Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007606.-

En fecha 10 de diciembre de 2014, la ciudadana W.J.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.764.768, asistida por los abogados E.A.O.S. y Y.C.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 145.847 y 173.096, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.415, de fecha 08 de septiembre del año 2014, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 21 de abril de 2015, compareció para dar contestación a la querella la abogada SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.601, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público.

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante expuso sus argumentos en los siguientes términos:

Expuso que “…[e]n fecha 25 de febrero de 2010 fu[e] designada a es[e] honorable organismo como es el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Adscrita a la Fiscalía Septuagésima Sexta (76º) (...) tiempo de servicio aproximadamente cuatro (4) años, labor que desempeñ[ó] ininterrumpidamente hasta la presente fecha de la destitución, prestando [su] labor en el cargo de Abogado Adjunto A (…) sin ningún tipo de dilemas y menos problemas de conducta…”.

Agregó que “... [e]n fecha 12 de marzo de 2013, solicitó a través de escrito ante [su] superior jerárquico la Fiscal Provisorio la Dra. Marelys M. Yovera Daza, el disfrute de [sus] vacaciones correspondientes al período 2012-2013, las cuales comenzaría a disfrutar a partir del 02 de abril de 2013, luego de conversar con [su] superior inmediato, lo relacionado con [sus] vacaciones, dicidi[ó] correr las mismas por razón de servicio, por cuanto, hace muy poco tiempo se había integrado al equipo de trabajo el Fiscal Auxiliar de es[e] Despacho Dr. M.A.P.A. y se aproximaban las vacaciones de la Fiscal Titular, motivo por el cual, debía prestar apoyo al Fiscal Auxiliar, para que se adiestrara con el ritmo de trabajo en el Despacho…”.

Afirmó que a partir del mes de junio “…comenz[ó] a estudiar las posibilidades de realizar un viaje al exterior, y le solicit[ó] a un familiar que verificara la disponibilidad de pasaje para el mes de agosto”, y destacó la “…imposibilidad de gestionar personalmente los pasajes aéreos, por cuanto, [su] superior jerárquico en reunión hecha en el Despacho dejó en claro que los permisos estaban suspendidos para [su] persona”.

Sostuvo que en fecha 20 de junio de 2013, un familiar gestionó el boleto aéreo con destino a la ciudad de Lima, Perú con fecha de ida para el día 20 de agosto de 2013 y fecha de retorno 20 de septiembre y le hizo saber el error que había en cuanto a la fecha de regreso por cuanto ella debía reincorporarse a sus labores el día lunes 16 de septiembre de 2013, posteriormente ésa persona le comentó que se trasladó a la sede de la agencia y le comunicaron que estaban presentando problemas con el sistema y por lo tanto debía esperar a fin de gestionar el cambio de la fecha de retorno.

Indicó que “… [e]n fecha 16 de julio de 2013, luego de conversar con [su] superior jerárquico, solicit[ó] a través de escrito lo relacionado con el disfrute de [sus] vacaciones correspondientes al período 2012-2013 las cuales comenzaría a disfrutar a partir del día 15 de agosto de 2013 (…) de igual forma, hasta la presente fecha la agencia de viajes por problemas en el sistema no había podido gestionar el cambio de fecha de regreso, razón por la cual, decidi[ó] hacer contacto vía telefónica con la misma, más ésta [le] indicaba que debía esperar, por cuanto dicho cambio debía hacerse por el sistema”.

Aludió que en fecha 15 de agosto de 2013, inció su periodo vacacional y que por motivos delicados de salud de su padre no pudo gestionar por sí misma el cambio de la fecha de retorno del viaje ante la agencia emisora del boleto. En fecha 20 de agosto del mismo año partió con destino a la ciudad de Lima y no es sino hasta el día 27 de agosto de 2013 cuando luego de pagar una penalidad, pudo gestionar el cambio de la fecha de regreso para el día 14 de septiembre de 2013, por ante una agencia de viaje con la cual adquirió un paquete turístico.

Expuso que en fecha 14 de septiembre de 2013, estando en las instalaciones del Aeropuerto Internacional J.C.d. la ciudad de Lima, al momento de realizar el respectivo chequeo de vuelo le fue indicado por el personal que no se evidenciaba ningún cambio en la fecha de retorno por parte de la agencia responsable.

Agregó que al cabo de un tiempo se comunicó con el Fiscal Auxiliar Interino M.P., quien le indicó que se encontraba en la oficina trabajando con la Fiscal Provisoria Marelys Yovera Daza y luego de explicarle la situación en la que estaba, éste le informó que se comunicara directamente con la Fiscal Provisoria, en virtud de las instrucciones giradas por ella de notificarle cualquier eventualidad directamente.

Expuso que “…[se] dispuso a llamar a la Dra. Marelys a su teléfono celular (...) más efectu[ó] no menos de quince (15) llamadas y el teléfono repicaba y repicaba hasta que caía la contestadota, luego [se] dispuso a llamar al Despacho (…) a pesar de que estaban el Fiscal Titular y la asistente Administrativo, en ningún momento [le] tomaron el teléfono solo lo dejaron repicar, al ver que mi superior inmediato no tomaba el teléfono [se] dispuso a llamar nuevamente al Fiscal Auxiliar, más en esta oportunidad éste no respondió el teléfono, tan solo lo dejó repicar, era evidente que la titular estaba muy molesta y les indicó no respondieran el teléfono...”.

Alegó que “…[se] resignó a esperar la fecha de retorno” y dejó claro que “…tampoco mand[ó] algún familiar [suyo] a notificar sobre lo que [le] había sucedido, ya que [es] hija única (…) y [su] papá era una persona de 78 años años de edad (hoy fallecido) y para el momento de los hechos se encontraba en delicado estado de salud, al igual que [su] mamá es una persona de 74 años de edad, ambos muy mayores para generarles una preocupación o angustia de [su] situación”. En fecha 19 de septiembre de 2013, estuvo conversando vía whatsapp con el Fiscal Auxiliar con una línea telefónica que adquirió allá y éste le insistió que debía comunicarse con la Fiscal Provisoria directamente.

Precisó que “…[e]n fecha 23 de septiembre de 2013 al incorporar[se] a sus labores de trabajo en horas de la mañana, [su] jefe inmediato (…) [le] pidió que [se] reuniera[n] en el Despacho, la misma indicó en ese instante que debido a [sus] faltas de cinco (5) días ella había procedido hacer el procedimiento administrativo correspondiente al caso” y que “…necesitaba que [ella] le hiciera una carta exposición de motivo exponiendo las causas por las cuales había faltado cinco (5) días…”.

Expuso que “…luego de hacer la carta de exposición de motivos y la Dra. Marelys se retiró, convers[ó] con el Fiscal Auxiliar M.P. al respecto y le pregunt[ó] que si el había dejado constancia de la llamada realizada y donde [ella] le manifestaba lo que [le] había pasado, éste [le] indicó que no…”.

Manifestó que “… [se] encuentr[a] consciente del error involuntario, ya que la situación se salió de [sus] manos, asimismo est[á] consciente que a tales efectos el personal debe hacer del conocimiento a su jefe inmediato, cosa que hi[zo] inmediatamente, pero (…) hubo en todo momento una mala intención y en ningún momento se [le] respondió el teléfono…”.

Esgrimió que “…en un acto de justicia y de derecho para ser ejecutado no puede ser basado nunca en un criterio o suposiciones, primero y principal para que el C.D. tome en cuenta estas aperturas deben ser primero procesadas y haber una clara situación de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos…” y que con esto “… se [le] está cometiendo una violación al debido proceso, al tomar en cuenta una decisión como és[a] sin habérsele hecho un seguimiento a las pruebas aportadas por [su] persona y por tanto sin una decisión previa a cada una de éstas aperturas, ni en el primer momento que convers[ó] con el Fiscal Auxiliar M.P., donde el mismo omit[ió] la información suministrada y no hace conocimiento a [sus] superiores de la situación que present[ó], ni realiz[ó] ninguna novedad o informe de la situación planteada…”.

Denunció que “… la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público a través del escrito de formulación de cargos se encuentra viciado de nulidad, así mismo, incurre en el vicio de del falso supuesto de hecho al intentar subsumir los hechos investigados y presuntamente llevado a cabo por esta accionante en los artículos 117 numeral 02 y artículo 118 numeral 05 de la Orgánica del Ministerio Público, lo cual fue concatenado con los artículos 117 parágrafo único literal “C” y artículo 118 numeral 04 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Ya que si bien es cierto que [s]e ausent[ó] por 05 días a [su] puesto de trabajo, también es cierto que la ausencia de [su] persona al puesto de trabajo fue por motivo de una causa ajena a [su] voluntad de fuerza mayor, por la temporada y la situación precaria o problemática que presenta nuestro país hace dos años con los vuelos internacionales…”.

Sostuvo que “… en el desarrollo de la instrucción de la causa disciplinaria se puede evidenciar que no se encuentran presentes los elementos constitutivos del debido proceso (…) ya que los hechos no fueron adecuadamente valorados ni verificados, de hecho es evidente que al inicio de la averiguación disciplinaria se realiza sin verificar las diligencias necesarias y suficientes tendientes a la confirmación de los hechos sucedidos. Éstos se evidencian por cuanto en las entrevistas realizadas a las personas que rinden testimonio en el expediente administrativo, no coincide con lo narrado en esta querella…”.

Argumentó que “…ambos funcionarios Marelys Yovera Daza y el ciudadano M.A.P.A. incurrieron en el vicio de silencio de pruebas, ya que omitiera en el texto de dichas entrevistas las declaraciones de los testigos promovidos por este querellante y debidamente evacuadas por la dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público…”.

Expuso que “…a no ser oído ni tomar en cuenta [sus] alegatos (…) no existen elementos que determinen la responsabilidad directa de [su] persona, por lo que consider[a] oportuno solicitar en consideración una medida disciplinaria menos gravosa como la que tipifica la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público en sus artículos 117 y 118. Por cuanto es necesario que se agoten todos los medios y procedimientos jurídicos aceptados por la ley para obtener una mejor apreciación y demostración de la certeza de los hechos con las normas jurídicas para ser examinadas y valoradas en su conjunto…”.

Seguidamente realizó consideraciones en cuanto a los principios de racionalidad y proporcionalidad, referido el primero a la limitación en el ejercicio del poder a fin de evitar arbitrariedades o excesos, y el segundo el límite de la potestad sancionatoria luego de evaluar la gravedad de un asunto a fin de evitar que la sanción impuesta por el incumplimiento de un deber no sea desproporcionada.

Solicitó la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario en virtud de no evidenciarse suficientes elementos de convicción que pudieran comprobar la responsabilidad y por ende la inasistencia injustificada al trabajo e incumplimiento con su deber de informar a sus superiores inmediatos, lo cual origina que el acto recurrido se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, violación al debido proceso, por lo que solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.415 de fecha 08 de septiembre de 2014, cuyo punto de cuenta interno es Nº 2014-2-317, de fecha 01 de julio de 2014, dictado por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público; en consecuencia la reincorporación efectiva de la querellante al cargo de Abogada “A” que ostentaba hasta la fecha de ser destituida y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, con sus respectivos intereses de mora.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana SAHIMAR YELISBETH TORRES SALAZAR, antes identificada, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la querellante.

Indicó que “…el ejercicio de la potestad disciplinaria es una de las más importantes manifestaciones del ius puniendo estatal, el cual tiene como objetivo fundamental, prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública, es decir la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia, entre otros que necesariamente deben orientar su actividad”.

Manifestó que las ausencias al trabajo por parte de la querellante y que dieron origen al inicio de una averiguación disciplinaria, no [fueron] negadas por la recurrente, además las mismas “… son injustificadas y no autorizadas toda vez que la recurrente no contaba con el permiso a los fines de ausentarse de sus labores en las fechas indicadas, lo que es fácil deducir de las afirmaciones realizadas por la recurrente en las que se evidencia su enorme preocupación porque no había podido hacer el cambio del vuelo de retorno a Caracas a pesar de lo cual debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 16 de septiembre de 2013…”.

Expuso que sus superiores inmediatos afirmaron en actas de entrevista que “…no tenían conocimiento de cual era la fecha de retorno de la ahora recurrente, de la ciudad de Lima; se evidencia, además que la recurrente trata de justificar la imposibilidad de realizar el cambio en la fecha de retorno dados los problemas de salud sufridos por su progenitor, a quien acompañó a consultas médicas y a la práctica de exámenes médicos; así como también, que trata de justificar su falta de notificación de la fecha de retorno de Lima, en el hecho que avisó al Fiscal Auxiliar la problemática inesperada que se le presentó con un cambio de fecha realizado por la aerolínea pero no de manera directa a la Fiscal Principal, toda vez que insistió en realizar llamadas telefónicas a los números móviles y a los números telefónicos del despacho fiscal los días sabado14 y domingo 15 de septiembre de 2013 (fin de semana previo a su reincorporación el día 16), sin que se le atendiera la llamada telefónica, no obstante que el personal se encontraba laborando en la oficina, lo que a su decir constituye una omisión de socorro a su persona ante la crisis que estaba pasando, afirmando además que los días posteriores, esto es del 16 al 20 de septiembre, no realizó llamada alguna…”

En relación al vicio de falso supuesto de hecho la parte querellada aduce que “… [p]ara la recurrente, el vicio se produce al subsumir los hechos investigados en la norma arriba señalada, toda vez que, la ausencia a su puesto de trabajo fue por causas ajenas a su voluntad y por causas de fuerza mayor y por no ser cierto su falta de aviso a sus superiores inmediatos, ya que a su decir, sí aviso al Fiscal Auxiliar y asume que su superior inmediato no respondió la llamada voluntariamente, cuando trató de comunicarse con ella a fin de informar la “situación imprevista” que se le presentó”.

Expresó que la recurrente “…tenía conocimiento desde un mes antes de solicitar sus vacaciones, que el vuelo de regreso estaba pautado para el día 20 de septiembre de 2013 y aun así, solicitó el disfrute de las vacaciones desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, conociendo claramente que debía reincorporarse a sus labores habituales en fecha 16 de septiembre de 2013…”.

Respecto a la violación del debido proceso, sostuvo que éste “…es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez”.

Indicó que “…en el marco del procedimiento disciplinario seguido a la recurrente, se cumplieron las fases previstas en el Estatuto de Personal del ministerio Público, que incluye una fase previa, quedando claro del expediente disciplinario (…) que la recurrente tuvo acceso en todo momento al mismo, respetándosele los lapsos previstos en el señalado Estatuto, pudiendo consignar sus descargos, así como también las documentales que consideró pertinentes para el ejercicio de sus derechos…”.

En relación a la violación del derecho a la defensa, indicó que “… en atención a los elementos señalados en el aparte anterior relativos a las fases del procedimiento disciplinario que prevé el Estatuto de Personal del Ministerio Público, las cuales fueron cabalmente cumplidas en el presente caso, no puede hablarse de violación del referido derecho, toda vez, que la recurrente fue notificada del procedimiento, el cual comenzó con una investigación preliminar en la cual participó activamente, de la cual derivó la existencia de elementos suficientes que permitieron la apertura del procedimiento disciplinario que, luego de la consignación de su escrito de descargos y de las documentales que estimó necesarias para justificar y probar sus argumentos, culminó con la sanción de destitución aplicada a la hoy recurrente”.

Expuso que “… estando la querellante en conocimiento de los motivos por los cuales se le abrió la investigación disciplinaria, así como también, habiendo consignado no solo escritos denominados cartas de exposición de motivos y el escrito de descargo a los fines de defenderse de las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público, de haber consignado una serie de documentales en las cuales fundó su defensa, de haber admitido la falta, es claro que no hubo violación del derecho a la defensa de la recurrente…”.

Respecto al silencio de pruebas, la representación de la parte querellada precisó que éste está referido a “… la omisión o falta de conocimiento y pronunciamiento respecto a una prueba; este silencio tiene dos modalidades, cuando no existe mención de la prueba en el corpus del acto (sentencia administrativa, proferimiento administrativo) omitiendo su valor, y cuando existe mención de la misma pero no se le otorgó valor probatorio, es decir, el silencio de pruebas está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la verosimilitud o no del hecho alegado (…)”.

Asimismo destacó que “…el acto cuestionado no está viciado por silencio de pruebas toda vez que en el mismo se detallan las pruebas y los fundamentos que sirvieron de base para dictar la decisión, en efecto, en el texto del acto se transcriben ambas declaraciones de donde se evidencia que ambos (Marelys Yovera Daza y M.A.P.) son contestes en afirmar que ninguno sabía que la fecha de retorno de la recurrente de la ciudad de Lima era el 20 de septiembre de 2013 (…) Tampoco puede hablarse de silencio de pruebas cuando en el acto en cuestión se hace referencia a las documentales consignadas pro la recurrente y concretamente el boleto aéreo, el cual señala claramente la fecha de emisión, así como también, las fechas de salida y retorno del viaje…”.

En relación a la violación al derecho a la igualdad y no discriminación expresó que la recurrente solo se limitó a señalar que le fueron violados los mismos, más no indicó de qué forma fueron vulnerados.

Argumentó que “…en el curso de la investigación preliminar y del procedimiento disciplinario, se le respetaron todos sus derechos, permitiéndole en todo momento acceso al expediente, facilitándole copia de lo que requería a los fines del cabal ejercicio del derecho a la defensa y en todo momento se habló de una presunción de la comisión de una falta…”.

Luego de citar extractos de diversas sentencias respecto al principio de proporcionalidad, la parte querellada expresó que “… [q]uedó demostrado en el curso del expediente disciplinario que la recurrente abandonó sus labores durante los cinco (5) días hábiles contados desde el día que debió reincorporarse a sus labores luego del disfrute de sus vacaciones, falta ésta que, en sí misma resulta grave y amerita la sanción de destitución…” y que “[n]o puede permitirse que funcionarios al servicio del Estado consideren con una simple llamada telefónica, puedan informar que se ausentarán de sus labores sin justificación válida alguna, más cuando en el presente caso quedó claro que la recurrente conocía antes del viaje y desde el momento en que adquirió los boletos del presunto error en la fecha de retorno…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio Público, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana W.J.T.G., antes identificada, en el cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.415, de fecha 08 de septiembre del año 2014, dictado por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, en el cual se resolvió su destitución, denunciando que el mismo se encuentra viciado de nulidad a través del falso supuesto de hecho, por transgredir su derecho a la defensa, al debido proceso, así como los principios de racionalidad y proporcionalidad. Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo y en consecuencia, se ordene su reincorporación efectiva al cargo que ostentaba hasta la fecha de ser destituida, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, con sus respectivos intereses de mora.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, aludió en su escrito de contestación entre otras cosas, que en relación a la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, éstos fueron totalmente garantizados a la querellante, en virtud de que fue notificada, participó activamente en el procedimiento por el cual estaba siendo investigada y tuvo acceso al expediente.

Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa invocado por la parte accionante y en tal sentido, es necesario destacar que este principio constitucional en materia administrativa consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de derecho. Así entonces, las controversias que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. De la aplicación del principio del debido proceso y el derecho a la defensa se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, pedir y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su defensa, impugnar los actos administrativos a fin de gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgado a verificar la procedencia o no de la transgresión de este principio a través de las actas que conforman el expediente disciplinario, y en tal sentido se observan las siguientes documentales:

  1. - Folios 103 y 104, auto de inicio del procedimiento de carácter disciplinario de fecha 03 de julio de 2014, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, por delegación expresa de la Fiscal General de la República en fecha 01 de julio del 2014, como funcionaria encargada de la sustanciación del mismo.

  2. - Folios 105 y 106, notificación efectiva del anterior auto el día 07 de julio de 2014, a la hoy querellante.

  3. - Folios 107 al 113, escrito de descargos consignado en fecha 18 de julio del 2014 por la ciudadana W.T., en el cual expuso sus alegatos de defensa.

  4. - Folios 132 al 135, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 28 de julio de 2014, suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina del Ministerio como funcionaria sustanciadora designada.

  5. - Folio 148, auto de fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual se dejó constancia que en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas, a partir de esa fecha comenzó el lapso de cuatro (4) días hábiles para que las partes presentaran sus escritos conclusivos.

  6. - Folios 149 al 161, escrito de conclusiones suscrito por la Directora de Inspección y Disciplina en fecha 29 de agosto de 2014.

  7. - Folio 162, auto mediante el cual se dejó constancia de la conclusión del procedimiento y se ordenó la remisión del expediente a la Fiscal General de la República, para la toma de la correspondiente decisión.

  8. - Folios 165 al 180, Resolución Nº 1.415 de fecha 08 de septiembre de 2014, mediante la cual la Fiscal General de la República resolvió sancionar a la accionante en el presente caso, con la medida disciplinaria de destitución.

  9. - Folios 182 al 194, notificación practicada en fecha 10 de septiembre del año 2014, a la ciudadana W.T. de la Resolución anterior.

    Ahora bien, si bien es cierto éstos derechos fundamentales se manifiestan cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; el derecho de acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del proceso, las actas que la componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos realizados en su contra por parte de la administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de impugnación a ejercer frente a los actos dictados por la Administración; se evidencia del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente analizado, que la querellante durante todo el proceso estuvo notificada del mismo, verificándose ésta desde el auto de inicio de la investigación de carácter disciplinaria, la consignación del escrito de descargo dentro de la oportunidad correspondiente y la notificación de la Resolución que dio inicio a la presente querella; por lo que no puede haber posibilidad alguna de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que erróneamente invoca la recurrente, motivo por el cual, este Juzgado desestima los alegatos en relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.

    A continuación y en relación al falso supuesto de hecho argumentado por la querellante, observa quien aquí decide que la investigación de carácter disciplinaria sí inició como consecuencia de las ausencias al puesto de trabajo por parte de la querellante los días 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de septiembre del año 2013, siendo que debía reincorporarse a partir del día 16, luego del disfrute vacacional que le correspondía, el cual venció el día 15 del mismo mes y año.

    Puestas las cosas en este estado, es necesario ilustrar que la configuración de este vicio se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos erróneos o inexistentes y por cuanto se evidencia que el acto administrativo en primer lugar se dedicó a pormenorizar los antecedentes que dieron origen al procedimiento disciplinario y a reproducir gran parte de los alegatos referidos por la querellante, tanto en el escrito de descargo como en la carta de exposición de motivos consignada al inicio del procedimiento, así también se realizó la ponderación de los medios de prueba consignados por ambas partes, y lograr un resultado final que consideró la administración fue el adecuado para el caso en estudio.

    Visto lo anterior, mal se puede tratar del vicio de falso supuesto de hecho que invoca la recurrente en la presente querella cuando a su propio decir, la administración subsumió los hechos investigados en las causales de destitución que le fueron atribuidas, por cuanto la ausencia a su puesto de trabajo fue supuestamente por causas ajenas a su voluntad y por causas de fuerza mayor, y por no ser cierto su falta de aviso a sus superiores inmediatos, ya que sí avisó al Fiscal Auxiliar y adujo que su superior inmediato no respondió su llamada de manera voluntaria. Sería incorrecto asumir que la decisión tomada por la Administración no se fundamentó en hechos ciertos y no fueron valorados los medios de prueba que la querellante reprodujo en el procedimiento disciplinario, si al contrario de esto, los mismos fueron valorados en el propio acto administrativo, específicamente en el folio 107 del expediente judicial. No se trata tampoco de una interpretación errónea de los hechos acaecidos, cuando la querellante, teniendo conocimiento de la fecha de ida y retorno del viaje, no participó a su superior inmediato el inconveniente que tenía con el cambio de la fecha de regreso desde la compra del mismo, pudiendo negociar mecanismos administrativos como permisos no remunerados o el ajuste del disfrute vacacional a partir de la fecha más próxima posible a la fecha del viaje, casos en los cuales se hubiera reflejado el interés de la misma en solventar la diferencia que tenía con los días para la reincorporación a su puesto de trabajo, más si en su escrito libelar acepta “…la situación precaria o problemática que presenta nuestro país hace dos años con los vuelos internacionales…”.

    Vista las consideraciones anteriores es necesario traer a colación lo establecido en el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos emitida por el C.M.R., mediante Resolución Nº CMR-016-2013, de fecha 11 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.314 de fecha 12 de diciembre de 2013, en lo que a los deberes y conducta se refiere.

    Artículo 4.- Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:

    (omissis)

    4) La lealtad, que impone a toda servidora o servidor público la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente u organismo en el cual presta sus servicios.

    5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.

    6) La disciplina, que comporta la observancia y estricto cumplimiento del orden legal establecido, por parte de las servidoras o servidores públicos.

    (omissis)

    8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.

    (omissis)

    .

    De la norma transcrita anteriormente se desprende que como principios rectores la servidora o servidor público tiene entre otros valores éticos la lealtad, vocación de servicio, disciplina y responsabilidad; así como encaminar todos sus esfuerzos para lograr la mayor eficacia y eficiencia posible en el cumplimiento de sus funciones; por lo que se desprende del análisis de las actas contenidas en el presente expediente, la accionante ciertamente incurrió en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el Código mencionado ut supra, lo que causó que dichos actos se enmarcaran en las faltas tipificadas en el artículo 117, numeral 2, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y literal C del artículo 117 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, trayendo como consecuencia la sanción establecida en el artículo 118 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    En relación al principio de proporcionalidad, es necesario destacar que el mismo se encuentra establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

    Artículo 12.- “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

    Asimismo, en razón de que la disposición transcrita alude a la proporcionalidad, este sentenciador considera necesario hacer referencia a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública que son aplicables a casos como el de autos, tales como las contenidas en los artículos 33, 83 y 86 cuando expresamente establecen lo siguiente:

    Artículo 33.- “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

  10. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

    (omissis)

  11. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

    (omissis)”.

    Artículo 83.- “Serán causales de amonestación escrita:

    (omissis)

  12. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

    (omissis)”.

    Artículo 86.- “Serán causales de destitución:

    (omissis)

  13. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

    (omissis)”.

    De las disposiciones transcritas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa quien aquí decide con absoluta claridad, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 33, uno de los deberes inherentes al cargo consiste en el cumplimiento del horario de trabajo. No obstante, el legislador patrio diferenció que el incumplimiento de los referidos deberes es considerado como causal de amonestación cuando la falta sea por dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, y en el caso de que tal situación sea reiterada lo tipificó como causal de destitución cuando dicha ausencia sea por tres días.

    Siendo ello así, se evidencia claramente que la administración acató el principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicando de manera idónea la sanción que le correspondía a la querellante, por cuanto como ya se indicó con anterioridad, la misma tenía conocimiento de que pudo incurrir en la citada falta desde el momento de la obtención del boleto aéreo y en lugar de hacerlo del conocimiento de su superior inmediato, e intentar negociar algún permiso no remunerado o el ajuste del disfrute vacacional a la fecha mas próxima del viaje, ésta fue mas allá, arriesgándose al cambio de la fecha del boleto desde una agencia en el exterior, siendo infructuosa la misma tal y como ocurrió; no siendo por causas de fuerza mayor como mal lo alega la recurrente en su escrito.

    En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, es que sostiene este Tribunal que el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado por falso supuesto de hecho ni violación a los principios de proporcionalidad y racionalidad, en consecuencia, mal pudiera declararse la nulidad del mismo. Así se decide.

    De conformidad con la motivación antes expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana W.J.T.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.415, de fecha 08 de septiembre del año 2014, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana W.J.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.764.768, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1.415, de fecha 08 de septiembre del año 2014, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ PROVISORIO,

    DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

    EL SECRETARIO TEMPORAL.,

    ABG. V.B.

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO TEMPORAL.,

    ABG. V.B.

    Exp.007606

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