Decisión nº S7-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Ponente: A.L. BELILTY BENGUIGUI.

Causa No. 10As 1838-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: WINDI A.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, profesión u oficio barbero, fecha de nacimiento 18 de Mayo de 1984, de 22 años de edad, hijo de J.M.V. (F) y A.S.A. (V) y titular de la cédula de identidad N° V-18.601.909.

DEFENSA: Abogada L.F., Defensora Pública Vigésima (20°) Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría del Área Metropolitana de Caracas.

FISCALÍA: Abogada F.M.O.A., Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho F.M.O.A., Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2006, en virtud de la cual absolvió al ciudadano Windi A.M.S., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Junio de 2006, se admitió el recurso indicado y se fijó la audiencia oral respectiva, y siendo el día y la hora para la celebración de la misma, conforme al primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes ratificaron sus alegatos.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, la Sala lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada F.M.O.A., Fiscal Centésima Novena (109°) del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el escrito contentivo del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, expuso lo siguiente:

(…)

UNICO MOTIVO

DEL DERECHO

-VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

El Ministerio Público en el acto del juicio Oral y Privado llevo (sic) todos los órganos de prueba tendentes a demostrar la Responsabilidad Penal del Hoy acusado, W.A.M.S.. Las cuales efectivamente fueron contundentes para que el tribunal de la Recurrida emitiera Sentencia Condenatoria en contra del mismo. Sin embargo el Tribunal de la Recurrida se pronunció de manera contraria, no valorando dichas pruebas; emitiendo de esa forma un ‘ERROR IN IUDICANDO DE APRECIACIÓN PROBATORIA’.

En estos casos; hay pues específicamente Violación de Ley, bien por inobservancia o por errónea aplicación de una N.J., constituyendo esto un Motivo de Nulidad de la Sentencia.

La representante Fiscal no se explica el por que (sic) la Juez de Juicio aun dándole Certeza y Credibilidad a los testimonios de los Expertos ante el Resultado por el hecho acontecido a la adolescente hoy víctima, emitio (sic) una Sentencia Absolutoria a favor del acusado antes mencionado.

QUIEN RECURRE CONSIDERA QUE ESTO COMPORTA UNA VULNERACION (sic) DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CUANDO LA DESVIACION (SIC) PRODUCIDA ALTERA DE MODO DECISIVO LOS TERMINOS (SIC) EN QUE SE DESARROLLA EL PROCESO, SUSTRAYENDO A LAS PARTES EL VERDADERO CONTRADICTORIO PRODUCIENDOSE (sic) ASI (sic) UN FALLO NO AJUSTADO SUSTANCIALMENTE A LAS RECIPROCAS PRETENSIONES.’

PETITORIO

Esta Representación Fiscal a todo evento, solicita al Tribunal de alzada que ha de conocer el presente Recurso de Apelación lo admita conforme a derecho, lo declare con lugar y anule el fallo dictado por el Tribunal de la causa o en su defecto dicte una decisión propia, sobre la base de los hechos fijados por la decisión Recurrida Todo ello a los fines que se brinde Tutela Judicial Efectiva y en Pro del Interés Superior del Niño- previsto en el Artículo: 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerara que existen vicios en la sentencia y que están debidamente encuadrados en el motivo por lo que aquí recurre tanto en los argumentos de hecho como de derecho y que constituyen causa de nulidad absoluta de la sentencia recurrida, tal como lo prevé el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y que ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral del mismo Circuito Judicial, pero distinto del que pronuncio (sic) la Sentencia. Asimismo invoco el mérito probatorio de todos (sic) y cada una de las actas que conforman las actuaciones desde el inicio del Juicio Oral hasta la publicación de la sentencia, las cuales nos demuestran los vicios existentes a los cuales esta Representación Fiscal a lo largo de mi exposición ha hecho referencia, motivando con sus respectivos argumentos legales lo que aquí pretende y así se lo solicita al Tribunal de alzada que ha de conocer del presente recurso.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Por su parte, la defensora del ciudadano M.S.W.A., en la oportunidad fijada para contestar el recurso de apelación incoado, expuso:

(…)

El argumento de existir un error in indicando (sic) de apreciación probatoria, como motivo de la denuncia, no está explicado por el recurrente, quien no estableció el vicio de juzgamiento en la sentencia…

En tal sentido, de la lectura y examen de la sentencia objeto de apelación se evidencia que si se efectuó un ponderado análisis y correlación tanto en forma aislada como conjunta, de todos y cada uno de los datos conviccionales que aportaron los distintos órganos de prueba, los cuales relacionados son concluyentes para demostrar la existencia del delito acusado.

(…)

Y seguidamente se efectuó un análisis y comparación de los elementos de convicción llevados al debate oral, y la Jueza consideró en primer término que quedó acreditado la existencia de un pantalón tipo jeans, una blusa, una pantaleta y un sostén , (sic) prendas éstas que vestía la víctima el día de los hechos que denuncia, y cuya importancia radica en que quedó evidenciado el estado físico de la misma, se expreso (sic) que no estaban rotas, no había pérdida de la solución de continuidad, a consecuencia de fracción o fuerza suficiente para su ruptura, lo que reviste importancia para el caso, ya que la denunciante manifestó ante el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que W.M. le rompió la ropa porque ella no se la quiso quitar y en sala de Juicio que no recordaba si le había roto la ropa, señalando la experto que el dicho de la consultante y su versión de los hechos se plasma con sus propias palabras, y no se le ayuda ni agrega ni quita nada a su declaración aunque haya sido hecha con palabras poco apropiadas . (sic) De esto se puede evidenciar la notoria contradicción entre lo dicho por la joven ante los expertos y posteriormente ante sala de juicio, sobre los presuntos actos de violencia ejercidos en su vestimenta, en la cual solo se visualizó manchas de aspecto blanquecino de naturaleza seminal, pero que no le fue pedida prueba de comparación de espermatograma ni ADN por el Ministerio Público.

Se ponderó asimismo el resultado de Citología hecha a la víctima, y del testimonio de la Dra. J.G., a las muestras colectadas por el Dr. A.A.B. y se detectó que no había presencia de espermatozoides en el saco vaginal, y que la inflamación inespecífica presentada por la joven (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no podía ajustarse a una clasificación legal, que no revestía interés criminalístico, y (sic) preguntas dijo que podía haber sido producida por bacterias, esporas, microorganismos patógenos, es decir, gérmenes propios de la mujer.

Posteriormente la Juez analizó la declaración de la adolescente denunciante, quien dijo que ella había sido citada por intento de violación, y luego de la repregunta de la defensa, contestó que ella no había estado en la fiesta que manifestó en la denuncia, que le sacó el permiso a su mama (sic) pero no llegó a entrar a la fiesta, que mantenía comunicación con el acusado, que este solo la había penetrado por la parte de atrás, que ella no permitió que la penetrara por adelante, que solo que (sic) la rozó, que salió dos veces del vehículo, y a preguntas de la Juez, señalo (sic) ‘que sí la había penetrado por atrás’.

Concluyendo la juez con la falta de constancia en el relato de la adolescente.

Y al efectuar el necesario proceso de comparación con el testimonio de la Licenciada A.M.G.D.R., quien señaló en juicio que observó la existencia de síntoma de ansiedad reactiva determinando stress agudo producto de la experiencia que le relatara la victima, en el sentido que ‘se encontraba en una fiesta, que el GORDO MARIN la llamó, que cuando salió la apuntó con arma de fuego, que le rompió la ropa, llevándola a un sitio donde la violó’.

La experto dijo que la joven refirió ‘ESTABA EN (sic) FIESTA, QUE EL GORDO MARIN LE DIJO QUE ALIERA (sic) COMO A LA UNA DE LA MAÑANA, LA APUNTO CON UNA PISTOLA, DICIENDOLE QUE TENIA QUE SER SU MUJER, LA MANDO A QUITARLE (sic) ROPA y COMO ELLA NO QUERIA SE LA ROMPIO, Y LA VIOLO POR DETRÁS…

Sin embargo en el debate contradictorio esta manifestó que ESTABA ACOMPAÑADA POR UNA AMIGA, QUE IBAN A COMPRAR JUNTGAS (sic) QUE NO RECUERDA QUE IBA A COMPRAR, PODÍA SER UNA BOTELLA O UN PERRO CALIENTE, QUE NUNCA LLEGO A ENTRAR A UNA FIESTA, QUE SOLO LE SACO EL PERMISO A SU MAMA PERO NO LLEGO A IR, QUE ESTUVO DENTRO DEL CARRO DESDE LAS ONCE DE LA NOCHE HASTA LAS CUATRO DE LA MAÑANA, QUE NO LA PENETRO SOLO LA ROZO, QUE NO PERMITIO QUE LA PENETRARA POR LA VAGINA, QUE SALlO DOS VECES DEL VEHICULO.

DE LO CUAL SE DEDUCE CLARAMENE (sic) QUE LA JOVEN (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), CAMBIO EN VARIAS MOMENTOS SU VERSION DE LOS HECHOS SOBRE:

-LA CIRCUNSTANCIA SI ESTABA SOLA O ACOMPAÑADA

-SI ESTABA EN UNA FIESTA O NO

- SI LE ROMPIERON LA ROPA O NO

-SI FUE PENETRADA POR LA REGION ANAL O NO

Todas estas inconsistencias y contradicciones carentes de veracidad y que coliden contra la (sic) más elementales reglas de le lógica común puede (sic) ser apreciadas del registro circunstanciado del debate oral.

Y en el fallo recurrido la Juez consideró debilitado el testimonio de los expertos, cuando admiten que puede existir margen de error porcentual en las resultas de la evaluación técnica, existiendo un margen de error mínimo pero no inexistente más aún cuando todo el peritaje y el diagnostico es realizado solo en base al dicho de la consultante, el cual se transcribe en forma textual, y que ellas reflejan las mismas palabras empleadas por la persona evaluada aun cuando no sean las mas adecuadas y que han tenido personas que han mentido; por ello a (sic) Jueza consideró amilanado el valor probatorio de los testimonios de las expertas ante el dicho contradictorio de la víctima, hasta arribar a la conclusión que no es suficiente para formar criterio judicial sobre la presunta agresión sexual sufrida.

Mayor relevancia adquiere la comparación con el testimonio oral del medico forense, Dr. A.A.B., quien manifestó contundentemente que las lesiones descritas como laceraciones superficiales cerca del borde de implantación del himen, podian (sic) haber sido ocasionadas con las manos, uñas, por manejar bicicleta, por sentarse a horcajadas y al ser preguntado por la defensa, sobre la lesión puntiforme observada en la región anal, contestó que podía haber sido ocasionada solo por un objeto o Instrumento filoso puntiagudo como la punta de un lápiz o alfiler, que los pliegues ano rectales están conservados, que no hubo ruptura de fibras, que no hubo sangramiento, que esta región anal es de gran sensibilidad y que de una relación sexual como la descrita esperaría ruptura de fibras, que a pesar que no se lo pidan si observa otras lesiones que sean de interés criminalístico relacionado con el caso se deja constancia de las mismas, a pesar que no sean pedidas, que no observó lesiones en áreas extragenitales que las lesiones presentadas no necesariamente son producto de contacto sexual.

De este elemento se evidencia que no guarda relación de correspondencia las lesiones descritas en el informe de Reconocimiento medico Legal con los hechos acusados y tipificado corno Abuso Sexual a Adolescente que implique penetración vía vaginal anal o (sic) oral, habida cuenta que la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó que estuvo en el vehículo y la penetraron varias veces desde las once de I (sic) anoche (sic) hasta las cuatro de la mañana, quebrándose la necesaria congruencia procesal entre /o denunciado y acusado con el resultado de las probanzas técnicas que arrojó el debate.-

Finalmente, al Juez del fallo sometido a recurso de apelación, solo considera la existencia de elementos de culpabilidad, a los cuales contrapone con la declaración da la víctima y se contradicen entre si, como son la opinión de las expertas MINERVA ESTEHR C.F. y A.M.G.D.R. quienes atribuyeron alto grado de confiabilidad a los hechos afirmados por la víctima, cuando esto a la luz del debate quedó desvirtuado y aún mas totalmente contradichas con su propia denuncia y el testimonio ante el Departamento de Psiquiatría Forense, y ante el propio juez de juicio, cuando primero dice que solo la rozaron porque no permitió que la penetraran y finalmente sostiene que si fue penetrada por detrás.

Concluyó así que queda el hallazgo de una sustancia de naturaleza seminal en su prenda intima aislado y no vinculante al no existir otro hecho demostrado que permita al Juzgador obtener a (sic) cereza (sic) que /a misma corresponda al acusado.

En síntesis, se evidencia que la juez de juicio, si efectuó un análisis, examen y comparación de los medios y órganos de prueba llevados a su conocimiento, y que extrajo los datos de convicción de cada uno de ellos de forma separada para luego concatenarlos y arribar a la conclusión de la insuficiencia probatoria sobre los hechos acusados y en consecuencia sobre la responsabilidad penal del justiciable, por lo cual NO SE OBSERVA INFRACCIONES AL CRITERIO RACIONAL EN LA APLICACIÓN Y LA VALORACION DE LA PRUEBA, ya que la Jueza de la recurrida si atendió a las reglas que inspiran la lógica común, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, para finalmente dejar sentado la duda razonable evidente que arrojó el resultado del proceso, a consecuencia de la insuficiente actividad probatoria de cargo para demostrar la comisión de un ilícito penal así como por consiguiente la culpabilidad penal, y poder enervar el estado y condición de inocencia del ciudadano W.A.M., no incurriendo en el vicio denunciado por el Ministerio Publico.

En tal sentido, queda un señalamiento genérico de la pretensa (sic) víctima, y sin ser corroborado con probazas de carácter técnico, que permitan determinar con certeza si quiera la comisión del hecho punible objeto de la acusación fiscal, al no haberse acreditado los actos de violencia constitutivos de agresión sexual y menos aun en las circunstancias de penetración anal referidas por la denunciante, razones estas que generaron la duda por demás razonable, que condujeron a la absolución de mi asistido y no como señale la fiscalía recurrente ‘Sustrayendo a las partes del verdadero contradictorio produciendo un fallo no ajustado a las recíprocas pretensiones’.

En relación a lo dicho por el Ministerio Público sobre el principio del Interés Superior del Niño, la aplicación del mismo, no puede dar lugar a interpretaciones que puedan vulnerar lo justamente debatido en juicio, las resultas de las probanzas que no satisficieron sus pretensiones y lejos de corroborar la versión de los hechos denunciados y acusados, desvirtuaron los mismos, así como tampoco el legitimo interés del niño o adolescente puede ser utilizado indiscriminadamente en desmedro de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos sometidos a proceso penal y desvirtuar el status natural de condición de inocente y el resultado del proceso…

SENTENCIA RECURRIDA

(…)

Capítulo II

HECHOS PROBADOS

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma Unipersonal, valorando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas estas incorporadas en la audiencia Oral y Pública conforme a las reglas establecidas en la citada Ley, declara que ha (sic) quedado debidamente acreditados los siguientes hechos:

Conviene delimitar los hechos objeto del presente proceso, los mismos, están referidos a los (sic) ocurrido el día 22 de diciembre de 2002, siendo aproximadamente la una (1:00 am) de la mañana, momentos en que la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encontraba en una fiesta fue llamada su atención por el ciudadano W.A.M.S., quien bajo el pretexto de conversarle algo relacionado con su hermano la apartó de la fiesta en la que estaba, y una vez afuera la apuntó con un arma, la constriñó a introducirse en el interior de un vehículo que estaba aparcado en la calle 15 Bis, y allí la penetró en contra de su voluntad por la región anal y vaginal.

Al término del Debate tan sólo ha quedado acreditada la existencia de un pantalón tipo jeans, de color azul, talla mediana, de uso femenino, en regular estado de uso y conservación, exhibiendo manchas de aspecto parduzco de afuera hacía dentro, una blusa, confeccionada en fibras sintéticas de color rojo, en regular estado de uso y conservación, una pantaleta, tipo hilo, confeccionada con fibras sintéticas de color negro, en regular estado de uso y conservación, exhibiendo a nivel del área de protección de la región anatómica genital manchas de aspecto blanquecino con mecanismo de formación por contacto de adentro hacía afuera; y un sostén, confeccionado con fibras naturales sintéticas de color beige, en regular estado de uso y conservación, con Reconocimiento Hematológico y Seminal N° 7731, de fecha 12 de Agosto de 2003, la cual adquiere su valor probatorio al haber sido ratificada en Audiencia por el experto W.J.G.P., conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, está acreditado con la Citología N° 192-02, de fecha 13 de Enero de 2003, practicada por la Dra. J.G., a las muestras colectadas por el Dr. A.A.B. a la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que no había presencia de espermatozoides en su saco vaginal, asimismo con el Reconocimiento Médico legal N° 14208-02, de fecha 03 de Enero de 2003, practicado por el Dr. A.A.B., a dicha ciudadana que no se le apreció traumatismo ano rectal, y que sólo observó laceraciones recientes leves.

La ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) afirmó en principio que el ciudadano W.A.M.S. (sic) llamó para hablarle de su hermano y que cuando acudió él la amenazó con un arma y la introdujo en un vehículo, en el cual la penetró por delante y por detrás. Empero, luego a preguntas formuladas por la Defensora Pública, respondió que no había llegado a la fiesta, que mantenía comunicación con el hoy acusado y que éste sólo la había penetrado un poco por detrás y en la vagina la había rozado, porque ella no permitió que la penetrara, así como que ella salió en dos oportunidades del vehículo y fue en la segunda que logró escapar. Para posteriormente volver aseverar a pregunta que realizara, quien aquí decide, que el ciudadano W.A.M.S. la había penetrado por detrás. Como se observa el testimonio de la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no es constante.

Ahora bien, resulta controversial lo afirmado por la Lic. A.M.G.D.R. al indicar que la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) observó en la entrevista una ansiedad determinándole un estrés agudo como producto de la experiencia relatada por la víctima, a saber: ‘…que se encontraba en una fiesta un ciudadano de apellido Marín la llamó para hablarle algo de su hermano y que cuando salió la apuntó con una pistola llevándola a otro sitio en el cual la violó…’. Aduciendo conforme a conocimientos técnicos y a su experiencia que dicho relato era veraz, porque se concatenaba con el estado emocional que presentaba la víctima.

En términos, idénticos la Dra. M.E.C.F. señaló que el diagnostico de estrés agudo es siempre producto de un evento grave, el cual en el caso concreto había sido la agresión sexual de la que fue objeto. No obstante, dicha experta afirma que debido a los síntomas la víctima pudiera tener lagunas por el temor.

En este orden de ideas, ante el dicho contradictorio de la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pese a la opinión calificada de la (sic) expertas M.E.C.F. y A.M.G.D.R., quienes le otorgan un alto grado de confiabilidad y credibilidad a las afirmaciones de hecho realizadas por la víctima al momento de su entrevista, más sin embrago, cabe destacar que estas no aseveraron que en efecto el margen de error de las pruebas aplicadas es mínimo más no inexistente.

De otra parte el Dr. A.A.B., indicó haber apreciado unas lesiones recientes en virtud que las mismas no habían cicatrizado, las cuales indicó que pudieron haber sido ocasionadas con las manos, o con cualquier otro objeto, explicando que de haber penetrada (sic) la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en varias oportunidades había tenido un rompimiento del himen. Del mismo modo, indicó que no habían traumatismos en la región anal y que las lesiones encontradas no necesariamente habían de ser ocasionadas por contacto sexual.

En este mismo sentido, la Dra. J.D.G., indicó que las muestras realizadas no se hallaron espermatozoides y que la causa de la inflamación era desconocida, indicando que ésta podía ser ocasionada por gérmenes propios de la mujer.

En otro orden de ideas, la ciudadana MARCIA NAOME F.N., señaló que ella, en compañía de los ciudadanos L.E. ALAYÓN, A.A.C.I., J.L.M.S., se encontraban el día de los hechos reunidos en plena vía pública, cuando observó que la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) llegó al lugar y llamó aparte al ciudadano W.A.M.S., y vio como aquella le daba un beso, así como posteriormente ya en horas de la madrugada ésta volvió a llamar al ciudadano W.A.M.S. y escucha que (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le dice que eso no se iba a quedar así.

En términos idénticos el ciudadano L.E. ALAYÓN HERNÁNDEZ, indicó que la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), arribó al sitio y llamó al ciudadano W.A.M.S. aparte del grupo, asimismo, aseveró a estos besándose y que posteriormente dicha ciudadana vuelve a llamarlo pero esta vez los observa discutiendo.

Igualmente, el ciudadano A.A.C.I. en términos concordantes con los ciudadanos MARCIA NAOME F.N. y L.E. ALAYÓN HERNÁNDEZ, afirmó que en horas de la noche la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se acercó hasta donde se hallaba el grupo reunido y llamó a W.A.M.S. aparte.

El ciudadano J.L.M.S. resulta igualmente conteste a con los ciudadanos A.A.C.I., NAOME F.N. y L.E. ALAYÓN HERNÁNDEZ, al señalar que la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en horas de la noche aproximadamente las nueve se apersonó al lugar en que estos se encontraban reunidos y llamó aparte al ciudadano W.A.M.S. y observó que cuando ellos se besaron, posteriormente y ya en horas de la madrugada ésta regresó y es cuando los observa discutiendo.

Cabe destacar, que los testigos J.L.M.S., A.A.C.I., MARCIA NAOME F.N. y L.E. ALAYÓN HERNÁNDEZ, pues, estos no aprendieron los hechos objeto del proceso de manera directa, lo cual los hace referenciales cuya capacidad para trasmitir conocimientos a este órgano juzgador es muy inferior a la de un testigo presencial, aunado a ello, los mismos manifestaron tener una relación de amistad con el acusadote autos, en virtud de lo pese a la uniformidad de sus relatos, su dicho disminuye su credibilidad, a juicio de que quien aquí decide, por cuanto tales sentimiento involucrados hace que pierdan su objetividad en la presencia de los hechos.

Ahora bien, al ciudadano W.A.M.S. ha sido acusado de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé: ‘…’.

Así tenemos que del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, tan solo surgen dos indicios de culpabilidad en contra del acusado W.A.M.S., a saber, el hallazgo de restos de sustancias seminal a nivel del área de protección de la región anatómica genital en la prenda íntima que vestía la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la opinión calificada de las expertas M.E.C.F. y A.M.G.D.R., quienes en base a su experiencia atribuyen un alto grado de confiabilidad a los hechos afirmados por la referida ciudadana. No obstante tales indicios, como lo ha afirmado la más autorizada doctrina:

‘…’

Ahora bien, tales indicios de culpabilidad se ven controvertidos ante el dicho contradictorio de la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien afirma al inicio que el acusado la penetró luego aduce que no permitió que éste la penetrara llagando sólo a rozarla, tal circunstancia indubitablemente, debilita el testimonio de las expertas M.E.C.F. y A.M.G.D.R., esto por una parte, dejando el hallazgo de la sustancia de naturaleza seminal en su prenda íntima aislado y no vinculante toda vez que no existe otro hecho demostrado que permite a esta Juzgadora obtener la certeza que la misma corresponda al acusado W.A.M.S..

En este mismo orden de ideas, encontramos la versión aportada por la víctima cuando asevera no haber sido penetrada por el acusado de autos, tiene mayor relevancia cuando el Dr. ALDREDO (sic) ABREU BARCELO, indica conforme a su profesión que aquella no presentaba traumatismo anal, ni desfloración vaginal y que las laceraciones que se le apreciaron en la región vaginal no necesariamente habían sido causadas a consecuencia de un acto sexual.

De igual modo, la ciudadana (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) señaló que desde el momento en que el ciudadano W.A.M.S. la constriñe portando un arma de fuego a entrar en el vehículo hasta el instante en el que escapa, transcurren aproximadamente cuatro horas, tiempo durante el cual sale dos veces del mismo, y es en la segunda oportunidad cuando escapa, circunstancias estas atípicas conforme a las máximas de experiencias.

Así pues, ante la incongruencia e inverosimilitud de los elementos de pruebas aquí expuestos, surgen en el ánimo de quien aquí decide, una duda razonable en cuanto a la culpabilidad del ciudadano W.A.M.S., sobres este respecto E.J. enseña:

‘…’

Por lo que al existir a juicio de quien aquí decide una duda razonable de la culpabilidad del acusado W.A.M.S., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADLESCENTE (sic), previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la aplicación del principio in pro reo, a saber, en caso de duda esta favorecerá al reo, resulta forzoso absolver al mencionado ciudadano de la comisión del referido ilícito…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente con apoyo en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia:

… el Tribunal de la Recurrida se pronunció de manera contraria no valorando dichas pruebas; emitiendo de esa forma un ERROR IN IUDICANDO DE APRECIACIÓN PROBATORIA

En estos casos; hay pues específicamente violación de la ley, bien por inobservancia o por errónea aplicación de una N.J., constituyendo esto un Motivo de Nulidad de la Sentencia

…no se explica el por que (sic) la Juez de Juicio aun dándole Certeza y Credibilidad a los testimonios de los Expertos ante el Resultado por el hecho acontecido a la adolescente hoy víctima, emitio (sic) una Sentencia Absolutoria....”

Sobre el motivo alegado por la recurrente, cual es el previsto en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en decisión No. 018 de fecha 08 de febrero de 2001, expresó: “... la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal a que se refiere el legislador en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base a una errónea aplicación (...) este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada; de allí entonces, se pueda afirmar que la errónea aplicación siempre implicara una inobservancia de la norma que se adecua al caso concreto.”

En el mismo sentido, el autor E.V., en cita de Calamandrei, expresa “ El juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256)

En consecuencia, la violación de la ley está presente cuando el sentenciador deja de aplicar determinada norma, la aplica en sentido contrario, o resuelve el asunto presentado con otra disposición legal y la ocurrencia de estas últimas infracciones, da nacimiento a la aplicación indebida de la ley; lo cual debe ser especificado por el recurrente.

En este orden de ideas, no obstante que la recurrente no precisó, ni fundamentó de modo concreto el fundamento de dicha denuncia; es decir no mencionó de qué manera se violó la ley, si fue por inobservancia o por errónea aplicación, ni indicó cual de dichas normas dejó de aplicarse o cual o cuales se aplicaron indebidamente; pues tan sólo se limitó a indicar que la recurrida no apreció pruebas, con lo que afectó su derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, esta Sala ha revisado el fallo impugnado y del mismo no se evidencia violación de disposición legal alguna; ya que la recurrida en base al acervo probatorio producido durante el desarrollo del juicio oral, enunció los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; los cuales fueron calificados por el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar como Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; analizó individual e integralmente cada uno de los órganos de prueba recibidos durante el desarrollo del debate del juicio oral y lo condujo a determinar “…duda razonable de la culpabilidad de W.A.M. SILVA…”, con la consecuente sentencia absolutoria.

Postulado de in dubio pro reo, consecuencia del principio de presunción de inocencia (artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 del Código Orgánico Procesal Penal); en virtud del cual, toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, justificación político jurídica, ya que se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al imputado, lo debe beneficiar.

En este orden de ideas, a juicio de la Sala la recurrida no incurrió en el vicio denunciado, ya que no violentó ni aplicó erróneamente disposición legal alguna; motivos por los cuales, al no incurrir en el error denunciado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación por el motivo indicado. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho F.M.O.A., Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público con Competencia Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2006, en virtud de la cual absolvió al ciudadano Windi A.M.S., por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2006).

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H. TINEO

LA JUEZ LA JUEZ

A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Exp. N° 10As 1838-06

RHT/ ALBB/WSR/CMS/eo.

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