Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000202

ASUNTO : LP01-R-2011-000202

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión correspondiente, en v.d.R.d.A.d.A. interpuesto por la Abogada S.I.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se acordó sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: W.M.G., J.R.R.M. Y G.J.B.B., la aplicación de procedimiento ordinario, y medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso de Apelación de Autos, la Abogada S.I.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamenta en lo siguiente:

(…) DEL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Considera el Ministerio Público que estaban cubiertos los extremos exigidos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue solicitada la imposición de la Medida de Privación Judicial en contra de los investigados antes identificados, razones que no fueron valoradas por el Tribunal, (a través de los elementos de convicción explanados y existentes en la causa) al negar lo solicitado por la vindicta pública. Tomando en consideración el delito pre-calificado, lo más prudente y ajustado a derecho era la imposición de uncí"' MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 en su parágrafo primero, por cuanto la pena establecida es de Diez a Diecisiete años de prisión, y UN PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, ya que la residencia de la víctima es conocida por los sujetos activos, por ser el lugar donde se desarrollo el hecho ilícito

en su contra, aunado a la cantidad de testigos presenciales existentes que en el trascurso de la etapa investigativa serán entrevistados, tanto de los familiares del agraviado que estaban en |a casa, como los ciudadanos de la comunidad que participaron en la aprehensión. Es importante entender que las medidas de coerción personal, que se encuentran plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido consideradas por la Sala Constitucional como un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución del fin del proceso penal (Sentencia N° 1212. de fecha 14-06-2005). Entendiendo que son considerados como un medio para asegurar los f.d.p. penal, es decir, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley.

SEGUNDO: El Juzgador a criterio de quien aquí recurre, debió considerar la declaración de la victima presente en la sala de audiencias, quien manifestó que Afectivamente estos ciudadanos participaron en el hecho objeto de la investigación y ¿escribió-como Ig. comunidad organizada salió en defensa de uno de sus integrantes, logrando la captura de estas personas, la cual se debió a la persecución del grupo de imputados involucrados en el hecho, siendo los otros que lograron huir los que portaban las armas de fuego. SIENDO UNA INCONGRUENCIA DE LA JUZGADORA QUE EN SU DECISIÓN SEÑALE QUE EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA CONSIDERAR LA PARTICIPACIÓN DE ESTOS CIUDADANOS EN EL HECHO Y ÑO DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.S.. .

TERCERO: Debe igualmente tenerse en consideración que, los argumentos de defensa*! no fueron en contra de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal (los cuales a juicio de quien suscribe se encuentran plenamente cubiertos), al contrario se basaron en cuestiones de fondo (Presencia Testigos) que son circunstancias que en la etapa de investigación pueden variar, colocando en riesgo inminente'" al investigación, ya que los imputados pueden obstaculizar la obtención o localización de dichos testigos. Es por ello que quien suscribe observa la existencia de:

1.- Un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Elementos de convicción que se encuentran en la causa, que hacen presumir que' los investigados, son participes materiales de los hechos.

3.- Una presunción razonable dadas las circunstancias de este caso en particular, de peligro de fuga, ya que se observa que por la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, estableada en el Parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "...Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...

y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

PETITORIO:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal .del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, proceda a declara CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y proceda a REVOCAR la decisión dictada

mediante Auto de fecha 27-09-2011, por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en el Asunto Penal Nro. Lp11-p-2011-003043, en aras a una buena administración de justicia y se pronuncie sobre lo Medida de Privación Judicial Preventiva de L.s. por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1. - W.G.O.,…; 2.- J.R.R.M.,…. y 3.- G.J.B.,……, por estar dicha solicitud ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico (…)

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DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, emitió el siguiente pronunciamiento:

(…) Por cuanto el día de hoy, veintisiete de septiembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: W.M.G.O., colombiano, de 22 años de edad, soltero, comerciante, indocumentado, nacido en Cartagena de Indias, República de Colombia, en fecha 02/07/1998, hijo de Luzd.O.G. (v) y de M.d.C.G.C. (v), domiciliado en el Sector L.B., no aporta mas datos de dirección por cuanto la desconoce, vive en casa de un cuñado de nombre J.B.P.; J.R.R.M., venezolano, de 29 años de edad, soltero, fabricante de bloques de concreto, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.097.588, nacido el 17/06/1983, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., hijo de N.R. (v) y de J.D.B. (v), domiciliado en el Sector Monte Verde, del Mango hacia Arriba, cerca del Dispensario, exactamente como a dos cuadras del Dispensario, aporta número de teléfono móvil Nº: 0416-130.92.00 y G.J.B.B., Colombiano, de 24 años de edad, nacido en S.M.R. de Colombia, aporto número de la cédula de identidad Nº E- 1.123.996.664, acotando que no la poseía en el momento de identificarse, comerciante, casado, hijo de L.B.M. (v) y de G.J.B.V. (v), domiciliado en el Sector J.M., Las invasiones, Frente a Makro, Cerca del Naranjal, al lado de la Bodega El Venado, aporto número de teléfono móvil Nº: 0424-631.56.63, quienes estuvieron representados por la defensora pública BAG. C.Y. CHACON, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

Consta en Acta Policial N° 0108-11, de fecha 25-09-2011, suscritas por los funcionarios Oficiales: H.V., ELIEZAR URDANETA, BALESTRINI JHON Y H.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, El Vigía Estado Mérida, que siendo las 08:30 de la noche del día 24-09-2011, recibieron un llamado de la central de radio, por parte de la centralista de guardia, informando que en el Sector Colina de Paraíso, se había escuchado detonaciones, por lo que se dirigieron de inmediato al sitio en donde observaron un grupo numeroso de personas rodeando a tres sujetos y los señalaban de que ellos eran los que se habían metido en una casa con intenciones de robar, se entrevistaron con un ciudadano de nombre R.E.B., quien les participó que él era víctima de 06 sujetos encapuchados y que se habían introducido en su casa y lo habían sometido a todo el grupo familiar, bajo amenaza de muerte con dos armas de fuego, trozos de palos, procediendo la comisión policial a resguardar los derechos de los sujetos que tenían en custodia la comunidad y la comunidad al ver la acción policial se dispersaron a buscar a los otros tres sujetos que se habían escapado, posteriormente efectuaron un rastreo por la zona boscosa para tratar de dar con el paradero de los otros sujetos, siendo infructuoso su ubicación, procediendo los funcionarios a realizarles una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que los funcionarios les informaron que iban a quedar detenidos siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.

Además del Acta Policial N° 010108-11, de fecha 25-09-2011, suscritas por los funcionarios Oficiales: H.V., ELIEZAR URDANETA, BALESTRINI JHON Y H.A., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, El Vigía Estado Mérida, al cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano R.E.B., en fecha 24-09-2011, ante la Oficina de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que como a las 07:30 de la noche, del día 24-09-2011, estaba reunido con su familia, su esposa M.H. de Baltasar, todos sus hijos, nietos y las esposas de sus hijos, cuando aparecieron seis (06) personas encapuchados y armados con palos y dos revólver, los sometieron a todos y les dijeron que era un atraco, los tiraron al suelo, uno de ellos tenía apuntado a su hijo E.A.B., pero al momento en que estaban pidiendo la plata, él les tiró el perro y salió corriendo en eso se escuchó un tiro y uno de ellos dijo vamos porque este se metió para armarse y nos va a caer a tiros y los tipos salieron corriendo y con los gritos se alertaron a los vecinos y agarraron a tres de ellos, hasta que llegó la policía… (folio 3), 2.- Entrevista rendida por la ciudadana M.A.B.H., en fecha 24-09-2011, ante la Oficina de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en donde hace referencia a los hechos denunciados por el ciudadano R.E. Baltasar… (folio4); 3.- Actas de imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 8, 9 y 10); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 25-09-2011, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 11); 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-09-2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigación D.A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde dejan constancia de la identificación plena de los imputados y que los mismos no presentan registros policiales…(folio 13 y su vuelto); 6.- Inspección N° 001634, de fecha 25-09-2011, suscrita por los funcionarios Agentes II D.V. y L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en Colinas del Paraíso, Sector San Benito, Calle Principal, casa 11, Parroquia R.G., Municipio A.A.E.V.E.M.. (folio 14 y su vuelto).

Ahora bien, en la audiencia de flagrancia realizada el día de hoy, la víctima ciudadano R.E.B., manifestó al Tribunal que 6 sujetos encapuchados entraron a su casa y los sometieron con dos revolver, que él no reconoció a ninguno y que cuando tuvo la oportunidad salio corriendo y se introdujo en su residencia y que igualmente su hijo corrió hacia la casa, en ese momento escucharon un disparo, ellos salieron y ya los sujetos se habían ido, alertaron a los vecinos y éstos salieron a ver si los encontraban y pasada ya una hora, los vecinos le dijeron que habían agarrado a tres de ellos; por su parte en el acta policial los funcionarios no dejan constancia el nombre de la persona o personas que supuestamente aprehendieron los imputados ni el lugar donde los aprehendieron, aunado a esto, no hubo una persecución por parte de los vecinos en contra de los sujetos que intentaron robarlo, siendo éstos aprehendidos por la comunidad solo por una presunción de que ellos puedan ser los autores del hecho, circunstancias estas que no reproducen los supuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados W.G.O., J.R.R.M. y G.J.B.. ASI SE DECIDE.

Así mismo se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, delito este que es perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data y de lo manifestado por la víctima en esta audiencia, se presume que los imputados sean los autores de los hechos, motivo por el cual este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes al proceso acuerda imponerles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que los imputados no aportaron una dirección exacta que los haga de fácil ubicación, acuerda imponerlas la medida contenida en el numeral 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal y al efecto los imputados deberán presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados: W.G.O., J.R.R.M. y G.J.B., supra identificados, por no configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 8 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la Prohibición de acercamiento a la víctima, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. (…)

.

MOTIVACIÒN

A.e.c.d. escrito recursivo, y la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Señala en su escrito recursivo la representante fiscal que el tribunal a-quo no valoro los elementos de convicción explanados y existentes en la causa negando lo solicitado por la vindicta pública con lo cual lo mas ajustado a derecho era la imposición de una medida de privación judicial privativa de la libertad, ya que existía un peligro de fuga de acuerdo con lo establecido en el articulo 251 del código orgánico procesal penal y un peligro de obstaculización ya que la residencia de la victima es conocida por los sujetos activos por ser el lugar donde se cometió el hecho delictivo en su contra aunado a la cantidad de testigos presenciales existentes que en el transcurso de la etapa investigativa serán entrevistados tanto de los familiares del agraviado que estaban en la casa , como los ciudadanos de la comunidad que participaron el la aprensión continua en su argumentación la recurrente señalando que el juzgador a su criterio debió considerar la declaración de la víctima presente en al sala de audiencia quien manifestó, que efectivamente estos ciudadanos participaron el hecho; de la misma manera señala que existe una incongruencia de la juez a-quo en su decisión en la que señala que existen elementos suficientes para considera la participación de estos ciudadanos en el hecho y no decretar la medida de privativa de libertad, finalmente señala que los argumentos defensa no fueron contra los requisitos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, sino que al contrario se basaron en cuestiones de fondo, presencia de testigos, que son circunstancias que pueden variar en la etapa de investigación ya que los imputados pueden obstaculizar la obtención o localización de de dichos testigos; ahora bien, el ciudadano juez a-quo contrario a lo señalado por la recurrente no hallo suficientes elementos para privar de libertad a los imputados de autos por considerar que no estaban llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, razón por la cual dicto su decisión en los siguientes términos “…Ahora bien, en la audiencia de flagrancia realizada el día de hoy, la víctima ciudadano R.E.B., manifestó al Tribunal que 6 sujetos encapuchados entraron a su casa y los sometieron con dos revolver, que él no reconoció a ninguno y que cuando tuvo la oportunidad salio corriendo y se introdujo en su residencia y que igualmente su hijo corrió hacia la casa, en ese momento escucharon un disparo, ellos salieron y ya los sujetos se habían ido, alertaron a los vecinos y éstos salieron a ver si los encontraban y pasada ya una hora, los vecinos le dijeron que habían agarrado a tres de ellos; por su parte en el acta policial los funcionarios no dejan constancia el nombre de la persona o personas que supuestamente aprehendieron los imputados ni el lugar donde los aprehendieron, aunado a esto, no hubo una persecución por parte de los vecinos en contra de los sujetos que intentaron robarlo, siendo éstos aprehendidos por la comunidad solo por una presunción de que ellos puedan ser los autores del hecho, circunstancias estas que no reproducen los supuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados W.G.O., J.R.R.M. y G.J.B.. ASI SE DECIDE…” (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Al respecto esta alzada estimas prudente señalar lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados W.G.O. ,J.R.R.M. Y G.J.B., se observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, ésta alzada observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente, es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía según se videncia en acta policial de fecha 25 de septiembre del año 2011, en la cual señalan lo siguiente : “…recibieron un llamado del central de radio por parte de la centralista de guardia la cual informo de que en el sector colina del paraíso, se había escuchado detonaciones , al llegar al sitio pudimos notar que se encontraba un numeroso grupo de personas rodeando a tres sujetos, y señalaban de que ellos eran los que se habían metido a una casa con intenciones de robar, nos pudimos entrevistar con un ciudadano de nombre R.E.B. (…) omissis cual nos participo que el era victima de 06 sujetos encapuchados y que se habían introducido en su casa y lo habían sometido a todo el grupo familiar , bajo amenaza de muerte con dos arma fuego , trozos de palo, al ver la situación se procedió por parte De la comisión a prestarle los primeros auxilios y hacer valer sus derechos humanos a los sujetos que tenia la comunidad bajo su custodia en donde la comunidad al ver la acción policial se dispersaron a buscar los otros tres sujetos que se habían escapado (…), omissis, siendo infructuosa su ubicación de inmediato procedieron los: OFICIAL (PM) H.V. , OFICIAL (PM) E.U. , a practicarle que se realizaría una inspección personal según lo establecido en el articulo205 del código orgánico procesal penal , a los tres en donde no se le encontró algún objeto o evidencia ciudadanos sometidos por la comunidad , de interés criminalístico “.-

Ahora bien, el ciudadano juez a-quo, no hallo suficientes elementos para privar de libertad, a los imputados de autos, mas sin embargo les decreta una medida cautelar menos gravosa, que la solicita por la Fiscalía del Ministerio Público, prevista en el articulo 256 del la norma adjetiva penal, numerales 8 y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ordenando continuar el procedimiento por la vía ordinaria, decisión que comparte esta sala, en virtud de que efectivamente existen duda en cuanto al participación de los encausados, ya que como lo afirman los denunciantes eran seis personas encapuchadas, armados con dos revólveres, y palos los cuales se dieron a la fuga siendo que posteriormente son aprendidos tres de ellos, en un lapso de tiempo que no esta claramente determinado, las personas que los detienen no fueron identificados por los funcionarios policiales y estos mismos funcionarios manifiestan que no les hallaron objetos alguno de interés criminalístico, lo cual obviamente siembra la duda de la participación de dichos ciudadanos en este hecho; igualmente de lo manifestado por la victima quien señalo en el acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 27 de agosto de 2011, y que riela inserta al folio 26 del asunto principal lo siguiente .”Acto seguido la victima solicita al tribunal se le conceda el derecho de palabra y concedido como fue expuso : “la defensa alega que sus representados , no pueden ser implicados en los hechos aquí ventilados, en vista de que los mismos se encontraban encapuchados, razón que me impide identificarlos (…), omissis, en tal sentido, en virtud del principio de indubio pro reo, tal como lo señala el articulo 8 del código orgánico procesal penal “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, de tal manera que se a asumido esta norma, como un derecho fundamental y esta proyectada como una garantía del proceso penal, asimismo, el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derechos de los ciudadanos, igualmente, en la siguiente etapa del proceso penal esta dudas deben ser aclaradas con todo el acervo probatorio que se llevado, al juicio oral y publico, vale decir, declaraciones de testigos funcionarios actuantes, experticias, y en fin todo los elementos de prueba presentados, en tal caso nos encontraríamos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación de los procesados en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.

Tal como lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, en el cual se consagra la finalidad del proceso, el cual establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…”.

Conforme lo dispone esta norma la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede, no coincidir con la exposición de las partes. Si bien el tribunal puede no introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art.355) y testigos (Art.357), de tal manera que mas allá de las consideraciones fiscales las cuales también son perfectamente validas debemos tomar en cuenta lo establecido en los artículos 9 y 10 de la norma adjetiva penal en los cuales se establece lo siguiente:

Articulo 9, se reconoce el principio de la afirmación de la libertad. Lo cual constituye un reforzamiento a la libertad personal al atribuirse carácter excepcional a la prisión preventiva

En el artículo 10, se consagra el respeto a la dignidad humana, reconociéndose de esta manera uno de los derechos humanos más menoscabados en el curso de un proceso penal. En efecto, la transgresión del ordenamiento jurídico penal por parte del imputado, no conlleva la pérdida de los derechos que como persona humana le son reconocidos.

De tal manera que lo más acertado y lógico, en respeto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es declarar sin lugar, la apelación propuesta y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR, la apelación de auto, interpuesta por la Abogada S.I.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se acordó, sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: W.M.G., J.R.R.M. Y G.J.B.B., la aplicación de procedimiento ordinario, y medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________.

LA SRIA.

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