Decisión nº PJ0082013000119 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2013-000042.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2013-000013.-

PARTE RECURRENTE: WIRE LOGG´S SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de Septiembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 11-A..

APODERADOS JUDICIALES: M.C., G.B. y M.E.L., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.727, 117.277 y 124.130 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-COL-040-2012, dictada en fecha 29 de Junio del año 2012 por la TSU. A.S.L., en su carácter de Directora (E) de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 07 de junio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, originales de actuaciones correspondientes al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el profesional del derecho G.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-040-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 29 de junio de 2012, y notificada en fecha 28 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I.

Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el día 10 de junio de 2013, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA

SOLICITUD CAUTELAR

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

PUNTO PREVIO: INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL ÓRGANO REGIONAL DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, Alega que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela, estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT entre las cuales se puede apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de Prevención, salud y Seguridad en el Trabajo, Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de salud ocupacional, dictar normas técnicas que regulan la matera, aplicar sanciones a los que violen la Ley en esta materia, gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo. Para la ejecución de dicha competencia, y con fundamento en la P.A.N. 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 351.616 de fecha 27 de diciembre de 2006 el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención médica al usuario, trabajador y empleador y ejecutan los proyectos del INPSASEL prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral; así mismo prestan servicios en evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comité de Seguridad y S.L.; siendo ello así en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por al DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendido que la actuación puede implicar sugerencias y recomendaciones y en ningún caso una potestad de imponer sanciones. A tal efecto el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece cuales son las competencias del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), específicamente la que establece en el numeral 07 del artículo en mención, de allí que debe concluirse en la incompetencia del DIRESAT COL para imponer sanciones, lo cual constituye una incompetencia manifiesta lo que conlleva a la nulidad absoluta o relativa del acto de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el presente caso la DIRESAT COL al ser un organismo creado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a los fines de constituir como un organismo de apoyo técnico del ente, tiene una esfera limitada de potestades, que interpretadas erróneamente podrían llegar a la conclusión que pueden imponer las multas derivadas del incumplimiento de la LOPCYMAT a la empresas responsables. En tal sentido, existen requisitos indispensables para que se entienda que un superior jerárquico ha delegado funciones o atribuciones a un inferior jerárquico, como es el caso del Presidente del INPSASEL a los distintos directivos del DIRESAT, por lo cual en el caso de autos al no verificarse la transferencia de atribuciones o funciones para sancionas a empleadores, corresponde al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y no como erróneamente indicada DIRESAT COL, por lo cual la p.a. hoy impugnada adolece del vicio de incompetencia manifiesta lo que acarrea su nulidad; así mismo no se observa que la directora de DIRESAT COL haya indicado ni mucho menos acompañado adjunto a su providencia, acto administrativo alguno debidamente publicado en gaceta oficial que haga presumir la delegación de atribuciones o funciones por parte del Presidente del referido órgano, lo que conlleva a concluir que la funcionaria actuó fuera del límite de su competencia, lo cual implica la nulidad de la p.a. hoy recurrida.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN LA LOPCYMAT: Denuncia la violación de normas que regulan el procedimiento de inspección, lo cual generó una violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional; toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el funcionario actuante, siempre que no exista peligro a la integridad física del trabajador, podría advertir y aconsejar al empleador o empleadora por una sola vez, es decir, podría haber una reinspección fijando un plazo perentorio en el cual sin haber tomado las correcciones se procedería a la apertura del procedimiento sancionatorio; sin embargo su representada no fue advertida sobre las recomendaciones que debió tomar en consideración, puesto que si bien fue una investigación para verificar el cumplimiento de las condiciones existentes en el ambiente laboral que pudiera afectar la salud y seguridad del trabajador, no es menos cierto que estos fundamentos en que se inicia el procedimiento sancionatorio, no se constata que las circunstancias del caso pongan en peligro la integridad física y salud del trabajador, sino más bien inobservancia de derechos inherentes al mismo (trabajador) por lo tanto debió la autoridad administrativa dar un plazo perentorio a las advertencias y recomendaciones y vencidos estos proceder a iniciar el procedimiento sancionatorio de conformidad con la norma ut supra transcrita, siendo el caso que el acto de reinspección fue fijado para el día 20 de mayo de 2011 mediante orden de trabajo No. COL-11-0276 con lo cual el funcionario actuante no cumplió, ya que luego de haber efectuado la primera inspección inmediatamente efectuó informe de propuesta de sanción mediante orden de trabajo No. COL-11-0595 e informe complementario de fecha 15 de septiembre de 2011 en el cual el funcionario A.M. considero que vencido el lapso otorgado para el cumplimiento de los ordenamientos emitidos y visto que la empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., quedo en conocimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo sin que haya presentado información por escrito sobre las medidas adoptadas tal como quedo establecido en la inspección practicada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la citada Ley, actuación esta que no consta en el expediente, por lo que remitido las actuaciones a la unidad de sanción.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CUAL ADOLECE LA P.A.: Alegó que en el caso su examine, el ente administrativo no aprecia de manera alguna y consecuentemente desecha del procedimiento la mayoría de las documentales aportadas por su representada que refiere a los hechos reales y ciertos que demuestran la verdad y el cumplimiento por parte del WIRE LOGG´S SERVICES C.A., de las normas de higiene y seguridad laborales, específicamente en cuanto a las FOTOGRAFÍAS, señaló el ente que no consta en actas la declaración de los trabajadores respecto a las escenas captadas, para que a través de dichas testimoniales puedan ratificarse la autenticidad de las mismas, más aún para ratificar el contenido y firma que en ellas se evidencian, por lo tanto no les otorgó valor probatorio alguno. En cuanto a las DOCUMENTALES señaló que el ente yerra la momento de interpretar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, generando en consecuencia una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, extralimitándose en sus funciones al ser Juez y parte violando el derecho a la igualdad al desechar del procedimiento documentos promovidos que son útiles y pertinentes y que fueron consignados en copia con vista el original, desechando una serie de documentales por estar suscritas por los trabajadores y que los mismos no fueron traídos al procedimiento a través de la prueba testimonial a fin de ratificar su contenido y firma de dichas documentales conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede aplicarse al caso de autos ya que se tratan de documentos idóneos llevados por el departamento de seguridad de la entidad de trabajo a fin de desvirtuar los alegatos de la DIRESAT COL quien actuando como Juez y parte pretende enervar los efectos de las pruebas legalmente aportadas a los autos las cuales tiene como fin desvirtuar los hechos la cual la administración se basa para imponer la sanción.

INCONGRUENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA MULTA. Señaló que el ente administrativo yerra al aplicar los criterios de gradación de las sanciones, toda vez que en la p.a.i. no indica en forma laguna los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para determinar que son 27 los trabajadores afectados y expuestos en algunos casos y 22 en otros casos, por la supuesta conducta desarrolladas por su representada; señaló que en el caso de autos no consta en el expediente administrativo de INPSASEL, por lo que no existe motivación alguna por parte de DIRESAT COL que haga presumir a su representada cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por la administración para llegar a la conclusión del número de trabajadores que fueron expuestos, igualmente el ente administrativo no señala los atenuantes o agravantes, no aplica el criterio establecido en el artículo 545 LOTTT, 124, 125 de la LOPCYMAT por tanto al no existir una motiva por parte de DIRESAT COL que permita conocer los fundamentos por lo cual determinó dicha cantidad de trabajadores afectados, el acto administrativo adolece del vicio de falta de motivación, igualmente del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuesto con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, tomando en consideración trabajadores que ya no laboran para su representada. Alegó que se puede ver de la trascripción realizada que la Administración se limitó a establecer el término medio de la sanción que respecto a los incumplimientos sancionados, pero no señaló los criterios de gradación de las sanciones, más aún no se pronunció acerca de las posibles atenuantes que pudieran existir en el presente caso. Alegó que la Administración no aplicó el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo lo cual efectivamente configura una violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por ende la materialización de un vicio de anulabilidad del acto administrativo impugnado y así pidió que fuera declarado.

ERRÓNEA ACUMULACIÓN DE SANCIONES: Alegó que contrario a lo interpretado por DIRESAT COL no existe sumatoria de ningún tipo, no por penas, unido a lo anterior la máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa representada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ya se ha pronunciado sobre el tema desde la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982, siendo el caso que de acuerdo a esa interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve dentro de la pena grave, y no la sumatoria de todas, por todo lo anterior expuesto, la DIRESAT COL no aplicó correctamente el criterio de absorción establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, así como la aplicación analógica de las disposiciones contenidas en otras leyes como fue explicado, tal situación acarrea la nulidad de la p.a..

ACTO ADMINISTRATIVO DE IMPOSIBLE EJECUCIÓN POR SIU INDETERMINACIÓN EN EL MONTO DE LA SANCIÓN: En cuanto a este punto señaló que la p.a. es de imposible ejecución desde el punto de vista jurídico por violentar un conjunto de derechos y principios constitucionales y estar viciado de nulidad absoluta, todo lo cual permite inferir que se esta refiriendo a una imposibilidad jurídica, por existir una indeterminación especifica en cuanto al monto de la multa impuesta a su representada ya que del mismo acto recurrido se extraen tres montos totalmente distintos que colocan a su representada en un estado de indefensión, que le imposibilita conocer el hecho real del monto total de la multa impuesta por las mismas sanciones determinadas en la p.a., encontrándose así afectada del acto administrativo lo cual imposibilita si ejecución; por otra parte esta la imposibilidad física y manifiesta de la ejecución, lo cual afecta el acto administrativo viciándolo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.I.: En este sentido solicitó la suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-COL-040-2012 de fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) a los fines de evitar un eventual perjuicio o daño irreparable quedando ilusoria la pretensión del fallo, bajo los siguientes argumentos: DEL FUMUS BONIS IURIS: Se observa de las actas procesales que la p.a. lesiona el derecho a la defensa y la debido proceso de su representada, por cuanto al desechar la administración la pruebas aportadas al procedimiento los cuales son de obligatorio cumplimiento para su representada, la DIRESAT COL actuando como Juez y parte pretende enervar los efectos de las pruebas legalmente aportadas a los autos las cuales tienen como fin desvirtuar los hechos en la cual la Administración se basa para imponer la sanción, causándole una lesión de difícil reparación a su representada tomando en cuenta que se encuentra realizando ejecución de actividades importantes para el desarrollo económico de la nación, como lo es la prestación de servicios considerados como públicos dentro de la industria petrolera, más aun los perjuicios económicos indeterminables en razón de la cuantía de la multa impuesta como consecuencia de su cumplimiento. PERICULUM IN MORA: Alegó que la preocupación de su representada es la demora en los trámites normales que rige a este procedimiento, los perjuicios que por la definitiva se causarían, si mientras se tramita el recurso se tenga que adoptar y ejecutar las decisiones contenidas en la referida p.a., en la cual se desconoce el monto total a pagar, por tanto la permanencia de los efectos del acto recurrido, causarían un daño patrimonial irreparable en definitiva, no pudiendo ser subsanado en contraposición de ser favorecida su representada por la decisión que se dictare que declarada la nulidad de la p.a., no ha de revertir los daños patrimoniales causados en forma injusta. En tal sentido, cubierto como se encuentran los extremos legales exigidos para el decreto de la medida, solicita dado los intereses colectivos que se encuentran en juego, se sirva decretar la suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-COL-040-2012 de fecha 29 de junio de 2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) hasta tanto se dicte la sentencia de merito en el presente asunto.

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Mediante la P.A.N.. US-COL-040-2012, la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), de fecha 29 de junio de 2012, de determinó lo siguiente:

(…) Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Diresat COL), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, DECLARA: SANCIONADA, a la Sociedad Mercantil “WIRE LOGAS SERVICES, C.A.”, por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 59 numeral 03, 60, 62 numeral 02 y 03, 56 numeral 7, 61, 65, 56 numeral 03, 53 numeral 02, 04, 10, 59 numeral 07, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

(OMISSIS)

PRIMERO: Declarar CON LUGAR la propuesta de Sanción presentada por el funcionario A.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.6012.109, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en fecha 23 de Enero del año 2012, en contra de la empresa “WIRE LOGAS SERVICES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 1997, anotada bajo el N° 21, Tomo 11-A, por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad anónima de:

VEINTISÉIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es (27) trabajadores, que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 63.180,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es (27) trabajadores, que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 122.715,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto un (01) que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.545,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DOCE PUNTO CINCO (12.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto dos (02) que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00) por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto un (01) que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.545,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

CINCUENTA PUNTO CINCO (50.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto, cuyo número es (27) trabajadores, que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 122.715,00) por la comisión de la infracción grave, prevista en el artículo 119 numeral 16 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DOCE PUNTO CINCO (12.5) UNIDADES TRIBUTARIAS por cada trabajador expuesto veintidós (22) que multiplicados por la U.T. actual (90 Bs.) equivale a la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.750,00) por la comisión de la infracción leve, prevista en el artículo 118 numeral 02 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, una vez sumadas las cantidades correspondientes a cada una de las infracciones resulta un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 345.700,00).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho G.B.B., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES, C.A., en contra de la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 29 de junio de 2012, y notificada el día 28 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I.

Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

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En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

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De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

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Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de medida cautelar consistente de suspensión de los efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris),este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa WIRE LOGG´S SERVICES C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el Acto Administrativo dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), incurre en los vicios de: 1.- Incompetencia manifiesta; 2.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; 3.- Falso supuesto de hecho y de derecho; 4.- Incongruencia en la determinación de la multa; 5.- Errónea acumulación de sanciones; y 6.- Imposible ejecución por su indeterminación en el monto de la sanción; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A. que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado en que la demora en los trámites normales que rige a este procedimiento, los perjuicio que por la definitiva se causarían, si mientras se tramita el recurso, se tenga que adoptar y ejecutar las decisiones contenidas en la p.a., en la cual se desconoce el monto total a pagar como consecuencia de la multa por estar la p.a. de modo tal afectada su eficacia que resulta imposible su ejecución; que el acto administrativo esta contenido de una orden ilegalmente proferida conminando a su representada, lo cual es que si su representada adopta y cumple lo contenido en la referida decisión administrativa diseminada en flagrantes vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, es decir, la sanción cuyo monto no esta claro en la p.a., ya que desde la motiva hasta la parte dispositiva y la sumatoria de las supuestas multas se obtienen tres montos distintos por efecto del acto en cuestión, lo cual afecta la eficacia del acto, y que en dado caso cumplir con el monto estipulado en la planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 345.700,00, considerablemente elevada, pondría en riesgo la estabilidad y condición laboral de los trabajadores que prestas servicios para su representada, pudiendo así quedar afectada la nómina y pasivos laborales colectivos, beneficios sociales laborales y pago de alimentación, más aún la poca probabilidad de poder seguir prestando servicios para PDVSA PETRÓLEOS S.A., y cumplir con el contrato suscrito con la estadal petrolera, dado que la exigencia de pago arriba mencionado pondría a su representada en una situación de desequilibrio económico que afectaría su situación económica actual, ya que es un hecho público y notorio que los pagos tardíos que realiza la estadal petrolera afectan el flujo de caja de su representada, por lo cual aún cuando se declarase la procedencia del recurso de nulidad, surgiría una expectativa de poca probabilidad para su representada de tener la capacidad de reparar los dalos y perjuicios causados a esta en la sentencia definitiva.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo; es decir, se pretende obtener la suspensión del pago de la multa impuesta a la parte actora por la cantidad de Bs. 345.700,00, sin embargo no consignó el solicitante elementos probatorios de los cuales surja presunción grave de un daño irreparable por el pago de dicha cantidad.

Además, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero. Por lo que no se le acarrearía un daño irreparable a la Empresa demandante, toda vez que de ser declarada con lugar la demanda, el Estado debe reintegrar el dinero erogado con motivo del pago de la multa.

En este sentido, es pertinente destacar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recogido, entre otras, en la sentencia N° 935 del 13 de junio de 2007, en los términos siguientes:

(…) que independientemente de las gestiones que en la práctica deba realizar un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales es lo que obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. Dicha devolución no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades a los funcionarios públicos (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Nros. 1578, 1876 y 398, de fechas del 22 de septiembre y 20 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2007, respectivamente). (…)

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio WIRE LOGG´S SERVICES C.A., ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, el apoderado judicial de la entidad bancaria se limitó a afirmar que la ejecución de la multa implicaría una carga económica que podría generar daños que incidirían en su esfera jurídica, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Alzada declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo este hilo argumentativo, este Juzgado Superior Laboral advierte nuevamente que si en el trayecto del proceso se llegara a demostrar la contrariedad al derecho de la P.A.i., los efectos de la sentencia definitiva salvaguardarían los derechos e intereses de la parte accionante y los eventuales daños y perjuicios que hubiera sufrido bien podrían ser reparados a través de los mecanismos judiciales de los que dispone el ordenamiento jurídico, tal y como fuera establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. (Caso SERPOAUTO, C.A. Vs. acto administrativo contenido en la Resolución No. DM/N° 032, dictada el 4 de abril de 2011 por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de ambos requisitos, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-040-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 29 de junio de 2012, y notificada en fecha 28 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por el funcionario A.M., en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores I. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., en contra de la P.A.N.. US-COL-040-2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), en fecha 29 de junio de 2012, y notificada en fecha 28 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

No se condena en costas a la sociedad mercantil WIRE LOGG´S SERVICES C.A., dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02:41 de la tarde. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 02:41 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VC21-X-2013-000013.

Resolución número: PJ0082013000119.-

Asiento Diario: 34.-

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