .

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de la referida norma, en sentencia Nº 00660 de fecha 03 de mayo de 2007, dejo sentado lo siguiente:

    “Del extracto de la cita anterior, y asumiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 391, de fecha 16 de febrero de 2006 (mediante la cual se determinó que “…en el caso particular del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor y del Usuario (INDECU), las decisiones que tome el Presidente [o sus delegatarios] de dicho Instituto quedan sometidas al recurso de reconsideración, el cual atendiendo a la regla general que prevé el aludido artículo 94, debe ser interpuesto y decidido por el mismo funcionario, y contra sus decisiones procede el recurso jerárquico ante el C.D. de dicho Instituto, el cual es la máxima autoridad del mismo…”), resulta evidente el error en el que incurrió el Coordinador Regional del Estado Carabobo del referido Instituto al dictar el acto administrativo bajo examen, cuando señaló que la hoy recurrente podría interponer el recurso de reconsideración ante un órgano distinto a aquél que dictó el acto a impugnar, no pudiéndose constatar de las posteriores actuaciones que reposan en el expediente administrativo, alguna advertencia tendente a subsanar dicho error.

    En tal sentido el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

    Artículo 77: Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado

    (Subrayado de la Sala).

    Con fundamento en lo expuesto debe señalarse que mal pudo el Presidente del INDECU, y en consecuencia el C.D. de dicho Instituto y el Ministro de la Producción y el Comercio, considerar la inadmisibilidad del recurso de reconsideración de la recurrente tomando como único fundamento el elemento de la extemporaneidad, precisamente cuando dicha extemporaneidad ha resultado de la errónea información dada al administrado, lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 77 antes comentado.

    En consecuencia esta Sala, en su deber ineludible de garantizar la preeminencia y el respeto de los derechos y garantías constitucionales, asegurar el orden social justo y hacer prevalecer la verdad como elemento consustancial de la justicia, considera necesario establecer que en el caso bajo examen el tiempo transcurrido para la interposición del recurso de reconsideración no será computado a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el mencionado recurso.

    Conforme a lo antes expuesto, esta Sala declara que el recurso de reconsideración intentado contra la P.A. N° 2000/035 de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada por el Coordinador Regional del Estado Carabobo del INDECU, fue ejercido oportunamente, razón por lo cual pasa a conocer los vicios denunciados contra el referido acto administrativo (Vid. sentencias Nros. 2148 y 2190 del 4 y 5 de octubre de 2006). Así se declara.” (Subrayado del Superior)

    Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 01035 de fecha 24 de septiembre de 2008, expuso:

    De lo antes expuesto, desprende esta Sala que la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el oficio 000468 de fecha 4 de mayo de 1998, mediante el cual se notificó a la accionante de la Planilla de Liquidación N° 25, hizo incurrir en error a la parte actora en cuanto al ejercicio adecuado de los mecanismos de defensa contra dicho acto.

    Siendo ello así, la Administración no podía entender que el referido vicio en la notificación estaba convalidado por las comunicaciones presentadas por la empresa recurrente y concluir que el recurso de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente al contar el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a partir del 12 de mayo de 1998 (fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la referida planilla mediante el oficio N° 000468), toda vez que de conformidad con lo establecido en artículo 77 eiusdem, el tiempo transcurrido desde la notificación ineficaz no debía computarse a los efectos de determinar el vencimiento del plazo para interponer los recursos pertinentes.

    De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala declarar nula la Resolución N° 1368 del 19 de noviembre de 1998 emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que, en virtud de una errada interpretación, declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando la Resolución N° 001 (que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Planilla de Liquidación N° 25), motivo por el cual resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios imputados por la actora al acto en cuestión.

    Ahora bien, declarada nula la referida Resolución debería proceder esta Sala al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando al titular de ese Despacho decidir el fondo del recurso. No obstante, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva y visto que la parte actora denunció los vicios que en su opinión afectan la legalidad de la Planilla de Liquidación N° 25 del 3 de marzo de 1998, pasa a emitir su pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:

    (Subrayado de la Sala)

    De acuerdo con los criterios copiados supra, surge con claridad meridiana que cuando la extemporaneidad en la interposición del recurso resulta de la errónea aplicación de una norma o por la información equivocada dada al administrado, corresponde la aplicación de lo previsto en el artículo 77 antes mencionado y, en consecuencia, el tiempo transcurrido para la interposición del recurso desde la notificación ineficaz no será computado a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos de caducidad para ejercer el mencionado recurso.

    En el presente caso, se constata del acto administrativo la orden de notificación de las partes del respectivo acto administrativo y, en la boleta de notificación transcrita supra se observa la omisión absoluta por parte de la administración de indicar expresamente la determinación de los recursos y términos para ejercer los recursos legales pertinentes contra la respectiva providencia, lo cual repercute directamente en la verificación de la caducidad de la acción en la presente causa, y así ha debido ser observado por el Tribunal de la Primera Instancia, pues tal omisión de la administración atenta flagrantemente contra el principio de confianza legítima y debido proceso que debe regir en las relaciones entre el Poder Público en cualquiera de sus manifestaciones y los administrados, cuyas consecuencias a juicio de esta Alzada, no deben ser responsablemente soportadas por el accionante, por lo que este Juzgado no puede concluir que el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente toda vez que de conformidad con lo establecido en artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente expuestos, el tiempo transcurrido desde la notificación ineficaz no debe computarse a los efectos de determinar el vencimiento del plazo para interponer los recursos pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a la responsabilidad de la administración por errores de sus funcionarios, es preciso destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos del texto fundamental que establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder hasta patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

    Por estas razones, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por el accionante, revocar el auto apelado y, en consecuencia, ordenar reponer el proceso al estado que el Juzgado de la Primera Instancia proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con excepción a la aquí analizada, contenida en numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadano WISTERLEYNS PULIDO CASTRO, contra decisión de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo, en razón de lo cual deberá el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceder a verificar las restantes causales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, con excepción contenida en numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo en la demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano WISTERLEYNS PULIDO CASTRO contra P.A. N° 0289/2014, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (sede sur) “Pedro Ortega Díaz”.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/15072015

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