Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 1634

QUERELLANTE: W.V.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.855, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: W.C.L., J.G.V., y OTRO, abogados, de este domicilio, inpreabogado Nos 34.179 y 69.150.

QUERELLADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que fue trabajador en su condición de Funcionario Público al servicio del Estado Apure, desempeñándose como Comisario, adscrito a la Prefectura del Municipio San F.d.E.A..

Que inició para con el Estado Apure la relación funcionarial en el desempeño como Comisario, adscrito a la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., el día 06 de octubre del año 2000, tal como consta de Acto Designatario que acompaña a la presente acción.

Que el día 30 de marzo del año 2005, por auto expreso emanado del ciudadano Gobernador del Estado Apure y por ser persona de confianza le destituye del cargo que ejercitaba en la Administración Pública, y hasta los actuales momentos no le han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas reclamado por ante la Dirección Administrativa correspondiente.

Que durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) dias de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 411.343.32).

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el nuevo régimen; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional; aguinaldos; cesta ticket; y diferencia de salario.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como COMISARIO, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante cuatro (04) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) dias; cuyos montos suman la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 14.682.924,10), mas los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1, 22 al 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 8, 104, 125, 108 y su Aparte Tercero, 145, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 y 6 de la Ley de Alimentos.

En fecha 28 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 16 de enero de 2006, el querellante otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio J.A.H., W.C.L. y J.G.G.V., a fin de que lo representen en el juicio.

De la contestación a la querella

En fecha 24 de enero de 2.007, este juzgado superior dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, a los fines de la contestación de la querella; y en virtud de ello fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de enero de 2007, se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo en comento. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150, con el carácter de co apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.887, con el carácter de apoderada del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado J.G.V., con el carácter indicado y ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda. Igualmente solicita apertura del lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente toma la palabra la Representante del Estado Apure abogada I.M., cuya representación la ejerce en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 168 del Código de Procedimiento Civil, y niega rechaza, y contradice en todas y cada una de sus partes los montos solicitados por la parte querellante en el escrito libelar; e igualmente se adhiere a la solicitud formulada por el co apoderado querellante, relativo a la apertura del lapso probatorio previsto en dicha Ley. Seguidamente toma la palabra la Dra. M.G.d.R., en su condición de Juez Suplente Especial de este juzgado superior y declara trabada la litis, e igualmente ordena la apertura del lapso probatorio solicitado por la representación de las partes.

De la promoción de pruebas

En fecha 06 de febrero de 2007, el apoderado actor abogado J.G.V., promovió las siguientes:

CAPITULO I:

El mérito de los autos en cuanto a las documentales consignadas con el libelo de la demanda, de conformidad con lo prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar que:

  1. - Efectivamente su representado fue trabajador del Estado Apure.

  2. - Que inició y culminó a mencionada relación laboral para con el Estado Apure, en las fechas descritas en la demanda.

  3. - Que tenía el salario último en la mencionada relación laboral.

  4. - Que el Estado está en la obligación Constitucional y legal de efectuar el pago de su representado del monto que le adeuda y es el que en efecto se demanda, de conformidad con la Sentencia Nº 1.436 de fecha 21 de septiembre de 2006, Sala de Casación Social contenida en el expediente Nº 06-00435, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi.

    CAPITULO II:

    Promovió experticia a los fines de de determinar si el monto demandado se corresponde con la veracidad de lo adeudado y en todo caso que se determine el monto correspondiente generado de los derechos que le corresponden a su representado.

    CAPITULO III:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1369 del Código Civil, en cuanto sean aplicables, promovió la prueba de indicios y presunciones, a fin de que el Tribunal al valorar el conjunto de pruebas que constan en autos, tenga a bien mediante la actividad intelectual, la certeza a favor de su representado de los hechos controvertidos alegados en la demanda.

    Por auto de fecha 07 de febrero de 2.007, este tribunal admitió dichas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva y ordenó la respectiva evacuación.

    Por auto de fecha 28 de febrero de 2.007, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 07 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado J.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150, con el carácter de co apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos. Igualmente compareció al acto la abogada I.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.887, con el carácter de apoderada del Estado Apure. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado querellante, abogado J.G.V., y expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de demanda”. Posteriormente toma la palabra la apoderada del Estado Apure, abogada I.M., y rechaza en todas y cada una de sus partes los montos solicitados por el querellante en el libelo de demanda”. Seguidamente, toma la palabra la Dra. M.G.d.R., en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y se reserva el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir el correspondiente fallo.

    En fecha 17 de mayo de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano W.V.T.P., en contra del Estado Apure.

    Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

    Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

    La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 22 al 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 8, 104, 125, 108 y su Aparte Tercero, 145, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 y 6 de la Ley de Alimentos.

    La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

    En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

    En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

    Ahora bien observa esta juzgadora que el presente caso se circunscribe a la querella ejercida por el ciudadano W.V.T.P., por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral con el Estado Apure, los cuales se traducen en los conceptos de:

  5. - Antigüedad nuevo régimen Bs. 3.118.197,98, prevista en el artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT; y 30 de la V Contratación Colectiva SUEP Apure.

  6. - Intereses sobre antigüedad Bs. 1.378.798,48, artículo 108, Aparte Tercero LOT.

  7. - Vacaciones no disfrutadas, Bs. 1.892.234,62, artículo 219 y 157 LOT; y Cláusula 30 de la V Contratación Colectiva SUEP Apure.

  8. - Bono vacacional años 2003, 2004 y 2005, Bs. 1.031.999,67, artículo 223 LOT; y Cláusula 30 de la V Contratación Colectiva SUEP Apure.

  9. - Aguinaldo, Bs. 1.124.166,15, artículo 174 y Decreto de aumento año 2004 LOT.

  10. - Cesta Ticket, Bs. 2.331.600,oo.

  11. - Diferencia de salario, Bs. 3.805.927,20.

    Total Prestaciones Sociales: Bs. 14.682.924,10.

    Consideraciones para decidir:

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

    De la Falta de Representación Legal del Querellado:

    El artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Las personas que no tengan ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”.

    La norma ut supra transcrita, prevé los casos de representación o asistencia a favor de quienes carecen de capacidad de ejercicio, por lo que esta disposición es de orden público, por cuanto indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida.

    Por su parte, el artículo el 150 eiusdem, indica que “…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”. Este precepto señala que el abogado es la persona capacitada jurídicamente para abogar en estrados a favor de las partes del proceso, y el mismo no puede actuar simplemente asistiendo a la parte, ya que esta disposición constituye en cierta forma una regla para que el abogado deba actuar como representante judicial. Ello así, la necesidad de mandato o poder, la cual se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil y cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto.

    De allí, la importancia de la presentación del instrumento poder en el presente caso, siendo indispensable dicha presentación, en virtud de que la Abogada I.M., ha actuado en la presente causa como abogada asistente, lo cual se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 59 y 66, respectivamente, cuando en el acto de audiencia preliminar, asumió la Representación del Estado Apure, a tenor de lo dispuesto en los artículos 150 y 168 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente en la audiencia definitiva llevada a cabo en fecha 07 de marzo de 2007, y no ha acreditado en autos la representación que se atribuye, esto es, no ha consignado en autos poder que le fuere conferido por la querellada para actuar en su nombre, en el presente recurso, toda vez que se desprende de lo actuado en autos. Así se decide.

    Por su parte, el artículo 168 eiusdem, como únicas excepciones al respecto, dispone:

    Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad

    .

    Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

    Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:

    Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Por tal razón, advierte este Órgano Jurisdiccional que dichas actuaciones se tienen como no realizadas, por la falta de representación atribuida, por lo que resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento del recurso, previsto en el citado artículo. Así se declara.

    Del sueldo base para el cálculo de prestaciones sociales:

    En virtud de que el querellante no consignó los bauches de pago que se solicitaron a través de Auto para Mejor Proveer, este Juzgado Superior procedió a tomar como sueldo base los montos almacenados en la base de datos y que han sido aplicados en casos análogos.

    De la diferencia salarial:

    El recurrente solicita en su escrito libelar el pago por concepto de diferencia salarial la cantidad de Bs. 3.805.927,20; sin embargo la diferencia la establece desde el 06/10/2000, hasta el 31/12/2003,, porque luego de esta fecha lo que hace es plantear una cantidad y multiplicarla por un numero que es de suponer son los meses a reclamar. En ese sentido este Juzgado Superior, en virtud de que no consta en autos los bauches donde se pueda verificar efectivamente el sueldo percibido por el recurrente, procedió a calcular la diferencia salarial con respecto al salario mínimo establecido.

    De las vacaciones:

    El querellante solicita por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 1.892.234,62, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, basando su petición en los artículos 219 y 157 LOT; y Cláusula 30 de la V Contratación Colectiva SUEP Apure. Ahora bien, por cuanto quien aquí decide, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, verificó que “no consta en autos que el no disfrute de las vacaciones sea debido a razones de servicio, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, considera procedente el pago de sólo los dos (2) últimos períodos vacacionales y no disfrutados, toda vez que las vacaciones no son acumulables y solo excepcionalmente se podrá prorrogar el disfrute de las mismas hasta por un período de un año”. Así se decide.

    En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

    La cantidad de: DOS MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.705.948,08), por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108, parágrafo primero, literal “c” y 146, parágrafo segundo (LOT).

    La cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.318.495,50), por concepto de intereses sobre prestación de artículo 108 (LOT).

    La cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.424.142,72), por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

    La cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 240.926,40), por concepto de bono de fin de año fraccionado: (90 dias/12 X 3 meses X Bs. 10.707,84).

    La cantidad de: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 236.640,oo), por concepto de diferencia de sueldos.

    La cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.949.950.,oo), por concepto de cesta ticket desde enero 2003, hasta marzo 2005.

    La cantidad de: UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.655.725,91), por concepto de intereses de mora sobre la deuda del 30/03/2005; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.531.828,61).

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano W.V.T.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.753.855, contra el Estado Apure.

SEGUNDO

Se ordena al Estado Apure, pagar al ciudadano W.V.T.P., la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.531.828,61).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G.d.R.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 02:45 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 1634.-

MGdeR/ivf/nisz.-

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