Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008)

196º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000048

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12-05-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: W.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.415.553

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS VILERA, SELLER JIMENEZ y R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 15.284, 62.717 y 11.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR DURAN Y G.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 51.163 y 50.567 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha 19-01-2007 emanada del Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial mediante la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por W.A.V.R. en contra de COLGATE PALMOLIVE

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala El actor que prestó servicios a favor de la demandada desde el día 03-06-91 hasta el día 27-06-2000. Señala que laboraba de lunes a viernes 08 horas diarias. A lega que en lo que se refiere al a remuneración de s/d/f no tuvo comportamiento uniforme con el actor. Que en un primer periodo durante el cual la empresa no incluyó la porción variable del salario en el cálculo de la remuneración de s/d/f y luego se observa un segundo periodo durante el cual la empresa decidió incluir la remuneración variable, pero lo hizo en forma defectuosa. Alega que el primer periodo se corresponde con el lapso que transcurre desde el inicio de la relación labora, es decir, desde el 03-06-91 al 28-02-99. Alega que en dicho lapso transcurrieron 890 días s/d/f en cuya remuneración se ha debido tomar en cuenta la porción variable del salario y no se hizo. El segundo periodo comienza el 01-03-99 y termina el día 27-06-00. En este segundo periodo transcurrieron un total de 111 días s/d/f que deben ser pagados dividiendo lo devengado mensualmente por salario variable entre los días laborados. Alega que en este segundo periodo la demandada incurrió en dos errores al cancelar el salario variable de s/d/f ya que no tomó en consideración los 111 días s/d/f y dividió el total del salario variable entre el total de días laborados y no entre 30 días, por lo cual reclama la respectiva diferencia. Reclama la incidencia del salario variable de s/d/f sobre el total de días transcurridos durante la relación laboral por las sumas de Bs. 3.271.959,98 más Bs. 357.572,76, resultado de dividir entre los 360 días del año las sumas adeudadas por salario variable de s/d/f a que tenía derecho el actor durante toda la relación laboral y multiplicar el resultado por el total de días existentes durante toda la relación laboral. Alega que el último salario básico era de Bs. 39.006,14. finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos en base a la incidencia del salario variable de s/d/f. Reclama los siguientes conceptos en base a la incidencia no cancelada de salario variable de s/d/d: Prestaciones sociales antes del 19-06-97: 180 días, con base al salario de 1997; Compensación por Transferencia: 180 días, con base al salario de diciembre de 1996; Vacaciones Vencidas 22 días; Vacaciones días adicionales: 9 días, Bono Vacacional 40 días, Vacaciones Fraccionadas 3,66 días, Bono Vacacional Fraccionado 6,66 días, Indemnización art 125: 150 días. Reconoce que ya recibió las siguientes sumas: Prestaciones sociales antes del 19-06-97: Bs. 2.404.579,60; Compensación por transferencia: Bs. 2.030.885,65; Prestaciones Sociales luego del 19-06-97: Bs. 6.457.465,65; Vacaciones Vencidas: Bs. 858.135,15

Vacaciones adicionales: Bs. 351.055,30; Bono Vacacional: Bs. 1.560.245,75; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 143.035,55; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 260.053,95; Indemnización Art. 125: Bs. 9.111.352,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.400.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada aceptó que el actor laboró para la accionada desde el 03 de Junio de 1991 hasta el 27 de Junio de 2000, por un tiempo total de 09 años y 24 días; aceptó que al terminar la relación de trabajo el actor devengó un salario mixto, conformado por una porción fija y una porción variable, constituida ésta última por las comisiones sobre las ventas realizadas; que el día 03/07/2000 las partes suscribieron una transacción por ante una Notaria; que dicha transacción fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el día 07/07/2000.-

Negó que el actor durante toda la relación laboral, tuviera una jornada ordinaria de trabajo de cuarenta (40) horas semanales, a razón de ocho (8) horas diarias, y que los días sábados y domingos fueran de asueto remunerado; que el accionante fue contratado como cajero liquidador, adujo que durante el lapso de un año y un mes, entre el 3 de junio de 1991 y el 31 de julio de 1992, devengó un salario fijo, negó que durante ese lapso haya devengado comisiones, con parte variable y parte fija; que es a partir del 1° de agosto de 1992, el actor se desempeño como vendedor de los productos fabricados por la demandada y no tenía una jornada de trabajo predeterminada, ni se llegó acordar con él que tuviera dos días de asuetos semanales remunerados; que resulta falso que en el periodo en el cual la demandada no hubiere incluido la porción variable del salario en el cálculo de la remuneración de los días de descanso semanal obligatorio y feriados comprendiera el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación de trabajo, desde el 3 de junio de 1991, hasta el 28 de febrero de 1999, ya que solo fue a partir de agosto de 1992; que es falso que durante ese lapso se sucedieran un total de 890 días en cuya remuneración se haya debido tomar en cuenta la porción variable del salario sin que esto se haya hecho: 404 domingos y 404 sábados y 82 feriados; que es falso que la demandada debe monto alguno por remuneración no pagada en el año 1991; negó que deba monto alguno por remuneración no pagada de los años 1992, 1993, 1994, 1995,1996, 1997, 1997, 1998, 1999, 2000, igual negó que se deba monto alguno de 10 días feriados por estos mismos años; negó que en el periodo comprendido 01/03/1999 y la terminación de la relación de trabajo la demandada, haya decidido incluir la parte variable del sueldo en el pago de los sábados, domingos y feriados, y solo para los días causados con posterioridad al 1° de marzo de 1999, ya que la demandada pagó efectiva y oportunamente: negó que el monto total correspondiente a la inclusión de la parte variable del salario en el pago de días de descanso semanal y feriado en el lapso correspondiente al 27 de junio de 1999 hasta el 27 de junio de 2000,haya sido de un Bs. 1.031.043,72; negó que el salario variable haya sido de Bs. 2.285.015,82; negó que el total de días hábiles durante ese lapso haya sido de 246 días y que el salario diario durante ese periodo haya sido de 113.332,06; negó que se le adeude una diferencial actor de 612.981,67 por concepto de inclusión de la parte variable del salario en el pago de días de descanso semanal y feriados, en el lapso comprendido desde el 27 de junio de 1999 hasta el 27 de junio de 2000; negó que el salario promedio haya sido de Bs. 2.285.015,82; negó que el día total de descanso semanal y feriado transcurrido durante el lapso comprendido entre el 3 de junio de 1999 y el 28 de febrero de 1999, haya sido de 890 días y que no esta pendiente el pago por inclusión de la parte variable del salario en el mencionado lapso y que mucho meno se le adeude la cantidad de Bs. 8.266.927,15; negó que este pendiente el pago Bs. 8.879.909,03, por el concepto de inclusión de la parte variable del salario en el pago de días de descanso semanal y feriados durante la relación de trabajo; Negó que la demandada adeude monto alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, sumando un toral de 1.142,44 días, por estos conceptos; negó que el salario promedio dejado de percibir desde junio de 1999 y febrero de 1999, haya sido de Bs. 2.864,01 y que el total dejado de percibir durante dicho lapso asciende a Bs. 3.271.959,98; negó que entre marzo de 1999 y junio de 2000, se hayan causados los días reclamados por bono vacacional, vacaciones y utilidades, para un total de días de 210; negó que el salario promedio dejado de percibir durante el mencionado periodo, hay sido de Bs. 1.702.73, y que el total dejado de percibir durante dicho lapso asciende a Bs. 357.572,76; negó que el que el salario que se considera para calcular la indemnización por despido injustificado , deba servir de base para calcular la prestación de antigüedad; negó que el actor haya dejado de percibir un porción promedio diaria de Bs. 1.702,73 durante el último año de servicios; negó el supuesto salario promedio diario dejado de percibir durante el último año de Bs. 40.708,87 para el pago de vacaciones y de 63.036,30 para el pago de restante indemnizaciones y prestaciones; negó que se deba pagar monto alguno por concepto del preaviso; Negó que se deba pagar monto alguno por concepto de antigüedad, por indemnización de antigüedad, por compensación por transferencia, posconcepto de vacaciones vencidas la momento de la terminación de la relación de trabajo, de días adicionales de vacaciones, bono vacacional, por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, por indemnización por despido injustificado, por concepto de días de descanso y feriados y por último que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 36.045.630,98 por todos los conceptos antes expuestos.-

Alegó que mas allá que se considere que la transacción tiene efecto de cosa juzgada al haber sido homologada por el Inspector del trabajo competente y que si no esta investida de tal efecto, la declaración del actor en cuanto a la transacción que es una admisión que hizo el actor de los conceptos que demanda le fueron debidamente cancelados durante su relación de trabajo. Señaló que el mismo trabajador admite la certeza de lo declarado en dicha transacción, cuando en el libelo admite como ciertos los salarios indicados en la transacción e indica que la mandante los reconoció, siendo indivisible de la confesión un principio general contenido en el artículo 1.404 del Código Civil.-

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que se le deba concepto alguno por prestaciones sociales ya que fueron debidamente cancelados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, a saber, la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

CONTROVERSIA:

Ha quedado establecida como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, su fecha de inicio y terminación, la jornada de trabajo del actor comprendida de Lunes a Viernes, se pasa a precisar los aspectos controvertidos, los cuales son los siguientes:

Si fue a partir del 1° de agosto de 1992 que el actor se desempeño como vendedor

Cuál fue el monto del salario variable del último año de servicios, ya que el actor alega que fue Bs. 2.285.015,82 monto negado por la demandada.

Cuánto fue el total de días laborados en el último año de servicios, ya que el actor alega que fueron 246 días

Debe dividirse el monto total devengado por salario variable en el mes entre el numero de dias laborados en dicho mes o entre 30 días para obtener el salario promedio de los días s/d/f

Cuál fue el número de días sdf transcurridos en el último año de servicios, ya que el actor alega que fueron 111, número negado por la demandada.

Cuál fue el numero de días s/d/f transcurridos desde el 03-06-91 al 01-06-99, ya que el actor alega que transcurrieron 890 días s/d/f número negado por la demandada.

Por cuanto la demandada alega la cosa juzgada, es necesario determinar si la transacción celebrada entre las partes se refiere a los mismos sujetos, objeto y causa petendi, en el presente juicio, a los fines de decidir la procedencia de la mencionada defensa extintiva de la acción.

Se debe establecer si al actor le fueron cancelados los sábados, domingos y feriados con la porción correspondiente del salario variable, es necesario establecer si la forma de cálculo señalada en la demanda se ajusta a derecho, es decir, a lo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También es necesario determinar si la demandada canceló la incidencia del salario variable de sábados, domingos y feriados sobre los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, prestaciones sociales, durante todo por el periodo de duración de la relación laboral, si no es aportada prueba de su pago, deberá establecerse la formula de cálculo y ordenar el pago de la diferencia correspondiente.

Ahora bien, una vez definidos los puntos controvertidos, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba. Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como bono nocturno, horas extras o un preaviso, indemnización contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios. En consecuencia, visto que la demandada reconoció la existencia de un salario variable, en el presente caso, tenemos que corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto al monto de tal concepto, y al pago de su porción perteneciente a sábados, domingos y feriados, así también tenía la carga de la prueba del pago de la respectiva incidencia del salario variable en la cancelación de las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y prestaciones sociales, por el periodo de duración de la relación laboral

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Transacción suscrita entre el actor y la demandada (folios 13 al 17 del a primera pieza del expediente) en la cual consta que el último salario básico del actor era de Bs. 39.006,14.

Esta prueba es valorada de acuerdo alo dispuesto en el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, deja constancia de los siguientes conceptos cancelados a favor del actor:

Prestaciones sociales antes del 19-06-97: Bs. 2.404.579,60; Compensación por transferencia: Bs. 2.030.885,65; Prestaciones Sociales luego del 19-06-97: Bs. 6.457.465,65; Vacaciones Vencidas: Bs. 858.135,15, Vacaciones adicionales: Bs. 351.055,30; Bono Vacacional: Bs. 1.560.245,75; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 143.035,55; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 260.053,95; Indemnización Art. 125: Bs. 9.111.352,50; Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 2.400.000,00. Asimismo, se destaca que en la mencionada transacción no se menciona de manera alguna el pago del salario variable de s/d/f objeto del presente juicio, por lo cual en cuanto a dicho concepto no existe cosa juzgada.

• Comunicación de fecha 06-07-00, emanada del actor, recibida por la demandada ( folios 17 y 19 de la primera pieza)

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 19-07-00, dirigida al actor. (folio 19de la primera pieza)

• Comunicación emanada del actor, dirigida a la demandada sobre reclamo de conceptos laborales ( folio 20 de la primera pieza)

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción a los efectos de decidir la presente controversia.

• Recibo de pago de salario emanado de la demandada a favor del actor

Esta prueba no es valorada por cuanto no contiene firma alguna de representante de la demandada.

• Comunicación emanada de la demandada, de fecha 24-03-1999 ( folio 253 de la primera pieza)

Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que no fue sino en el año 1999 que la demandada comenzó a cancelar las comisiones de sábados, domingos y feriados.

• Relación de comisiones percibidas por el actor en los años 1999, 2000 ( folios 259 al 265 de la primera pieza)

Estas pruebas evidencian los productos vendidos por el actor y el porcentajes que por comisiones le eran cancelados. De esta prueba no se evidencia el pago de la parte variable del salario en s/d/f.

• Testigo I.D.S.:

Señala que se desempeñó como ejecutivo de ventas a favor de la demandada, que el testigo laboró desde el año 1994 a octubre de 1998, que conoció al actor como trabajador de la demandada, que en la demandada no se trabajaba los fines de semana, que la demandada cancelaba en un recibo aparte las comisiones de sábados, domingos y feriados. Los dichos de este testigo son valorados como indicios no concordantes con el resto de las pruebas ya que no consta en autos que la demandada cancelara el salario variable de sábados, domingos y feriados demandados, como más adelante se analizará y concluirá.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Transacción, debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo, suscrita entre el actor y la demandada (folios 13 al 17 del a primera pieza del expediente) en la cual consta que el último salario básico del actor era de Bs. 39.006,14.

• Por cuanto también fue promovida por la parte actora se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración, otorgándole valor de cosa juzgada a los conceptos allí cancelados, salvo lo no incluido que fueron los salarios variables de sábados, domingos y feriados y su incidencia en el resto de los conceptos demandados.

• Informes de MAPRE LA SEGURIDAD, recibido por el Juzgado a-quo en fecha 08-05-02

• Informes del BANCO PROVINCIAL, de fecha 20-12-2002

Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción para decidir la presente causa.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Sobre la solicitud de declaratoria de perención:

Previamente, pasa este Sentenciador a hacer algunas disquisiciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente y apático, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Resulta de vital importancia para quien decide señalar, que una vez transcurridos noventa (90) días de verificada la perención, la demanda puede ser interpuesta nuevamente (inclusive con ampliaciones o modificaciones), es decir, como si se presentara por primera vez, en virtud de que la figura de la perención no extingue el derecho de volver a acudir al Órgano Jurisdiccional, lo único que resulta afectado es la instancia.

En atención al caso de autos, se observa que desde el 02-05-2002 no se observa inactividad procesal por parte del actoral, su actitud no denota desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos tanto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la actividad de las partes entre lapsos menores a un año, debe considerarse que la instancia surte efectos procesales, es decir, no puede desprenderse que ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, ello en concatenación con doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2.003, en el caso de de J.A. Barrientos contra Cebra, C.A., expediente Nº AA60-S-2003-000740, referida a la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia Nro. 825 de fecha 28 de julio de 2.005

Sobre la Cosa Juzgada respecto a la Transacción celebrada entre las partes:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

  1. - (…)

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. - Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. - Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. (Negrilla del Tribunal).

Igualmente el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad” (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,

2) Que consten por escrito;

3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;

4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito...

(Cursiva del Tribunal).

De acuerdo a lo expuesto, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso, se admite la existencia de una transacción respecto al pago a favor del actor por parte de la demandada. Sin embargo, en dicha transacción no se incluyó el beneficio reclamado por el actor objeto de la presente demanda, cuál es la incidencia del salario variable de días laborados, de días sábados, domingos y feriados, así como el pago del promedio del salario variable correspondiente a todos los días sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación laboral. En consecuencia, independientemente de la procedencia o no de la pretensión objeto de la presente causa, tenemos que la misma se refiere a beneficios no mencionados y no cancelados en la señalada transacción, por lo que resulta improcedente respecto al presente juicio la cosa juzgada establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento.

Se reitera que toda transacción exige una relación circunstanciada de los pagos cancelados a los fines de precaver un futuro y eventual litigio, y, en la transacción constante en autos, no se dejó expresa constancia del pago demandado en el presente juicio, cual es la de la diferencia del salario variable correspondiente a sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación laboral, en consecuencia , resulta forzoso declarar improcedente la cosa juzgada en el presente juicio.

Por lo tanto, pasa este Juzgado a entrar al análisis del fondo de la presente causa.

Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 03-06-91 hasta el 27-06-00, cuando fue despido injustificadamente, teniendo una antigüedad total de 09 años, 05 años antes del 19-06-97 ( reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo) y 04 años luego del 19-06-97. El salario del actor era compuesto por una parte fija y una variable.

Sobre el monto de las comisiones:

Se observa, de una revisión de las actas procesales que la parte demandada negó los montos de las comisiones señaladas en la demanda, sin embargo, no probó un monto diferente, por lo tanto las sumas indicadas por el accionante se tienen como ciertas. Concretamente, se tiene como cierto que el monto del total de remuneración variable recibida en el último año de servicios fue de Bs. 2.285.015,82, tomando en consideración las presunciones establecida a favor del trabajador, respecto a que es el patrono quien tiene en su poder las pruebas relativas al pago de salario fijo o mixto ya que se encuentra obligado a llevar un registro del pago y cumplimiento de las obligaciones laborales. Y ASÍ SE ESTABLECE

Sobre el pago del salario variable de sábados, domingos y feriados:

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional, y cuando se trate de trabajadores a destajo o como es el caso de autos, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable, en la porción fija del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados, de tal manera que, habiendo laborado el demandante de lunes a viernes, se tiene que tanto los sábados y domingos, como los feriados eran días de descanso adicional, por lo que debió adicionarse al pago de los descansos convenidos sábados, domingos y feriados, la porción variable del salario promedio. Así se establece

La demandada, en el presente juicio no probó el pago del salario variable de s/d/f con la transacción celebrada entre las partes, cuando se supone que tiene en su poder otras pruebas precisas, idóneas, expeditas, que deberían indicar y dejar constancias de las respectivas fechas, formas de cálculo y montos cancelados por salarios variables correspondiente a los días señalados, sin embargo, la demandada no trajo a los autos, recibos de pagos, a pesar que el actor prestó servicios a su favor por 09 años. De tal manera, que debe tenerse por cierto lo afirmado en el libelo respecto a que la demandada no canceló la cuota promedio adicional del salario variable de sábados domingos y feriados en el periodo que va desde el junio de 1991 a febrero de 1999 y lo canceló de forma errónea en el periodo que va desde el 27-06-99 al 26-06-00. Por tanto, la accionada al no haber demostrado el pago en la forma establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por este concepto y su incidencia en el resto de los beneficios laborales (prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades). En efecto, la demandada negó que no incluyera el salario variable en el salario base de cálculo de dichos beneficios, sin embargo, no produjo prueba alguna relativa al cumplimiento, a favor del actor, de lo establecido en el artículo 133 de la LOT, referido al salario con el cual el patrono debe pagar vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, es decir, la demandada no probó que cancelara al actor las prestaciones sociales con el salario constituido por los elementos de carácter remunerativo devengados periódicamente (salario básico, salario variable, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades), por lo que el reclamo de diferencia derivada de la incidencia del salario variable en los otros conceptos demandados (prestaciones sociales, bono vacacional y utilidades, generados durante toda la relación laboral), resulta procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Forma de cálculo de los conceptos procedentes a favor del actor:

• Salario variable de sábados, domingos y feriados (s/d/f) desde el 01-06-99 al 01-06-00

Asimismo, ha quedado establecido que desde el 01-06-99 al 01-06-00, el monto total del salario variable devengado por el actor fue de Bs. 2.285.015,82. Asimismo, se tiene como cierto que los días hábiles transcurridos en el último año de servicios fueron de 246 días. El salario variable de un día hábil se obtiene de dividir Bs. 2.285.015,82 entre los 246 días laborables, por lo cual el valor de un día laborable era de Bs. 9.288,68 diario. Ha quedado establecido como cierto que los días s/d/f en el último año de servicios fueron 67. La suma que debió cancelarse por s/d/f se obtiene de multiplicar 67 días (lo cual se evidencia de la prueba de experticia que consta en autos) x Bs. 9.288,68 diario = Bs. 622.341,56. El actor ya recibió por s/d/f en el último año de servicios: Bs. 418.061,85 (suma reconocida en el libelo de demanda al folio 03 de la primera pieza del expediente), por lo cual existe una diferencia en el último año de servicios por s/d/f de Bs. 204.279,71 y no de Bs. 612.981,87 como alega el actor en su libelo de demanda.

• Salario variable de sábados, domingos y feriados (s/d/f) desde el 03-06-91 al 01-06-99:

Ahora bien, desde el 03-06-91 al 01-06-99, transcurrieron 890 días s/d/f. Tales días fueron debidamente identificados, en la reforma a la demanda ( folio 75) en resguardo al derecho de defensa de la demandada quien no desvirtuó su existencia.

Por lo cual existe un salario pendiente de pago de s/d/f desde el 03-06-91 al 28-02-99 de Bs. 8.266.925,20, resultado de multiplicar Bs. 9.288,68 diarios por 890 días. Se destaca que en dicho periodo la demandada no canceló ningún monto por salario variable de sábados, domingos y feriados, por lo cual como sanción al no pago oportuno de tal beneficio, se ordena su cancelación en base al último salario promedio de s/d/f el cual era de Bs. 9.288,68.

• Total adeudado por s/d/f durante toda la relación laboral: Bs. 8.266.925,20 + Bs. 204.279,71= Bs. 8.471.204,91, suma que se ordena cancelar.

Asimismo, se ordena cancelar 1.352 días de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde el 03-06-91 al 27-06-00. Dicho Número proviene de la suma siguiente:

1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 28-02-1999 TOTAL

Vacaciones 15 16 17 18 19 20 21 14,67 143,11

Bono Vacacional

07 08 09 10 11 12 13 9,33 79,33

Total

60 142 144 146 148 150 152 154 44 1.142,44

Marzo a Junio de 1999 Julio de 1999 a Junio de 2000 TOTAL

Bono Vac. 7,33 23,00 30,33

Vacaciones 4,67 15 19,67

Utilidades 40 120 160

Total 52 158 210

Ahora bien multiplicamos 1.352 días de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde el 03-06-91 al 27-06-00, cada uno en base a la alícuota de salario variable de s/d/f para un total de Bs. 2.337.238,30. Suma que se ordena cancelar. Y ASÍ SE DECLARA.

• El accionante reclama el pago del preaviso contenido en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto se observa:

El instituto del preaviso procede a favor de cualquier trabajador, incluidos los de dirección, cuando es despedido injustificadamente, por lo cual es necesario hacer la distinción entre las dos normas.

El preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem se debe aplicar a aquellos trabajadores que han sido despedidos en forma injustificada que se encuentran excluidos del régimen de estabilidad laboral o cuando el despido está basado en motivos económicos o tecnológicos. El preaviso contenido en el artículo 125 ejusdem se debe aplicar a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que gozan de estabilidad laboral, es decir, que se encuentran en los supuestos del artículo 112 ejusdem. De tal forma, que presentando ambas figuras supuestos de procedencia diferentes, resultan excluyentes entre si.

En el presente caso, al tenerse como admitido el despido injustificado del actor, procede el pago del preaviso sustitutivo contenido en el artículo 125 ejusdem, (el cual no fue demandado) resultando improcedente el preaviso contenido en el artículo 104 ejusdem. Así se declara.

• Sobre la incidencia del salario variable de s/d/f en los demás conceptos laborales:

Visto que el salario variable de sábados, domingos y feriados también forma parte del salario normal, este Juzgado ordena el pago de los siguientes conceptos, en base a la omisión de la demandada de cancelar la incidencia de tal concepto:

Prestaciones sociales luego del 19-06-97: Le corresponde el pago de 186 días, con base al salario integral del respectivo mes, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el actor tiene derecho al pago de 05 días de salario integral, más dos días adicionales acumulativos en base al salario integral respectivo. El salario base de cálculo será el básico del respetivo mes, mas la incidencia diaria de salario variable de los días laborables correspondiente a Bs. 9.288,68 diarios, más el salario variable de s/d/f de Bs. 1.728,72, más la alícuota de utilidades y bono vacacional.

Prestaciones sociales antes del 19-06-97: Le corresponde el pago de 180 días, con base al salario de mayo de 1997, según lo dispuesto en el literal “a” del articulo 666 de la Ley Orgànica del Trabajo, es decir, 30 días por cada año de servicios. Se ordena a la demandada a prestar los recibos de pago de salario básico para mayo de 1997 al cual experto deberá adicionar la incidencia diaria de salario variable de los días laborables, más la incidencia del salario variable de s/d/f de Bs. 1.728,72, más la alícuota de utilidades y bono vacacional.

Compensación por Transferencia: 180 días, con base al salario normal de diciembre de 1996, de acuerdo a lo dispuesto en literal “b” del articulo 666 eiusdem, se ordena a la demandada presentar el recibo de pago del salario básico de dicha fecha.

Indemnización art 125: 150 días, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 125 eiusdem, en base al último salario integral compuesto por los siguientes elementos: Último Salario Básico: Bs. 39.006,14; Último Año de servicios salario variable de días hábiles: Bs. 9.288,68 diarios, Último Año de servicios Alícuota diaria de salario variable por s/d/f: Bs. 622.341,56/360 días = Bs. 1.728,72, Alícuota de Utilidades: 15 días anuales, Alícuota de Bono Vacacional: 120 días anuales, respectivamente.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por parte del Juzgado encargado de la ejecución, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer los montos por tales conceptos, deduciendo las siguientes sumas ya recibidas:

Prestaciones sociales antes del 19-06-97: Bs. 2.404.579,60

Compensación por transferencia: Bs. 2.030.885,65

Prestaciones Sociales luego del 19-06-97: Bs. 6.457.465,65

Indemnización Art. 125: Bs. 9.111.352,50

Asimismo, el experto tomará en consideración los siguientes salarios:

Se ordena a la demandada a presentar al experto dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo los recibos de pago antes señalados, en caso que la demandada no los presente, se tendrán como ciertos los salarios fijos y variables alegados en la demanda.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVO:

En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de sentencia de fecha 19-01-2007 emanada del Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 19-01-2007 emanada del Juzgado Octavo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por W.A.V.R. en contra de COLGATE PALMOLIVE. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor Bs. 8.471.204,91 por salario variable de s/d/f transcurridos durante toda la relación laboral, Bs. 2.337.238,30 correspondiente a 1352 días de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde el 03-06-91 al 27-06-00, se condena a pagar prestaciones sociales luego del 19-06-97, 186 días, con base al salario integral del respectivo mes; Prestaciones sociales antes del 19-06-97: 180 días, con base al salario de 1997; Compensación por Transferencia: 180 días, con base al salario de diciembre de 1996. El salario base de pago de vacaciones y bono vacaciones será el salario normal, se ordena la cancelación de la Indemnización art 125: 150 días. CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos por tales conceptos deduciendo los montos especificados en la motiva del fallo, asimismo. Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar por indemnización de antigüedad, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SEPTIMO: SE MODIFICA el fallo apelado. OCTAVO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/mag/lm

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