Decisión nº KP02-N-2008-000436 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000436

En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WING KING CHIU, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.874, asistido por el abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de Concesión en Uso que le fuere otorgado al recurrente.

En fecha 31 de octubre de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de noviembre de 2008 se admitió a sustanciación y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Alcalde del Municipio mencionado, ordenándose emplazar a los interesados por cartel y notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, lo cual fue librado el 23 de marzo de 2009.

En fecha 18 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto, con la presencia de la representación judicial del recurrente y el ciudadano T.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, como representante judicial de los terceros interesados.

Abierto el lapso probatorio, en fecha 05 de octubre de 2009 este Tribunal providenció las pruebas presentadas por el recurrente y las presentadas por el tercero interesado.

En fecha 18 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia de informes del presente asunto con la presencia de la representación judicial del recurrente y el ciudadano T.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, como representante judicial de los terceros interesados.

En la misma audiencia de informes se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Lara estimó que la presente causa debía ser declarada sin lugar, para lo cual consignó escrito constante en quince (15) folios útiles contentivo de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan su opinión.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 17 de marzo de 2010 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En atención a ello, este Tribunal verifica que la competencia para el conocimiento de la presente acción venía atribuida por Sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) según la cual correspondería conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

(…)

3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

(…)

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resultaba vinculante para todos los Tribunales de la República, vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 30 de octubre de 2008 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que señala que la actividad administrativa desarrollada por el Municipio Iribarren del Estado Lara le ha violentado todos los derechos tanto constitucionales como legales, al dictar una Resolución que a todas luces está fuera del marco de la legalidad al fundar tal Resolución sobre la base de una falso supuesto que la hace anulable de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se puede evidenciar que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara motivó su Resolución Nº 200-08 de fecha 16 de junio de 2008 en los siguientes hechos: 1. Que el ilustre Concejo Municipal acordó mediante Acuerdo Nº 216-07 de fecha 05 de junio de 2007 suspender los efectos derivados del Acuerdo Nº CM-053-06 de fecha 01 de febrero de 2007, mediante el cual autorizó al Alcalde otorgar Concesión en Uso sobre el terreno ya identificado. 2. Que en fecha 29 de enero de 2008 la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara recibió comunicación Nº 000850, de la Compañía Anónima de Energía Eléctrica de Barquisimeto, en relación a la Inspección realizada sobre la parcela de terreno y donde se observó que dentro de dicha parcela existe un tendido eléctrico de 24 kv y que de acuerdo a lo establecido en el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones y Suministro de Energía y de Comunicaciones COVENIN 734.2004, artículo 234.1 la separación mínima que debe existir entre la línea de distribución en media tensión y las viviendas y demás edificaciones deben ser de 2,3 mts. Por tal motivo no se pude otorgar la certificación de servicio Eléctrico, medida esta que se toma en resguardo de vidas humanas. 3. Que la dirección de catastro remitió Memorandum Nros. 110-08 y 080-08 a la Consultoría Jurídica del Municipio, señalando que según documento protocolizado en fecha 05 de septiembre de 1972 en la Oficina Subalterna del Primer Registro del Circuito de Registro del Municipio Iribarren a la Cámara Municipal le vendió a la Fundación de Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) un lote de terreno de 97.406 mts en la vía Quibor entre calles 1 y 4 del Barrio A.E.B., para construir lo que hoy en día se conoce como al Urbanización el Sisal y concluye la Alcaldía que se determinó entonces que en la actualidad forma parte de la poligonal de terreno donde se encuentra ubicada la urbanización el Sisal, por lo que hay un impedimento legal en otorgar Contrato de Concesión en Uso sobre terrenos privados.

Que el acto administrativo se encuentra bajo un falso supuesto de hecho por la apreciación errada de las circunstancias presentes, que la Administración está haciendo uso de una potestad de autotutela mal aplicada en el presente caso que no cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que el informe emitido por la Compañía Anónima de Energía Eléctrica de Barquisimeto es subsanable como efectivamente lo hizo la Compañía mencionada, tal como consta en la solicitud de servicio, donde se señala en los datos de inspección que se requiere el trabajo por línea y que la inspección realizada el 18 de junio de 2007 por el ciudadano J.M. observó Cod. 05-24 reubicación de líneas M.T. Y B.T.+ así como la reubicación de cable de fibra óptica que pasan dentro de un terreno de propiedad privada e incluso fijó un lapso de treinta (30) días para la realización del trabajo.

Indicó “Con relación al tercer punto de la motivación del acto que hoy se impugna (…) .que hay un impedimento legal en otorgar Contrato de Concesión un Uso sobre terrenos privados, sigue partiendo de un falso supuesto de hecho ya que tal terreno sigue siendo ejidal y pertenece a los ejidos del Municipio Iribarren por cuanto no se encuentra en la poligonal de los terrenos vendidos a FUNDALARA. Observa usted ciudadano Juez que en ningún momento se acompañó las poligonales que avalen lo ya afirmado por la Alcaldía en su Resolución que hoy impugnamos simplemente afirma que no se encuentra en la poligonales (sic) y que tal terreno se le vendió a FUNDALARA cuando la verdad es que está fuera de la Poligonal, como demostraré en la oportunidad correspondiente…”

Solicitó sea declarada nula de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08 de fecha 16 de junio de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En fecha 18 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el ciudadano T.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.D.C., D.C.F., R.C.F., R.C.L. y T.C.F., expuso:

(…) En el libelo de la demanda el recurrente expone una cantidad de vicios donde alega su indefensión cosa que no ocurrió, ya que el acto administrativo dictado se realizo (sic) conforme a derecho siguiendo lo establecido en la ley para ello, el recurrente expuso un falso supuesto alegando que el acto impugnado se fundo en un acuerdo dictado por la cámara municipal, lo cual resulta falso dado que de la lectura del acto impugnado se desprende que el motivo único y exclusivo que lleva a la administración a extinguir el contrato de concesión es por el vicio en el objeto dado que se probo (sic) en el procedimiento que el terreno no es ejido. Tampoco el acto se fundo en los informes y los tramites hechos ante Enelbar, de modo que tampoco existió un falso supuesto en este punto. El acto impugnado se dictó mediante la cámara municipal siendo que se dictó desde el hecho que el terreno no es ejido y al no serlo no puede ser objeto de una concesión, resulta importante destacar que este recurso de nulidad no versa sobre la facultad de uso del terreno sino sobre la facultad del objeto del contrato al no ser el mismo del poder del dominio publico, en tanto que se determino (sic) que existió un vicio en la concesión dada al recurrente, en cuanto al retiro esto establece simplemente que este terreno es un desahogo vial, cuestión que no va a influir en el posible propietario del terreno, para finalizar cabe destacar que el objeto de este procedimiento es determinar que el objeto de el procedimiento es determinar que el terreno no puede ser objeto de concesión por cuanto el mismo pertenece al dominio privado y no seria valido precisar otro puntos que no son objeto intrínsecos de este procedimiento, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien expuso: Manifiesta que se adhiere a lo expuesto por la recurrida, mi participación en esta ocasión versa en la representación de los verdaderos titulares de dicho terreno, ratifica lo expresado al caso de Enelbar ya que el recurrente solcito un permiso a dicha institución, y cabe destacar que a la falta de cualidad del recurrente no se le ha otorgado dicha permisologia, en cuanto al nuevo punto traído a este proceso por el recurrente de que el terreno constituye un retiro es necesario destacar que esta no es la oportunidad procesal para debatir este punto, hago referencia a mi representación del c.c. del Sisal, ya que ese espacio esta destinado a áreas verdes y han venido siendo utilizadas por la comunidad en acuerdo con los verdaderos propietarios del terreno manifestando así que el tercero es también el C.C. de dicha localidad, consigno dos documentos constante de dos folios cada uno, es todo

IV

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano R.V.R., actuando en su condición de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, señalando:

Que “nos resulta evidente que en la causa del acto administrativo fue la circunstancia de tener como terreno privado el inmueble que el propio Municipio Iribarren había otorgado en concesión de uso, consideración que se basó en informes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren contenidos en memorando Nº 110-08 del 12/05/08 y memorando Nº 080-08 del 13/05/08”.

Que de la revisión de los elementos probatorios cursante en autos indicados en su escrito se desprende que “no puede el recurrente pretender derecho ninguno sobre la franja de terreno correspondiente al retiro de 30 Mts. Destinado para la ampliación de la vía carretera Quibor Barquisimeto, lo que efectivamente ocurrió al ensanchar la carretera a la actual Avenida F.J. cumpliendo un destino de utilidad pública establecido en la ley, de manera que la imposibilidad de ésta pretensión no sólo sería jurídica sino fáctica por imposible e la práctica”.

Que “establecido el hecho de la imposibilidad jurídica y fáctica del otorgamiento de la Concesión de Uso dispuesta en el Acuerdo CM 053-06 del 02/02/2006, por cuanto el mismo espacio geográfico había sido objeto de una venta anterior, se desvirtúa en consecuencia el alegato de vicio de Falso Supuesto”.

Que en el presente caso se ajusta a la facultad de rescisión unilateral de contratos administrativos que tiene la Administración Pública, por lo que esa representación estimó que el presente recurso debía ser declarado sin lugar y así lo solicitó.

V

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

  1. De las pruebas presentadas por la parte actora

    a.- Anexas al escrito libelar

    1. - Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de Concesión en Uso que le fuere otorgado al recurrente (folios 16 al 20).

    2. - Datos de Inspección de la Solicitud de Servicio (folio 22).

    3. - Resumen del requerimiento del Cliente, realizado en ENELBAR (folio 23).

    4. - C.d.S. emanada de ENELBAR, de fecha 9 de septiembre de 2005, dirigida al hoy recurrente, señalando que “en la F.J. esquina calle 4, Municipio A.E.B., estado Lara” existe factibilidad de dar el servicio eléctrico, indicándole los parámetros necesarios.

      b.- Anexas al escrito al escrito de pruebas

    5. - Marcado “A” documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 05/09/71, bajo el Nº 44, folio 123 al 124, Protocolo 1º, en el que consta la venta que hizo el Municipio Iribarren a FUNDALARA. El recurrente indicó que el objeto específico de esta prueba es demostrar en autos que en esta venta el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara , en el lindero Sur, se reservó una franja para la futura ampliación de la carretera Barquisimeto – Quibor, en consecuencia, la franja (según sus alegatos) es terrero ejido y no privado.

    6. - Marcado “B” documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de marzo de 1973, anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 14, de parcelamiento de la urbanización el Sisal, en el que se señaló que el objeto específico de esta prueba es demostrar que en el plano agregado al cuaderno de comprobante, se observa en el lindero sur de de este parcelamiento, la franja para la futura ampliación de la carretera Barquisimeto –Quibor, es de 35 metros lineales.

    7. - Marcado “C” documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 10 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 39, donde se señaló que el objeto específico es demostrar en autos que el Centro Comercial El Sisal, vendido a los ciudadanos Chang S.Y.K. y Chan Sien González se encuentra ubicado en la zona comercial Nº 2 como bien se señala y que los terceros interesados en la presente causa no son propietarios de la franja donde la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara le otorgó la concesión en uso que anuló el acto administrativo impugnado.

    8. Solicitó que se oficie a la Consultaría Jurídica de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los efectos de que informen a este Tribunal “…si fueron notificados como terceros interesados, de un procedimiento administrativo de revisión de una Concesión en Uso otorgada al ciudadano Wing King Chiu…”. Las resultas de la prueba aquí indicada constan a los autos al folio 211 donde la ciudadana M.J.J.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara indicó que no ha sino notificada como “…Tercería en el caso arriba descrito…”; con relación a dicha prueba, este Tribunal ciertamente constata lo indicado por la ciudadana M.J.J.Y., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara; no obstante ello, no observa se que deba ser considerada por este Tribunal a los efectos de la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí interpuesto.

  2. De las pruebas presentadas por los terceros interesados

    a.- Anexas al escrito de tercería:

    Los ciudadanos J.F.D.C., D.C.F., R.C.F., R.C.L. y T.C.F., asistidos por los ciudadanos G.T.S. y T.C.R., previamente identificados, presentaron:

    1. Documento Inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (anexo al folio 50 y 51)

    2. Documento inscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 2007, bajo el Nº 40, tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 52).

    3. Documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2008-1705, tomo 1, de fecha 29 de diciembre de 2008 (folio 53 al 56).

      La ciudadana A.J.R.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.321.381, actuando con el carácter de Presidenta de “Banco Comunal Urbanización el Sisal I La 0101193 R.L.” presentó:

    4. Información legal del c.c. (folios 60 al 101).

      b.- Anexas al escrito al escrito de pruebas

      Los ciudadanos J.F.D.C., D.C.F., R.C.F., R.C.L. y T.C.F., asistidos por los ciudadanos G.T.S. y T.C.R., previamente identificados, presentaron:

      1 Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10-10-1995, bajo el Nº 39, Tomo 4. (folios 169 al 172).

    5. Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara en fecha 21-12-2007, bajo el Nº 43, tomo 28 (folios 172 al 175).

    6. Solvencia Municipal (folio 177).

    7. Constancias de pago de Hidrolara (folios 183 al 186).

    8. Planilla de declaración de impuesto Nº CH-06 164526 (folio 192).

    9. Planilla de deposito Tributario Municipal Nº 00-357831 (folio 193).

    10. Solvencia Municipal Nº 01011 (folio 194).

    11. Boletín de notificación Catastral (folio 195).

    12. Copia certificada del Plano citado en el texto del documento promovido “A” el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes del Registro Inmobiliario del 2do. Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 299, folio 561 de fecha 10/10/20058.

      VI

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Wing King Chiu, asistido por el ciudadano Ranier González, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008, dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

      Se evidencia de las actas procesales que por medio del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la Administración Municipal procedió a rescindir unilateralmente el contrato de concesión en uso que le fuere otorgado al ciudadano Wing King Chiu, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el último considerando de dicha Resolución, valga decir, por la existencia de vicios en el objeto del contrato, por cuanto se habría dado en concesión en uso una parcela de terreno que no era propiedad municipal sino del dominio privado.

      Este Tribunal debe entrar a revisar los vicios imputados por el recurrente contra el acto administrativo impugnado, los cuales se centran en los presuntos falsos supuestos de hecho en que habría incurrido la Administración Municipal al dictar la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008.

      Ello así, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

      I

      En primer lugar, el recurrente alegó: “(…) Con relación al punto primero relativo a que el ilustre Concejo Municipal acordó mediante Acuerdo (sic) Nº 216-07 de fecha 07 de junio de 2007, acordó (sic) suspender los efectos derivados del Acuerdo Nº CM-053 de fecha 02 de febrero de 2006, mediante el cual autorizó al Alcalde otorgar la Concesión en Uso sobre el terreno ya identificado. Tal actuación es improcedente por cuanto que la administración está haciendo uso de una potestad de autotutela mal aplicada en el presente caso que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Por otra parte quiero señalarle al Ciudadano Juez que por Acuerdo Nº C.M. 078-08 de fecha 01 de abril de 2008 el ilustre Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara revocó el Acuerdo Nº CM 216-07 de fecha 05 de junio de 2007(…) En este orden de ideas está más que demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre la Administración al motivar un acto en un presupuesto de hecho que ya fue revocado en sede administrativa y homologado por el Tribunal que conoció de la impugnación del acto en cuestión.

      En relación a la autotutela, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado -en palabras de la Doctora H.R.d.S.- que, la potestad revocatoria configura una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación. (Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería A.N., Caracas, 1995. p.45.)

      Siendo ello así, tal y como lo apunta el autor a.M., la potestad constituye un reflejo “cualificado” del “poder” general del Estado, estableciendo que las potestades –inherentes a la supremacía estatal- son indispensables para que la Administración Pública realice sus funciones de interés general, siendo una de ellas, sin duda alguna, la potestad revocatoria. (Vid. Mareinhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1966, pp. 573-574.)

      De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

      Así, ha entendido la jurisprudencia patria que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, caso: T.R.d.V.).

      No obstante ello, este Tribunal debe entrar a revisar las llamadas “cláusulas exorbitantes” cuyo alcance ha sido determinado por la doctrina de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas decisiones entre las cuales cabe mencionar la Sentencia Nº 06483, de fecha 08 de diciembre de 2005, que indicó:

      Debe señalarse que en repetidas oportunidades esta Sala ha establecido que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad y de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

      En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, en efecto, ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

      Se observa así que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas, supuesto en el cual tal rescisión devendría en una sanción por el anotado incumplimiento o inobservancia.

      Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante, también ha dejado sentado que en tales supuestos existe la necesidad de seguir un procedimiento en el que se garantice a aquél el derecho a la defensa y al debido proceso. (Véase entre otras sentencias Nos. 0060 y 1002 del 6 de febrero de 2001 y 5 de agosto de 2004 y sentencia N° 1369 del 4 de septiembre de 2003).

      En atención a lo expuesto, en primer lugar es importante advertir que la parte actora no consignó a los autos el contrato de concesión de uso aludido, lo cual constituía una carga probatoria de la parte actora pues con base a dicho contrato fundamenta su pretensión, no obstante, de los documentos cursantes en autos y, en particular, del acto administrativo impugnado se observa que en este caso no se ejecuta en realidad la potestad de autotutela prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino que se trata del ejercicio, por la Administración, de su facultad exorbitante de rescindir unilateralmente los contratos administrativos que celebra para la satisfacción de los intereses generales a los que se dirige su actividad, frente a la existencia de un vicio en el objeto que a juicio de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara incurrió cuando dio en concesión en uso una parcela de terreno que no era de propiedad municipal sino de dominio privado.

      En tal sentido se puede citar la Sentencia Nº 487 de fecha 23 de febrero de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que juzgó:

      No obstante lo expuesto, resulta necesario advertir que el acto impugnado en el presente caso no ejecuta en realidad la potestad a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que se trata del ejercicio, por la Administración, de su facultad exorbitante de rescindir unilateralmente los contratos administrativos que celebra para la satisfacción de los intereses generales a los que se dirige su actividad, frente al incumplimiento en que -a su juicio- incurrió en el caso concreto la recurrente respecto de las estipulaciones del contrato celebrado con el Municipio San R.d.C.d.E.T., para la prestación del servicio de transporte público urbano en dicha entidad territorial. En efecto, el Acuerdo objeto del presente recurso dispone:

      ..Omissis.

      Siendo ello así, se impone destacar que si bien en materia de contratos administrativos la Administración confiere al particular la potestad de prestar un servicio público cuya realización debería corresponder, en principio, a aquélla, esto no quiere decir que el ente concedente se desprende de su potestad de imperio sobre el concesionario, por el contrario, la mantiene, con fundamento en las potestades o cláusulas exorbitantes y en función de la finalidad pública o interés general que dicho servicio persigue o satisface. De modo, que desde esa perspectiva el ejercicio de la facultad de la Administración de rescindir este tipo de contratos constituye, en principio, una actuación legítima, no obstante los mismos hubieren generado, como en efecto generan, determinados derechos al concesionario.

      Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala desestima el mencionado argumento, y así se declara.

      En corolario con lo anterior, debe este Tribunal concluir que en el presente caso la Administración Municipal realizó uso de una facultad legítimamente otorgada, de rescindir unilateralmente el contrato de concesión en uso que le fuere otorgado al ciudadano Wing King Chiu. Así se declara.

      Por otra parte el recurrente –además- señaló: “(…) que por Acuerdo Nº C.M. 078-08 de fecha 01 de abril de 2008 el ilustre Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara revocó el Acuerdo Nº C.M. 216-07 de fecha 05 de junio de 2007, como anexo en copia marcado “B” y de la Sentencia del Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 2008 donde declaró el decaimiento de la acción que había intentado este recurrente en sede jurisdiccional contra el mencionado acto. (…)” con relación a lo cual este Tribunal observa que en el acto administrativo impugnado se ordenó que el Acuerdo Nº 078-08 de fecha 01 de abril de 2008 sea consignado por el Síndico Procurador Municipal en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que el recurso decaiga en cuanto a sus efectos.

      Por notoriedad judicial, este Tribunal observa que el hoy recurrente a su vez interpuso ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acuerdo Nº 216-07, de fecha 05 de junio de 2007 dictado, por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren de Estado Lara, mediante el cual se reotorgó concesión en uso al ciudadano Wing King Chiu. Dicho recurso de nulidad ejercido contra el Acuerdo Nº 216-07, fue declarado el decaimiento de la acción, ya que, en fecha 26 de Junio del año 2008, el ciudadano Arvis Segundo A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.817, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó en dos (02) folios útiles copia certificada del Acuerdo N° C.M. 078-08, de fecha 01 de Abril del 2008, donde el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara procede a revocar el Acuerdo Nº C.M. 216-07, de fecha 05 de Junio de 2007.

      En dicha Sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por este Tribunal, que declaró el decaimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Acuerdo Nº 216-07, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara este Tribunal indicó:

      Vista la diligencia de fecha 26 de Junio del año 2008, suscrita por el abogado Arvis Segundo A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.817, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual consigna en dos (02) folios útiles copia certificada del Acuerdo N° C.M. 078-08, de fecha 01 de Abril del 2008, donde el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara procede a revocar el Acuerdo Nº C.M. 216-07, de fecha 05 de Junio de 2007 por la razones en el explanadas, siendo el Acuerdo revocado el objeto y pretensión principal del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Wing King Chiu, en su condición de parte recurrente.

      Ahora bien, considera este Tribunal Superior que al quedar sin efecto en el plano material y jurídico el acto administrativo impugnado, se refleja un vació en el objeto del presente recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, por cuanto el fin último de este recurso intentado consiste en dejar sin efecto el acto impugnado contentivo de la suspensión temporal de los efectos derivados del Acuerdo C.M. 053-06, aprobado en sesión Nº 8 de fecha 02 de Febrero del 2006, mediante el cual sic…“se reotorga concesión en uso al Wing King Chiu…”, finalidad ésta que ya fue lograda por propia voluntad del ente administrativo, mediante Acuerdo N° C.M. 078-08, de fecha 01 de Abril del 2008, lo cual hace inútil cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal Superior con respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado y sí se declara.

      En consecuencia, al haber sido revocado el acto administrativo impugnado, se evidencia un decaimiento de la acción o pretensión principal en el presente recurso de nulidad, visto que la Administración Pública, en uso de sus atribuciones procedió a la revocatoria del acto administrativo cuya nulidad en ésta sede se pretendió.

      En consecuencia, este Tribunal observa que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara actuó ante este Tribunal en el asunto a que se hizo referencia anteriormente, de conformidad con la orden establecida en el acto administrativo aquí impugnado (Resolución Nº 200-08) cuando se plasmó. “(…)Artículo Cuarto: Se ordena que el Acuerdo C.M. 078-08 de fecha 01/04/2008 sea consignado por el Síndico Procurador Municipal en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que el recurso decaiga en sus efectos”.

      No obstante ello, el recurrente alegó “En este orden de ideas está más que demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre la administración al motivar un acto en un presupuesto de hecho que ya fue revocado en sede administrativa y homologado por el Tribunal que conoció de la impugnación del acto en cuestión”; cuestión que no debe ser considerada por este Tribunal como configurativa de falso supuesto de hecho, visto que las razones que llevaron a la Administración por medio de la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008, a rescindir unilateralmente el contrato de concesión en uso que le fuere otorgada al ciudadano Wing King Chiu fue la existencia de vicios en el objeto del contrato “(…) por cuanto se dio en concesión en uso una parcela de terreno que no era propiedad municipal sino de dominio privado(…)”.

      En el mismo sentido, mal podría considerar este Tribunal el vicio mencionado, en que incurrió la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a decir del recurrente, si dicha Resolución Nº 200-08, hizo mención expresa a la orden del Síndico Procurador Municipal de consignar el Acuerdo C.M. 078-08 en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que el recurso decaiga en sus efectos.

      Por las razones expuestas, este Tribunal debe negar el presunto vicio de falso supuesto de hecho que fue alegado por la representación judicial de la parte recurrente en los términos que fueron señalados en el punto “1.-“ del recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí se decide. Así se decide.

      II

      En segundo lugar, el recurrente alega un falso supuesto de hecho ya que, a su decir, la municipalidad por Resolución del Alcalde pretende fundar su decisión de Resolución del Contrato de Concesión en Uso del Terreno descrito sobre un terrero que fue debidamente subsanado por la Compañía Eléctrica.

      Con relación a ello en la Resolución Nº 200-08 se hizo constar que: “en fecha 29 de enero de 2008 (29/01/2008) fue recibido bajo Nº 000850 comunicación de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto en relación a la Inspección realizada sobre la parcela de terrero antes descrita, al respecto observó el personal de Enelbar que realizó la inspección en el referido sector, que dentro de dicha parcela existe un tendido eléctrico de 24 KV y que de acuerdo a lo establecido en el “Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones”, COVENIN 734:2004, artículo 234.1 la separación mínima que deben existir entre la línea de distribución en media tensión y las viviendas y demás edificaciones deben ser de 2,3 mts, por tal motivo no pueden otorgar Certificación de Servicio Eléctrico, medida esta que se toma en resguardo de las vidas humanas”.

      Ahora bien, pese al documento presentado a este Tribunal anexo al folio 24, emanado de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A. en el que se hizo constar la factibilidad de otorgar el servicio eléctrico: “en la F.J., esquina calle 4 Municipio A.E.B., Estado Lara” este Tribunal no observa que haya existido el presunto vicio de falso supuesto de hecho ya que se observa que se trata de una circunstancia anterior a la comunicación de fecha 29 de enero de 2008, en que fue “…recibido bajo Nº 000850 comunicación de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto en relación a la Inspección realizada sobre la parcela de terrero antes descrita, al respecto observó el personal de Enelbar que realizó la inspección en el referido sector, que dentro de dicha parcela existe un tendido eléctrico de 24K KV y que de acuerdo a lo establecido en el “Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y de Comunicaciones”, COVENIN 734:2004, artículo 234.1 la separación mínima que deben existir entre la línea de distribución en media tensión y las viviendas y demás edificaciones deben ser de 2,3 mts, por tal motivo no pueden otorgar Certificación de Servicio Eléctrico, medida esta que se toma en resguardo de las vidas humanas”.

      Por las razones indicadas, este Tribunal debe desestimar el presunto vicio de falso supuesto de hecho imputado a la Resolución Nº 200-08, relacionado con las actuaciones realizada por la Compañía Anónima Energía de Barquisimeto (Enelbar). Así se decide.

      III

      En tercer lugar, alegó el recurrente: “Con relación al tercer punto de la motivación del acto que hoy se impugna (…) que hay un impedimento legal en otorgar Contrato de Concesión un Uso sobre terrenos privados, sigue partiendo de un falso supuesto de hecho ya que tal terreno sigue siendo ejidal y pertenece a los ejidos del Municipio Iribarren por cuanto no se encuentra en la poligonal de los terrenos vendidos a FUNDALARA. Observa usted ciudadano Juez que en ningún momento se acompañó las poligonales que avalen lo ya afirmado por la Alcaldía en su Resolución que hoy impugnamos simplemente afirma que no se encuentra en la poligonales (sic) y que tal terreno se le vendió a FUNDALARA cuando la verdad es que está fuera de la Poligonal, como demostraré en la oportunidad correspondiente…” (Negrillas añadidas).

      Determinado lo anterior, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

      En el caso de marras, se observa que el recurso de nulidad se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08 de fecha 16 de junio de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de concesión en uso sobre el terreno ubicado en la urbanización A.E.B., Avenida F.J., esquina de la calle 4, en las adyacencias de la Urbanización el Sisal, Parroquia J.d.V., distinguido con el Código Catastral Nº 217-0415-008.

      De la revisión exhaustiva del acto administrativo impugnado nos resulta claro que la causa del acto administrativo fue la circunstancia de tener como terreno privado el inmueble que el Municipio Iribarren había otorgado en concesión de uso al ciudadano Wing King Chiu, consideración que se basó en informes de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren contenidos en Memorando Nº 110-08 del 12/05/08 y memorandum Nº 080-08 del 13 de mayo de 2009; por ello, el análisis del vicio de falso supuesto de hecho que aquí se revisa se limita a la verificación de la supuesta condición de terreno privado como causa de rescisión de la concesión de uso que se había otorgado sobre la parcela distinguida con el Código Catastral Nº 217-0415-008, con una superficie de Setecientos Noventa y Un Metros Con Setenta y Cinco Centímetros (791,75) ubicado en la urbanización A.E.B., Avenida F.J., esquina de la calle 4, en las adyacencias de la Urbanización el Sisal, Parroquia J.d.V., que se sostiene que ese mismo terreno había sido enajenado con anterioridad por el Municipio junto con un lote mayor.

      Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa estuvo marcada por los documentos fundamentales presentados con el recurso contencioso administrativo de nulidad, la Resolución Nº 200-08 y recaudos sobre el cumplimiento de los requerimientos técnicos de Enelbar. Posteriormente a ello, en la oportunidad procesal de promover pruebas –se reitera- que el ciudadano Wing King Chiu presentó los siguientes elementos probatorios:

    13. Marcado “A” documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 05/09/71, bajo el Nº 44, folio 123 al 124, Protocolo 1º, en el que consta la venta que hizo el Municipio Iribarren a FUNDALARA. El recurrente indicó que el objeto específico de esta prueba es demostrar en autos que en esta venta el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara , en el lindero Sur, se reservó una franja para la futura ampliación de la carretera Barquisimeto – Quibor, en consecuencia, la franja (según sus alegatos) es terrero ejido y no privado.

    14. Marcado “B” documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 31 de marzo de 1973, anotado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo 14, de parcelamiento de la urbanización el Sisal, en el que se señaló que el objeto específico de esta prueba es demostrar que en el plano agregado al cuaderno de comprobante, se observa en el lindero sur de de este parcelamiento, la franja para la futura ampliación de la carretera Barquisimeto –Quibor, es de 35 metros lineales.

    15. Marcado “C” documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 10 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 39, donde se señaló que el objeto específico es demostrar en autos que el Centro Comercial El Sisal, vendido a los ciudadanos Chang S.Y.K. y Chan Sien González se encuentra ubicado en la zona comercial Nº 2 como bien se señala y que los terceros interesados en la presente causa no son propietarios de la franja donde la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara le otorgó la concesión en uso que anuló el acto administrativo impugnado.

      Se debe hace mención que en la presente causa, el ciudadano T.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 167) en el que produjeron el documento de venta a la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) y el plano de levantamiento topográfico que muestra la ubicación y área (folio 196); prendiendo pues, ambas partes hacer valer el referido documento de venta de terreros de origen ejidal hecha por el Municipio a Fundalara (protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara del 05/09/71, bajo el Nº 44, folio 123 al 124, Protocolo 1º). También presentaron la venta de Fundalara a los ciudadanos Chang S.Y.K. y Chan Siem González, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, del 10/10/95, anotado bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 4, de cuya venta se establece que se trata de Seis Mil Seis Metros Cuadrados con Veintiocho Centímetros Cuadrados (6.006,28 mts2) que comprende el lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas del Centro Comercial el Sisal señalando como área comercial dentro del parcelamiento de la Urbanización el Sisal, y que estaba comprendido en un lote de mayor terreno con área de Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Seis Metros cuadrados con Setenta y Cinco centímetros (97.406,75 mts2).

      Consta en los autos la Mesura de la Sindicatura Municipal de Iribarren donde se indicó con nota manuscrita que “Es plano corresponde al Documento registrado bajo el Nº 44, folios 116 al 119, Prot. 1º, Tomo 1, de fecha 05/09/72…” donde se aprecia que el terrero que se vendió a FUNDALARA aparece delineado como un solo lote de terreno alinderado al Norte en línea 395,50 metros con la carrera 1, al Oeste en línea de 307,30 metros con la calle 4, al Este en línea de 231,50 metros con la calle 1; y, al Sur con la carretera Quibor Barquisimeto en línea de 371,20 mts.

      Puede deducir de las dimensiones del área vendida y los linderos indicados en la venta hecha por el Municipio Iribarren a Fundalara, que se enajenó todo el inmueble colindante con la calle 4 en el lindero Oeste extendiéndose hacia el Este hasta la calle 1 limitando por el sur con la “…carretera Quibor Barquisimeto” en línea 371,20 mts de manera que ningún otro lote quedaba por ser enajenado en el vértice OESTE/SUR que forman la calle 4 y la carretera Quibor Barquisimeto. Por ello el recurrente sólo puede sujetar su pretensión en el espacio contemplado como franja de retiro, sobre lo cual tampoco podría pretender adjudicación alguna pues estaba incluida en lo antes vendido desde el año 1972, franja de retiro que en todo caso estaba destinada para la ampliación de vías, quedando este espacio de la propiedad vendida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en la Ley que previó la obligación de los urbanizadores de ceder terrenos para vialidad, lo que se convirtió en una cláusula constante en todos los contratos de enajenación de terrenos municipales,.

      Por consiguiente, este Tribunal debe indicar que el recurrente no puede pretender derecho ninguno por la franja de terreno correspondiente al retiro de 30 metros destinado para la ampliación de la vía Quibor Barquisimeto, por tratarse de un destino de utilidad pública establecida en le Ley.

      A mayor abundamiento, este Tribunal debe hacer mención al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren Nº 39, tomo 04, protocolo 1º, por el cual FUNDALARA vendió a los ciudadanos Chang S.Y. y Chan Siem González, el lote de terreno y las edificaciones construidas del denominado Centro Comercial El Sisal, del cual este Juzgado no aprecia que haya dejado espacio alguno en el vértice Sur/Oeste del terreno, salvo el retiro mencionado de 30 metros en la línea de la carretera Barquisimeto-Quibor. Debe este Tribunal concluir que se trata del mismo espacio, -sin que la parte actora haya demostrado en autos lo contrario-, el vendido por el Municipio Iribarren a Fundalara y el adjudicado en Concesión de Uso mediante Acuerdo Nº CM 053-06 del 02 de febrero de 2006 al ciudadano Wing King Chiu, y que fue indicado por el recurrente (folio 4) al señalar que “En fecha 04 de octubre de 2004 presenté formal solicitud ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara para la Concesión en uso sobre un terreno ubicado en la Urbanización A.E.B., Av. F.J., esquina de la calle 4, en la adyacencias de la Urbanización el Sisal, Parroquia J.d.V., distinguido con el Código Catastral Nº 217-0415-008 con una superficie de Setecientos Noventa y un metros con setenta y cinco centímetros (791,75 mts) y alinderado así: NORTE: En línea de sesenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (63,65 mts) con el Centro Comercial el Sisal; SUR: En tres líneas, la Primera de ocho metros con Cincuenta Centímetros (8,50 mts); la Segunda de Dieciocho Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (18,55 mts); la Tercera de Cuarenta Metros con Noventa Centímetros (40,90 mts) con la vía lenta de la Av. F.J.; ESTE: En línea de Nueve Metros con Noventa Centímetros (9,90 mts) con Mercado del Chivo y por el OESTE: En línea de Ocho Metros con Diez Centímetros con la Calle 4 (Andrés E.B.)”.

      Así pues, de los intrumentos probatorios presentados por el recurrente, este Tribunal no constata los alegatos esgrimidos por el recurrente de que “(…) tal terreno sigue siendo ejidal y pertenece a los ejidos del Municipio Iribarren por cuanto no se encuentra en la poligonal de los terrenos vendidos a FUNDALARA. Observa usted ciudadano Juez que en ningún momento se acompañó las poligonales que avalen lo ya afirmado por la Alcaldía en su Resolución que hoy impugnamos simplemente afirma que no se encuentra en la poligonales (sic) y que tal terreno se le vendió a FUNDALARA cuando la verdad es que está fuera de la Poligonal”.

      En consecuencia, este Tribunal debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente en los términos antes descritos, ya que no se aprecia que la causa o motivo del acto administrativo impugnado haya estado fundada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. Por el contrario, la circunstancia de no propiedad del Municipio Iribarren sobre el lote de terreno dado en concesión de uso ciertamente obliga a éste a ejercer sus facultades propias de la contratación administrativa.

      Establecido lo anterior, este Tribunal constata que el acto administrativo aquí impugnado no se encuentra afectado de los vicios denunciados por el recurrente, por el contrario, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo se originó debido al ejercicio por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de una de las cláusulas exorbitantes propias de los contratos administrativos, a saber, la rescisión unilateral del contrato de concesión en uso que fuere otorgado al ciudadano Wing King Chiu, por la existencia de vicios en el objeto de contrato. Así se declara.

      Finalmente, y por las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Wing King Chiu, asistido por el Abogado Ranier González, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que rescindió unilateralmente el contrato de Concesión en Uso que le fuere otorgado al recurrente.

      VII

      DECISIÓN

      Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano WING KING CHIU, titular de la cédula de identidad Nº 16.601.874, asistido por el Abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA que rescindió unilateralmente el contrato de Concesión en Uso que le fuere otorgado al recurrente.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 200-08, de fecha 16 de junio de 2008 dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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