Decisión nº 07-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EXP. 0091-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: Sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY C.A., domiciliada socialmente en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 6-A en fecha 7 de enero de 1991, con frente de trabajo en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, y otros lugares del territorio nacional.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.R.S., E.G.G., C.I.S.R., S.N.T., G.P., E.G., M.A., C.T., L.L., Inpreabogados Nos. 71.805, 112.018, 139.520, 139.521, 129.089, 120.234, 126.821, 142.955 y 141.669, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: M.I.G.d.W., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-80.338.624, domiciliada en el municipio Cabimas, Estado Zulia, en su propio nombre y en representación de su hijo adolescente para ese entonces, J.L.W., hoy mayor de edad.

APODERADOS JUDICIALES: J.d.D.T.S. y C.A.T.P., Inpreabogados Nros. 58.259 y 87.182, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2011, contentivas de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentado por quien en vida respondiera al nombre de G.L.W. (+), sobrevenidamente por la ciudadana M.I.G.d.W., actuando en su propio interés y en representación de su hijo para ese entonces adolescente J.W.G., hoy mayor de edad, contra la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY C.A., mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda intentada.

En fecha primero de marzo de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación. Consta que ambas partes presentaron escrito de formalización de sus respectivas apelaciones y, sólo la demandada presentó escrito para contradecir los alegatos de la actora.

Celebrada la audiencia oral y pública, concluido el debate oral, en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia prolongada, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo. Ahora bien, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, este Tribunal Superior, estando dentro del lapso que ordena el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar el fallo en extenso pronunciándose previamente sobre la apelada por cuanto la parte demandada alegó el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, pronunciamiento que se hace bajo los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 175 y Parágrafo Cuarto, literal “b” del artículo177, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual dictó la sentencia recurrida en juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

La parte actora recurrente adujo que, debido a lo voluminoso del expediente, la sentenciadora quizá no observó que en fecha primero de julio de 2009, la apoderada judicial de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, apeló de la resolución dictada ordenando notificar a las empresas compradoras, apelación que la extinta Corte Superior declaró inadmisible, y se abrió una articulación de ocho días para que alegaran todo lo que creyeran a su favor y no lo hicieron, quedando plenamente confesas.

Señaló que las referidas empresas fueron notificadas como solidarias para todos los actos y en ningún momento se opusieron a ello, sin impugnar tampoco las diferentes sentencias en su contra, y sólo en el día de la audiencia de juicio, la representante de la SOCIEDAD MERCANTIL PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, solicitó la exclusión de su representada sin la debida sustentación.

Manifestó que la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY fue totalmente adquirida según demuestran los documentos de venta. Planteó como interrogante, que si dicha empresa no existe y no tiene solidarias en el país, al momento de ejecutar la sentencia, a quien ejecutaría, sosteniendo que de esa manera se violarían los artículos 88, 89 al 91 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó que las empresas compradoras tuvieron todo el tiempo suficiente para demostrar y desvirtuar la solidaridad por sustitución de patronos y otros elementos que las hacen solidarias como preceptúa el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ya son solidarias de acuerdo al postulado del artículo 88 eiusdem, al existir sustitución de patrono cuando se trasmita propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa natural o jurídica a otra, elementos estos que se cumplen en la presente acción. Que de igual manera, el artículo 89 de la misma Ley, establece que cuando el nuevo patrón continúe ejerciendo la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones, materiales e independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono y por ende solidaridad. Planteó en el escrito contentivo de los fundamentos del recurso formulado, que está plenamente de acuerdo con todo lo resuelto, excepto con lo referente a la solidaridad que en su criterio existe por parte de las empresas PETREX y SAIPEM PERFORACIONES e CONSTRUCOES PETROLIFERAS LDA y SOCIEDAD MERCANTIL PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA.

La demandada recurrente en el escrito presentado y la formalización oral ante esta alzada por la representación judicial de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, planteó como fundamento de la apelación ejercida, que al momento de haberse iniciado el presente juicio ya había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para intentar la acción.

Adujo que el ex empleado dejó de prestar sus servicios en Venezuela en fecha 12 de julio de 2002 y la fecha de presentación de libelo de demanda fue el 22 de junio de 2004 (un año y once meses después); que sin embargo, el a quo estableció en la recurrida que a razón de haber terminado supuestamente la relación de trabajo en fecha 18 de agosto de 2003 en los Estados Unidos de América cuando prestaba servicios para la empresa R&B F.D.U.I.. -la cual según el Tribunal de Juicio, es una empresa vinculada con CLIFFS DRILLING COMPANY- al tratarse de un mismo patrono, consideró que debía computarse el lapso de prescripción desde el 18 de agosto de 2003.

Expresó que la apelada incurrió en dos errores al concluir que la relación de trabajo que sostuvo el ex empleado con R&B F.D.U.I.., en los Estados Unidos de América, era parte de la misma relación que lo vinculó a su representada, como si se tratase del mismo patrono; asimismo, al concluir que a pesar que el demandante terminó sus servicios en Venezuela el 12 de julio de 2002, la prescripción debe computarse desde el 18 de agosto de 2003, cuando el actor terminó los servicios prestados fuera de Venezuela con una empresa extranjera no demandada en el presente juicio.

Insistió que los servicios que el actor prestó posteriormente para la empresa R&B F.D.U.I.., fueron prestados y convenidos en los Estados Unidos de América, rigiéndose por la legislación de ese país a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, que la mencionada empresa es una empresa extranjera, localizada en los Estados Unidos de América, regida también por la legislación extranjera, la cual recibió los servicios del actor en los Estados Unidos de América, por tanto, no cabe duda que tales servicios se rigieron por la legislación del mencionado país, manifestando que por ende, la prescripción prevista en el artículo 61 eiusdem debe contarse a partir del 12 de julio de 2002, cuando el actor cesó su prestación de servicios para la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY.

Sostuvo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, viene aplicando dicho principio en forma reiterada, y solicitó que manera preliminar, esta alzada declare con lugar la defensa de prescripción opuesta por su representada, y sin lugar la demanda.

Manifestó que en el supuesto que esta alzada considere no se ha consumado el lapso de prescripción, existen otros vicios en la recurrida suficientes para justificar su revocatoria. En tal sentido, que al momento de celebrar la audiencia de juicio, su representada solicitó preliminarmente la suspensión de la misma habida cuenta que no se habían evacuado varias de las pruebas de informes, promovidas oportunamente, admitidas por el Juzgado de Juicio y que debían evacuarse en el extranjero; que pese a dicha solicitud, el Juez la desestimó procediendo a celebrar la audiencia de juicio en fecha 3 de diciembre de 2010; que dichas pruebas de informes no se evacuaron y constan en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas; que con las mismas su representada pretende demostrar, entre otras, las condiciones y beneficios laborales reconocidos al ex empleado, lo cual representa básicamente lo litigiado en el presente procedimiento, constituyendo hechos controvertidos y de gran relevancia para la resolución de este juicio.

Sostuvo que para evacuar tales pruebas en el extranjero se debe seguir un procedimiento especial de conformidad con la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Extraordinaria de la República de Venezuela N° 4.580 de fecha 20 de mayo de 1993; que una vez admitidas dichas pruebas, su representada solicitó se libraran las cartas rogatorias, pedimento que fue respondido en fecha 2 de junio de 2009, cuando el a quo emitió un auto ordenando proveer lo solicitado y librar los oficios y cartas rogatorias, sin embargo, omitió resolver sobre el nombramiento del interprete público que debía traducir estas cartas al idioma inglés, dado que serían enviadas a instituciones localizadas en los Estados Unidos de América. Que ante tal situación, insistió en la aludida designación, sin ello sea respondido hasta la fecha; que haciendo caso omiso, por auto de fecha 31 de mayo de 2010, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de pruebas, y por tal motivo, nuevamente en fecha 6 de agosto de 2010, solicitó se revocara por contrario imperio el auto, siendo negando su pedimento. Que la aludida prueba no se ha podido evacuar debido a la abstención del Juzgado de Juicio para proceder a nombrar el intérprete público que traduciría las cartas rogatorias, formalidad necesaria para que se pueda continuar el trámite oficial de su evacuación.

Manifiesta que tal decisión de negar el pedimento de su representada, fue apelada pero para el momento de celebrarse la audiencia de apelación, ya había tenido lugar la audiencia de juicio y se había dictado sentencia, razón por la cual este Juzgado Superior procedió por sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011, a declarar extinguido el recurso de apelación.

Sostiene que la conducta del Juez de la recurrida, vulneró flagrantemente las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten a CLIFFS DRILLING COMPANY, no fue corregido en la recurrida sino que más bien se volvió a negar en forma arbitraria el derecho a que se evacuaran debidamente las pruebas de informes que fueron promovidas y admitidas por el Juzgado de Juicio, discriminando a su representada y alterando el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, colocándola así en clara desventaja frente a su contraparte, por lo cual solicita a esta alzada se sirva pronunciar expresamente sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que negó la evacuación de varias pruebas de informes promovidas por su representada, procediendo a revocar la recurrida, ordenando la reposición de la causa para que el Juzgado de Juicio proceda a evacuar dichas pruebas de informes, nombrando interprete público para traducir las cartas rogatorias.

Señaló que en el supuesto que el Tribunal considere improcedente la defensa de prescripción o que no se han vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso a su representada, deberá declarar sin lugar la demanda incoada por no existir diferencia por concepto alguno que ésta deba a favor del ex empleado. Que al momento de iniciarse la relación de trabajo entre CLIFFS DRILLING COMPANY y el ex empleado, ambas partes convinieron la aplicación y reconocimiento de los beneficios laborales previstos en la legislación venezolana durante su estadía en el país; que tales beneficios fueron calculados y totalizados en un paquete anual que posteriormente se dividió en doce porciones para ser pagadas mensualmente; que estos paquetes anuales son comunes en este tipo de relaciones de trabajo internacionales, cuya validez ha sido avalada expresamente en reiteradas oportunidades por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, refirió que la recurrida es incongruente y de imposible ejecución, pues no se desprende del texto de la misma que conceptos son los que deben calcularse, ni mucho menos cuáles son los parámetros que debe seguir el experto, colocando a su representada en indefensión ya que desconoce que le fue condenado a pagar y que no, cuales de los conceptos demandados, si todos o algunos, entre otros. Solicita a esta alzada declare con lugar la apelación ejercida por su representada y sin lugar la demanda incoada.

III

PUNTO PREVIO N° 1

DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO

EN RECURSO DE APELACION FORMALIZADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CLIFFS DRILLING COMPANY C.A.

Contra la decisión emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la representación judicial de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY C.A., formalizó recurso de apelación, alegando en primer término la prescripción de la acción, en segundo lugar la violación de garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en tercer lugar, alegó convenio de paquete anual de beneficios del trabajador, finalmente, arguye que la recurrida es incongruente y de imposible ejecución, alegó que a pesar de haber condenado al pago de supuestas sumas de dinero que deberán calcularse por expertos, indexarse y calcularse los intereses moratorios, no se desprende del texto qué conceptos son los que deben calcularse, ni los parámetros que debe seguir el experto, lo que coloca a la demandada en situación de indefensión, al desconocer hasta ese momento qué fue lo condenado a pagar y cuáles los conceptos demandados.

Ante el alegato de violación del derecho a la defensa, sin que implique subversión del orden, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse previamente sobre los requisitos formales de la recurrida, pues de resultar quebrantado el orden público por el fallo apelado, la sentencia devendría en nula, correspondiendo a esta alzada pronunciar la sentencia de mérito.

Alega el formalizante de la empresa demandada que, en la sentencia recurrida, no se apreciaron debidamente las pruebas, por cuanto solicitó la suspensión de la audiencia oral de evacuación de pruebas, habida cuenta que no se habían evacuado varias pruebas de informes promovidas oportunamente para ser evacuadas en el extranjero, admitidas por el a quo y la juzgadora, desestimó y procedió a celebrar la audiencia de juicio, con las que pretende demostrar los beneficios laborales que le fueron reconocidos al ex empleado G.L.W. y causante de los hoy demandantes, lo que representa básicamente lo litigado en este procedimiento.

El Tribunal Superior para decidir, observa:

De los alegatos formulados por la parte demandada sobre estos aspectos, se observa en primer lugar, al folio 351 que en la recurrida, la sentenciadora realiza una narración de diecisiete pruebas documentales promovidas por la parte demandada y luego señala “Este Tribunal observa que de toda esta”, sin hacer ninguna otra mención sobre las pruebas documentales que menciona en el cuerpo del fallo recurrido.

Luego, en segundo término, en relación a la prueba de informes, al Banco Central de Venezuela, a la empresa The Offshore Drilling Company, con sede en Houston, Estados Unidos, a la Secretaría de Estado del Estado de Delaware, Departamento de Estado, División de Compañías de los Estados Unidos y al Colonial Bank, oficina de Andalucía, Estado de Alabama de los Estados Unidos, señala que no consta en autos las respuestas solicitadas, señala la recurrida que existe para ambas partes, la carga procesal de traer al proceso todos los medios de prueba que sirvan de base para demostrar la procedencia de su pretensión, y al no cumplir con tal carga procesal, y por considerar suficientemente probados los hechos controvertidos, a su juicio en nada constituye una situación que comporte una violación o menoscabo del derecho a la defensa y así lo declara.

Pues bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas se aprecia que en la recurrida se omite de manera total el análisis sobre diecisiete pruebas promovidas y evacuadas por la empresa demandada; en este sentido, uno de los motivos para que exista vicio de inmotivación es que la recurrida omita total o parcialmente el análisis sobre una o todas ellas, pues, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todas cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, al no hacerlo incurren en violación de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

La norma antes citada, es aplicable al caso de marras, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación supletoria del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” De manera que, para que un fallo se considere fundado en los hechos alegados, el sentenciador debe examinar todas las pruebas que se hayan producido en el proceso, expresando siempre su criterio al respecto.

En el presente caso es evidente que, en la recurrida se quebranta el requisito de apreciación de todas las pruebas aportadas por la demandada, por cuanto dejó de analizar diecisiete pruebas documentales aportadas, haciendo mención de ellas sin llegar a analizarlas, tal silencio para el esclarecimiento de la verdad respecto a los puntos controvertidos y esencial para que la juzgadora fundamentara su decisión, hace que el fallo sea inmotivado, por cuanto no puede el Juez omitir medios de prueba aportados por las partes para sustentar su decisión, lo cual resulta incongruente con el dispositivo del fallo, por no ser el resultado lógico que debió realizar la sentenciadora para pronunciarse con las consecuencias jurídicas que ello implica sobre el fondo de lo decidido; lo cual no permite conocer el razonamiento de la sentenciadora, presupuesto necesario para obtener un fallo debidamente motivado que permita el control de la legalidad de lo decidido y garantizar a las partes su derecho a la defensa al comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, ante cualquier abuso o arbitrio en que incurra el sentenciador, ya que como se ha dicho, la sentencia debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, y en la misma debe constar las razones de hecho y de derecho, demostrando lo resuelto en la dispositiva del fallo.

Por otra parte, respecto a la motiva y dispositiva de la recurrida, se aprecia la falta absoluta de fundamentos en lo que respecta al objeto de lo decidido, al no suministrar o proporcionar la verdadera pretensión en lo decidido, de lo cual resulta la existencia de inmotivación absoluta, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión respecto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral reclamados por la parte demandante, siendo clara la imposibilidad que tiene la parte demandada para dar cumplimiento voluntario a la ejecución del fallo si así lo deseare, al no expresar ningún tipo de razonamiento sobre la pretensión de la actora, ni el razonamiento realizado para llegar a la conclusión de la procedencia parcial del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin determinar sobre la base de cuáles supuestos debería realizarse la experticia complementaria del fallo, además de la indexación y el pago de intereses de mora.

Al respecto, establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable al caso de autos por remisión expresa del literal c) del artículo 681 eiusdem, que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni transcripciones ni documentos que consten en actas, la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recae la decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto.

Como quiera que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en la antes citada norma, son de estricto orden público, y visto que los errores u omisiones en los que incurrió el a quo se traducen el violación de orden público, siendo un requisito que la sentencia esté debidamente motivada toda vez que el precitado artículo impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, con el propósito de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitir el control de la legalidad; por lo que en el primer caso, el establecimiento de los hechos debe estar ajustado a las pruebas que lo demuestren; en segundo lugar, la aplicación de tales hechos a los preceptos legales y principios doctrinarios que le sean aplicables.

En efecto, la inmotivación del fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos, y visto igualmente que la recurrida se presenta incongruente al no decidir de manera precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; concretamente, al omitir la recurrida la fecha del término de la relación laboral, así como el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales acordadas por el a quo, constituye una falta que no asegura la debida congruencia lógica que debe existir entre lo alegado por las partes y lo decidido en el fallo, siendo evidente que no resuelve sobre lo alegado, vulnerando además el requisito de la exhaustividad del fallo, conforme al cual, según criterio reiterado de nuestro M.T. de la República, la sentencia debe resolver de manera clara y precisa sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, por lo que tal omisión en la recurrida, la vicia de inmotivación e incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento expreso, claro y preciso en la determinación del objeto sobre la cual recae la decisión.

En efecto, este Tribunal Superior encuentra que en la recurrida se produce la infracción de lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, vigente para sentenciar en este proceso, concatenado con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al establecer en la sentencia recurrida un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace además de inmotivada, incongruente en cuanto a que la juzgadora deja constancia de pruebas documentales que están en el expediente y no las analiza (fl. 351), actuación con la que se quebranta el principio de exhaustividad probatoria, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, aunado al hecho que no establece las acreencias laborales que ha condenado al pago, no fija cuál es el salario base para el cálculo ordenado mediante experticia complementaria, y a su vez sobre lo condenado ordena el pago de la indexación e intereses de mora. En consecuencia, en tanto que, en la sentencia recurrida no aparece que fue lo decidido, ni cuáles conceptos de los reclamados han prosperado para inquirir el pago a la demandada, se concluye en este primer punto previo que, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fallo apelado resulta nulo. Así se declara.

IV

PUNTO PREVIO N° 2

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Declarada la nulidad de la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta alzada procede a dictar la decisión de mérito, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas, así como a los medios probatorios aportados por las partes en el curso de la audiencia de juicio y, ante la circunstancia que la parte demandada alegó la prescripción de la demanda, este Tribunal considera necesario realizar una breve narrativa, a los fines de un mejor entendimiento de lo suscitado en el sub iudice, para luego resolver, en primer lugar como punto previo, la prescripción de la acción, de no prosperar la defensa opuesta, se pasara a resolver el fondo del asunto planteado.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que quien en vida respondiera al nombre de G.L.W. (+), demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY C.A, originalmente iniciada la tramitación y sustanciación ante la jurisdicción laboral. Posteriormente, por el hecho sobrevenido de la muerte del ciudadano G.L.W., ante el cual entre los legitimados activos quedó su hijo menor de edad, J.L.W., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, órgano jurisdiccional que venía conociendo, luego de celebrar la audiencia de juicio y dictar el dispositivo del fallo, antes de publicar la sentencia en extenso, se pronunció y declaró su incompetencia material para seguir conociendo la reclamación planteada, ordenando la remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, consignada la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente, la Juez a cargo se avocó al conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, acordando reanudar el curso de la causa una vez se efectuara la notificación de las partes, y ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuación cumplida en fecha 25 de septiembre de 2007.

Riela en autos sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual a los fines de sustanciar la causa conforme al procedimiento contencioso establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, repuso la causa al estado de la admisión de la demanda y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación.

Por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2008, el abogado J.d.D.T., asumiendo la representación judicial de la ciudadana M.I.G.W., en su condición de heredera del ciudadano G.L.W. (+) y en representación de su hijo J.W., reformó la demanda manifestando que el trabajador ya fallecido, en fecha 15 de febrero de 1996 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., filial de la empresa R&B F.D. USA, posteriormente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY y sus siglas “TODCO”, hasta el 18 de agosto de 2003, fecha en la cual terminó el lapso de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que trabajó en la condición de manager de dicha empresa en Venezuela, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:oo a.m. a 12:oo y de 1:oo a 4:oo p.m., con disponibilidad las 24 horas del día; que el nombrado ciudadano, fue empleado mediante contrato privado por tiempo indefinido para realizar su trabajo en Venezuela y para la mencionada empresa, existiendo una relación de trabajo con la misma; manteniendo idénticos los demás señalamientos de hecho y de derecho, así como los relativos a los conceptos y cantidades adeudados por la empresa demandada formulados en la demanda inicial.

Consta que admitida la reforma de la demanda en fecha 18 de febrero de 2008, la representación judicial de la demandada contestó la demanda y su reforma.

En fecha 8 de julio de 2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, dentro de las cuales fue promovida la prueba de informes en el extranjero a la empresa THE OFFSHORE DRILLING COMPANY; a la Secretaría de Estado del Estado de Delaware, Departamento de Estado, División de Compañías; y al Colonial Bank (oficina de Andalucía), con domicilio en los Estados Unidos de América. Igualmente, por auto dictado en fecha 22 de julio de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2009 la representación judicial de la parte demandada solicitó, que de conformidad con lo establecido en el Convenio de la Haya relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, fueran libradas las cartas rogatorias correspondientes a las pruebas de informes solicitadas por su representada.

Riela en autos, acta levantada en fecha 28 de enero de 2009, oportunidad fijada para llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes, de cuyo contenido se desprende que no llegaron a ningún acuerdo.

Por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de los demandantes, expuso que la empresa demandada fue vendida totalmente en fecha 11 de enero de 2008 a SAIPEM PERFURACOES E CONTRUCOES, LDA y a PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., ante el Registro Mercantil Interino de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 60, Tomo A-2, del 23 del enero de 2008, estando frente a una sustitución de patronos, siendo las mencionadas empresas solidariamente responsables y compradoras de los activos y pasivos de la empresa sustituida, careciendo adicionalmente de cualidades la representación legal de la misma por haberse extinguido la persona jurídica que representaban, por todo lo cual solicita la notificación del patrón sustituto.

Por auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, la Juez de la causa ordenó la notificación de las empresas SAIPEM PERFURACOES E CONTRUCOES, LDA y PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. De esta decisión apela la representación judicial de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., apelación que es oída en un solo efecto por auto dictado en fecha 6 de julio de 2009 y es declarada inadmisible en fecha 9 de febrero de 2010 por la extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas auto de fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual en virtud de la implantación de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 31 de mayo de 2010 dictado por la extinguida Sala de Juicio, mediante el cual ordenó la notificación de las partes para la celebración del acto oral de pruebas por faltar la evacuación de pruebas en el extranjero.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, el a quo negó el pedimento realizado por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 6 de agosto del mismo año. En la misma fecha, fijó por auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio.

Consta que en diligencia suscrita por la representación judicial de la demandada, apelan del auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2010, recurso de apelación que es oído en un solo efecto en fecha 10 de noviembre de 2010, y declarado extinguido por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, mediante sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2011.

Riela en autos, acta de audiencia de juicio levantada en fecha 3 de diciembre de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y las pruebas promovidas y evacuadas. Finalizada la evacuación de las pruebas, las partes formularon sus conclusiones, publicando su fallo en fecha 17 de diciembre de 2010; siendo apelada por la parte demandada en fecha 22 de diciembre de 2010, y por la parte demandante, en fecha 10 de enero de 2011, oídos en ambos efectos.

A los fines de resolver, este Tribunal observa que, plantea la actora que el ciudadano G.L.W. (+) fue contratado por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY C.A., en fecha 15 de febrero de 1996 hasta el 18 de agosto de 2003, fecha en la cual terminó en Venezuela el lapso de preaviso, en la condición de Manager de la empresa, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:oo a 12:oo y de 1:oo a 4:oo p.m., con disponibilidad de las 24 horas del día. Sostiene que el fallecido fue empleado mediante contrato privado, por tiempo indefinido en Venezuela, y para realizar su trabajo en Venezuela para la mencionada empresa, filial de la empresa R&B F.D.U., existiendo así una relación de trabajo con la misma.

En cuanto al salario para calcular los conceptos laborales por despido, especifica que el salario normal diario del trabajador era la cantidad de Bs. 698.969.04, que a los efectos de la indemnización de prestaciones sociales, preaviso, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, se entiende forman parte del salario global, las horas de sobre tiempo, periódicas, remuneraciones fijas periódicas por concepto de anticipo de viáticos, comidas, transporte y cada una de las remuneraciones generales establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a los pagos que por salario la demandada le hacía, señala que corresponde cancelarle 7.000,00 dólares, lo cual era su sueldo integral mensual y que al cambio con respecto a la unidad monetaria que es el bolívar, multiplicado por Bs. 1.920,00, da la cantidad mensual de Bs. 13.440.000,oo.

Aduce que por concepto de preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado, después de 5 años ininterrumpidos, con dos meses de anticipación, correspondía la cantidad de Bs. 2.480.000,oo, monto equivalente a 10 salarios mínimos. En cuanto a la indemnización por antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), como en su oportunidad no le fueron abonados, detalla los montos que le corresponden por este concepto, a saber, en el año 1998 (2 días, primer año) por Bs. 328.809,56, lo cual da Bs. 657.619,11; año 1999 (4 días, segundo año) por Bs. 515.838,48, lo cual da Bs. 2.063.353,93; año 2000 (6 días, tercer año) por Bs. 523.080,26, lo cual da Bs. 3.138.481,54; año 2001 (8 días, cuarto año) por Bs. 627.658,38, lo cual da Bs. 5.021.267,06; año 2002 (10 días, quinto año) por Bs. 635.504,11, lo cual da Bs. 6.355.041,12; año 2003 (12 días, sexto año) por Bs. 779.876,18, lo cual da Bs. 9.358.514,10.

Asimismo, en cuanto a la indemnización de antigüedad, a partir del 19 de junio de 1997 hasta la culminación de su trabajo, como la empresa no abrió el fideicomiso para abonar los 5 días de salario por cada mes, debe tomarse el salario integral conformado por salario básico más fracción mensual de utilidades y bono vacacional, arrojando el total de días por abonar hasta la fecha del despido, año 1997 (a partir del 19-06-97, fecha de entrada en vigencia de la Ley), 5 días por 6 meses, lo cual da 30 días; 60 días correspondientes al año 1998; 60 días correspondientes al año 1999; 60 días correspondientes al año 2000; 60 días correspondientes al año 2001; 60 días por el año 2002; 60 días por el año 2003; 50 días, todo lo cual hace un total de 380 días, que multiplicados por Bs. 555.474,72, d.B.. 211.080.393,24.

Refiere que por concepto de antigüedad del régimen anterior (1996-1997), por cuanto no fue liquidado en su oportunidad, corresponden 30 días por año de servicio o fracción de 6 meses, siendo la fecha de ingreso el 15-02-96 hasta el 18-06-97 (régimen anterior), correspondiéndole 30 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 658.954.42, lo cual da la cantidad de Bs. 19.768.632,62; por antigüedad del régimen actual, desde el 19-06-97, por cada año corresponden 30 días de salario, siendo la antigüedad de 7 años y 10 meses, lo cual equivale a 8 años de servicio, 30 días por 8 años es igual a 240 días, y multiplicado por Bs. 658.954,42, da Bs. 158.149.060,98. Por concepto de vacaciones fraccionadas, corresponde la cantidad de Bs. 15.928.490,67, y Bs. 22.399.440,00, por bono vacacional fraccionado.

Indica como conceptos pendientes por pagar, el monto correspondiente al tiempo de servicio que asciende a Bs. 306.805.224,68; bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por un monto total de Bs. 129.920.000,oo. Solicita la aplicación del principio judicial de indexación judicial o corrección monetaria aplicado sobre el salario, prestaciones sociales y demás conceptos derivados del vínculo laboral, de conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia en fecha 17-3-93, asimismo, el pago de los intereses de mora.

Fundamenta la acción en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, en los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 11, 14, 15, 16, 19, 49, 65, 66, 67, 69, 99, 104, 108, 125, 131, parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sosteniendo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 937.575.126,97, monto que solicita convenga en pagarle o en su defecto se condene al pago del mismo, con sus respectivas costas y costos del proceso.

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, en cuanto a la prescripción de la acción alegó que es totalmente falso que el Sr. Wilson fuera despedido injustificadamente en fecha 18 de agosto de 2003, toda vez que culminó su relación de trabajo con la empresa en fecha 12 de junio de 2002, en virtud del acuerdo celebrado con la empresa estadounidense R&B F.D. USA Inc (posteriormente denominada The Offshore Drilling Company), iniciando una nueva relación de trabajo en los Estados Unidos de América, la cual convino, ejecutó y terminó en ese país, concretamente en Lafayette, Estado de Luisiana, relación de trabajo distinta a la que mantuvo con la empresa demandada, tal como se evidencia del memorando de asignación de fecha 12 de junio de 2002, dirigido al Sr. Wilson y suscrito por él, mediante el cual esa otra empresa notificó su asignación al lugar anteriormente indicado y presenta un resumen de la compensación y beneficios correspondientes a dicha asignación que se haría efectiva a partir del 1° de agosto de 2002, oponiendo el contenido del referido documento a su contraparte.

Alegó que la empresa R&B F.D.U.I.. (posteriormente denominada The Offshore Drilling Company), contrató al Sr. Wilson para prestar servicios en su provecho y beneficio en el sitio ya indicado, a partir del 1° de agosto de 2002, por lo que hasta esa fecha le fueron aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando a transcurrir el lapso para la prescripción de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo. Que cualquier reclamación derivada de la relación de trabajo internacional que vinculó al actor con la empresa demandada, debió ser intentada en el período de un año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo en Venezuela, es decir, a partir del 12 de junio de 2002, y al no haberlo hecho dentro de ese lapso, hay que concluir que está prescrita, y así solicitan sea declarado, dado que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de junio de 2004 y admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 7 de julio de 2004, transcurriendo con creces el lapso de prescripción.

Refieren que la referida contratación, se materializó y verificó en los Estados Unidos de América, asimismo, se ejecutó y terminó en ese mismo país, por tanto, tal relación no se rigió por las leyes venezolanas; que en el supuesto de que el Tribunal considere que realmente la relación de trabajo entre la demandada y el actor no terminó el 12 de junio de 2002, sino que continuó en virtud de la transferencia o cesión del Sr. Wilson a la empresa R&B F.D.U.I. (posteriormente denominada The Offshore Drilling Company), de todas formas la acción estaría prescrita, pues el patrono anterior solo respondería por las obligaciones nacidas con anterioridad al cambio de empleador hasta por el término del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostienen que el cambio de empleador habría ocurrido a partir del 12 de junio de 2002 ó del 1° de agosto de 2002, por tanto, la demandada habría sido responsable con el trabajador hasta el 12 de junio de 2003 ó 1° de agosto de 2003, fecha en que había cesado tal responsabilidad solidaria, y nuevamente, la acción estaría totalmente prescrita. Que la acción contra la demandada, tendría que limitarse a las obligaciones nacidas con anterioridad al 12 de junio de 2002, prescribiendo en fecha 1° de agosto de 2003.

Alega en primer lugar la prescripción de la acción, luego la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, haciendo valer la misma toda vez que la relación de trabajo de la cual el demandante pretende hacer derivar derechos laborales, culminó el 12 de junio y posteriormente desarrolló otra relación de trabajo con una empresa extranjera distinta, que terminó el 18 de agosto de 2003. Que por tanto, es totalmente improcedente que el demandante pretenda reclamar derechos o conceptos contra su representada por el período transcurrido entre el 12 de junio de 2002 y el 18 de agosto de 2003; que tales reclamaciones se basan en una supuesta y negada relación de trabajo que realmente no tuvo lugar, pues la relación entre el actor y su representada fue convenida en los Estados Unidos de América y se ejecutó en Venezuela desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 12 de junio de 2002, por tanto, nada pueden reclamar por la relación de trabajo que sostuvo el actor con posterioridad al 12 de junio de 2002, siendo R&B F.D.U.I. (posteriormente denominada The Offshore Drilling Company), la empresa con la que éste sostuvo una relación de trabajo a partir de 1° de agosto de 2002, y que según indicó el actor, terminó el 18 de agosto de 2003.

En cuanto al derecho aplicable a la relación de trabajo internacional que existió entre R&B F.D.U.I.. (posteriormente denominada The Offshore Drilling Company) y el actor, en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2002 y el 18 de agosto de 2003, alegan que es la legislación de los Estados Unidos de América, y por tanto, nada tiene que reclamar bajo la legislación laboral venezolana por ese período. Asimismo, convienen en lo señalado por el actor en cuanto a que éste prestó servicios a su representada, domiciliada socialmente en Maturín, Estado Monagas y con frente de trabajo en Ciudad Ojeda, del municipio Lagunillas del estado Zulia y otros lugares del territorio nacional.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya finalizado el 18 de agosto de 2003; que no hubo despido, mucho menos el otorgamiento o el deber de otorgar preaviso. Sostienen que la oferta a partir de la cual el actor celebró convenio (memorándum de asignación), fue recibida por éste de R&B Drilling USA Inc., asimismo, la aceptación a dicha oferta también fue formulada, recibida y conocida por esa empresa, celebrándose el contrato de trabajo en Estados Unidos de América; que tal relación de trabajo se ejecutó y terminó en ese país y no en Venezuela.

Acepta y reconoce que el último cargo que desempeñó el actor fue el de gerente, desempeñando funciones de empleado de confianza y dirección, asimismo, de representante de su entonces patrono CLIFFS. Niega, rechaza y contradice que en fecha 18 de agosto de 2003, el Sr. Wilson recibiera un memorando de su representada, informando que a partir de esa fecha prescindían de sus servicios y que si algo tenían que reclamar que lo hiciera a través de la oficina de recursos humanos. Niega que la gerencia haya firmado tal documento, plantea que la demanda es totalmente improcedente y que su representada no debe pago alguno de prestaciones sociales o de cualquier otro concepto al Sr. Wilson o a los demandantes, y contradice que el actor o su apoderado judicial hayan gestionado todo lo que estuvo a su alcance para llegar a un supuesto arreglo extrajudicial con el fin de lograr la cancelación de sus prestaciones sociales y otros supuestos y negados beneficios legales.

Acepta y reconoce la representación judicial de la demandada, que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:oo a.m. a 12:oo m. y de 1:oo p.m. a 4:oo p.m., sin embargo, niega, rechaza y contradice que el Sr. Wilson estuviera disponible las 24 horas del día, debido a que su alto cargo gerencial, como empleado de dirección, así lo ameritara, o debido a alguna otra razón. Igualmente, acepta y reconoce que el aludido trabajador realizaba su trabajo en el municipio Lagunillas del estado Zulia, hasta el 12 de junio de 2002, fecha en la cual terminó la relación de trabajo con su representada; y, que el Sr. Wilson debía trasladarse continuamente a otras bases ubicadas dentro del territorio nacional, donde la empresa realizaba labores de explotación petrolera, en virtud de que se trataba de un empleado de confianza y ejercía un alto cargo gerencial de dirección y confianza.

Niega, rechaza y contradice que el salario normal diario haya sido la cantidad de Bs. 698.969,04, que lo cierto es que el salario mensual realmente devengado por el Sr. Wilson fue la cantidad de US$ 3.863,40 mensuales, de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo celebrado el 15 de febrero de 1996. Señala que a los efectos de una supuesta y negada indemnización de prestaciones sociales, preaviso, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, no debe entenderse que forma parte del salario global, las horas de sobre tiempo periódicas, remuneraciones fijas periódicas por concepto de anticipo de viáticos, comidas, transporte y cada una de las remuneraciones generales establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el salario mensual del Sr. Wilson era la cantidad de US$ 7.000,00 de salario integral mensual, y que el mismo sea equivalente en bolívares a la cantidad de 13.440.000,00 o 13.440,00 mensuales; que lo cierto es que el último salario devengado hasta el 12 de junio de 2002, ascendió inicialmente a la cantidad de US$ 3.863,40 mensuales, de acuerdo a lo establecido en el contrato de trabajo celebrado el 15 de febrero de 1996. Asimismo, contradice que le correspondiera preaviso alguno, y que el mismo sea equivalente a 60 días, y que éstos deban multiplicarse por un salario diario equivalente a Bs. 41.333,33 o 41,33, correspondiéndole por tal concepto la cantidad de Bs. 2.480.000,00 O 2.480,00 o cualquiera otra cantidad.

Sobre este último particular, sostuvo que el Sr. Wilson no fue despedido por su representada y por tanto no se le dio ni tenía que dar preaviso, dado que la relación laboral terminó por el convenio del trabajador con la empresa R&B F.D.C. USA Inc. Contradijo que se adeude por concepto de prestación o indemnización de antigüedad, año 1998, 2 días, que multiplicados por Bs. 328.809,56 o 328,80, resulte en la cantidad de Bs. 657.619,11 o 657,61, o en cualquier otra cantidad.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los concepto reclamados de prestación de antigüedad, que en su oportunidad no fueran abonados al Sr. Wilson los montos correspondientes por indemnización de antigüedad (art. 108 de la LOT), sosteniendo que los mismos fueron pagados como parte de su paquete de compensación y beneficios, delineado en el contrato de trabajo celebrado el 15 de febrero de 1996 entre éste y la empresa demandada; y, que es falso que la empresa adeude los montos antes indicados.

Señala que los demandantes pretenden reclamar la prestación de antigüedad por el servicio prestado posteriormente al 12 de junio de 2002 en los Estados Unidos de América para R&B F.D.U.I.. (con su posterior denominación), lo cual es absurdo ya que la relación de trabajo del Sr. Wilson con su representada terminó en fecha 12 de junio de 2002, por tanto, hasta esa fecha se extiende la aplicación de la legislación venezolana y la responsabilidad de su representada. Que los demandantes pretenden en forma temeraria aplicar un método retroactivo para el cálculo de la prestación de antigüedad reclamada, utilizando como base de cálculo un único salario y aplicarlo a toda la relación de trabajo, cuando debe calcularse sobre la base del salario devengado cada mes; y que como el Sr. Wilson devengó un salario en dólares de los Estados Unidos de América, sería necesario convertir el mismo a bolívares en base a las tasas de cambio vigentes en Venezuela durante cada mes en que se causó la antigüedad.

Niega, rechaza y contradice el alegato de los demandantes mediante el cual reclaman el total de días por abonar hasta la fecha y, niega que al Sr. Wilson le correspondieran 30 días de antigüedad por año de servicio, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contradice que hasta el día 18/6/1997 se deban multiplicar 30 días por un salario integral de Bs. 658.954,42 o 658,9, y que adeude Bs. 19.768.632,62 o 19.768,63, o cualquier otra cantidad. Sostiene que se pretende el cálculo de ese concepto tomando en cuenta un salario que el Sr. Wilson no devengaba para el momento en que alega haberse generado el derecho. Niega que le correspondan por cada año de supuesta antigüedad (art. 125 de la LOT, régimen actual), 19/6/97, 30 días de salario por cada año de antigüedad, y cualquier otra cantidad y que para efectos del cálculo previsto en el artículo 125 de la LOT (régimen actual), el Sr. Wilson alcanzara la antigüedad de 8 años de servicio, y niega que por ese concepto le correspondan unos supuestos y negados 240 días, por ser tal alegato falso y contradictorio a la previsión y límites del mencionado artículo.

Contradice el monto salarial utilizado por el Sr. Wilson para calcular tal concepto, señala que el salario realmente devengado es el anteriormente indicado, pactado en el contrato de trabajo celebrado el 15 de febrero de 1996. Niega que el trabajador tenga derecho a vacaciones fraccionadas según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, niega la procedencia de los 26,67 días que reclama el trabajador por vacaciones fraccionadas se deban a un convenio acordado entre las partes, y que lo estipulado por el contrato son 32 días por cada año completo de servicio. Contradijo que esos 32 días deban dividirse entre 12 meses, que el resultado deba multiplicarse por el número de meses del Sr. Wilson en la empresa, y que ello resulta en la cantidad de 26,67 días y que esos 26,67 días deban multiplicarse por la cantidad de Bs. 597.318,40 o 597,31 y que esa cantidad resulte en el monto de Bs. 15.298.490,67 o 15.298,49 o en cualquier otro monto.

Refiere que entre el 18 de febrero de 2003 y el 18 de agosto de 2003 no hubo prestación de servicios, ya que la otra relación de trabajo que el Sr. Wilson mantuvo en los Estados Unidos de América con otra empresa estadounidense distinta a su representada, estuvo suspendida por la incapacidad del Sr. Wilson; contradijo que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo disponga que en el salario mensual deba computarse la participación del trabajador en las utilidades de la empresa, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales en indemnizaciones que supuestamente corresponden al Sr. Wilson con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que según convenio de trabajo, el trabajador disfrutaría de 45 días por bono vacacional por año completo de servicio, que ello dividido entre 12 meses, de una fracción de 3,75 mensual, que multiplicada por el número de meses laborados de 37,5, que a su vez multiplicado por la cantidad de Bs. 597.318,40 o 597,31, de un total de Bs. 22.399.440,00 o 22.399,00 o cualquier otro total. Sostuvo que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, no se pactó un bono vacacional convencional, rigiendo plenamente el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo; que tal bono vacacional se basa en un salario que no se corresponde con el realmente devengado por el Sr. Wilson, y que si la relación de trabajo culminó en fecha 12 de junio de 2002, mal puede pretender el Sr. Wilson que deba calcularse el bono vacacional fraccionado hasta el 18 de agosto de 2003.

Contradijo que el Sr. Wilson no haya recibido utilidades durante su permanencia en su representada, adeudándole un monto correspondiente al tiempo de servicio que asciende a Bs. 306.805.224,68 o 306.805,22 o a cualquier otro monto, pues recibió el pago de sus utilidades convencionales como paquete de compensación y beneficios. Niega que el Sr. Wilson tenga derecho al pago de bonos vacacionales vencidos de los períodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, para un total de 290 días o cualquier otro número de días. Refiere que efectivamente el Sr. Wilson recibió el pago del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, como parte del paquete de compensación y beneficios pactado en el contrato de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al Sr. Wilson un total de 285 días por concepto de bonos vacacionales vencidos, discriminados de la siguiente manera: “los años 1997 a 2001 a razón de 40 días por año, según convenio del Contrato, da un total de 200 días + 90 días, correspondiente a los años 2002 y 2003 a razón de 45 días por año, según convenio del Contrato de Trabajo”; que adeude la cantidad de Bs. 129.920.000,oo ó 129.920,oo ó cualquier otro concepto, y que tal cantidad resulte al multiplicar 290 días por el salario diario de Bs. 448.000,oo ó 448,oo; contradijo que los períodos vacacionales supuestamente adeudados deberán ser pagados de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con jurisprudencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de octubre de 1991 o en concordancia con cualquier otro pretendido fundamento y, niega que sobre esa cantidad deba aplicarse principio de indexación o corrección monetaria, y que se adeude intereses de mora, cantidad por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la terminación de la relación laboral o de cualquier otra fuente.

Niega, rechaza y contradice que los salarios devengados por el Sr. Wilson hasta el 18 de agosto de 2003, ascendieran a la cantidad de Bs. 102.144.000,oo ó 102.144.oo ó a cualquier otra cantidad; que las vacaciones adeudadas hasta el 18 de agosto de 2003, ascendieran a la cantidad de Bs. 11.948.160,oo u 11.948,16 ó cualquier otra cantidad; niega los conceptos reclamados por bono vacacional fraccionado, por concepto de preaviso que hasta 10 salarios mínimos le correspondan; que el total devengado al 18 de agosto de 2003, ascienda a la cantidad de Bs. 133.362.160,oo ó 133.362,16. Insistió que el Sr. Wilson no se encontraba prestando servicios para su representada en el período comprendido entre el 12 de junio de 2002 y el 18 de agosto de 2003, pues la relación de trabajo que los vinculó terminó en fecha 12 de junio de 2002.

Refiere que la relación de trabajo que posteriormente tuvo el Sr. Wilson en los Estados Unidos de América con la empresa R&B F.D.U.I.. (posteriormente denominada The Offshore Drilling Company), terminó en virtud de la incapacidad del Sr. Wilson para prestar el servicio por un período de seis meses, culminando el 18 de agosto de 2003. Niega, rechaza y contradice que al total devengado alegado por el Sr. Wilson por la cantidad de Bs. 133.362.160,oo deba aplicársele un factor de utilidades del 33.33%, y que tal cantidad resulte en el monto de Bs. 44.449.607,93 o 44.449,60, en cualquier otro monto hasta el 18 de agosto de 2003; contradice que a fin de obtener el promedio de utilidades deba dividirse la cantidad de Bs. 44.449.607,93 ó 44.449,60 y cualquier otra cantidad entre el número de días transcurridos hasta la supuesta fecha de la relación final, la cual según señala el libelo fue el 18 de agosto de 2003.

Rechaza que el Sr. Wilson haya laborado para su representada un total de 228 días o cualquier otro número de días durante el año 2003; que el promedio diario de utilidades del Sr. Wilson ascienda a la cantidad de Bs. 194.954,42 ó 194,95; que le correspondiera la cantidad de 45 días de bono vacacional; que el promedio diario del bono vacacional correspondiente al año 2002-2003, ascendiera a la cantidad de Bs. 56.000,oo ó 56,oo y cualquier otra cantidad. Insiste en que como parte de su paquete de compensación y beneficios, el Sr. Wilson recibió el pago del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, únicamente por los servicios prestados a su representada.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral del Sr. Wilson deba resultar de la sumatoria de las supuestas cantidades de Bs. 448.000,00 o 448,00 de salario diario, más Bs. 194.954,42 o 192,95 por promedio de utilidades y que su representada adeude al Sr. Wilson la cantidad de Bs. 937.575.126,97 o cualquier otra cantidad; que adeude intereses moratorios y corrección monetaria, y deba ser condenada al pago de costas y costos del proceso y corrección monetaria.

Este Tribunal Superior para resolver, observa:

En primer lugar, debe dejar claro esta alzada que, aún cuando la causa ha sido repuesta al estado de admitir nuevamente la demanda, por decisión de la ya extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de estar determinado por sentencia N° 05980 de fecha 19 de octubre de 2005 (fls. 201 al 213 de la pieza N° 1), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “el PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda ejercida” por quien en vida se llamó G.L.W., contra la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., tal decisión mantiene su vigencia en esta jurisdicción, observando al a quo que si bien era necesario adecuar el procedimiento a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para esa fecha, tal reposición debió efectuarse al estado de fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas y no al estado de admitir nuevamente la demanda, de manera que tal reposición no puede en ningún caso anular la sentencia dictada por el M.T. de la República, por cuanto el fallo causa cosa juzgada en relación a la defensa opuesta ante el tribunal laboral con respecto a la regulación de la jurisdicción. Así se declara.

En segundo lugar, se observa que, en la demanda incoada en fecha 22 de junio de 2004 por el trabajador fallecido, así como su posterior reforma presentada en fecha 12 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la ciudadana M.I.G.W., en su condición de heredera del ciudadano G.L.W. (+) y en representación de su hijo J.W., se pone de manifiesto que el trabajador, en fecha 15 de febrero de 1996 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., filial de la empresa R&B F.D. USA, posteriormente denominada THE OFFSHORE DRILLING COMPANY y sus siglas “TODCO”, hasta el 18 de agosto de 2003, fecha en la cual terminó el lapso de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que trabajó en la condición de manager de dicha empresa en Venezuela, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:oo a.m. a 12:oo y de 1:oo a 4:oo p.m., con disponibilidad las 24 horas del día; que el nombrado ciudadano, fue empleado mediante contrato privado por tiempo indefinido para realizar su trabajo en Venezuela y para la mencionada empresa, existiendo una relación de trabajo con la misma; manteniendo idénticos los demás señalamientos de hecho y de derecho, así como los relativos a los conceptos y cantidades adeudados por la empresa demandada formulados en la demanda inicial.

Dicho lo anterior, se aprecia que de la trabazón de la litis, se circunscribe la presente causa a determinar, si al trabajador ya fallecido le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al principio de territorialidad, toda vez que ha sido alegado por la empresa demandada que las reclamaciones se basan en una supuesta y negada relación de trabajo que realmente no tuvo lugar, que la relación entre el actor y su representada fue convenida en los Estados Unidos de América y se ejecutó en Venezuela desde el 15 de febrero de 1996 hasta el 12 de junio de 2002, por lo que en tal caso sería aplicable la Ley venezolana y nada pueden reclamar los herederos sobrevenidos, por la relación de trabajo que sostuvo el actor con posterioridad al 12 de junio de 2002, siendo R&B F.D.U.I.. (posteriormente denominada The Offshore Drilling Company), la empresa con la que éste sostuvo una relación de trabajo a partir de 1° de agosto de 2002, y que según indicó el actor, terminó el 18 de agosto de 2003 y, en cuanto al derecho aplicable a la relación de trabajo internacional que existió entre R&B F.D.U.I.. (posteriormente denominada The Offshore Drilling Company) y el actor, en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2002 y el 18 de agosto de 2003, según lo alegó la demandada, es la legislación de los Estados Unidos de América.

Refiere la parte demandada que, nada tiene que reclamar el trabajador ni sus causahabientes bajo la legislación laboral venezolana por aquél período, ya que al dejar de prestar sus servicios en Venezuela, en fecha 12 de julio de 2002, por cuanto fue requerida su presencia para la empresa R&B F.D.U.I.., siendo ésta una empresa distinta a la demandada, cuyo servicio fue prestado en Estados Unidos de América, es decir, fuera de Venezuela, a su juicio, no cabe duda que esos servicios se rigieron por la legislación de Estados Unidos de América; alegando además, que la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe contarse a partir del 12 de julio de 2002, fecha en la cual el trabajador ya fallecido, cesó su prestación de servicios para la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A.

En relación con la Ley aplicable al caso de autos, es necesario traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana, de acuerdo con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que, la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, está ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató, o en cualquier otro si fuere el caso.

A mayor ilustración, tal como lo ha expresado la misma Sala, resulta importante resaltar como ha tratado la Sala de Casación Social, el principio de territorialidad establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue interpretado con mucha precisión en la sentencia N° 223 de fecha 19 de septiembre de 2001, dictada en el caso R.C.R. contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), y que esta alzada acoge por ser el criterio, que hasta los momentos ha resuelto el tema de la territorialidad de la relación laboral, en cuanto a su aplicación para los trabajadores extranjeros contratados en el exterior (trabajadores expatriados) y que presten sus servicios en Venezuela, para lo cual, la Sala de Casación Social, realiza las siguientes consideraciones:

El tratadista patrio Dr. R.A.G., en su obra “La Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, al dar una lectura adicional al principio de la territorialidad de la Ley Laboral Venezolana, indica lo siguiente:

La territorialidad de la Ley Orgánica del Trabajo.

- I -

De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esa ley "son de orden público y de aplicación territorial; rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país…". Es decir, que según la referida norma, una doble noción territorial delimita, ahora con claridad, la vigencia de las disposiciones de esa ley: en primer lugar, porque ella alude al territorio como limitado asiento material del Estado, en donde su soberanía se ejerce al dictar y hacer cumplir las disposiciones de la ley; y, en segundo término, porque según esa misma norma, el territorio es el lugar donde acaecen o suceden las situaciones y relaciones jurídicas que dicha ley regula; o sea, aquéllas surgidas con ocasión del trabajo prestado (lex loci execucionis), o convenido (lex loci celebrationis) en el territorio nacional venezolano.

En principio, los contratos de trabajo para organizar y dirigir la actividad de una empresa que presta servicios en diversos países, se hallan sujetos a la legislación laboral del lugar de su celebración. Dado que esos acuerdos han de ejecutarse normalmente en países diferentes del lugar donde fueron celebrados, es lógico pensar que ambos contratantes se vincularon a sabiendas de la existencia de reglas de orden público propias de los territorios donde el contrato habría de ejecutarse, reglas ante las cuales las estipulaciones del convenio de trabajo celebrado han de ceder, temporalmente, su prelación.

La aplicación casuística de la ley extranjera (sólo en cuanto resulte más favorable que lo pactado), y temporal (sólo a los hechos y situaciones que se realizan durante la permanencia del trabajador en territorio extranjero), lejos de significar la desintegración del contrato celebrado en fragmentos independientes de tiempo, modo y lugar, es expresión de la unidad inescindible del mismo y de la verdadera intención de los contratantes.

La conservación del contrato, impuesta por el respeto a la voluntad de sus celebrantes, excluye, consecuentemente, que una legislación territorial distinta de la del país de su celebración, se aplique en sustitución de ésta. Si el contrato fue celebrado en Estados Unidos de América para ser ejecutado parcialmente en Venezuela, Colombia y España, por ejemplo, el trabajador no puede aspirar a que el contrato rija íntegramente sus efectos por la ley venezolana, como si todo el tiempo de trabajo que sirve de base a las prestaciones e indemnizaciones en ella previstas hubiera transcurrido en Venezuela, y, como si la ley norteamericana que sirvió de marco al acuerdo, ni las demás leyes extranjeras efectivamente aplicadas, no tuvieran influencia alguna en el proceso lógico de la interpretación del contrato.

En el caso que sirve de ejemplo, existe la unidad del contrato a todos los efectos legales, no obstante, la segmentación de los servicios prestados bajo el imperio de diversas leyes territoriales y de orden público, pero los efectos de esa unidad convencional han de ser demandados de conformidad con la ley del lugar de su celebración. Quien pretenda reclamar las prestaciones preceptuadas por la ley de un país diferente, debe limitarse al período de tiempo servido en ese país, en el entendido de que los pagos recibidos por tal concepto han de descontarse del adeudo final según la legislación del lugar de celebración del contrato. Cuando el artículo 10, parcialmente transcrito, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, delimita el imperio de esa ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, descarta la posibilidad de que puedan reclamarse las prestaciones preceptuadas en la ley laboral venezolana sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional.

Un argumento adicional habrá de resaltar el acierto de nuestro razonamiento sobre esta materia: las cláusulas del contrato contrarias a la ley territorial de turno habrán de quedar automáticamente sustituidas por la disposición legal imperativa. Mas, dicha sustitución no es definitiva, sino temporal, mientras el trabajo se ejecuta dentro del territorio de la ley concurrente. Una vez bajo la vigencia de otra ley territorial, la cláusula recobra su eficacia normal, si la ley del nuevo territorio donde el trabajo se realiza no la reemplaza por otra disposición de orden público que la sustituya igualmente.

La conclusión anterior destaca igualmente la unidad del contrato, que conserva su originaria identidad, no obstante, las periódicas mutaciones parciales y temporales de su contenido; de otra parte, la sucesiva pérdida y recuperación de la eficacia de las estipulaciones del acuerdo celebrado, a medida que el trabajador se desplace de uno a otro país, explica hasta la evidencia que toda ley laboral rige únicamente en el territorio en que el trabajo se convino o se realiza, tal como lo precisa el artículo 10 del ordenamiento venezolano sobre la materia.

- II -

El principio de aplicación territorial corrige, por tanto, la tradicional posición de nuestra jurisprudencia, según la cual bastaba la prueba del servicio continuado en el exterior del país, cumplido bajo la vigencia de otras leyes laborales, para merecer las prestaciones sociales previstas en la ley del trabajo venezolana, con base en el salario devengado por el empleado durante su estadía en Venezuela. Influidos por un mal entendido principio de favor al trabajador, así como por un exacerbado criterio sobre el valor de lo nacional, nuestros tribunales han recurrido a una supuesta solidaridad entre las diferentes empresas a las cuales alega el trabajador haber servido. La solidaridad no debe confundirse con la subsidiaridad. La primera es cualidad de un derecho o de una obligación comunes a varios acreedores o deudores, de modo que el pago hecho por uno de los deudores liberte a los otros, o que el pago total a uno de los acreedores liberte al deudor para con todos (Art. 1.221 Código Civil), mientras que subsidiaridad es condición de lo que es parte accesoria de algo principal, de lo cual depende.

Al concebir la subsidiaridad de empresas como solidaridad de obligaciones, nuestros tribunales han extendido indebidamente esta especial cualidad del nexo obligatorio, sin la prueba del pacto expreso de las partes que la haya convenido, y sin la existencia de una disposición de ley que terminantemente la declare, pasando por alto el hecho de que suponer vinculadas solidariamente a empresas que no son mas que partes de una misma unidad organizativa y funcional, accesorias de una firma principal, es suponer a un único deudor, solidario consigo mismo.

Además de la sustitución de patronos, la L.0.T. crea la solidaridad de deudores únicamente en dos ocasiones distintas, a saber:

  1. En su artículo 54, cuando obliga al beneficiario de las obras o servicios realizados por el intermediario a quien aquél hubiera autorizado expresa o tácitamente; y b) Cuando obliga al dueño de la obra o beneficiario del servicio, frente a los trabajadores de los contratistas o subcontratistas que utilice (artículo 56 eiusdem).

Pensamos que sólo en estos tres casos, o cuando exista pacto expreso que establezca la responsabilidad solidaria entre las empresas asentadas en distintos países, podrían ser reclamadas las prestaciones sociales preceptuadas por la ley de un país diferente al de la celebración del contrato, con base en todo el tiempo en que haya prestado servicios para las referidas empresas. De no ser así, se da el absurdo de que cualquier empresa venezolana habría de responder solidariamente de las utilidades que deban a sus trabajadores las empresas vinculadas económicamente a ella, asentadas en otros países; como también de los accidentes o enfermedades profesionales, recargos de horas extras, jornada nocturna, vacaciones vencidas, etc., ocurridos en el extranjero, pues los codeudores solidarios deben la misma cosa. La empresa nacional, incluso, quedaría obligada en caso de que los pretendidos derechos del trabajador hubieren sido cancelados según las leyes territoriales aplicables, mediante el pago de una suma menor a la que la legislación venezolana prevé para supuestos semejantes. ¿Luce coherente con la seguridad jurídica y con el principio de orden público territorial propio de la ley laboral de cada país, que ningún derecho causado según la legislación extranjera pueda tenerse como cierto y seguro hasta que el mismo sea revisado a la luz de la legislación venezolana? ¿No se ve claro que aplicar la ley nacional al tiempo transcurrido bajo la vigencia de otras leyes de idéntico carácter imperativo, pero distintos efectos, es atribuirle a la ley venezolana una naturaleza supranacional que no posee?

En efecto, de acuerdo con la citada doctrina, a la situación planteada en el presente caso, le es aplicable el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual delimita el imperio de la ley, al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela, o que se conviene en Venezuela para ser prestado en el extranjero, quedando así descartada la posibilidad de que pueda reclamarse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin estar sirviendo en Venezuela para el momento de la demanda, con base en todo el tiempo de servicio fuera del territorio nacional, siempre y cuando se determinen tales circunstancias.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal Superior tiene la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver en primer lugar, la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en caso de no prosperar, entrara a decidir la procedencia o no de los conceptos reclamados, y lo cual se hace en los términos siguientes:

Como ha quedado establecido con anterioridad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera pacífica, sostenida y reiterada sobre el principio de la territorialidad de la Ley laboral venezolana contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la referida Ley además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, su aplicación estará ceñida a la “ocasión del trabajo prestado o convenido en el país”, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.

En efecto, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, las prestaciones sociales que proceden conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el tiempo efectivamente laborado en el país, es decir, si el trabajador proviene del extranjero, el tiempo trabajado fuera del territorio nacional no se computa conforme a la Ley venezolana.

Ahora bien, en el presente caso se observa que es un punto controvertido la fecha de inicio de la relación laboral en Venezuela, pues si bien ambas partes admiten que ésta se inició en fecha 15 de febrero de 1996, para realizar trabajos de Manager de la empresa en Venezuela, concretamente en la población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, según contrato de trabajo indeterminado celebrado entre el ciudadano G.L.W. y la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., mediante el cual el trabajador convino con la empresa que su relación laboral fuera dentro del territorio nacional; se observa que la parte demandante alega que la relación de trabajo culminó en fecha 18 de agosto de 2003; la parte demandada alega que, prestó servicios en Venezuela desde el día 15 de febrero de 1996 hasta el mes de junio de 2002, fecha ésta última en la que suscribe haber recibido y aceptado, su reasignación para comenzar en fecha primero de agosto de 2002, en Lafatette, Lousiana, Estados Unidos de Norteamérica, al haber convenido en ello.

En cuanto a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, esta institución de derecho civil está además regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación.

En los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de tal lapso. En efecto, visto que de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social, relativo a las relaciones de trabajo convenidas conforme al principio de la territorialidad contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción anual establecido en el artículo 61 eiusdem, se computa desde el momento en que culmina la relación laboral en Venezuela. En estos casos puede perfectamente el trabajador internacional demandar en el país y registrar su demanda, a los fines de preservar su acción conforme a la Ley nacional, asunto que no aparece haya sido realizado en el caso de marras.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora consignó las siguientes documentales:

Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2006, en el inmueble ubicado en la calle N° 11 (Miranda), Centro Comercial Vista Plaza, planta alta, local N° L-5, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; Informe anual conforme a la sección número 13015, emanada de la comisión de seguridad y de intercambio de los Estados Unidos, el cual no aparece ratificado por la autoridad respectiva; narrativa de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, de fecha 13 de julio de 2007; copia simple del acta de nacimiento correspondiente a J.L.W., debidamente traducida al idioma español por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela. De ella se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y el ciudadano G.L.W. (+). Acta de defunción del ciudadano G.L.W. (+), debidamente traducida al idioma español por un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se infiere el fallecimiento del mencionado ciudadano; contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado en fecha 15 de febrero de 1.996 entre la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY y el ciudadano G.L.W. (+) del cual se demuestra que no hay disparidad en cuanto al inicio de la relación laboral y en el cargo desempeñado por el nombrado ciudadano; Resumen de la compensación del ciudadano G.L.W. a partir del año 01-08-01; memorando con membrete TRANSOCEAN SEDCO FOREX; memorando de fecha 05-08-03 con membrete de la empresa TODCO, que son las siglas de la empresa THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, anteriormente R&B FALCON; memorando con membrete de TRANSOCEAN de fecha 26-02-03; recibos de pago de fecha 29-12-00 y 29-06-01, con membrete de la empresa R&B FALCON; planilla de beneficios del trabajador de R&B FALCON, emitido en fecha 03-09-99 para el señor G.W.; memorando de fecha 13-08-03 con membrete de la empresa TODCO-THE OFFSHORE DRILLING COMPANY; planillas de retención de impuestos que realizaba la empresa R&B FALCON, posteriormente denominada TODCO-THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, al mencionado ciudadano G.W.. Todas estas documentales fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio. Sin embargo, al análisis de tales documentales, si bien se evidencia que el fallecido G.L.W. mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada, no encuentra este Tribunal que se infiera de alguna de ellas que el demandante haya interrumpido la prescripción de su acción para reclamar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió y consignó en autos, original de documento de memorándum de asignación, traducido del inglés al español por intérprete público, en el cual se lee membretado por TRANSOCEAN y R & B F.D.U., Inc., de fecha 12 de junio de 2002, dirigido a G.W., asunto relacionado con beneficio y compensación por asignación a Lafayette, Louisiana; mediante el cual le presentan un resumen de la paga y beneficios correspondientes a su asignación, la cual será efectiva a partir de su llegada el tercer trimestre de 2002. Expresa que tal resumen no constituye un contrato de trabajo y está sujeto a modificación de la compañía sin notificación previa; además, “sustituye cualquier entendimiento existente que usted pueda tener con la Compañía y/o su afiliada.” Expresamente señala que el cargo es: Superintendente de Mantenimiento que reporta a P.M., Gerente de Mantenimiento. Condición: Nacional y residente – Estados Unidos de América. Sueldo básico: $ 6.366,67 mensuales. Bono de desempeño No será elegible en el futuro. Recibirá una participación prorrateada del bono venezolano correspondiente al tiempo de asignación en Venezuela. Vacaciones: 15 días hábiles al año. Reubicación: Flete aéreo para un contenedor de aproximadamente 12,19 m. (40 pies) y aproximadamente 226,79 Kg. (500 libras). Asistencia para compra de vivienda y hasta tres meses de vivienda temporal, si compra vivienda. Un mes de salario básico y $ 10.000 pagaderos a su llegada, si muestra recibo de este memorando por parte de Lana Bergeron, debidamente reconocido por usted. Impuestos: Usted deberá pagar los impuestos estadounidenses, incluyendo el impuesto al Seguro Social estadounidense y los impuestos sobre pagos de reubicación. Paga: Usted recibirá su paga quincenalmente a través de la nómina quincenal en dólares de los Estados Unidos de América, de la Compañía el último día bancario que coincida con el decimoquinto día o, en su defecto, el día inmediatamente anterior, y con el último día de cada mes o, en su defecto, el día inmediatamente anterior. Beneficios: Usted participará en el paquete de Beneficios de Residente de Aguas Superficiales de la Compañía. Por favor, a su llegada contacte a su Gerente Regional de Recursos Humanos para fines de procesamiento y orientación. Si tiene alguna pregunta, por favor contacte al Gerente de Compensación o al Gerente Regional de Recursos Humanos. Acuso recibo de este memorando. Entiendo que el único objeto del memorando es resumir la compensación y beneficios de la Compañía correspondientes a la asignación. Igualmente entiendo que el memorando no constituye un contrato de trabajo y que está sujeto a modificación por parte de la Compañía sin previo aviso. Al acusar recibo de este memorando, afirmo que he sido informado de la naturaleza “voluntaria” del empleo con la Compañía y/o Subsidiarias y Afiliadas, así como mi subsiguiente aceptación de esto como condición de trabajo. (Firma Ilegible) Firma del empleado. Fecha: 12 de junio de 2002. Por favor devuelva una copia firmada de esta carta a Lana Bergeron a fin de que pueda concretarse este paquete. CC: Jefe del Departamento. Gerente de Elaboración de Informes. Director de Desarrollo de Carrera. Coordinador de Reubicación. Director de Compensaciones y Beneficios. Coordinador de Recursos Humanos. (Aparece en letra manuscrita la siguiente nota: “Transferencia efectiva a partir del 1° de agosto de 2002” y las iniciales “LMP”).

El antes descrito documento fue opuesto a la parte demandante como haber sido firmado por el trabajador fallecido G.L.W., sin que haya sido desconocido, por tanto, se estima en todo su contenido evidenciándose de su contenido que el mencionado ciudadano debió culminar su relación de trabajo con la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, en fecha 12 de junio de 2002 o en fecha 31 de julio, en virtud del acuerdo celebrado con la empresa estadounidense R&B F.D. USA Inc., iniciando una nueva relación de trabajo en los Estados Unidos de Norteamérica, la cual convino, ejecutó y terminó en ese país en el que falleciera según se desprende del acta de defunción apostillada consignada en autos; relación de trabajo que se iniciaría el primero de agosto de 2002, concretamente en Lafayette, Estado de Luisiana, relación de trabajo distinta a la que mantuvo con la empresa demandada, tal como se evidencia del memorando de asignación de fecha 12 de junio de 2002, dirigido al Sr. Wilson y suscrito por él, mediante el cual esa otra empresa notificó su asignación al lugar anteriormente indicado y presenta un resumen de la compensación y beneficios correspondientes a dicha asignación que se haría efectiva a partir del 1° de agosto de 2002, oponiendo el contenido del referido documento a su contraparte, sin resistencia alguna, por lo cual se estima en todo su valor probatorio y se tiene como cierto su contenido, que dando demostrado con ello que, la relación de trabajo entre el tantas veces nombrado trabajador fallecido y la empresa CLIFFS DRILING COMPANY, culminó en Venezuela en fecha 31 de julio de 2002. Así se declara.

La parte demandada además promovió documentales que consisten en, memorando emanado de F.H., en su carácter de coordinador de la empresa TODCO-THE OFFSHORE DRILLING COMPANY, dirigido en fecha 13-08-03, a G.L.W.; Planilla de inscripción/cambio en plan de ahorros de CLIFFS DRILLING COMPANY, suscrito por G.L.W., en fecha 06-12-97; declaración y acuerdo del solicitante suscrito por G.L.W., en fecha 2-7-97, declaración de política y prácticas éticas y acatamiento de la Ley, y constancia de haberla recibido, debidamente suscrita por el nombrado ciudadano; planilla de inscripción y/o cambio de beneficios, suscrito por G.L.W.; Reporte de período de espera y pago por incapacidad de G.L.W., en el período comprendido entre el 18-02-03 y 18-08-03; Impresión de correo electrónico enviado en fecha 13-03-03, por la ciudadana N.Z. a la ciudadana L.B.; memorando dirigido a G.L.W., en fecha 11-04-01, suscrito por la ciudadana B.M.; autorización para los registros debidamente suscritos por G.L.W., en los Estados Unidos de América, de fecha 07-02-96; Declaración de política de conflictos de intereses debidamente suscrita por G.L.W., en fecha 02-07-96; Planilla de designación de beneficiario correspondiente al plan de ahorros de CLIFFS DRILLING COMPANY, debidamente firmada por G.L.W.; Planilla de cambio personal de fecha 11-03-03. Tales documentos no estando impugnados por la parte contraria, no tienen relevancia en sus contenidos como prueba para enervar los efectos de la prescripción alegada ni a favor ni en contra de alguna de las partes.

Alegó la parte demandada que la empresa R&B F.D.U.I.. (posteriormente denominada The Offshore Drilling Company), contrató al Sr. Wilson para prestar servicios en su provecho y beneficio en el sitio ya indicado, a partir del 1° de agosto de 2002, por lo que hasta esa fecha le fueron aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando a transcurrir el lapso para la prescripción de todas las acciones provenientes de la relación de trabajo. Que cualquier reclamación derivada de la relación de trabajo internacional que vinculó al actor con la empresa demandada, debió ser intentada en el período de un año contado a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo en Venezuela, es decir, a partir del 12 de junio de 2002, y al no haberlo hecho dentro de ese lapso, hay que concluir que está prescrita, y así solicitan sea declarado, dado que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de junio de 2004 y admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 7 de julio de 2004, transcurriendo con creces el lapso de prescripción.

Al respecto, constatado de las actas que conforman el expediente que el ciudadano que en vida respondía al nombre de G.L.W., si bien fue notificado en fecha 12 de junio de 2002 y convino ser transferido a Estados Unidos de Norteamérica, para iniciar sus labores en ese país, a partir del primero de agosto de 2002, culminó su relación laboral en fecha 18 de agosto de 2003 en el extranjero, es evidente que el tiempo de servicio que efectivamente prestó, ejerciendo sus labores en la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A., en Venezuela terminó en fecha 31 de julio de 2002, fecha ésta que conforme a lo anteriormente expuesto, es la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de las acción, de acuerdo con la Ley venezolana.

Revisadas las actas y verificado que en el presente caso no está demostrado que haya habido interrupción de la prescripción de alguna manera, y tal cual consta que la demanda a la cual se contrae el presente caso fue presentada en fecha 22 de junio de 2004 y, la notificación de la demanda a la empresa demandada, según consta en autos su certitud, tiene fecha cierta del día 8 de octubre de 2004, según nota estampada por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como quiera que el lapso de prescripción se computa a partir de la constatación de la citación o notificación de la parte demandada, en el sub iudice debe computarse a partir del día primero de agosto de 2002, fecha para la cual fue aceptado por el trabajador fallecido, iniciar su trabajo en Estados Unidos de Norteamérica, siendo evidente que para el momento de la introducción de la demanda, es decir, el día 22 de junio de 2004, ya se había consumado el lapso contemplado en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, pues había transcurrido con creces más de un año del término de la relación laboral en el territorio venezolano, es decir, con posterioridad a la expiración del lapso de prescripción.

En virtud de los razonamientos que anteceden y como quiera que la Ley venezolana no es aplicable más que a los servicios prestados o convenidos en Venezuela (art. 10 de la L.0.T.), resulta forzoso para este Tribunal Superior, concluir que la acción propuesta por el trabajador fallecido, se encuentra ciertamente prescrita, pues aún cuando le sobrevino un hijo adolescente, no opera a su favor el artículo 1.961, en su numeral 7°, por cuanto el hijo menor se hizo parte con posterioridad al ejercicio de la acción y a la introducción de la demanda por parte del trabajador fallecido. Así se declara.

Por cuanto esta declaratoria hace inoficioso el examen de las demás cuestiones que atañen al mérito de la controversia, este Tribunal Superior no entra a analizarlas y así expresamente lo declara y, al haber concluido que la acción está prescrita, es razón suficiente para declarar sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

IV

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en Cabimas, dictada en el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2) CON LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción opuesta por la empresa demandada. 3) SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales propuesta inicialmente por quien en vida respondía al nombre de G.L.W., fallecido en el iter procesal, sobreviniéndole la ciudadana M.I.G. viuda de WILSON actuando en nombre propio y en representación de su hijo para ese entonces adolescente y hoy mayor de edad J.L.W., contra la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, C.A. 4) Respecto a la actuación procesal en fecha 7 de abril de 2006, ante el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el profesional del derecho J.d.D.T.S., este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto ya fue realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del mismo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. 5) NO HAY condenatoria en costas según lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que en la sustanciación del proceso, estuvo involucrado en su fase de adolescente el hoy mayor de edad J.L.W..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:oo p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “07” en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,

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