Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, Abril de dos mil Diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: DP11-R-2010-000055

PARTE ACTORA (OFERIDA): WINDER ALLISON OSAL ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro:V-12.138.720

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (OFERIDA): PROCURADOR DE TRABAJADORES, Abogados GRISELYS RIVAS, C.M., LUIS MALAVE, Y.G., EDUARDO VELASQUEZ, C.G., J.M., ALFREDO RESTREPO, MAYERLYN MALDONADO, J.O., J.M., ROSA ESAA, R.R., M.C., LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HEYDEE GALINDO, RAFAEL PINOS, ROSAURA MARCANO, EDYUVIRI GODOY, LORENA VARGAS, YENNY ROJAS, NELSON PINEDA, WUILIAN MONTERO, RAMON MUGUERZA, CARLOS PIERRAL Y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.131, 101.022, 49.108, 119.889, 113.255, 126.218, 101.088, 111.169, 94.513, 101.242, 118.396, 86.183, 94.095, 118.727, 109.711, 101.038 y 101.039, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (OFERENTE): “TRANSPORTE ASER, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (OFERENTE): Abogados U.W., R.E. DAZA FLORES, R.D.J. HENRIQUEZ Y E.A.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.282, 17.546, 8.434, y 34.519, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Oferta Real de Pago que sigue el ciudadano WINDER ALLISON OSAL ALVAREZ, en contra de la parte oferente TRANSPORTE ASER,C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la presente OFERTA REAL DE PAGO.

En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte oferente en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, y constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado U.W., Inpreabogado Nro. 101.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y apelante, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte oferida ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente.

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por el apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte oferente en la presente Oferta Real de Pago, el cual fue declarado, en forma oral SIn Lugar, en fecha 25 de Marzo de 2010, tal como se evidencia en los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la Pieza Principal, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE OFERENTE Y APELANTE

Se observa en la audiencia oral que la parte oferente y apelante expone que la apelación interpuesta versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual declaro improcedente la oferta real de pago interpuesta por la empresa TRANSPORTE ASER, C.A.

Hace, el abogado apoderado de la parte oferente y apelante, una serie de críticas a la sentencia recurrida, exponiendo que la recurrida adolece de cuatro puntos, expresando que agotada la vía administrativa nacía el derecho, al trabajador, para demandar.

Expone también, que en la sentencia se declara que la oferta real de pago ha debido hacerse por ante la Inspectoría del Trabajo, pero que en sede administrativa no existe una Sala para hacer dicho ofrecimiento, y que no se señala la Sala de la misma en la cual se debió ofertar.

Continúa diciendo la parte apelante, que a criterio de la Jueza de la causa no se encuentra rota la relación de trabajo, del cual disiente, ya que sí lo estaba, por haberse agotado la vía administrativa.

Finaliza diciendo, que declarada sin lugar la apelación, se le causaría un gravamen irreparable al trabajador, por cuanto se le obligaría, a la parte oferente, a seguir con el procedimiento administrativo pendiente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la parte oferente y apelante en la audiencia de apelación, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes observaciones: Al revisar las actuaciones contenidas en el presente asunto, se evidencio primeramente, que aunque no había terminado la relación laboral entre el ciudadano WINDER ALLISON OSAL ALVAREZ y la empresa TRANSPORTE ASER, C.A., la referida empresa consignó una oferta real de pago, ofreciendo al trabajador la cantidad de Bolívares Fuerte VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs.F 24.497,02).

Así mismo, de la señalada revisión constato este Juzgado, que se había iniciado un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracay, el cual fue declarado Con Lugar, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, providencia a la cual hizo caso omiso la empresa oferente, a pesar de la inamovilidad laboral reconocida al trabajador. Todas las anteriores actuaciones se evidencian a los folios, uno (01) al seis (06), y del folio trece (13) al veinte (20), de la pieza principal del expediente.

Así las cosas, de los alegatos de la parte recurrente, se determina que versan, principalmente, sobre el agotamiento de la vía administrativa, que, en su concepto estaba agotada, pero que la misma apelante desvirtúa, al señalar que si se declara sin lugar la apelación continuaría con las acciones que le acuerda la ley, intentando el recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que cursa en autos, de manera que solo al decidirse el recurso de nulidad que se pudiese intentar, y definitivamente firme la providencia administrativa, es cuando se tiene por finalizada la relación de trabajo, razón por la cual se declara, que pendientes los recursos de ley, no ha finalizado la relación de trabajo que existe entre el trabajador oferido, y la empresa demandada oferente. Así se decide.

Con respecto al señalamiento de la parte apelante, referido a que en la recurrida se declara que la oferta real de pago ha debido hacerse por ante la Inspectoría del Trabajo, de la revisión de la sentencia no se evidencia tal pronunciamiento. Así se decide.

A los efectos de sentenciar, establece, quien decide, que la oferta real de pago, es una posibilidad que la ley le da al patrono, para liberarse de una obligación, dejando claro que toda oferta real de pago debe realizarse dentro del marco del derecho laboral, garantizando en todo momento la protección del trabajador como débil jurídico y del trabajo como hecho social.

La Oferta Real de Pago no es una demanda, es un procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 819 y siguientes, que tiene por objeto, la aceptación y recepción por parte de la persona oferida, de la cosa que es ofertada, por parte de la persona oferente.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que todos los tribunales venían aplicando el procedimiento de oferta solamente en su fase previa, esto es, una vez admitida la oferta, hacer el ofrecimiento de la cosa ofrecida y en caso de que ésta fuese aceptada, culminaba el procedimiento y en caso de rechazo, no se procedía a dictar la sentencia que ordenase la liberación de la deuda con fundamento a los principios que informan nuestra normativa sustantiva laboral, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ya que en caso contrario, dictar una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, violenta al trabajador sus derechos.

Esta claramente determinado que el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO en materia laboral no es de carácter contencioso y no genera o se abre la misma en caso que el trabajador rechace la misma, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, entre otros, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios, ante tal eventualidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quiere evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de los trabajadores, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas éste nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, por lo que resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.

Reconocido, y probado como ha sido, que el trabajador se encuentra investido de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los decretos presidenciales, se debe tener en cuenta, que en esta situación es exigida la calificación previa del despido, es decir, que aquellos trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo, por cuanto que tal incumplimiento dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

En tal sentido, cabe mencionar que, la estabilidad laboral tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción, del empleador, de lo que se desprende que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.

Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

En este sentido, se podría afirmar que en Venezuela el ejercicio de tal derecho - la estabilidad laboral - no ha garantizado -de una manera eficaz- al trabajador la seguridad en la permanencia de su trabajo, toda vez que la inamovilidad, de carácter excepcional, está fundamentada en un interés superior a las partes, por lo que no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. Así se establece

Es así entonces que debe entenderse que, la estabilidad tanto absoluta como relativa, tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".

Se destaca entonces, de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, cómo la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador.

Así pues, cuando se establece en Venezuela, que el trabajo es un hecho social y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (artículo 3 eiusdem in fine).

Todo lo anterior permite efectuar varias reflexiones y a su vez, hacer una revisión al concepto de estabilidad laboral desde una óptica más contemporánea, como lo expone S.F. (2007): “Vivimos en un mundo de cambios, donde el conocimiento avanza tan rápido que no se ha terminado de asimilar un concepto cuando ya existe otro que lo contradice o reorienta, un mundo donde lo único seguro es que mañana él no será el mismo, pues día a día se va transformando. Ante esa incertidumbre la estabilidad laboral pasa de ser un concepto absoluto para convertirse en uno más abierto y relativo donde tanto las empresas (entendidas estas como los entes que invierten su capital en el negocio), como los empleados tendrán igual responsabilidad para garantizar su presencia.”

Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Así se establece

Por consiguiente, determinado lo anterior, se concluye que la estabilidad laboral de los empleados, ha sido una de las consignas más importantes que ha izado el Estado Venezolano, dada la importancia social que se le otorga el trabajo como fuente de ingresos garante de la economía familiar e individual, por lo que nuestra legislación laboral, no es escasa en la atención de dicho contexto, por el contrario, existe riqueza en la normativa, lo lamentable del caso, es que nuestras instituciones públicas en muchas ocasiones no han asegurado el fiel cumplimiento de las mismas, pues, la interpretación que se le ha dado al decreto de inamovilidad en especifico, en su aplicación, es infringida; siendo que el éxito de cualquier norma se encuentra en la garantía de que sean cumplidas.

Así que, desde la perspectiva y dimensión abordada en forma abundante supra por esta Alzada, respecto a la estabilidad en el trabajo, concluye quien juzga, constituye un hecho innegable que el Gobierno Bolivariano de la República de Venezuela, viene haciendo esfuerzos creando políticas contra el desempleo, entre estas, ha venido prorrogando por más de cinco años la inamovilidad laboral, para garantizar a los trabajadores su estabilidad y permanencia en el trabajo y por ende, su sustento, y el de su familia, esfuerzo que se haría nugatorio si se considerase la posibilidad de otorgar al patrono la persistencia en el despido de un trabajador que goza de inamovilidad por medio del pago de una suma dineraria, menos aún, cuando se ha calificado el mismo como injustificado y se ha ordenado su reenganche en un procedimiento de estabilidad tramitado por la Inspectoría del Trabajo,

Permitir tal situación sería aceptar que el decreto de inamovilidad no tiene eficacia, que nada ha hecho el Estado Venezolano en cumplimiento de su deber, creando las políticas para garantizar al trabajador estabilidad y permanencia en el trabajo, si sus órganos no la hacen respetar, convirtiendo el decreto de inamovilidad en un instrumento ineficaz e inoperante, invisible y hasta imaginario, generando, su inobservancia, despidos con pública impunidad.

La inmovilidad laboral no puede continuar siendo discurso de aquellos que afirman que el patrono no puede despedir a un trabajador que goza de inamovilidad, sino, un elemento en coherencia estratégica con el objetivo de preservar el empleo de calidad, y la estabilidad en el trabajo en el marco de una política de Estado, que reconoce, en su esencia, la existencia, dentro de la esfera jurídica del derecho, a que el trabajador permanezca en su cargo; siendo este el primer enfoque que ha dado esta Superioridad al caso de autos, a objeto de entender y comprender que, por tales motivos, al estar en curso un procedimiento de estabilidad laboral ante el órgano administrativo competente, no le ha nacido el derecho, a la hoy parte oferente, para poder ofertarle al actor conceptos laborales que no le han nacido, sobre lo cual, esta Alzada hace suyo el criterio vertido en la sentencia de fecha 16 de marzo del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio intentado por el ciudadano E.V. contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES C.A., donde se expuso lo siguiente:

Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono (…), es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago (…). En ese momento el patrono podía haber en la fecha (sic) en que resultara efectivamente exigible.

Por lo que esta Alzada considera que de permitirse y tramitar la presente oferta real en los términos invocados por la oferente, sería igual que autorizar y tramitar una demanda interpuesta por un trabajador que solicita el pago de su prestación de antigüedad sin haber culminado su relación de trabajo. Así se establece

En el presente caso, mal podría la empresa accionada utilizar tal posibilidad que le da la ley, la oferta real de pago, para evadir sus responsabilidades patronales. En tal caso pudo la empresa optar por hacer tal ofrecimiento, una vez concluida la relación laboral, para cancelar los conceptos que se generaron como consecuencia de la prestación del servicio, sin embargo, al revisar la presente causa se verifico que la relación laboral no había culminado, ya que existe una providencia administrativa, declarada a favor del trabajador, donde se ordena que sea reincorporado a su puesto de trabajo y se le cancelen sus salarios caídos, sin embargo la empresa se niega a acatar tal mandato, con lo cual interpone una oferta real para dar por terminada la relación laboral. Observándose que la parte oferente desconoce la condición del trabajador, el cual goza de inamovilidad, y con ello incumple con toda la normativa legal correspondiente. Así se decide.

Determinado lo anterior, considera esta Alzada también necesario advertir, que nuestra jurisprudencia ha sido clara y precisa en señalar, que la persistencia en el despido no tiene cabida a través del procedimiento de la oferta real de pago, pues la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisa cuando y en qué oportunidad ha lugar a ello, lo cual es típico por demás, del procedimiento contencioso. Así se decide.

En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Alzada se ve en la necesidad de confirmar el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente, IMPROCEDENTE, y por ende INDAMISIBLE la solicitud formulada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte oferente, contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Improcedente la solicitud de oferta real de pago presentada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, en los término supra determinados. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE e INADMISIBLE la solicitud de la Oferta Real de pago hecha por la empresa TRANSPORTE ASER C.A. al ciudadano WINDER ALLISON OSAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.138.720.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre, archivo, y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril del año 2010.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:17 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFM/JA/meh

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