Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 25 de Enero de 2008

197° y 148°

PARTE ACTORA: WISLEY BARRIOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.898.935.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.C.R.Z., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 64.125.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 2000, anotada bajo el Nº 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: C.Z. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.812.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE)

EXPEDIENTE: Nº: AP22-R-2006-000070.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Wisley Barrios Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, se fijó para el 03 de octubre de 2007, la oportunidad para celebrar la audiencia oral de la presente causa.-

En fecha 03 de octubre de 2007, se apertura la audiencia oral, el la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte actora no apelante, y dado que en el presente caso estaba rota la estadía a derecho, se ordenó la notificación de la parte actora y de la procuraduría a los fines que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones se daría continuación a la causa.-

En fecha 24 de octubre de 2007, la secretaría de este Despacho, dejó constancia de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil en la Procuraduría General de la República, en fecha 10 de octubre de 2007.-

En fecha 26 de octubre de 2007, la secretaría de este Despacho, dejó constancia de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil en la parte actora en la persona de su apoderada judicial Abg. A.R., en fecha 23 de octubre de 2007.-

Por auto de fecha 02 de noviembre 2007, siendo la oportunidad legal, se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 21 de enero de 2008.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 21 de enero de 2008, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante comenzó a prestar servicios para la demandada, ingresando en fecha 23/11/92 y egresando el 31/01/2001; que el 29-12-2000, la demandada, procedió a ofertar formalmente a sus trabajadores a través del correo electrónico interno para empleados, un programa que identificó como “Programa Único Especial” (P.U.E.), cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral; que el programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales, previa renuncia al cargo, recibirían un incentivo económico adicional; que para determinar el monto que correspondía a cada trabajador, la demandada realizó una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo incluidos en el Anexo “A” y los de dirección o confianza más aquellos trabajadores que no desempeñaran ningunos de los cargos del mencionado Anexo “A”; que optó por acogerse al PUE, pero que la demandada lo perjudico al calificarlo como empleado de confianza cuando en realidad no lo era dejando de pagarle 20 salarios de lo que justa y legalmente le correspondía, alegando que devengaba un salario básico de Bs.1.023.900,00; que ese tratamiento lo excluyó de la Convención Colectiva de Trabajo y que al momento de la terminación de la relación laboral le desmejoró de manera significativa el beneficio, pues fue sometido por esa vía a la diferenciación de esa categoría; que desempeño el cargo de Supervisor C, que las funciones por el desempeñadas no representan los supuestos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la demandada aplico el programa “PUE” de manera discriminatoria; razones por las cuales demanda a Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) por el pago de Bs. 20.478.000,00 por concepto de diferencia del Programa Único Especial, asimismo reclama el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas.

La parte demandada al dar contestación a la demanda admitió que en fecha 29 de diciembre de 2000, la empresa CANTV anunció a sus trabajadores vía Internet, a través del diario interno denominado “CONTACTO”, el llamado Programa Único Especial; admitiendo que dicho programa contemplaba dos categorías, la de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” y, la de los trabajadores de dirección o de confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva; admitió igualmente que el actor se acogió al Programa Único Especial y que recibió la cantidad de 30 salarios, que renunció al cargo que desempeñaba; admitió las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo ejercido, el salario básico de Bs.1.023.900,00; negando al actor le correspondiere un incentivo de 50 salarios, que el cargo del demandante sea de los tipos de cargos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo; que el Programa Único Especial estuviese dirigido sólo a trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y al personal de dirección y confianza; así mismo negó que la aplicación del Programa Único Especial fuese violatoria del principio de no discriminación, negando que esté obligada a pagar al demandante la corrección monetaria o indexación y el pago de intereses moratorios reclamados por el accionante.-

El a-quo, en sentencia de fecha 26/10/06, declaró con lugar la demanda, condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 20.478.000,00, por los veinte (20) salarios reclamados a razón de un salario básico mensual de Bs. 1.023.900,00; toda vez que consideró que la distinción “… que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A”…” vulnera el principio de no discriminación constitucional, no indicando nada.-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante ratificó parte de los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, solicitando se revocara el fallo recurrido.-

Así las cosas, se centra la controversia en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio del extrabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y, en base a ello determinar si corresponde al actor el pago de los 20 salarios reclamados en base a un salario básico mensual de Bs. 1.023.900,00.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Consignó constancia de trabajo, de fecha 23 de noviembre de 2001, de la misma se desprende que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada desde el 23/11/92 hasta el 31/01/01, desempeñando el cargo de Supervisor C, con una remuneración mensual de Bs. 1.023.900,00; a la misma se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Consignó en copias simples planilla de calculo de prestaciones sociales y planilla de solicitud de emisión de orden de pago, que también fueron promovidas por parte demandada en original en el lapso probatorio, las cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de ellas se desprende que la demandada pagó a la parte actora la cantidad de Bs.12.825.816,57 por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de Bs.30.717.000,00 por concepto de Programa Único Especial. Así se establece.-

Consignó copias simples de las cláusulas 2, 3, 34, 35 y 36, de la Contratación Colectiva, la misma la promovió en el lapso probatorio, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Consignó marcada con la letra “F” copias simples del anuncio del “Programa Único Especial”, que tiene valor por cuanto la misma también fue promovida por la demandada, sin embargo se desecha por cuanto los hechos que se pretenden probar no forman parte de la controversia. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “A” copia de la publicación en Internet del correo electrónico interno para empleados, denominado “Contacto Diario”; respecto a tal instrumento, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre...”, por lo que se le concede valor, desprendiéndose que la demandada ofreció a sus trabajadores el Programa Único Especial y los términos y condiciones de la aplicación del mismo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió en original planilla de liquidación marcada “A” y planilla de solicitud de emisión de orden de pago marcada “B”, las cuales ya fueron valoradas.

Promovió marcadas con la letra “C” original de la comunicación de fecha 24/01/01 dirigida por el ciudadano Barrios R.W. a la Gerencia laboral de la C.A.N.T.V., y autenticada en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de febrero de 2001, la cual tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora de manera voluntaria, unilateral e irrevocable renuncia al cargo por el desempeñado, siendo efectiva dicha renuncia a partir de 31/01/01, indicando a demás que quedaba a recibir la cancelación de los conceptos y beneficios a que tenía derecho a la fecha en que su patrono le indicara. Así se establece.-

Promovió marcadas con la letra “D” original de la comunicación, dirigida por la ciudadana K.F. a la Gerencia laboral de la C.A.N.T.V., la cual tiene valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprende que la parte actora de manera voluntaria y unilateral decide renunciar de manera irrevocable al cargo por ella desempeñado, siendo efectiva dicha renuncia a partir de 31/01/2001. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “E”, copias certificadas emanada del Ministerio del Trabajo del Contrato Colectivo de Trabajo 1999- 2001, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió marcada con las letras “F” y “H” Certificaciones emitida por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV, de la oferta del PUE realizada a sus trabajadores, a la misma no se le concede valor probatorio, por cuanto no es oponible a la parte actora ya que son emanada de la empresa demandada. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de documento contentivo del “Programa Único Especial”, la cual no fue admitida por el a-quo y en consecuencia esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Esta Alzada para decidir observa:

De todo lo anterior se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor de Supervisor C, el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del Plan Único Especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el accionante optó por acogerse de manera voluntaria al Plan Único Especial, terminado la relación por renuncia, que la empresa pagó a la demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el Programa Único Especial; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por el accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa. Así se establece.-

Dicho lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considerando prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 20, 21 y 22 de la primera pieza, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que el trabajador tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

(Ver sentencia de fecha 24/03/06).-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que cursa a los autos ejemplar de publicación en Internet, del correo electrónico interno para empleados denominado “Contacto Diario”, del que se desprende que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, con el objeto que sus trabajadores, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Así mismo se observa que el accionante, a través de la carta de renuncia y del acta de ratificación de renuncia, manifestó el querer acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Supervisor C, el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada, en consecuencia, al actor la cantidad de setenta (30) meses de salario básico, los cuales recibió, según se evidencia de autos y fue admitido por el propio accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra el demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el Programa Único Especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio, siendo forzoso para la Alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra el accionante, como lo estableció el a-quo, todo ello, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna. Así se establece.-

Así pues, habiendo el accionante recibido los beneficios a que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales más el incentivo que le correspondía por aplicación del PUE, resulta improcedente la presente demanda. Así se establece.-

Finalmente este Juzgador considera, que la aplicación de la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social, deber ser integra, razón por la cual en el presente juicio no hay condenatoria en costas. Así se establece.-

Igualmente dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la el ciudadano Wisley Barrios Ramírez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

Abog. RAYBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RP/jesús/clvg

Exp. N°: AP22-R-2006-000070

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR