Decisión nº WP02-R-2015-000256 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-001332

ASUNTO : WP02-R-2015-000256

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Especial de Violencia del ciudadano WINDER J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.725, en contra de la decisión dictada en fecha 31/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: Declara CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del ciudadano WINDE J.C.V....por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1 y 2 aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V....CUARTA (sic): se (sic) acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la victima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V....”. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso, mi defendido el ciudadano WINDE J.C.V., fue aprendido (sic) en fecha 30-03-2015 por funcionarios policiales, luego de que estos fueran avistados (sic) por una ciudadana que responde al nombre G.N.P.M. quien les manifestó que había sido víctima de abuso sexual por un sujeto que había conocido el mismo día por Facebook, que el sujeto la había engañado diciéndole que era un espiritista y le iba a realizar un supuesto ritual curándola de sus males, obligándola a tener sexo con él, siendo esto totalmente negado mi defendido, pues no cuenta el Ministerio Fiscal con elemento (sic) suficientes ni plurales que permitan vincular a mi defendido en la comisión de hecho delictivo alguno, pues solo cuenta con el dicho de una presunta víctima. En la actualidad contamos con una la ley contra la violencia a la mujer (sic) que además de protegerla se presta a muchísimas violaciones de derechos pues vemos como hombres son puestos a la orden de un Tribunal y se les sigue un proceso en casos que solo cuentan con el dicho de la presunta victima, victimas que un gran número de ocasiones son mujeres que utilizan dicho texto legal como venganza, ésto por que (sic) se sobre protege (sic) el derecho a la mujer dejando a un lados principios Constitucionales como la Presunción de I.A. de Libertad, pues es clara nuestra Carta Magna al establecer en si (sic) articulo 46...en el presente caso no cuenta el Ministerio Público con elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido, pues el único elemento que alude es la declaración de la presunta victima, la cual según criterio reiterado de nuestro M.T.S.d.J. no es suficiente el dicho de la victima para acreditarle a una persona la comisión de un hecho punible, además que en las diligencias practicadas por el Ministerio Fiscal , pues no se encontró incluso en el examen vagino-rectal, para y extra-genital lesión alguna, lo cual contradice el dicho de la presunta victima de que se hubiere ejercido en su contra fuerza alguna para tener relaciones sexuales, siendo así tampoco hay elemento alguno que pueda corroborar el dicho de la presunta victima de que la misma fue obligada a tener sexo oral, ya que ni siquiera puede determinarse de manera alguna si quiera que haya tenido sexo oral alguno, siendo así las cosas no puede acreditarse que fue con mi defendido pues no existe experticias de comparación seminal que demuestre que el mismo tuvo contacto sexual con la ciudadana G.N.P.M., asimismo no se realizó experticia en el sitio de los hechos, aunado que la victima no estuvo en la audiencia para que explanara como sucedieron los hechos. Estamos en presencia de una investigación que no cuenta con elementos ni plurales ni suficientes que permitan mantener a mi defendido privado de su libertad, pues solo existe el dicho de una presunta victima sin tener otro elemento que vincule a mi defendido con la comisión de algún hecho punible, en la cual por el simple hecho aberrante de existir una ley que proteja a la mujer se pretende que el solo dicho de las mismas se vincule a personas inocentes a procedimientos penales...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conoce (sic) del presente recurso. Admitan (sic) el presente Recuso (sic), sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la L.S.R. de mi defendido WINDER J.C. (sic) VASQUEZ, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultar excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…

Cursante a los folios 03 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

El Ministerio Público en el escrito de contestación alegó entre otras cosas que:

“…es oportuno por parte, de esta representación fiscal señalar que en la audiencia para oír el imputado que se realiza en el procedimiento de flagrancia previsto artículo 93 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho a Las Mujeres a Una V.L.D. (sic) Violencia consiste en la apreciación de una vinculación previa entre los hechos acontecidos, considerables (sic) como hecho punible, en este caso, la penetración vaginal no consentida (delito de violencia sexual) y la víctima y el investigado, recordando también, que en los casos de violencia de género el dicho de la víctima es el punto de partida para el inicio de la investigación penal, todo ello, de conformidad con jurisprudencia patria y tal como lo reconoce la defensa, al señalar…así las cosas, ciudadanas Magistradas, aunque la declaración de la víctima sea considerada “suficiente” para dar la investigación en los casos de violencia contra la mujer, no es menos cierto que tal e no es “suficiente” por sí solo para acreditar la responsabilidad penal (...). Así mismo, debe indicarse, que la responsabilidad penal del hoy imputado sólo puede determinarse luego de concluida la fase investigativa y en juicio oral y público, por lo que en (sic) etapa sólo se le atribuye los hechos ocurridos y los mismos podrían ser desvirtuados con posterioridad por la defensa o de los resultados que arroje la investigación que preside el Ministerio Público. Es preciso señalar, de que el solo hecho de que la victima haya expuesto brevemente las circunstancias acaecidas, en la denuncia formulada ante el órgano policial no infiere contradicción, no menoscaba, que los órganos de investigación penal puedan ahondar en los detalles, con posterioridad, como por ejemplo, a través de una ampliación de la misma o cualquier otra diligencia que persiga esclarecer los hechos. De manera, pues, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal se encuentran llenos, toda vez, que el hecho punible debatido merece una pena privativa de libertad, no prescrita, fundados elementos que indican como presunto autor al señalado ciudadano, y dado el peligro de fuga que opera de pleno derecho según el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el término máximo es superior a diez años, es decir quince años, no cabe duda, que dejar en libertad al imputado dado su conducta pre delictual y sus hábitos de vida, denota un peligro social y para la víctima, y dado la magnitud del delito violencia. Por los razonamientos antes expuestos, esta representación fiscal, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones ADMITA la presente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, sea CONFIRMADA la decisión de fecha 31 de Marzo de 2015, que declaró la medida privativa de libertad al ciudadano WINDER J.C.V., titular de la cédula de identidad N° 19.915.725, en virtud de ser notoria el cumplimiento por parte de la Juez Primera de Instancia En (sic) Lo (sic) Penal En (sic) Función De (sic) Control, Audiencia, y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, de lo contemplado en los artículos 236 numerales 1,2, y 3, artículo 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal (sic)…” Cursante a los folios 34 al 36 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 31 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Declara CON LUGAR la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra del ciudadano WINDE J.C.V....por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1 y 2 aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V....CUARTA (sic): se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la victima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V....

(Folios 21 al 25 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensora para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en la presente investigación no se encuentran con plurales y suficientes elementos de convicción que puedan acreditar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito que le ha sido imputado, tal como lo es VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto solo se cuenta con el dicho de la victima, en razón de lo que solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete la l.s.r. del ciudadano WINDER J.C.V., por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión se encuentra ajustada a derecho al considerar que los elementos de convicción cursantes en autos configuran la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la participación del imputado en el mismo, aduciendo a su vez que en los delitos de violencia de genero el dicho de la victima es el punto de partida para el inicio de la investigación penal, por lo que solicita se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de hoy 30-03-15, encontrándome de servicio policial en el punto de control, la (sic) Guzmania, ubicado en la parroquia de macuto (sic), fui abordado por una ciudadana quien se identifico (sic) como G.P., manifestándome que un sujeto el cual conoció por Facebook el día de hoy, había abusado de ella sexualmente, el hecho ocurrió en la parte alta del sector la veguita (sic), específicamente en el río, ya que el sujeto engañándola de ser un espiritista (brujo) le iba a realizar un supuesto ritual para curarla de sus males, obligándola a tener sexo, en ese momento la ciudadana víctima nos señaló a un individuo de estatura alta, contextura delgada, tez morena, vestido con una chemise de color blanca, blue jeas (sic), que descendía del mencionado sector, como el autor de los hechos, de inmediato y con la precaución del caso, le dimos la voz de alto a este ciudadano, reteniéndolo momentáneamente, indicándole el motivo de la retención, exigiéndole de igual manera la exhibición de los objetos que pudieran estar ocultando entre sus vestimentas o adheridos a sus (sic) cuerpo, manifestándonos los mismos (sic) no ocultar nada, seguidamente le indique (sic) que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL AGREGADO B.J., para tal fin, indicándome a los pocos minutos el referido oficial no haberle incautado ningún objetos (sic) de interés criminalístico, siendo identificado según datos filiatorios como CEDEÑO VASQUEZ WINDE (sic) JOSE, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.914.728. Acto seguido en vista de la denuncia formulada en contra de este ciudadano, se hace presumir que este ciudadano es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual procedí a aplicarle la aprehensión impendiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales. Seguidamente me comunique vía radiofónica a la sala situacional de la policía (sic) del estado Vargas, indicándole el procedimiento y a su vez pidiendo la colaboración de una unidad para el traslado del procedimiento hasta la dirección de inteligencia de estrategias preventiva, ubicada en macuto (sic). Al llegar a la dirección de investigaciones (sic) el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos a la cual se fueron expuestos, verificando al ciudadano por el sistema integral de información (sic) (SIIPOL), siendo informado por el operador del sistema que el mismo no presenta registro policial. Posteriormente se le realizó las entrevistas (sic) a la ciudadana denunciante, en el departamento de la división de violencia contra la mujer (sic). Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA M.N., Jefe de grupo de la División de Promoción de Estrategia Preventiva, informándole mediante llamada telefónica de todo el procedimiento al Dr. J.L.C., Fiscal auxiliar primero (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas; quien manifestó que se le practicara a la ciudadana denunciante en el CICPC (sic) el (sic) examen médico legal (vagino-rectal) al ciudadano aprehendido remitirlo al CICPC (sic), esto para un barrio (sic) igual manera incautar la vestimenta de ambos ciudadanos y remitirla al CICPC (sic). Asimismo que le fuera presentada todas las actuaciones y el ciudadano aprehendido el día de mañana 31-03-15 en horas tempranas. Ciudadano detenido (blue jeas, marca ESTIVANELI, TALLA 34, chemise de color blanca, marca TOMMY HILFIGER, TALLA L, franelilla de color blanca, sin marca y sin talla visible, ropa interior de color blanco, marca PROMAN, sin talla visible; ciudadana victima blusa de color roja, cono una descripción en lentejuelas que logra leer LIKE y unos estampados que se lee THIS Y LIFE, blue jeas, marca BACCI, talla 13/14, con una sustancia hemática (sic) pardo rojiza (sangre), cabe señalar que lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo...

    Cursante al folio 03 de la incidencia.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de marzo de 201, rendida por la ciudadana G.P. ante a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

    “…el (sic) día de hoy lunes 30/03/15 a eso de las 08:00 de la mañana. Salí de mi casa en el valle (sic) con dirección a la guaira (sic), porque me iba a encontrar con un muchacho que conocí por el Facebook hoy, empezamos a chatear, me digo (sic) que él era espiritista y tenía una misión que cumplir conmigo porque dos espíritus le dijeron que me ayudara porque me habían hecho un daño y que también me iba ayudar con la enfermedad de mi hijo. Yo le creí porque todo lo que él me digo realmente me estaban pasando. El me pidió mi número para explicarme mejor yo se lo di y él me llamo por teléfono me dijo que se llamaba WINDER CEDEÑO, me dijo lo mismo y que él me podía ayudar. Le dije que como me explico algunas cosas de brujería y luego me dijo que bajara a la guaira (sic), por eso baje a eso de las 08:00. Salí de mi casa me conseguí con él en una plaza que le dicen plaza mayor (sic) en C.l.m. (sic), me costó llegar porque no conozco la guaira (sic) pero él me llamaba y me escribía para guiarme. Cuando llegue a eso de las 10:30 nos presentamos y es cuando lo conozco bien como es pues negrito, pelón, alto tenía un blue jeans y una chemise blanca y él me dice que él me va a ayudar, que él me va a quitar todos esos males que teníamos que comprar unos tabacos y unas esencias, luego de eso me dijo que teníamos (sic) ir a macuto (sic) a casa de su abuela para él hacerme todo el trabajo de brujería. Agarro el autobús y nos bajamos en macuto (sic), él fue a una licorería compró una botella de cucuy y unos tabacos, me dijo “vamos a subir” “le dije pero donde vive tu abuela” “me dijo en la veguita (sic) arriba”, empezamos a subir luego que ya teníamos rato caminando él me dijo que nos íbamos a quedar en el río para empezar y luego subíamos, nos paramos en un sitio donde había bastante monte y se veía un río algunos pozos. Empezó a prender las velas y rezar, me decía que hiciera todo lo que los espíritus dijeran que eso era para quitarme todo lo malo que tenía. Luego comenzó empezó (sic) a transportarse y me decía cosas “que me iba a quitar todos mis males que el Winder sabia como, me dijo que me cambiara la ropa y me pusiera otra una vieja que había llevado. Luego que se le pasó el efecto de la transportación, me dijo que me quitara la ropa para hacerme despojo lo hizo me lanzo la ropa al monte hasta la pantaletas (sic) y me empezó a echar las esencias. Después me dijo que él para quitarme todos mis problemas él tenia que penetrarme, porque así lo decían los espíritus y que era la única manera, porque todo lo que yo tenía se lo estaba pasando también al niño. Y que tenía que estimularlo para hacerme todo eso. Yo le dije que como me iba hacerlo así, que no que me quería ir, me agarraba y me decía que era por mi bien y que así mi hijo iba a mejorar, como no quise él empezó agarrarme por la cabeza y me decía que le hiciera el sexo oral, porque él no sentía nada. Yo forcejeaba le decía que no, que me quería ir. Que me dejara así. Pero yo estaba asustada y seguía diciéndome que se lo hiciera y seguía obligándome hasta que le hice el sexo oral y no me soltaba el cabello. Luego me decía que me acostara en una piedra que había hay (sic) que él tenía que seguir cumpliendo su misión le dije que no pero él me empujaba y me agarraba por el cabello para que me acostara. Me abría las piernas a la fuerza. Yo forcejaba con él para no abrir las piernas pero él me las abría y me metía su pene, pero como no se le paraba él me lo metía a la fuerza en varias oportunidades yo empecé a botar sangre, le decía que me dejara ir que me estaba haciendo daño. El decía que no que le hiciera el sexo oral otra vez. Como no se le paraba me dijo que me pusiera la ropa. Que no podía hacer nada. En ese momento lo llamaron por teléfono fue cuando me soltó. Y se fue a una esquina hablar yo en ese momento como pude agarre mi ropa y me vestí, poniéndome la camisa. Salí corriendo y empecé a bajar había puro monte y en el camino encontré unos muchachos y les hice seña que no me dejaran sola, ellos empezaron a caminar conmigo él venia atrás luego de tanto caminar salimos a la calle cruce pero los muchachos se fueron, me acerque a los policías desesperada asustada, estaban unos policias y le explique lo que me había pasado, y se lo señale porque él me estaba persiguiendo en ese momento lo agarraron lo esposaron y me dijeron que tenia que acompañarlo (sic) para dar mi declaración. Es todo…” Cursante al folio 05 de la incidencia.

  3. - ACTA DE REGISTRO DE CADENAS DE C.D.E.F. levantada en fecha 30/03/2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Ciudadano detenido blue jeas, marca ESTIVANELI, TALLA 34, chemise de color blanca, marca TOMMY HILFIGER, TALLA L, franelilla de color blanca, sin marca y sin talla visible, ropa interior de color blanco, marca PROMAN, sin talla visible, ciudadana victima (blusa de color roja, cono una descripción en lentejuelas que logra leer LIKE y unos estampados que se lee THIS Y LIFE, blue jeas, marca BACCI, talla 13/14, con una sustancia hemática pardo rojiza (sangre)…

    Cursante al folio 07 de la incidencia.

  4. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 356-2256-230 de fecha 31-03-2015, suscrito por la ciudadana MORAVIA LOZADA, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano CEDEÑO VASQUEZ WINDER JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.915.728, en el cual deja constancia de lo siguiente:

    …Excoriaciones en dorso de muñeca derecha. Estado General: Bueno. Tiempo de curación aproximadamente 4 días sin privación de ocupaciones habituales amerita tratamiento médico local, no quedaran trastorno de función, quedaran cicatrices no visibles por su ubicación. Carácter Leve…

    Cursante al folio 18 de la incidencia.

  5. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANORECTAL N° 356-2256-231 de fecha 31-03-2015, suscrito por la ciudadana MORAVIA LOZADA, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, practicado a la ciudadana G.N.P.M., titular de la cédula de identidad N° V- 20.327.535, en el cual deja constancia de lo siguiente:

    …Contusión dolorosa a la palpación en región occipital. Contusiones excoriaciones áspero semipunteado y delgado en tórax posterior parte media región infraescapular izquierda, región dorsal y lumbar lado izquierdo. Estado General: Bueno. Tiempo de curación y privación de ocupaciones aproximadamente 7 días salvo complicaciones, con asistencia médica, no quedaran trastorno de función, quedaran cicatrices no visibles por su ubicación. Carácter Leve. Ginecológico ano rectal. Órganos genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular amplio con desgarro cicatrizado a nivel de las 7pm en el sentido de las agujas del reloj. Región anal sin lesiones. Se toma muestra de secreción vaginal para estudio citológico, menstruando para el momento del examen. Se refiere evaluación psicológica y psiquiatrica. Conclusiones. Desfloración antigua…

    Cursante al folio 18 de la incidencia.

    Asimismo, cursa en la presente incidencia a los folios 13 al 17 acta de presentación para oír al imputado de fecha 31/03/2015, levantada ante por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual el ciudadano WINDER J.C.V., impuesto de sus derechos y asistido de defensor, expuso: “No deseo declarar”.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se desprende que los hechos investigados se iniciaron cuando funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas se encontraba de servicio en el punto de control La Guzmanía Parroquia Macuto y fueron abordados por la ciudadana G.P., quien les manifestó que ese mismo día 30 de marzo de 2015, había conocido a un sujeto por el Facebook, mientras chateaban le dijo que él era espiritista y tenía una misión que cumplir con ella porque le habían hecho un daño, ofreciéndole ayudarla con su hijo, le solicitó su número de teléfono para explicarle mejor, al llamarla se identificó como WINDER CEDEÑO y le indicó que bajara a La Guaira, por lo que decide encontrarse con él en la Plaza Mayor de C.L.M., estando ambos allí, continua diciéndoles que la iba a ayudar señalándole que tenía que ir a Macuto a la casa de su abuela donde le iba a realizar todo el trabajo de brujería, suben a un autobús se bajaron en Macuto donde éste entró a una licorería compró una botella de licor y tabacos, empezaron a subir caminando indicándole que se quedarían en el río donde prendió velas y rezaba, indicándole que hiciera lo que los espíritus le dijeran, señalando la denunciante que el mismo después de trasportarse le solicito que se quitara la ropa para penetrarla, ya que así se terminarían todos sus problemas que así lo decían los espíritus, como ella no quiera la agarró por la cabeza y le decía que le hiciera sexo oral, accediendo a sus deseos asimismo la obligó a acostarse en una piedra donde a la fuerza y forcejando le abrió las piernas para introducirle el pene, que según la victima no se encontraba erecto, señalando igualmente que el sujeto cesa en su acción en virtud de haber recibido una llamada telefónica, momento en el cual la misma aprovecha para vestirse y escapar y que en el camino consigue a unos muchachos a quien les hace señas para que no le dejen sola mientras el sujeto venía detrás, pero que en el camino se separa de los muchachos y se acerca donde unos policías a quienes le manifiesta lo que había pasado y les señala al sujeto, por lo que proceden a su detención, quien fue identificado como WINDER J.C.V.; evidenciándose igualmente que al folio 19 de la incidencia riela experticia médico legal ginecológico y ano rectal N° 356-2256-231 de fecha 31 de marzo de 2015, a la ciudadana G.P., en donde se señala lo siguiente: “Contusión dolorosa a la palpación en región occipital. Contusiones excoriaciones áspero semipunteado y delgado en tórax posterior parte media región infraescapular izquierda, región dorsal y lumbar lado izquierdo. Estado General: Bueno. Tiempo de curación y privación de ocupaciones aproximadamente 7 días salvo complicaciones, con asistencia médica, no quedaran trastorno de función, quedaran cicatrices no visibles por su ubicación. Carácter Leve. Ginecológico ano rectal. Órganos genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular amplio con desgarro cicatrizado a nivel de las 7pm en el sentido de las agujas del reloj. Región anal sin lesiones. Se toma muestra de secreción vaginal para estudio citológico, menstruando para el momento del examen. Se refiere evaluación psicológica y psiquiatrita. Conclusiones. Desfloración antigua…”

    Ante el contenido de los elementos de convicción arriba analizados, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 15-02-2007. Sentencia N° 272, expediente N° 06-0873, donde se dejo sentado:

    "...para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala, en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena, violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda, eficacia…"

    De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada tenemos que aun cuando el Ministerio Público y el Juez A quo, estimaron acreditado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009, se dejo sentado que: “…Una vez iniciada la investigación penal, el Ministerio Público debe procurar a calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible…”, advierte que el referido tipo penal ha sido considerado como una especie de violencia sexual que consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía anal, vaginal u oral o la introducción de cualquier objeto, por lo que al haberse indicado la presunta penetración oral y vaginal sin consenso de la victima, vale advertir que en lo que respecta a esta última modalidad el subtipo de delito de género permite su comprobación mediante el resultado del examen médico forense, en tal sentido al efectuarse el análisis del resultado de dicho peritaje practicado a la ciudadana G.P., no se evidencia la existencia de algún signo que permita establecer el constreñimiento del cual la misma fue objeto por parte del imputado, más aun cuando señala que el pene del mismo no se encontraba erecto, en tanto que en lo que respecta a la penetración oral en autos no riela elemento de convicción que permita corroborar su dicho, por lo tanto quienes aquí deciden consideran que para este momento procesal no se configura el delito de VIOLENCIA SEXUAL imputado al ciudadano WINDER J.C.V..

    No obstante a lo anterior, esta Alzada no puede dejar de advertir que en dicho informe médico se señala que la ciudadana G.P., presentó: “…Contusión dolorosa a la palpación en región occipital. Contusiones excoriaciones áspero semipunteado y delgado en tórax posterior parte media región infraescapular izquierda, región dorsal y lumbar lado izquierdo…Estado General: Bueno. Tiempo de curación y privación de ocupaciones aproximadamente 7 días salvo complicaciones, con asistencia médica, no quedaran trastorno de función, quedaran cicatrices no visibles por su ubicación. Carácter Leve”, por lo que en atención al criterio de la Sala Constitucional, se evidencia que hasta este momento procesal con este reconocimiento médico legal no se encuentra acreditado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, todo lo cual excluye que el ciudadano WINDER J.C.V. pueda tener participación en los hechos denunciados, debido a que el órgano receptor de la información no recabó otro elementos de convicción que hagan sospechar que el mismo fue el agresor de la precitada ciudadana, ello por cuanto aun cuando el mismo presenta una excoriación en la mano derecha según el informe médico legal, en ningún momento la denunciante afirma que fue golpeada por el referido ciudadano, siendo ello así quienes aquí deciden consideran que al no encontrarse satisfechos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha de la decisión dictada en fecha 31/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, mediante la cual se decreto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se acordó medidas de protección y seguridad a favor de la victima y en su lugar ORDENA LA L.S.R. del precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 31/03/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Vargas, mediante la cual se decreto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano WINDER J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-19.915.725, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se acordó medidas de protección y seguridad a favor de la victima, al no encontrase satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA LA L.S.R. del precitado ciudadano.

    Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la Defensora Pública.

    Publíquese, regístrese, déjese copia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa remítase al lugar de reclusión donde se encuentre el ciudadano WINDER J.C.V.. Remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/NSM/RCR/YANETH.

    ASUNTO : WP02-R-2015-000256

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