Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de septiembre de 2010

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000988

PARTE ACTORA: W.A. CABRERA V, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 11.038.191.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAIS B.U. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 16.976.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 27660.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio incoado por W.A. CABRERA V, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 11.038.191, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, se da por recibida la presente causa, fijándose el día 22 de septiembre para la celebración de la audiencia oral, a las 8:45 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Ratifica los escritos de apelación cursantes en autos. 2. Impugna el auto de admisión de la demanda porque la misma no está firmada. No cumple los requisitos del artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que conculca el derecho a la defensa y al debido proceso, se apela porque no se convalida lo inexistente. 3. Se pretende sorprender la buena fe de la administración no siendo parte actora porque no está manifestada la voluntad del accionante porque no está firmado el escrito. Las actas no llegaron a formarse, porque para que se constituya poder apud acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe haber actas válidas y previo al folio 4 que es un legajo de papeles, existe es un documento sin firma de la parte que aparece como exponente del escrito. 4. Un documento no firmado no puede ser valorado ni como documento privado por ello no puede entenderse introducida la demanda y tampoco puede decirse que logro el fin por el poder apud acta, este no convalida un documento sin firma porque es inexistente. 5. Solicita se tenga como no presentada la demanda. 6. Todo documento debe cumplir formalidades de orden publico como lo son los de la demanda, la parte actora no puede obviar este requisito que es la manifestación de la voluntad de quien dice ser el exponente. No es convalidable consignar escritos posteriores. 7. para registrar solicitan es unos folios de 50 y 51 con ello reconocen que el folio 1 al 3 no tiene valor jco alguno. 8. No hay libelo, aunque el a quo dice que se cumplió la finalidad, lo inexistente no puede convalidarse, no puede cercenar el equilibrio ante la ley de todas las partes en el juicio. 9. A la pregunta de la juez relativa a ¿no es distinto el argumento del a quo a lo que usted está exponiendo, pues no toca lo relativo a la subsanación de la falta de firma por la secretaría de la Urdd? A lo que contestó que de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que exista un expediente válido, previo al poder y en este caso el documento previo es inexistente porque no está firmado, por ello no hay acta previa, por ello es contradictorio decir que admitió conforme a derecho. No existió actas previas porque son inexistentes porque no está firmada por quien aparece como exponente, distinto hubiera sido que no firmara pero consignara el poder otorgado extra proceso. ¿el hecho de que el secretario certifique a las personas y los identificara para consignar el libelo y el poder es inexistente porque el libelo no está firmado? Así es, porque por técnica jurídica el documento no existe, ese documento no llega a ser ni siquiera un documento privado. En este caso el secretario no evidenció que no tenía firma. ¿lo que el secretario dice no es válido? No es válido porque no está recibiendo un acta porque no está firmada porque jurídicamente no es ni siquiera un instrumento privado. ¿la certificación del secretario de haber tenido presente a la persona no subsana la falta de firma? No, porque el 152 dice que necesita actas previas para dar poder apud acta y no existe porque no está firmada.

La representante judicial de la parte actora quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, sostuvo: 1. Solicita ratifique la decisión de la a quo y la ratificación de la fe pública que merecen los funcionarios del estado.

Al momento de efectuar observaciones la apoderado de la demandada indicó: 1. El procedimiento civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no escapa de la formalidad aun cuando es oral, respecto a la interposición de la demanda por ello está el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no puede ser relajado por la parte actora, no puede obviar la firma del libelo que encabeza la manifestación de voluntad de la parte. 2. la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es ajena al cumplimiento jurídico del procedimiento civil, del debido proceso.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente apelación tiene como objeto restar validez a la resolución judicial dictada por la juez a quo, mediante la cual se resolvió la solicitud de la parte demandada, en cuanto a la inadmisibilidad de la demandada, por inexistencia del libelo, en virtud de la falta de suscripción por parte de la parte actora; sentencia ésta que establece:

…Vista la diligencia de fecha 16 de Junio de 2010, suscrita por la abogada S.V., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita lo que de seguidas se transcribe textualmente: “…ratifico la solicitud al Tribunal que se revoque la presente causa al estado que la INADMITA POR CUANTO EL ESCRITO QUE ENCABEZA LAS ACTUACIONES , QUE SIN CONVALIDAR CITO, CARECE DE FIRMA DEL ACTOR, HECHO INCONVALIDABLE Y SE TENGA COMO NO PRESENTADA LA DEMANDA, por cuanto quien suscribe es la Apoderada Asistente Dra. Nais B.U., quien para el momento que lo suscribe tampoco le había sido conferido poder apud acta.” Vista la anterior solicitud, este Tribunal, observa que riela a los folios 1, 2 y 3, escrito de demanda y al folio 4, poder apud-acta. Igualmente se observa que si bien es cierto el escrito de demanda que se introdujo no esta firmado por el demandante, este tribunal observa que si esta firmado por la Abogada Nais B.U., quien aparece como apoderada en el poder apud-acta que riela al folio 4 del expediente, igualmente se observa que el mencionado poder fue otorgado en la misma oportunidad que la demanda ante la Secretaria de Tribunales Raibeth Parra en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien certificó, dio fe de tal otorgamiento como se puede verificar al vuelto del folio 4 con la firma de la mencionada funcionaria y el respectivo sello húmedo y que también se puede observar que de conformidad al comprobante de recepción que cursa al folio 5 del expediente se presentó tanto la demanda como el poder apud acta y cuyo comprobante de fecha 30-11-09 sellado y firmado por el funcionario de la URDD, señala lo que de seguidas se transcribe textualmente entre otras: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha de hoy 30 de Noviembre de 2009, siendo las 10:01 A.M., se ha recibido del ciudadano W.A.C.V., titular de la C.I N° 11.038.191, asistido por la abogada Nais Blanco, IPSA N° 16.976, DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa INSTITU NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA), constante de tres (03) folios útiles, consignando Poder Apud Acta,; el asunto al cual asignó el número AP21-L-2009-006231.” En consecuencia el escrito de demanda esta firmado por la abogada, Nais Blanco, apoderada judicial del demandante, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem y el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto, este Tribunal niega la solicitud de revocar el auto de admisión de la demanda de fecha 09-03-10. ASI SE ESTABLECE. Ahora bien, dicho lo anterior, este tribunal observa que el auto de fecha 09-03-10, mediante el cual se admite la demanda se alude igualmente a una solicitud de calificación de despido, en este sentido se evidencia un error material en el mencionado auto puesto que lo admitido fue una demanda por cobro de prestaciones sociales, y en este sentido se procede a corregir dicho auto dejando sentado que se admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por ciudadano W.C. en contra del INSTITUTO DE ESPACIOS ACUATICOS. Visto lo anterior, este Tribunal deja sin efecto el oficio librado a la Procuraduría General de la Republica y ordena librar nuevo oficio con la corrección correspondiente y visto que ambas partes se encuentran a derecho, este tribunal declara inoficioso librar nuevas notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar, de tal forma que se deja constancia que una vez conste en autos la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, se fijará por auto separado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El argumento de la parte demandada en contra de la falta de suscripción del libelo por parte del actor en forma personal, están dirigidos a que existen formalidades que por disposición del Código de Procedimiento Civil como por el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como sus argumentos relativos al Código de Procedimiento Civil, relativo a la validez de un documento privado, que no puede ser opuesto a nadie si no tiene autoría; todo lo cual desde el punto de vista procesal estricto está previsto en la Teoría General del Derecho dispositivo civil ordinario. Sin embargo, existen análisis mucho mas afianzados sobre los derechos sociales de los trabajadores desde el punto de vista procesal en lo que es el derecho laboral, como presunciones legales, garantías constitucionales, legales (tanto sustantivas como procesales); incluso la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional han venido interpretando las normas procesales laborales mas allá del p.d.C.d.P.C., flexibilizando las misma a la luz del artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, podemos citas que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00214, dictada por la Sala de Casación Civil, caso V.V.P. contra el ciudadano O.R.C., estableció:

…en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.

En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.

Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.

Si esto lo trasladamos al procedimiento laboral, ya la Sala de Casación Social en muchas decisiones ha indicado que los formalismos pueden flexibilizarse a favor de las partes, ejemplo de ello lo constituye el caso de COCA COLA FEMSA, conocido como el caso de la flexibilización de la incomparecencia a la audiencia preliminar en fase de prolongación. La Sala de Casación Social ha tratado de alguna manera utilizando medios para blindar que la formalidad extrema, no sacrifique la justicia social trabajo; y bajo este análisis del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos también que el argumento de la a quo es totalmente ajustado a derecho desde el punto de vista procesal, al concluir que el secretario siendo el funcionario competente para emitir constancias de fe pública, produciéndose la convalidación de cualquier falta de suscripción en la actuación.

Así tenemos que en materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en sus artículos 21 y 22, lo siguiente:

“…Artículo 21: Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:

  1. Dirigir la Secretaría, de acuerdo con lo que disponga el Juez;

  2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten;

  3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes;

  4. Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el Juez, el Secretario saliente y el entrante;

  5. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al público;

  6. Llevar o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea delegada;

  7. Los demás que la ley prescriba.

Artículo 22. Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del Tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.

Tales artículos desarrollan las competencias y funciones generales y específicas de los Secretarios adscritos a este Circuito Judicial, inclusive se denota claramente que los mismos otorgan la competencia para autenticar la identidad de las partes que ante él comparecen, tal y cual lo ejerce un notario público en el ejercicio de sus funciones; es decir, certifica que la persona que presenta un documento es quien dice ser y está identificado en un documento suscrito por el Secretario.

Así el o la secretaria de la URDD, recibe los escritos, da fe de ello porque suscribe el recibo que tiene carácter de auténtico, la única forma de atacar ello para que no tenga valor es la tacha de documento público. La certificación del secretario de haber identificado a las partes está firme porque la recurrente no lo atacó, pues se limita a decir que la demanda es inexistente, lo cual no es así porque hubo dos actuaciones conjuntas.

En casos similares sobre el aspecto de la falta de firma de los documentos suscritos ante la Unidad de Recepción de demandas y documentos, este tribunal a emitido su criterio como el aquí sostenido, tal cual fue el asunto AP21-R-2007-1384:

…En cuanto al segundo aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada relativo a la falta de suscripción del escrito libelar, observa esta Alzada que la sentencia recurrida indicó al respecto lo siguiente:

…En cuanto al punto previo de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada referida a la nulidad de las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda, este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte accionada solicita tanto en la diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2007 como en la audiencia, la declaratoria de nulidad de las actuaciones, incluyendo el auto de admisión de la demanda, por existir un vicio no subsanable que afecta el libelo de demanda, así como todos los actos posteriores a la presentación de dicho documento, en virtud de que el libeo no se encuentra firmado por las apoderadas de la demandante, ni por la parte actora, lo que lo hace inexistente, de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe la proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257, está previsto como mandato constitucional no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades esenciales.

Entre las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial Nº 31.256, están el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter.

En el presente caso, observa este Juzgado de Juicio que el libelo de demanda acompañado del instrumento poder de la parte actora fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2006, por la ciudadana M.G. en cu condición de apoderada judicial de la accionante, según se evidencia del folio 25 del expediente, es decir, que el escrito libelar fue presentado ante una de las Oficinas de Apoyo Directo a la actividad jurisdiccional, la cual de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Resolución Nº 1475 de fecha 3 de octubre de 2003 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, es la encargada de recibir y distribuir cualquier documento dirigido a los Tribunales del Circuito, evidenciándose que el comprobante de recepción del libelo de demanda aparece suscrito pro el Jefe de la respectiva Unidad y por la presentante, en este caso la apoderada judicial de la actora, por lo cual estima este Tribunal de Juicio que considerar nulas todas las actuaciones en vista de que el escrito libelar no se encuentra firmado sería ir en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual se desestima la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. Así se establece…

.

Efectivamente, al folio 18 del expediente culmina la redacción de la demanda y se evidencia que efectivamente no está suscrito ni por la parte actora ni por sus apoderados judiciales que en ese momento presentaron el poder. Tal y como ha sido transcrito con anterioridad la a quo realizó un desarrollo con sus motivaciones personales, doctrinales y jurisprudenciales, el cual por demás es plenamente compartido por esta Superioridad, efectuando inclusive un desarrollo acertado de cómo funciona el este Circuito Judicial del Trabajo bajo la resolución n° 1475 de fecha 03 de octubre de 2003, en la cual se crea además del Circuito, sus unidades auxiliares como la Coordinación Judicial a la que está adscrita la Urdd que cuenta con un secretario adscrito para que de certeza jurídica a los actos que allí sean presentados, por lo que está ajustado a derecho el análisis efectuado por instancia. El propio funcionamiento del circuito judicial daría validez al escrito libelar presentado en fecha 02/05/2006 aunado a que está la verificación de recepción de nuevo asunto la cual corre inserta al folio 25 del expediente, por lo que debido a todos los señalamientos anteriormente explanados, esta omisión de falta de firma queda subsanada por la recepción por la unidad competente, siendo improcedente este aspecto de la apelación de la parte demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.-

Tenemos que la luz del criterio reiterado de este tribunal de alzada, en el presente caso, los argumentos que sostiene la parte demandada recurrente, no encuentran ser ajustados a derecho por todos y cada uno de los fundamentos expuestos en este decisión, en consecuencia, se debe forzosamente declarar Sin Lugar la apelación formulada; todo lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por W.C., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA). SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO:. Por la naturaleza del ente demandada recurrente no se condena en costas de la presente decisión.

Se ordena notificar la presente decisión a la Procuraduría General de la República en base a las previsiones del artículo 97 de la LOGG.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2010-000988

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