Decisión nº PJ0082013000157 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000222.

PARTE ACTORA: WIRME J.G.V. y O.A.G.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-6.885.715 y V-4.149.098, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O. y E.G.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo las matriculas Nros. 95.140, 60.201 y 28.463, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A), inscrita por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., con funciones notariales, en fecha 21 de septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 71, tomo 20; domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: E.A.U., M.G., R.M. y D.G.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo matriculas números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 121.210, 56.872, 120.257 y 168.715, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: WIRME J.G.V. y O.A.G.V..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 01 de abril de 2011 por los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V. en contra del CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 04 de abril de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 26 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V., en contra del CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 02 de noviembre de 2012, siendo remitido el presente asunto el día 06 de noviembre de 2012, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 09 de noviembre de 2012.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en primer lugar considera importante hacer del conocimiento del Tribunal que va a circunscribir su apelación al caso del ciudadano WIRME J.G.V., pues son dos trabajadores y no va a hacer ninguna mención en cuanto a los conceptos ordenados a pagar al ciudadano O.A.G.V., por cuanto los considera ajustado a derecho.

Que en primer lugar se refiere a lo que se refiere el régimen aplicable en cuanto a que la sentencia de Primera Instancia establece que debe aplicárseles el Manual PROPILVEN, cuando a su criterio considera muy respetuosamente, pues conoce el criterio que tiene este Tribunal Superior, pero considera que su representado estaba amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, pues así lo establece el Tabulador de dicha Convención con el salario y el cargo que desempeñaba el actor, no por el contrario el Manual PROPILVEN, pues no lo considera una normativa legal que cubra los requisitos establecidos en la Ley como para considerarlo una Convención Colectiva o Cuerpo Normativo como tal, además al hacer la comparación de ambos instrumentos se puede evidenciar que efectivamente no son idénticos ni iguales, son similares pero no son iguales, haciendo énfasis en cuanto a los conceptos que fueron demandados y en el cual se ve afectado su representado, en cuanto a que se le aplique la Convención Colectiva, lo referente al Bono Único que establece dicha Convención Colectiva, no se encuentra contenido dentro del Manual PROPILVEN; que entonces al hacer la comparación de ambas normativas su representado se ve afectado por cuanto no le correspondería estos conceptos, y así otros aspectos.

Que también quiere hacer mención de lo que son las Indemnizaciones por Despido, el Juez de Primera Instancia establece que su representado terminó su relación laboral que mantenía con la Empresa, por una terminación de la obra, con lo cual no esta de acuerdo porque de hecho al momento de valorar las pruebas se establecen unos contratos de trabajo los cuales no los reconoce como tal y considera que no deben ser valorados, debido a que se trata de una planilla donde se colocan los datos del trabajador y donde en otro caso, como en el del señor O.G. se establece por tiempo determinado, y para el caso de su representado en este momento se establecía una fase del contrato y en un caso análogo a este decidido ya por esta segunda instancia, también se establecían dentro de los mismos parámetros, de hecho este Tribunal decidió que si debía aplicarse el Contrato y de hecho en cuanto a la fase la Prueba Informativa que envía PROPILVEN, donde establece que los trabajos terminaron para el mes de diciembre de 2010, haciendo del conocimiento de este Tribunal que dicha Informativa se encuentra incompleta y muy vaga ¿Por qué? porque bien pudo haberse ampliado esa prueba cuando se solicitó a los fines de aclarar si eran varias fases porque esta segura a través del manejo de los expedientes y a cada trabajador según el cargo se establecía una fase distinta, de hecho a su representado en este caso era trabajos mecánicos, estática ampliación PROPILVEN, y para otro trabajador de otro expediente trataba de algo así como de armar andamios porque era Andamiero, entonces le llama mucho la atención como el Tribunal analiza ambos casos y le da la correspondencia al ciudadano O.G.d. las indemnizaciones pues el Juez dice que aquel era por tiempo indeterminado su contratación y que tuvo un tiempo de servicio hasta el mes de octubre, bien culminando la relación laboral ambas el 14 de diciembre de 2010, se hace la siguiente pregunta ¿Cómo el Tribunal va a deducir que efectivamente todas las fases terminaron en diciembre de 2010 por el decir de PROPILVEN? ¿No pudo haber sido que alguna de las partes terminara con antelación igual con el contrato de tiempo determinado del ciudadano O.G.? Y que su representado quedará como efectivamente así sucedió, quedó prestando sus servicios hasta el mes de diciembre de 2010, pues en la Informativa de PROPILVEN cuando dice que los trabajos terminaron en diciembre de 2010, bien pudo la Empresa al solicitar la prueba y decir que en el caso especifico del ciudadano WIRME GUTIÉRREZ, debió haber dicho que informe PROPILVEN cuando término la fase mecánica/estática en relación a PROPILVEN, para la cual él fue contratado, para así realmente buscar la verdad de los hechos, cuando fue que realmente terminó la fase para la cual el fue supuestamente contratado, pues no fue así, vagamente solicitó que pidiera cuando terminaron esos trabajos y efectivamente PROPILVEN, dijo que fue para el mes de diciembre, pero no terminaron en la misma fecha, de hecho en el otro caso análogo contenido en el expediente 2011-258 establece que alguno de los trabajadores terminó el 07 de diciembre, una parte término el 07 de diciembre, lo que le hace presumir que no todas las fases terminaron en el mismo período, no culminaron en la misma fecha; que entonces en esta situación existe la duda y en caso de duda solicita al Tribunal que aplique el in dubio pro operario a favor de su representado; que igualmente solicita a esta Juzgadora ratifique el criterio que aplicó en el expediente 258-2011, por cuanto se estableció que no debía aplicarse Construcción porque la Empresa SATECA que es una de las integrantes del CONSORCIO A&S no se dedica a la construcción, pero le recuerda al Tribunal que se trata de un consorcio y que existe la Empresa AIRIANNA, entonces no necesariamente por el hecho de que una de las Empresas no dedica su objeto a la construcción, no necesariamente la otra Empresa que formaba parte del Consorcio y para la cual le prestaron servicios sus representados, si pudo haber desarrollado actividades de construcción como efectivamente así lo hizo.

Que también quiere señalar dentro de los puntos de esta apelación en cuanto al Cesta Ticket, se sirva calcular el concepto completo del Cesta Ticket y no una diferencia, por cuanto se encontraba detallado en todos los recibos de pago y los percibía su representado como una remuneración de manera permanente dentro de lo que era su salario, entonces debe ser considerado y calculado como tal.

Que igualmente si es el criterio de este Tribunal una vez expuestos los argumentos se le haga justicia a su representado y se le ordene las Indemnizaciones correspondientes por Despido, porque efectivamente fueron despedidos injustificadamente, se sirva calcular la Mora Contractual a su favor, demandada en esta apelación; que por último solicita a este Tribunal que se sirva solamente en la condición de único apelante revisar los montos que ha señalado en la presente apelación y solo en lo que respecta al ciudadano WIRME J.G.V..

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a: Determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano WIRME J.G.V., con el CONSORCIO A & S, debe ser regulada por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; establecer la causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano WIRME J.G.V.; verificar si el CONSORCIO A & S, le adeuda al ciudadano WIRME J.G.V., la totalidad del beneficio de alimentación (cesta tickets) generado durante su prestación de servicios laborales; y finalmente, determinar si el ciudadano WIRME J.G.V., resulta acreedor al pago del concepto laboral denominado Mora Contractual.

Tomada la palabra por el apoderado judicial del CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A), manifestó:

Que ante todo quiere resaltar que ya este Tribunal ha emitido decisión al fondo en una causa similar signada con el Nro. VP21-L-2011-258, en la cual fue discutida en este Tribunal Superior bajo la causa VP21-R-2012-072, sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, bajo la Resolución PJ00082012000217, con similares trabajadores y bajo los mismos parámetros que los presentados en esta apelación, en la cual la parte apelante insiste en el régimen aplicable sobre la Contratación Colectiva de la Construcción y el Manual Administrativo PROPILVEN, ya este Tribunal ha dejado sentado que el Manual Administrativo de Contrataciones de PROPILVEN, es aplicable para el proyecto en el cual se desarrollo la obra; que es también de resaltar que la contraparte dice que la Empresa SATECA en cuanto a esa pretensión del régimen aplicable real, es una Empresa dedicada a la construcción, la Empresa SATECA parte integrante del CONSORCIO A&S es una Empresa que presta servicios de asistencia técnica a Empresas, mientras que la Empresa AIRIANNA es una Empresa que hace proyectos de Ingeniería, ninguna de las dos son ejecutantes de obras de construcción, y eso se puede ver del acta constitutiva del Consorcio como tal y del objeto social de las compañías que conforman el referido consorcio; que con relación a la apelación única y exclusiva del ciudadano WIRME J.G.V., esta representación hace saber que no es aplicable el régimen de la Contratación Colectiva de la Construcción, como ya lo dijo en la apelación Nro. 0072, porque no hay una reunión normativa laboral, porque no existe una Convocatorio, porque no hay una adhesión por parte del CONSORCIO A&S, ni de ninguna de las Empresas que lo conforman con respecto a la Contratación Colectiva de la Construcción; que el Bono Único que la contraparte reclama en esta apelación no es aplicable porque ese Bono viene inserto dentro de una Contratación Colectiva que no resulta aplicable en el caso in comento; mientras que las penalizaciones en cuanto al despido la terminación de la relación laboral fue por la culminación de la fase para al cual el ciudadano WIRME J.G.V. fue contratado; que dicho todo eso y en base a los argumentos que este mismo Tribunal esbozó en el asunto VP21-R-2012-0072, bajo la resolución antes descrita da por reproducida las mismas y pide a este Tribunal que declare sin lugar la apelación interpuesta en contra de su representada.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V., alegaron que fueron contratados por la empresa CONSORCIO A & S, el cual se encuentra conformado por las empresas SATECA y AIRIANNA, por los que las mismas forman una unidad económica con dicho consorcio, siendo a su vez dicho consorcio contratista de la empresa POLINTER, quien era la beneficiaria final de la obra ejecutada por la patronal para ella, que durante todo el tiempo que laboraron para las referidas empresas lo hicieron el en la sede de la mencionada empresa POLINTER ubicada en el Complejo Petroquímico A.M.C., antes El Tablazo, ubicado en el Municipio M.d.E.Z. y amparados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

Establece el primero de los demandantes, ciudadano WIRME J.G.V., que comenzó a laborar para la mencionada patronal en fecha 13 de Julio de 2.010, en el cargo de mecánico de primera, siendo sus labores anclar equipos de compresores, válvulas rotativas, poner líneas de tuberías de acero inoxidable, dentro de un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; así lo hizo hasta el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana L.F., quien funge como administradora dentro de la referida empresa, quien le dijo que hasta fecha prestaría sus servicios para su patronal, sin alegar causa justificada alguna para ello, laborando 5 meses y 1 día, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 84,00 y un salario normal promedio diario de Bs. 147,49 y un salario diario integral de Bs. 215,90, (salario normal de Bs. 169,54 + alícuota de utilidad de Bs. 44,73 (Bs. 6.710,90 / 5 meses /30 días = Bs. 44,73) + alícuota de bono vacacional de Bs. 1,63 (7 días/ 12 meses x 5 meses x Bs. 84,00 /5 meses /30 días = Bs. 1,63). Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 30 días (6 días x 5 meses = 30 días) x Bs. 215,90 = Bs. 6.477,00.

  2. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 15 días x Bs. 215,90 = Bs. 3.238,50.

  3. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGANICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 15 días x Bs. 215,90 = Bs. 3.238,50.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLAUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO): Calculado este concepto a razón de salario diario básico 75 días / 12 mees = 6,25 días x 5 meses = 31,25 días x Bs. 84,00 = Bs. 2.625,00.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 5 meses = 39,58 días x Bs 169,54 = Bs. 6.710,95.

  6. - MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 47 LITERAL F DE LA REFERIDA CONVENCIÓN DE COLECTIVA DE TRABAJO): Calculado a razón de salario básico cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 14 de diciembre de 2.010 y se le fueron cancelada sus prestaciones sociales con 7 días de retraso = 7 días x Bs. 84,00 = Bs. 588,00.

  7. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): A la tasa promedio activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela durante el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 14 de diciembre de 2010, ambos inclusive, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo y determinación.

  8. - INTERESES MORATORIOS (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): La dicha patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

  9. - CESTA TICKET: Bs. 26,40 x 20 días laborables del mes x 5 meses = Bs. 2.640,00.

  10. - TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Calculado en base al salario básico diario Bs. 84,00 / 8 horas diarias = 10,50/2 = Bs. 5,25 (valor de la ½ hora) x 30 días del mes x 5 mees = Bs. 787,50.

  11. - BONO ASISTENCIA (CLÁUSULA 37 DEL REFERIDO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base a razón de 6 días de salario básico diario por mes laborado 6 días x Bs. 84,00 = Bs. 504,00 x 5 meses = Bs. 2.520,00.

  12. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 2 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO): Bs. 230,00.

    Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 29.055,45 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 11.696,40, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 17.359,05 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio.

    Igualmente, expuso el segundo de los demandantes, ciudadano O.A.G.V., que comenzó a laborar para la mencionada patronal en fecha 06 de Agosto de 2.010, en el cargo de mecánico de primera, ejecutando labores de montaje y desmontaje de equipos como válvulas, bombas de manejo líquido, tuberías de vapor, gas, nitrógeno y aire, en un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; así lo hizo hasta el día 14 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la ciudadana L.F., quien funge como administradora dentro de la referida empresa, quien le dijo que hasta fecha prestaría sus servicios para su patronal, sin alegar causa justificada alguna para ello, laborando 4 meses y 8 días, devengando para el momento de su despido injustificado un salario básico diario de Bs. 84,00 y un salario normal promedio diario de Bs. 145,41 y un salario diario integral de Bs. 213,24, (salario normal de Bs. 167,46,54 + alícuota de utilidad de Bs. 44,15 (Bs. 5.298,43 / 9 meses /30 días = Bs. 44,15) + alícuota de bono vacacional de Bs. 1,63 (7 días/ 12 meses x 4 meses x Bs. 84,00 / meses /30 días = Bs. 1,63). Demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo:

  13. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46 DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO): Calculado éste concepto a razón de salario diario integral 24 días (6 días x 4 meses = 24 días) x Bs. 213,24 = Bs. 5.117,76.

  14. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 15 días x Bs. 213,24 = Bs. 3.198,60.

  15. - INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL B LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): Calculado este concepto a razón de salario diario integral 15 días x Bs. 213,24 = Bs. 3.198,60.

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO): Calculado este concepto a razón de salario diario básico 75 días / 12 mees = 6,25 días x 4 meses = 25 días x Bs. 84,00 = Bs. 2.100,00.

  17. - UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO): Calculado este concepto a razón de salario diario normal 95 días / 12 meses del año = 7,91 días x 4 meses = 31,64 días x Bs. 167,46 = Bs. 5.298,43.

  18. - MORA CONTRACTUAL (CLAUSULA 4 LITERAL F DE LA REFERIDA CONVENCION DE COLECTIVA DE TRABAJO): Calculado a razón de salario básico cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, siendo el caso que fue despedido injustificadamente por la patronal en fecha 14 de diciembre de 2.010 y se le fueron cancelada sus prestaciones sociales con 21 días de retraso = 21 días x Bs. 84,00 = Bs. 1.764,00.

  19. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO (108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE): A la tasa promedio activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela durante el lapso comprendido entre el 6 de agosto de 2010 y el 14 de diciembre de 2010, ambos inclusive, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su cálculo y determinación.

  20. - INTERESES MORATORIOS (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): La dicha patronal está obligada a cancelarle los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de las cantidades que le adeuda la misma, y las cuales son demandadas por este medio, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo.

  21. - CESTA TICKET: Bs. 26,40 x 20 días laborables del mes x 4 meses = Bs. 2.112,00.

  22. - TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Calculado en base al salario básico diario Bs. 84,00 / 8 horas diarias = 10,50/2 = Bs. 5,25 (valor de la ½ hora) x 30 días del mes x 4 mees = Bs. 630,00.

  23. - BONO ASISTENCIA (CLÁUSULA 37 DEL REFERIDO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE: Calculado en base a razón de 6 días de salario básico diario por mes laborado 6 días x Bs. 84,00 = Bs. 504,00 x 4 meses = Bs. 2.016,00.

  24. - BONO ESPECIAL Y ÚNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 2 DE LA REFERIDA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO): Bs. 230,00.

    Al sumar todos los anteriores conceptos resulta que la indicada patronal debía cancelarle la cantidad de Bs. 25.665,39 de la cual sólo le canceló la cantidad de Bs. 9.097,90, por lo que le debe aún una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales que ascienden a la cantidad de Bs. 16.567,49 en virtud de la relación laboral que le unió con ella en la forma antes dicha, a lo que deben sumarse además de las cantidades de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios demandados por este medio. Finalmente demandan para que convenga en cancelarle a cada uno de ellos o de lo contrario a ellos sean obligados por el tribunal las siguientes cantidades: al ciudadano WIRME J.G.V. la cantidad de Bs. 17.359,05 y al ciudadano O.A.G.V. la cantidad de Bs. 16.567,49 lo que suma Bs. 33.926,54, que les adeuda dicha patronal por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y contractuales, además de las sumas de dinero que se seguirán generando por concepto de intereses moratorios, los cuales también se demandan, con la respectiva indexación monetaria, más las costas y costos procesales que se originen.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A), opuso como punto previo la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad, por cuanto los co-demandantes alegan en su escrito libelar que fueron contratados por la empresa CONSORCIO A & S, y que la misma era contratista de la empresa POLINTER, sin embargo, alega que no estuvo relacionada con dicha empresa, en el periodo comprendido desde enero a diciembre de 2010, por lo que mal podrían asegurar que los co-demandantes prestaron servicios en las instalaciones de la mencionada sociedad mercantil.

    Por otro lado, fundamentó su defensa escrita sobre el fondo de la demanda, aduciendo que los accionantes sin mayor fundamentación, ni explicación, solo que en virtud de que los demandantes aluden estar amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, es por lo que en cuanto a la aplicabilidad o no de la misma para la obtención de los beneficios en ellos acordados por los refrendarios, en atención a esto, niega, rechaza y contradice que haya suscrito contratación colectiva alguna, o en su defecto se haya adherido a la misma, para que pudieran corresponderles las diferencias salariales que los demandantes alegan en su escrito libelar, trayendo la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorio Puerto Ordaz, (fecha 12/04/2011/1948-12-FP11-L-2010-000642) y la del Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-02-2010, Asunto KP02-R-2009-001382 (partes J.A.U.S.V.R.C., C.A.), las cuales demuestran que para la aplicabilidad de una convención colectiva por rama de actividad económica tiene una tramitación en la cual se establecen varias situaciones respecto a esta obligatoriedad, además de limitar que quienes quedan obligados son los que aparecen en la resolución contentiva de la convocatoria, es decir, los convocados y los solicitantes, lo cual significa que no quedan obligados los que no fueron convocados pro la convención colectiva resultante de la reunión, al menos de que se adhieran a la misma y si así fuera quedaran sujetos a las mismas obligaciones y derechos que correspondan a los que hayan sido legalmente convocados, caso este en particular que no le es aplicable por cuanto la misma no es firmante, ni convocada, ni está adherida a la presente convención colectiva de la construcción por lo que mal pudiera cancelarle los beneficios que aparecen en ésta a los demandantes.

    Alega en el caso del ciudadano WIRME J.G.V., los siguientes hechos: que fue contratado para una obra determinada, desempeñándose como mecánico de primera, en la “Fase Trabajos de Mecánico Estática” del Contrato ADI-19978 AMPLIACIÓN DE PLANTA E.P., el cual cumplió su referida fase, obedeciendo al pago de los derechos laborales que le correspondieron, dando la culminación de la misma, con lo que se deja evidenciado que no existió despido injustificado alguno procurada la culminación de la fase, en el tiempo estipulado, y demostrándose así que el trabajador se desempeñó como mecánico en un contrato para obra determinada, ya que la naturaleza del servicio prestado lo ameritaba, que de lo expresado por el demandante en su libelo, se deja evidencia la naturaleza del servicio prestado y que el contrato fue celebrado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la culminación de la fase de de la obra en la que prestaba sus servicios llevó a la cancelación de sus conceptos laborales, sin que le sean aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 5,25 por concepto de ½ hora de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 16,80 por concepto de alícuota de bono de asistencia y el salario diario promedio de Bs. 147,49, aduciendo que tal y como se desprende del Contrato de Trabajo para Obra Determinada inició con un salario diario de Bs. 84,00 hasta la culminación de la fase para la cual fue contratado, por lo que mal podría alegar que le corresponde la cantidad de Bs. 215,90.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 169,54 por concepto de salario diario normal, que le corresponda alícuota de utilidad por la cantidad de Bs. 44,73, que le corresponda la cantidad de Bs. 1,63 por concepto de alícuota de bono vacacional, ya que los mencionados beneficios se desprenden de los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, convención esta que es inaplicable, por lo que mal podría calcular un salario de Bs. 215,90, ya que todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondieron le fueron cancelados según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, que canceló una vez culminada la fase para la cual fue contratado entre las que destacan ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 LOT, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, ALÍCUOTA DE UTILIDADES ART. 146 LOT, EXAMEN MEDICO DE EGRESO, por un monto de Bs. 11.672,65, los cuales recibió conforme, por lo que nada le queda a deber.

    Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46): Bs. 6.477,00; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Bs. 3.238,50; por cuanto el retiro obedeció a la culminación de la fase para la cual había sido contratado; por lo que nunca operó despido injustificado alguno; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL C LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Bs. 3.238,50; por cuanto el retiro obedeció a la culminación de la fase para la cual había sido contratado; por lo que nunca operó despido injustificado alguno; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43): Bs. 2.625,00; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44): Bs. 6.710,95; 6.- MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 4 LITERAL F): Bs. 588,00; señalando que tal como se evidencia del contrato de trabajo, fue contratado para cumplir aéreas específicas de mecánico de primera, en una de las gases que componen el Contrato ADI-19978, AMPLIACIÓN DE PLANTA E.P., en la “Fase Trabajos de Mecánico Estática”, desempeñándose en el cargo de mecánico, el cual cumplió su referida fase, obedeciendo al pago de los derechos laborales que le correspondieron, dando la culminación de la misma, con lo que se deja evidenciado que no existió despido injustificado alguno procurada la culminación de la fase, en el tiempo estipulado, y demostrándose así que el trabajador se desempeñó como mecánico en un contrato para obra determinada, ya que la naturaleza del servicio prestado lo ameritaba, 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE); 8.- INTERESES MORATORIOS (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): por no existir bajo ninguna forma de hecho ni de derecho falta de pago oportuno ni retardo en dicho pago; 9.- CESTA TICKET: pues tal como se evidencia de los recibos de pago y de los recibos por concepto de cancelación de ticket de alimentación, canceló todas y cada una de los días laborados de los cuales se hizo beneficiario por un monto de Bs. 26,00; 10.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Bs. 787,50; por cuanto no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a la cancelación de tal beneficio por cuanto no le es aplicable la convención colectiva de la que alega ser beneficiario; 11.- BONO ASISTENCIA (CLAUSULA 37): Bs. 2.520,00; por cuanto no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a la cancelación de tal beneficio por cuanto no le es aplicable la convención colectiva de la que alega ser beneficiario; 12.- BONO ESPECIAL Y UNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 3): Bs. 230,00; por cuanto no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a la cancelación de tal beneficio por cuanto no le es aplicable la convención colectiva de la que alega ser beneficiario.

    Niega que adeude la cantidad de Bs. 17.359,05 como diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre las partes en virtud de que todos estos conceptos le fueron correctamente calculados y consecuencialmente pagados conforme a la ley y al contrato de trabajo que amparaba, relación de trabajo ésta que culminó por haber finalizado la fase en la obra para la cual fueron contratados sus servicios.

    Alega en el caso del ciudadano O.A.G.V., los siguientes hechos: que fue contratado para una obra determinada, desempeñándose como obrero, aunque en el desempeño de sus labores fue contratado para cumplir tareas específicas de mecánico de primera, en la “Fase Mantenimiento y Limpieza de Aéreas, del Contrato ADI-19978 AMPLIACIÓN DE PLANTA E.P., el cual cumplió su referida fase, obedeciendo al pago de los derechos laborales que le correspondieron, dando la culminación de la misma, con lo que se deja evidenciado que no existió despido injustificado alguno procurada la culminación de la fase, en el tiempo estipulado, y demostrándose así que el trabajador se desempeñó como pintor en un contrato determinado, ya que la naturaleza del mismo lo ameritaba, que de lo expresado por el demandante en su libelo, se deja evidencia la naturaleza del servicio prestado y que el contrato fue celebrado según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la culminación de la fase de de la obra en la que prestaba sus servicios llevó a la cancelación de sus conceptos laborales, sin que le sean aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 5,25 por concepto de ½ hora de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 16,80 por concepto de alícuota de bono de asistencia y el salario diario promedio de Bs. 145,41, aduciendo que tal y como se desprende del Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado inició con un salario diario de Bs. 84,00 hasta la culminación de la fase para la cual fue contratado, por lo que mal podría alegar que le corresponde la cantidad de Bs. 213,24.

    Niega, rechaza y contradice que le corresponda la cantidad de Bs. 167,46 por concepto de salario diario normal, que le corresponda alícuota de utilidad por la cantidad de Bs. 44,15, que le corresponda la cantidad de Bs. 1,63 por concepto de alícuota de bono vacacional, ya que los mencionados beneficios se desprenden de los otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, convención esta que es inaplicable, por lo que mal podría calcular un salario de Bs. 213,24, ya que todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondieron le fueron cancelados según se desprende del Comprobante de Prestaciones Sociales, que canceló una vez culminada la fase para la cual fue contratado entre las que destacan ANTIGÜEDAD LEGAL ART. 108 LOT, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, ALÍCUOTA DE UTILIDADES ART. 146 LOT, EXAMEN MEDICO DE EGRESO, por un monto de Bs. 9.080,10, los cuales recibió conforme, por lo que nada le queda a deber.

    Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexas de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLÁUSULA 46): Bs. 5.117,76; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART 125 NUMERAL 2 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Bs. 3.198,60; por cuanto el retiro obedeció a la culminación de la fase para la cual había sido contratado; por lo que nunca operó despido injustificado alguno; 3.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO (ART 125 LITERAL C LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Bs. 3.238,50; por cuanto el retiro obedeció a la culminación de la fase para la cual había sido contratado; por lo que nunca operó despido injustificado alguno; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (CLÁUSULA 43): Bs. 2.100,00; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (CLÁUSULA 44): Bs. 5.298,43; 6.- MORA CONTRACTUAL (CLÁUSULA 4 LITERAL F): Bs. 5.298,43; 7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE); 8.- INTERESES MORATORIOS (ARTICULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA): por no existir bajo ninguna forma de hecho ni de derecho falta de pago oportuno ni retardo en dicho pago; 9.- CESTA TICKET: pues tal como se evidencia de los recibos de pago y de los recibos por concepto de cancelación de ticket de alimentación, canceló todas y cada una de los días laborados de los cuales se hizo beneficiario por un monto de Bs. 26,00; 10.- TIEMPO DE VIAJE (ARTICULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO): Bs. 630,00; por cuanto no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a la cancelación de tal beneficio por cuanto no le es aplicable la convención colectiva de la que alega ser beneficiario; 11.- BONO ASISTENCIA (CLÁUSULA 37): Bs. 2.016,00; por cuanto no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a la cancelación de tal beneficio por cuanto no le es aplicable la convención colectiva de la que alega ser beneficiario; 12.- BONO ESPECIAL Y ÚNICO (DISPOSICIÓN FINAL, NUMERAL 3): Bs. 230,00; por cuanto no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a la cancelación de tal beneficio por cuanto no le es aplicable la convención colectiva de la que alega ser beneficiario.

    Niega que adeude la cantidad de Bs. 16.567,49 como diferencia de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que existió entre las partes en virtud de que todos estos conceptos le fueron correctamente calculados y consecuencialmente pagados conforme a la ley y al contrato de trabajo que amparaba, relación de trabajo ésta que culminó por haber finalizado la fase en la obra para la cual fueron contratados sus servicios.

    Ahora bien, con respecto a la defensa de fondo opuesta en el escrito de contestación, se evidencia que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada en el Tribunal a quo en fecha 10 de octubre de 2012 (folios Nros. 195 y 196 de la Pieza Principal Nro. 01), la representación judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A), desistió en forma expresa a la defensa de fondo opuesta, referida a la Falta de Cualidad (Ver video minuto 8, segundo 45 al minuto 09 segundo 31), en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a dicha defensa de fondo opuesta, resultando inoficioso proceder a resolver la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: en el caso del ciudadano WIRME J.G.V., que comenzó a laborar en fecha 13 de Julio de 2.010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, en el cargo de mecánico de primera, siendo sus labores anclar equipos de compresores, válvulas rotativas, poner líneas de tuberías de acero inoxidable, dentro de un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., y que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00; y en el caso del ciudadano O.A.G.V., que comenzó a laborar en fecha 06 de Agosto de 2.010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, en el cargo de mecánico de primera, ejecutando labores de montaje y desmontaje de equipos como válvulas, bombas de manejo líquido, tuberías de vapor, gas, nitrógeno y aire, en un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; y que devengaba un salario diario Básico de Bs. 84,00. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si le corresponde o no a los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V. la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto; los salarios normal e integral correspondientes en derecho a los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los trabajadores accionantes, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por el CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A). ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que el CONSORCIO A & S, reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada CONSORCIO A & S, quien deberá probar el régimen laboral aplicable a las relaciones de trabajo de los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V.; la causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que nos ocupan; los Salarios Normal e Integral realmente devengados por los accionantes durante su relaciones de trabajo; y que canceló debidamente a los accionantes las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  25. - Originales y copias simples de recibos de Pago emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondientes al ciudadano WIRME J.G.V., marcados con los Nros. “1 al 10”, constante de DIEZ (10) folios útiles; 2.- Originales y copias simples de recibos de Pago emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondientes al ciudadano O.A.G.V., marcados con los Nros. “11 al 18”, constantes de OCHO (08) folios útiles; 3.- Original de Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondientes al ciudadano WIRME J.G.V., marcados con el Nro. “20”, constantes de UN (01) folio útil; y 4.- Original de Comprobantes de Prestaciones Sociales emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondientes al ciudadano O.A.G.V., marcados con el Nro. “21”, constantes de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 43 al 60, 62 y 63 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por el CONSORCIO A & S, a los ciudadanos WIRME J.G.V., y O.A.G.V., en el año 2010, que el CONSORCIO A & S le canceló al ciudadano WIRME J.G.V. por Prestaciones Sociales con el cargo de Mecánico de 1era., en el Departamento de Trabajos de mecánico estática ampliación Propilven, con fecha de ingreso: 13/07/2010 y fecha de egreso: 14/12/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 5 meses y 2 días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 11.696,40, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, alícuota de Utilidades Art. 91 LOT y Examen Pre Retiro, con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.672,65; y que el CONSORCIO A & S le canceló al ciudadano O.A.G.V. por Prestaciones Sociales con el cargo de Mecánico de 1era., en el Departamento de Mantenimiento y Limpieza de Áreas desde el 09/08/2010 al 09/10/2010, con fecha de ingreso: 06/08/2010 y fecha de egreso: 14/12/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 4 meses y 9 días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 9.097,90, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, alícuota de Utilidades Art. 91 LOT y Examen Pre Retiro, con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.080,10. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Recibo por concepto de Contribución de Útiles Escolares, marcado con el Nro. “19”, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 61; dicho medio probatorio fue reconocido por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido del mismo, esta sentenciadora, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  27. - Original de Contrato de Trabajo suscrito por el CONSORCIO A & S, y por el ciudadano WIRME J.G.V., constante de UN (01) folio útil; 2.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondiente al ciudadano WIRME J.G.V., constante de UN (01) folio útil; 3.- Original de hoja de condiciones de trabajo correspondiente al ciudadano WIRME J.G.V., constante de UN (01) folio útil; 4.- Originales de recibos de Pago emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondientes al ciudadano WIRME J.G.V., constante de DIECINUEVE (19) folios útiles; 5.- Original de Contrato de Trabajo suscrita por una parte por el CONSORCIO A & S, y por la otra, por el ciudadano O.A.G.V., constante de UN (01) folio útil; 6.- Original de Comprobante de Prestaciones Sociales emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondiente al ciudadano O.A.G.V., constante de UN (01) folio útil; 7.- Original de hoja de condiciones de trabajo correspondiente al ciudadano O.A.G.V., constante de UN (01) folio útil; y 8.- Originales de recibos de Pago emitidos por el CONSORCIO A & S, correspondientes al ciudadano O.A.G.V., constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 73, 74, 76 al 80, 82 (inferior) al 98 y 100 al 118 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales detalladas previamente fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano WIRME J.G.V. fue contratado por el CONSORCIO A & S para laborar en un contrato de trabajo por obra determinada, en el Contrato ADI-19978 Ampliación Planta Propilven, en la fase Trabajos de Mecánico Estática Ampliación Propilven, con un sueldo de Bs. 84,00, con beneficios por vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; los diferentes Salarios y conceptos de carácter laboral cancelados por el CONSORCIO A & S, a los ciudadanos WIRME J.G.V., y O.A.G.V., en el año 2010; que el ciudadano O.A.G.V. fue contratado por el CONSORCIO A & S para laborar en un contrato de trabajo por tiempo determinado, en el Contrato ADI-19978 Ampliación Planta Propilven, en la fase Mantenimiento y Limpieza de áreas desde el 09/08/2010 al 09/10/2010, con un sueldo de Bs. 63,00, con beneficios por vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; que el CONSORCIO A & S le canceló al ciudadano WIRME J.G.V. por Prestaciones Sociales con el cargo de Mecánico de 1era., en el Departamento de Trabajos de mecánico estática ampliación Propilven, con fecha de ingreso: 13/07/2010 y fecha de egreso: 14/12/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 5 meses y 2 días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 11.696,40, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, alícuota de Utilidades Art. 91 LOT y Examen Pre Retiro, con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 11.672,65; y que el CONSORCIO A & S le canceló al ciudadano O.A.G.V. por Prestaciones Sociales con el cargo de Mecánico de 1era., en el Departamento de Mantenimiento y Limpieza de Áreas desde el 09/08/2010 al 09/10/2010, con fecha de ingreso: 06/08/2010 y fecha de egreso: 14/12/2010, por motivo de culminación de contrato, por un tiempo de servicio de 4 meses y 9 días, con un salario básico de Bs. 84,00, la cantidad de Bs. 9.097,90, por los conceptos de Antigüedad Legal Art. 108, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, alícuota de Utilidades Art. 91 LOT y Examen Pre Retiro, con deducciones de INCE, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 9.080,10. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano WIRME J.G.V., constante de UN (01) folio útil; 10.- Copia fotostática simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano O.A.G.V.; constante de UN (01) folio útil; rieladas a los pliegos Nros. 75 y 99; dichos medios probatorios fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado al contenido de los mismos, esta sentenciadora, no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, por lo que en consecuencia, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha del proceso, todo de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Copias simples de recibos de pago emitidos por el CONSORCIO A & S correspondientes al ciudadano WIRME J.G.V., constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 81 y 82 (superior); dichos medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, por ser copias fotostáticas simples y desconociendo la original no estar suscrita por su representado, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fueron promovidas y admitidas pruebas de informes dirigidas a las siguientes personas jurídicas:

  30. - POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), ubicada en el Complejo Petroquímico A.M.C., Municipio M.d.E.Z., cuyas resultas corren insertas al pliego Nro. 166 de la Pieza Principal Nro. 01. Ahora bien, del examen minucioso y detallado efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto laboral, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar el CONSORCIO A & S no ejecutó ninguna obra ni fue contratada para realizar trabajos en las instalaciones de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) en el período comprendido entre los meses de enero a diciembre del año 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., ubicada en el Complejo Petroquímico A.M.C., Municipio M.d.E.Z.; cuyas resultas corren insertas a los pliegos Nros. 168 y 169 de la Pieza Principal Nro. 01. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar los siguientes hechos: que el CONSORCIO A & S, prestó sus servicios para la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., en el período de enero a diciembre de 2010, mediante un proceso de licitación N° ADI-19978, que para dicho servicio le fue asignado el contrato N° ADI-19978 en cual consistió en el proyecto de aumento de capacidad de la planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM, que la naturaleza del proyecto que se ejecutó fue la ingeniería de detalle realizado a procura de materiales e instalación de equipos en la torre 300, que el tiempo de ejecución del proyecto fue el período de enero a diciembre de 2010 y que para el mes de diciembre se finalizaron todas las fases del proyecto de aumento de capacidad de la planta de Propilven de 110.000 TM a 144.000 TM. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte co-demandante ciudadano WIRME J.G.V., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    El primer punto de apelación, aducido por la representación judicial de la parte co-demandante ciudadano WIRME J.G.V. en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, se fundamenta en los siguientes hechos:

    Que en primer lugar se refiere a lo que se refiere el régimen aplicable en cuanto a que la sentencia de Primera Instancia establece que debe aplicárseles el Manual PROPILVEN, cuando a su criterio considera muy respetuosamente, pues conoce el criterio que tiene este Tribunal Superior, pero considera que su representado estaba amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, pues así lo establece el Tabulador de dicha Convención con el salario y el cargo que desempeñaba el actor, no por el contrario el Manual PROPILVEN, pues no lo considera una normativa legal que cubra los requisitos establecidos en la Ley como para considerarlo una Convención Colectiva o Cuerpo Normativo como tal, además al hacer la comparación de ambos instrumentos se puede evidenciar que efectivamente no son idénticos ni iguales, son similares pero no son iguales, haciendo énfasis en cuanto a los conceptos que fueron demandados y en el cual se ve afectado su representado, en cuanto a que se le aplique la Convención Colectiva, lo referente al Bono Único que establece dicha Convención Colectiva, no se encuentra contenido dentro del Manual PROPILVEN; que entonces al hacer la comparación de ambas normativas su representado se ve afectado por cuanto no le correspondería estos conceptos, y así otros aspectos.

    (…)

    que igualmente solicita a esta Juzgadora ratifique el criterio que aplicó en el expediente 258-2011, por cuanto se estableció que no debía aplicarse Construcción porque la Empresa SATECA que es una de las integrantes del CONSORCIO A&S no se dedica a la construcción, pero le recuerda al Tribunal que se trata de un consorcio y que existe la Empresa AIRIANNA, entonces no necesariamente por el hecho de que una de las Empresas no dedica su objeto a la construcción, no necesariamente la otra Empresa que formaba parte del Consorcio y para la cual le prestaron servicios sus representados, si pudo haber desarrollado actividades de construcción como efectivamente así lo hizo.

    A los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que según doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente durante el lapso que las partes estuvieron unidas laboralmente).

    Por otra parte, la Reunión Normativa Laboral según nuestro derecho positivo Venezolano, puede ser concebida como una gran asamblea donde concurren los empleadores, sus representantes, la representación de las organizaciones sindicales y el Ministerio del Trabajo o la persona a quién éste designe (normalmente es el Director del Trabajo o funcionarios de la Consultoría Jurídica), para dirigir y coordinar las actividades y negociaciones, a los fines de celebrar una Convención Colectiva por rama de actividad.

    Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano WIRME J.G.V., solicita la aplicación de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, sin señalar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se considera beneficiario de dicho régimen laboral, pues simplemente se limitó a argumentar que prestaba servicio laborales para el CONSORCIO A & S, conformada por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A), la cual a su vez es contratista de la Empresa POLINTER, quiere era la beneficiaria final de la obra ejecutada por el accionante, y que durante todo el tiempo que laboró para la demandada lo hicieron en la sede de la mencionada POLINTER, ubicada en el Complejo Petroquímico “A.M.C.” (antes “El Tablazo”), ubicado en el Municipio M.d.E.Z., y amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    A pesar de lo expuesto en líneas, y a los fines de poder determinar el campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción correspondiente al período 2010-2012, este Tribunal de Alzada debe visualizar el contenido normativo de las Cláusulas Nros. 01 y 03 de dicho instrumento contractual, conocido plenamente por esta sentenciadora en aplicación del iura novit curia, según el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); cuyo texto es el siguiente:

    CLÁUSULA 1

    DEFINICIONES.

    A lo fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva, los términos que se indicara a continuación, tendrán el siguiente significado:

    (OMISSIS)

    B.- PARTE (S): Son parte (s) de esta Convención, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los Empleadores y de los Trabajadores previstos en las definiciones.

    C.- CÁMARA (S): Este término se refiere a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, en representación de los Empleadores, afiliados o que afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009.

    E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.

    (OMISSIS)

    CLÁUSULA 3

    ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

    La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.

    Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.

    En atención a lo dispuesto en la norma un supra transcrita, tenemos que el instrumento contractual aducido por el trabajador accionante, es aplicable única y exclusivamente para los trabajadores de las personas naturales o jurídicas y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, o que se afilien a dichas Cámaras durante la vigencia de esta Convención.

    Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, no pudo constatar que el CONSORCIO A & S, ni las Empresas que la conforman, a saber: ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A), tenga dentro de su objeto social la ejecución de obras de naturaleza civil (tales como: construcción de edificios residenciales, comerciales, industriales, obras públicas e institucionales); no se pudo evidenciar en forma fehaciente que dichas firmas de comercio hubiesen estado afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, ni muchos menos que se hubiese afiliados las Cámaras antes referidas durante la vigencia de la Convención; verificándose por el contrario de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN, S.A. Complejo Petroquímico Zulia “A.M.C.”, y que rielan en los folios Nos. 168 y 169 de la pieza No, 01, que la naturaleza del contrato suscrito con el CONSORCIO A & S, estuvo ceñido a la ingeniería de detalle realizando la procura de materiales e instalación de equipos mayores en la Torre 300, es decir, su naturaleza estuvo circunscrito a la revisión complementaria del proyecto general con la finalidad de adecuarlo y actualizarlo a las posibles nuevas exigencias del ramo y obtener los detalles de implementación de la obra; de tal manera que al no tratarse el proyecto en cuestión de una obra de construcción civil, es evidente, que al ciudadano WIRME J.G.V., no le corresponde la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, declarándose la improcedencia de los conceptos reclamados conforme a dicho cuerpo normativo, y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    A mayor abundamiento, considera necesario esta Alzada señalar que resulta un hecho notorio que la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), aplica a los trabajadores contratados, las indemnizaciones y/o beneficios económicos laborales contenidos en el MANUAL ADMINISTRATIVO PARA CONTRATACIÓN DE EMPRESAS, cuyo ámbito de aplicación subjetiva se circunscribe adicionalmente para aquellos trabajadores adscritos a las empresas que obtengan la buena pro para la ejecución del “PROYECTO DE AMPLIACIÓN PROPILVEN” que le prestan servicios, en este caso, para los trabajadores que laboran para el CONSORCIO A & S.

    En tal sentido tenemos que el Manual de Normas de la empresa MANUAL ADMINISTRATIVO PARA CONTRATACIÓN DE EMPRESAS no constituye un cuerpo normativo como las Convenciones Colectivas de Trabajo, toda vez que dicho manual no cumple con las condiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para su validez como Convención Colectiva de Trabajo, el cual para constituir un cuerpo normativo como tal debe, entre otras cosas, celebrarse entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, así mismo, el sindicato que solicite celebrar una convención colectiva presentará por ante la Inspectoría del Trabajo el proyecto de convención redactado en tres (3) ejemplares y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación, además que, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales (Ley Orgánica del Trabajo 1997; artículos 507 al 527).

    A pesar de ello, observa esta Alzada que el MANUAL ADMINISTRATIVO PARA CONTRATACIÓN DE EMPRESAS de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), establece que la Empresa debe convenir previamente al inicio de la relación laboral con sus trabajadores mediante el contrato individual de trabajo, todas y cada una de las condiciones en que va a prestarse la labor, las cuales ya están establecidas en ese Manual y en ningún caso podrán ser inferiores a la Ley Orgánica del Trabajo ni a ese Manual de beneficios; en razón de lo cual considera esta Alzada en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e indubio pro operario recogidos en el numerales 2 y 3 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el MANUAL ADMINISTRATIVO PARA CONTRATACIÓN DE EMPRESAS de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), contiene indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales superiores a los estatuidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a todas aquellas estipulaciones de carácter económico referente a las condiciones de trabajo, a saber, jornada de trabajo, descansos legales y compensatorios, salarios, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otras, razón por la cual quien juzga considera procedente que en la presente causa se deben aplicar a los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V. las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos contenidos en el MANUAL ADMINISTRATIVO PARA CONTRATACIÓN DE EMPRESAS de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), y no las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues como se dijo anteriormente, no son inferiores en su conjunto a este cuerpo normativo legal y se aplican a todos sus trabajadores y, adicionalmente, porque de las Condiciones de Trabajo que fueron suscritas entre los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V. y la sociedad mercantil CONSORCIO A & S que rielan en los folios Nos. 76 y 100 de la pieza No. 01, se evidencia que existe similitud entre las condiciones de trabajo de los accionantes y las otorgadas en dicho manual, específicamente en lo que concierne a las Horas Extraordinarias de Trabajo, Bono Nocturno y Días de Descanso. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el segundo punto de apelación interpuesto por la apoderada judicial del trabajador co-demandante ciudadano WIRME J.G.V., en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Que también quiere hacer mención de lo que son las Indemnizaciones por Despido, el Juez de Primera Instancia establece que su representado terminó su relación laboral que mantenía con la Empresa, por una terminación de la obra, con lo cual no esta de acuerdo porque de hecho al momento de valorar las pruebas se establecen unos contratos de trabajo los cuales no los reconoce como tal y considera que no deben ser valorados, debido a que se trata de una planilla donde se colocan los datos del trabajador y donde en otro caso, como en el del señor O.G. se establece por tiempo determinado, y para el caso de su representado en este momento se establecía una fase del contrato y en un caso análogo a este decidido ya por esta segunda instancia, también se establecían dentro de los mismos parámetros, de hecho este Tribunal decidió que si debía aplicarse el Contrato y de hecho en cuanto a la fase la Prueba Informativa que envía PROPILVEN, donde establece que los trabajos terminaron para el mes de diciembre de 2010, haciendo del conocimiento de este Tribunal que dicha Informativa se encuentra incompleta y muy vaga ¿Por qué? porque bien pudo haberse ampliado esa prueba cuando se solicitó a los fines de aclarar si eran varias fases porque esta segura a través del manejo de los expedientes y a cada trabajador según el cargo se establecía una fase distinta, de hecho a su representado en este caso era trabajos mecánicos, estática ampliación PROPILVEN, y para otro trabajador de otro expediente trataba de algo así como de armar andamios porque era Andamiero, entonces le llama mucho la atención como el Tribunal analiza ambos casos y le da la correspondencia al ciudadano O.G.d. las indemnizaciones pues el Juez dice que aquel era por tiempo indeterminado su contratación y que tuvo un tiempo de servicio hasta el mes de octubre, bien culminando la relación laboral ambas el 14 de diciembre de 2010, se hace la siguiente pregunta ¿Cómo el Tribunal va a deducir que efectivamente todas las fases terminaron en diciembre de 2010 por el decir de PROPILVEN? ¿No pudo haber sido que alguna de las partes terminara con antelación igual con el contrato de tiempo determinado del ciudadano O.G.? Y que su representado quedará como efectivamente así sucedió, quedó prestando sus servicios hasta el mes de diciembre de 2010, pues en la Informativa de PROPILVEN cuando dice que los trabajos terminaron en diciembre de 2010, bien pudo la Empresa al solicitar la prueba y decir que en el caso especifico del ciudadano WIRME GUTIÉRREZ, debió haber dicho que informe PROPILVEN cuando término la fase mecánica/estática en relación a PROPILVEN, para la cual él fue contratado, para así realmente buscar la verdad de los hechos, cuando fue que realmente terminó la fase para la cual el fue supuestamente contratado, pues no fue así, vagamente solicitó que pidiera cuando terminaron esos trabajos y efectivamente PROPILVEN, dijo que fue para el mes de diciembre, pero no terminaron en la misma fecha, de hecho en el otro caso análogo contenido en el expediente 2011-258 establece que alguno de los trabajadores terminó el 07 de diciembre, una parte término el 07 de diciembre, lo que le hace presumir que no todas las fases terminaron en el mismo período, no culminaron en la misma fecha; que entonces en esta situación existe la duda y en caso de duda solicita al Tribunal que aplique el in dubio pro operario a favor de su representado.

    (OMISSIS)

    Que igualmente si es el criterio de este Tribunal una vez expuestos los argumentos se le haga justicia a su representado y se le ordene las Indemnizaciones correspondientes por Despido, porque efectivamente fueron despedidos injustificadamente (…)

    En atención a los hechos denunciados en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada debe observar que el ex trabajador demandante ciudadano WIRME J.G.V., alegó en su escrito libelar que fueron despedido injustificadamente por la ciudadana L.F., quien fungía como Administradora dentro de la empresa, quien le dijo que hasta la fecha prestaría sus servicios para la patronal sin alegar causa justificada alguna para ello; hecho éste que fue negado por la parte demandada CONSORCIO A & S en su escrito de contestación de la demanda, alegando que el referido ex trabajador recurrente fue contratado para una Obra determinada, desempeñándose como Mecánico de Primera, en la “Fase Trabajos de Mecánico Estática, del Contrato ADI-19978, AMPLIACIÓN DE PLANTA DE PROPILVEN”, y una vez cumplida la referida fase, se les realizó el pago de sus derechos o acreencias laborales correspondientes y, por tanto, no existió el despido injustificado alguno procurada la culminación de la fase, en el tiempo estipulado.

    En tal sentido a fin de pronunciarse esta Alzada sobre el alegato expuesto por la parte demandada, considera necesario señalar que el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) establece que: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

    Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

    De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), estipula lo siguiente:

    Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

    Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

    a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

    b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

    c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

    d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

    e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

    f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

    g) El lugar donde deba prestarse el servicio;y

    h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

    En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

    Ahora bien, esta regla tiene su excepción, cuando se trata de contratos celebrados para la industria de la construcción, ya que esos casos, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuese el número sucesivos de ellos; pero siempre y cuando exista el referido contrato de trabajo para obra determinada, en el cual se indique con toda precisión la labor a ser ejecutada por el trabajador.

    En tal sentido retomando el caso de autos, tenemos que la parte demandada CONSORCIO A & S alegó en su escrito de contestación de la demanda, que el ex trabajador demandante fue contratado para una Obra determinada, desempeñándose como Mecánico de Primera, en la “Fase Trabajos de Mecánico Estática, del Contrato ADI-19978, AMPLIACIÓN DE PLANTA DE PROPILVEN”, y una vez cumplida la referida fase, se les realizó el pago de sus derechos o acreencias laborales correspondientes y, por tanto, no existió el despido injustificado alguno procurada la culminación de la fase, en el tiempo estipulado.

    Así las cosas a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano WIRME J.G.V. con la empleadora, el cual riela al folio Nro. 73 de la Pieza Principal Nro. 01, del cual se evidencia que el ciudadano WIRME J.G.V. fue contratado por el CONSORCIO A & S para laborar en un contrato de trabajo por obra determinada, en el Contrato ADI-19978 Ampliación Planta Propilven, en la fase Trabajos de Mecánico Estática Ampliación Propilven, razón por la cual esta Alzada considera que la relación laboral existente entre el ciudadano WIRME J.G.V. y la sociedad mercantil CONSORCIO A & S estuvo regida por un contrato de obra para una fase determinada, el cual cumplió con todas las exigencias establecidas en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), razón por la cual, constaba de manera fehaciente el momento que debía culminar la relación de trabajo; de tal manera, que para el día 07 de diciembre de 2010, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, la obra había culminado en su totalidad, incluida la fase en cuestión, tal y como consta de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA SA, (PROPILVEN), la cual consta en los folios Nos. 168 y 169 de la Pieza Principal Nro. 01, trayendo como consecuencia que la relación de trabajo del ciudadano WIRME J.G.V. no finalizó por despido injustificado sino por terminación del contrato, declarándose la improcedencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, el tercero punto de apelación ejercido por la apoderada judicial del ex trabajador accionante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fue fundamentado en los términos siguientes:

    Que también quiere señalar dentro de los puntos de esta apelación en cuanto al Cesta Ticket, se sirva calcular el concepto completo del Cesta Ticket y no una diferencia, por cuanto se encontraba detallado en todos los recibos de pago y los percibía su representado como una remuneración de manera permanente dentro de lo que era su salario, entonces debe ser considerado y calculado como tal.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada debe traer a colación que Cesta Ticket constituye un beneficio socioeconómico que fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4, 5 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.

    Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.

    Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.

    Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos favorables.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    Conforme a las disposiciones transcritas en líneas anteriores, el ciudadano WIRME J.G.V., resultaba acreedor del beneficio de una comida balanceada durante su jornada de trabajo en la Empresa CONSORCIO A & S, la cual en caso de ser otorgada a través de la entrega de cupones y/o tickets de alimentación, le debían suministrar UN (01) cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podía ser inferior a 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente, ni superior a 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente; y por cuanto el referido ex trabajador accionante prestó servicios laborales para la demandada desde el 13 de julio de 2010 hasta el 14 de diciembre de 2010, laborando efectivamente CIENTO TREINTA Y TRES (133) días (excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados), le correspondía en derecho el pago de CIENTO TREINTA Y TRES (133) cupones y/o tickets de alimentación, equivalente cada uno de ellos a la suma de Bs. 26,00 (Unidad Tributaria vigente para la época de Bs. 65,00 x 40% otorgado por la Empresa PROPILVEN a sus trabajadores, y a los de las Contratistas, según el Manual Administrativo PROPILVEN).

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso del arsenal probatorio promovido por ambas partes, en especial los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 77 al 94 y 96 de la Pieza Principal Nro. 01, reconocidos expresamente por los hoy demandantes, y apreciados como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pudo constatar que el CONSORCIO A & S, le CANCELABA EN TICKET EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN al ciudadano WIRME J.G.V., a razón de Bs. 26,00, por cada cupón y/o ticket de alimentación, cancelándole en total la suma Bs. 2.990,00, equivalentes CIENTO QUINCE (115) cupones y/o tickets de alimentación; en virtud de lo cual se concluye que la hoy demandada cumplió parcialmente con su obligación de otorgarle al ex trabajador demandante una comida balanceada durante su jornada de trabajo, conforme a una de las modalidades dispuestas en la Ley Especial que regula la materia, adeudando únicamente la diferencia de DIECIOCHO (18) cupones y/o tickets de alimentación, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 26,00, se traducen en la suma de Bs. 468,00; resultando por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el cuarto punto de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano WIRME J.G.V., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

    (…) se sirva calcular la Mora Contractual a su favor (…).

    En cuanto a este punto de apelación, se debe observar que en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones el ciudadano WIRME J.G.V., demandó el pago de la Mora Contractual, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 04, Literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; así pues, al haberse declarando en la motiva que antecede que al ex trabajador accionante no le corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en el instrumento contractual de la Industria de la Construcción, por cuanto no quedó evidenciado en autos que el CONSORCIO A & S, ni las Empresas que la conforman, a saber: ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A), tenga dentro de su objeto social la ejecución de obras de naturaleza civil (tales como: construcción de edificios residenciales, comerciales, industriales, obras públicas e institucionales); no se pudo evidenciar en forma fehaciente que dichas firmas de comercio hubiesen estado afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción, para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, ni muchos menos que se hubiese afiliados las Cámaras antes referidas durante la vigencia de la Convención; es por lo que por vía de consecuencia resulta Improcedente en derecho el reclamo efectuado por el ciudadano WIRME J.G.V., por concepto de Mora Contractual; toda vez que el Manual Administrativo de la Empresa PROPILVEN, reconoce una indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a los trabajadores cuya relación de trabajo han finalizado por despido, retiro o incapacidad; la cual no resulta procedente en la presente causa, por cuanto la relación de trabajo que unió a las partes hoy en conflicto finalizó por la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el ciudadano WIRME J.G.V.; debiéndose declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia en esta segunda instancia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por el trabajador co-demandante ciudadano WIRME J.G.V.; los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia quedaron firme, pues al estar delimitada la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior circunscrita al gravamen denunciado, es decir, quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados por Primera Instancia y no recurridos por alguna de las partes, de la forma siguiente forma:

    Ciudadano WIRME J.G.V.:

  32. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), le corresponden las siguientes cantidades: 30 días (6 días x 5 meses efectivamente laborados) por el salario integral diario de Bs. 206,91, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 6.207,30; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 4.237,45, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 62 y 74 de la Pieza Principal Nro. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), adeuda una diferencia por la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.969,85), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas” contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), al ex trabajador demandante le corresponden 31,25 días (75 días anuales de bono vacacional/12 meses x 5 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 153,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.781,25, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.625,00 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 62 y 74 de la Pieza Principal Nro. 01, por lo que existe una diferencia por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.156,25), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), al ex trabajador demandante le corresponden 39,60 días (95 días/12 meses x 5 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 153,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.058,80; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.749,95 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 62 y 74 de la Pieza Principal Nro. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.308,85). ASÍ SE DECIDE.-

  35. - POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la parte correspondiente al Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), el mismo establece que: “La Empresa contratada conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”, no obstante, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo entre el ex trabajador co-demandante y la parte demandada culminó por finalización del contrato de trabajo, es por lo que en consecuencia, resulta improcedente el reclamo formulado por concepto de mora contractual. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE 13 JUNIO DE 2010 HASTA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2010): Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no evidenciarse de las actas procesales que la firma de comercio CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que quien sentencia, declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral determinado en el presente asunto de Bs. 206,91, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: DIECIOCHO (18) cupones y/o tickets de alimentación, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 26,00, se traducen en la suma de Bs. 468,00. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y ÚNICO: En relación a dicho concepto, dado que quedó determinado que el co-demandante, no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción; sino que le resultó aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), el cual no contempla pago alguno por concepto de bono especial y único, es por lo que en consecuencia, se declara la improcedente de dicho concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.902,95), la cual se ordena a la empresa CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano O.A.G.V.:

  39. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), le corresponden las siguientes cantidades: 24 días (6 días x 4 meses efectivamente laborados) por el salario integral diario de Bs. 215,92, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 5.182,08; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 3.357,25, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 63 y 98 de la Pieza Principal Nro. 01, incluyendo el concepto de alícuota utilidades artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, como parte del salario integral, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), adeuda una diferencia por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.824,83), que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), y el ordinal 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 10 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 215,92, lo cual alcanza a la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.159,20). ASÍ SE DECIDE.-

  41. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), y el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 15 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 215,92, lo cual alcanza la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.238,80). ASI SE DECIDE.-

  42. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional Anual y Vacaciones Fraccionadas” contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), al ex trabajador demandante le corresponden 25 días (75 días anuales de bono vacacional/12 meses x 4 meses laborados) por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 160,13, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.003,25, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.100,00 según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 63 y 98 de la Pieza Principal Nro. 01, por lo que existe una diferencia por la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.903,25), la cual se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula correspondiente a Beneficios (Utilidades) contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), al ex trabajador demandante le corresponden 31,68 días (95 días/12 meses x 4 meses laborados) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 160,13, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 5.072,92; evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 3.556,65, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 63 y 98 de la Pieza Principal Nro. 01, por lo que se concluye que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.516,27). ASÍ SE DECIDE.-

  44. - POR CONCEPTO DE MORA CONTRACTUAL: De conformidad con la parte correspondiente al Régimen de Indemnizaciones contenido en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), el mismo establece que: “La Empresa contratada conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”, ahora bien, habiendo quedado demostrado que la relación laboral entre el ex trabajador co-demandante y la demandada culminó por despido injustificado, es por lo que quien sentencia, declara la procedencia de dicho concepto, a razón de 21 días (tal como fue reclamado por la parte demandante en su escrito libelar) a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 160,13, lo cual arroja la suma de TRES MIL TRES SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.362,73), cantidad esta que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE 06 AGOSTO DE 2010 HASTA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2010): Es de hacer notar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Ahora bien, al no evidenciarse de las actas procesales que la firma de comercio CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), le haya cancelado al ex trabajador demandante, cantidad alguna por este concepto, es por lo que quien sentencia, declara su procedencia en derecho, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (a la tasa promedio entre la activa y pasiva), calculados con base al Salario Integral determinado en el presente asunto de Bs. 215,92, y aplicando las distintas Tasas de Intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Quien sentencia declara su procedencia, calculando dicho concepto en razón de los días efectivamente laborados, excluyendo los días feriados, sábados y domingos no laborados, conforme a la siguiente operación: Bs. 65,00 por cada unidad tributaria (desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 27 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria) multiplicado por 0,40 unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo cual arroja la cantidad de Bs. 26,00, que será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período, multiplicados por 107 días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 06 de agosto de 2010 hasta el día 14 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos no laborados, asciende a la cantidad de Bs. 2.782,00, desprendiéndose de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 53 al 61 y del 101 al 109 y 111 al 118; que la sociedad mercantil CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), le pagó el parcialmente el referido beneficio social, el cual debe ser contabilizado a la rata del cero punto cuarenta (0.40) de la unidad tributaria vigente, por la cantidad de Bs. 2.764,00, lo cual arroja una diferencia por la cantidad de DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 18,00) por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE-

  47. - POR CONCEPTO DE BONO ESPECIAL Y ÚNICO: En relación a dicho concepto, dado que quedó determinado que el co-demandante, no resulta acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción; sino que le resultó aplicable el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIPROPILENO DE VENEZUELA, S.A., (PROPILVEN), el cual no contempla pago alguno por concepto de bono especial y único, es por lo que en consecuencia, se declara la improcedente de dicho concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos anteriormente determinados ascienden a la cantidad de CATORCE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.023,08), la cual se ordena a la empresa CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A.) y ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A. (ARIADNA, C.A.), cancelar a favor del co-demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan una diferencia a favor del ciudadano WIRME J.G.V. por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.902,95), y al ciudadano O.A.G.V. por la cantidad de CATORCE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.023,08), cuyas sumatorias totalizan la cantidad global de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.926,03), que deberán ser cancelados por el CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A), a los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a los demandantes, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  48. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V., ocurridas en fecha 14 de diciembre de 2010, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  49. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como: VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, CESTA TICKETS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y MORA CONTRACTUAL, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación del CONSORCIO A & S, ocurrida el día 13 de abril de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 11, 12 y 16de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  50. - En caso de que el CONSORCIO A & S conformado por las sociedades mercantiles ARIADNA INGENIERÍA, CONSTRUCCIÓN Y SISTEMAS, C.A (ARIADNA, C.A) y SERVICIOS DE ASISTENCIA TÉCNICA A EMPRESAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SATE, C.A), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, CESTA TICKETS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y MORA CONTRACTUAL; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  51. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al CONSORCIO A & S, al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V., ocurridas en fecha 14 de diciembre de 2010, hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandante ciudadano WIRME J.G.V., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V. en contra del CONSORCIO A & S conformado por las Empresas SATECA y AIRIANNA, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte co-demandante ciudadano WIRME J.G.V., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos WIRME J.G.V. y O.A.G.V. en contra del CONSORCIO A & S conformado por las Empresas SATECA y AIRIANNA, en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte co-demandante recurrente ciudadano WIRME J.G.V., respecto al presente recurso de apelación, por devengar menos TRES (03) salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 10:00 de la mañana, Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:00 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000222.

Resolución número: PJ0082013000157.-

Asiento Diario Nro.

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