Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Entrega

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 26 de noviembre de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2298-12.

JUEZ PONENTE: NELLY MILDRED RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 13-7-2012 por el ciudadano W.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.155.905, debidamente asistido por el Abg. U.d.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.778, contra la decisión mediante la cual el 4-6-2012, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. D.O.B.O., declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, solicitada por el supramencionado ciudadano. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar el ciudadano W.J.C.B., debidamente asistido por el Abg. U.d.J.O., alega:

…En fecha 30 de mayo del año 2001, se celebro (sic) en presencia del Tribunal Tercero de Control Audiencia Especial donde el ciudadano W.Y. (sic) CONTRERAS BATECA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de Cedula (sic) de Identidad No. 16.155.908, en su carácter de propietario del vehículo MARCA: DAEWOO; MODELO: C.B. SINCRONICO; PLACA 7A149ES; AÑO. 2000; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO (sic); SERIAL DE MOTOR: G15MF795235B; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19YAYB260907, según se evidencia de documento de compraventa autenticado ante la Notaria (sic) Publica (sic) del Piñal, Estado Táchira, de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2009, inserto bajo el Nº 41, Tomo 120, donde una vez que intervinieron las partes el ciudadano Juez Procedió a dictar la dispositiva de la decisión por auto separado donde admitió con lugar la oposición fiscal y declarar sin lugar la solicitud de entrega hecha por mi persona asistida de Abogado, no habiéndose presentado persona distinta que hubiese reclamado el mismo, a pesar que de la exponencia realizada no se encuentra solicitado en el SIPOL.

Es muy importante resaltar, que la situación antes descrita no se trata de disconformidad por diferencia de criterio a nivel jurídico, como tampoco de interpretación de una norma jurídica, es mucho mas grave, por cuanto se trata de que el Tribunal verifique una situación de hecho que consta en causa Nº S3C765-12 y determine la solicitud de entrega.

Ciudadanos Jueces Superiores, esta decisión dictada por el ciudadano Juez Tercero de Control DR. D.O.B.O., donde me niega la entrega de mi vehículo ya que soy legitimo (sic) propietario, lesiona de forma flagrante derechos que me asisten en mi condición de dueño, por cuanto videnta (sic) principios fundamentales de carácter constitucional contemplados en los articulo (sic) 21 (igualdad ante la Ley) 49 (derecho a tener un debido proceso y respecto al derecho a la defensa, 115 (derecho a la propiedad).

CUARTO: FUNDAMENTO JURIDICO.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece que cualquiera de las partes puede ejercer recursos de apelaciones cuando las decisiones sean desfavorables, como en el presente caso, donde me niegan la entrega de dicho vehículo, y el artículo 447 ejusdem, establece de forma expresa en su numeral 5ta la procedencia del recurso de apelación cuando las decisiones dictadas cause un gravamen irreparable, normas estas objetivas que sirven de fundamento al presente recurso de apelación de autos y así lo alego a mi favor.

QUINTO: ALEGATOS GENERALES Y CONCLUSIONES

En este mismo orden de ideas, con respecto a la conducta desarrollada por el ciudadano Juez al negarme la entrega de mi vehículo, reclamado una vez que los documentos autenticados de propiedad que presentado (sic) demostraron que tengo la titularidad del derecho de propiedad sobre dicho vehículo y que, además no se había presentado persona alguna que hubiere reclamado el mismo.

…Al respecto es oportuno y pertinente reiterar el criterio sostenido en sentencias Nº 1197 del 6 de Junio de 2001 (caso C.E.L.A.), concluyendo que los documentos antes señalados documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública del Piñal, Estado Táchira, de fecha ocho (08) de Diciembre del año 2009, inserto bajo el Nº 41, Tomo 120, y Certificado de Registro del referido vehículo Nº KLATF19Y1YB260907 – 2 – 2, de fecha 09 de Marzo del año 2009, expedido por el instituto (sic) Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre otorgado al ciudadano J.M.F.J., constituyen prueba fehaciente de la titularidad del derecho de propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resulta ajustado a derecho…

. (Folios 87 al 92 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. N.A.R.M., dio respuesta a la pretensión de la defensa, señalando:

…En fecha 15 de marzo de 2012, funcionarios adscritos al destacamento de rontera (sic) numero (sic) 63 del Comando Regional numero (sic) 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el dia (sic) jueves siendo las 03:20 horas de la tarde, estando de guardia en el Punto de Control Fijo Vuelta el Cacho, retuvieron el vehículo la (sic) ciudadano W.Y. (sic) CONTRERAS BATECA, titular de la cedula (sic) de identidad V- 16.155.908, quien mostro (sic) un legajos de documentos ( certificado de vehículo numero (sic) 28147848) y Experticia de Revisión numero (sic) 030109760440 expedido por el puesto de transito (sic) del piñal (sic) de fecha 10-12-2009), pero al verificar y constatar los seriales de identificación de dichos documentos, con los insertos en el vehículo, se determino (sic) que inconsistencia (sic) e irregularidad en los seriales de identificación ( BODY, MOTOR, CHAPA DE CONTACTO), porque aparecen DESAVASTADOS (sic), FALSO, E ILEGIBLE, NO RELACIONANDOSE (sic) CON LOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE VEHICULO (sic) PRESENTADO NI CON LOS INSERTO (sic) EN EL VEHICULO(sic). Ademas (sic) el serial KLATF19Y1YB262539, presenta un alto relieve de impresión no usual en la planta ensambladora, LO QUE ES IRREGULAR, (esta caracteristicas (sic) fue descrita en fecha 01-08-2006, (sic) según experticia signada con el numero (sic) 807 del CICPC del Estado Aragua.

En fecha 27-12-2001, la matricula BX7771, según denuncia G-050-605, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas aparece SOLICITIDA por el delito de Robo dicho datos cursa en actas procesales, y se determino (sic) al momento que el experto J.A.G., experto en tránsito adscrito al Puesto de Transito (sic) de Mantecal, en fecha 29-03-2012, al estudiar el serial de carrocería de seguridad ubicado debajo del piso del asiento del pasajero se encuentra devastada (en estado de corrosión por algún liquido (sic), y al realizar la inspección realizada en el área de ubicación se observo (sic) que dicho serial es KLATF19Y1YB260907, el cual es ORIGINAL de vehiculó (sic) retenido al imputado, y verificado en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION (sic) POLICIAL (SIIPOL), aparece con al placa (8BX777), perteneciente a otro vehículo, pero con similares características del recuperado, (marca, modelo, año, color) (sic).

En fecha 07-09-2005, el vehículo en cuestión fue denunciado como robado, por el ciudadano IVCIANO L.C., titular de la cedula (sic) de identidad V- 9.229. 826, cuando sujetos desconocidos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo, fue por lo que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) DEL ESTADO ARAGUA, determinan por denuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (sic), en ese sentido aperturaron el expediente H149002 de fecha 07-09-2005, por el delito de robo, quedando el vehículo SOLICITADO.

En el año 2006, el vehículo es recuperado y entregado según actas procesales al ciudadano IVCIANO L.C., titular de la cedula (sic) de identidad V- 9.229.826, según expediente H149002 de fecha 07-09-2005. Basándose en la experticia Numero (sic) 807 DE FECHA 01-08-2006, realizada y suscrita por el experto de CICPC (sic) del Estado Aragua, ciudadano S.P.A.M., quien luego del estudio del vehículo en comento relacionado con el expediente H149002 de fecha 07-09-2005. DETERMINO (sic) y CONCLUYO (sic): 1.- El serial KLATF19Y1YB262539, ES FALSO; por que según el Sistema de fijación usada no es la empleada por la planta ensambladora. 2.- El serial de carrocería ubicada en la CHAPA, ES FALSA, señalado con los números: KLATF19Y1YB262539. 3.- el (sic) serial de seguridad signado con el numero (sic) KLATF19Y1YB260907 ES ORIGINAL.

En fecha 8-12-2009, según documento emanado de la Notaria Publica (sic) del Piñal Estado Tachira (sic), el ciudadano J.F. CIV- 16.422.469, (sic) plenamente identificado en auto le vende al ciudadano WILSON JESID, CIV- 9.510.937, plenamente identificado, quedando anotado bajo el numero (sic) 41, Tomo: 84, Folios 120-122, basando su presunta propiedad en el Certificado de Registro de Vehiculo (sic) Nº 281478448 , sin existir, ni nombrar al primer dueño del vehículo ciudadano IVCIANO L.C., titular de la cedula (sic) de identidad V- 9.229.826, quien denuncio (sic)el mismo vehiculo (sic) como robado en el año 2005, lo que certifica que no existe la tradición legal del vehículo, quedando pendiente la ubicación y entrevista de este ciudadano, para determinar el origen del vehículo. Tambien (sic) se observa que para esa venta, se basaron en experticia de vehículo de fecha 10-12-2009, dos días después de realizada la venta. Dicha experticia realizada en el Puesto de Transito (sic) del Piñal (lugar de la venta) suscrita por el experto YORGUAN E FLORES, titular de la cedula (sic) de identidad 13.037.939., quedando pendiente la ubicación y entrevista de este ciudadano, para determinar el origen del vehículo, Y EXTRAÑAMENTE LA CONCLUSION DE LA IDENTIFICACION DE LOS SERIALES RESULTARON SER ORIGINALES, en contradicción cierta de las demás y anteriores experticias.

…PERO NO DICE, el recurrente, de que (sic) forma y cuales (sic) son los vicios y de que (sic) forma denuncia debido que los vicios deben estar enumerado (sic) y detallado (sic), decisión que[a] su criterio es inscontitucional, al negar su petición y según el recurrente causa un gravamen (sic) irreparable, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5°(sic), de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto que el Tribunal de Control, debió hacer dicho pronunciamiento a su favor y sino se crea el Conflicto judicial con este recurso sin pie ni cabeza (sic), pretenden hacer.

Igualmente aduce el recurrente manifiesta que es propietario de dicho vehículo, sin consignar la tradición legal, debido que según las actas procesales el primer dueño del vehículo es el ciudadano IVCIANO L.C., titular de la cedula (sic) de identidad V- 9.229.826, quien interpone la denuncia en el CICPC (sic) del Estado Aragua, según denuncia H- 149002 de fecha 07-09-2005.

Por ultimo (sic), argumenta y esgrima (sic) la defensa recurrente, que el Juez de control, no se pronuncio (sic) a su favor a pesar de que presuntamente es propietario, aludiendo en forma general vicios constitucionales (solo transcribió los artículos 21…49… 115... sin especificar y explicar la norma aplicable. (sic)

…Supuestamente el recurrente denuncia violación del debido proceso, y lo hace en forma general, sin recordarse o saber que en la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido entendido en forma general el Debido Proceso, debido que no solo por la doctrina sino también por la jurisprudencia esta figura jurídica, abarca más haya (sic) de la garantía del derecho a la defensa…

En el presente caso, se observa que el imputado, se le cumplió con el procedimiento procesal en cuanto a la devolución de lo (sic) objeto relacionado con la entrega de los(sic) objeto retenido, es decir el mismo acudió ente autoridades judiciales competentes, luego de haberse negado el vehículo y de hecho cumplió con todas las formalidades de ley y se les celebró su audiencia especial oral cumpliendo con todos los principios al proceso penal y además ejerció el recurso hoy contestado por quien suscribe.

…Como último punto de análisis en cuanto a la apelación presentada por el defensor privado, es importante observar que el recurrente solo se basa, en una denuncia sin asidero jurídico, usando esta artimaña pretende considerar que la Juzgadora de alzada revoque la decisión del tribunal de la causa, algo que no va incurrir debido que no recurre al auto donde ralamente (sic) de decidió (sic) el fondo del asunto y se declaro (sic) SIN LUGAR le (sic) entrega del vehiculo (sic).

Es necesario RESALTAR, RECALCAR, REPETIR, HACER ÉNFASIS, que el recurrente manifieste (sic) en su escrito que la decisión dictada es violatorias (sic), más no establece porque (sic) afirma tal aseveración, lo que impiden que esta Representación Fiscal se refieran o realicen descargos sobre los puntos, que debería hacerse punto, por punto denuncia, por denuncia en forma separada, puesto que en el transcurso no indica en que consistió tales violaciones ni cual (sic) gravamen es irreparable, más sin embargo, por argumento en contrario de la simple lectura de la decisión dictada por el Juez A quo, se observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Tribunal analiza y se pronuncia acerca de todos y cada uno de los pedimentos efectuado (sic) por el RECURRENTE, emitiendo las consideraciones por las cuales acuerda negar el VEHICULO (sic) que con la sola lectura se entiende.

Así mismo, es menester para la vindicta pública, dejar claro que la defensa no le leyó las actuaciones, dado que no conoce la incongruencia de seis experticias distintas y la inconsistencias de los seriales comparados con los documentos y las denuncias existente (sic) en el CICPC (sic).

…Ciudadanos Magistrados, El (sic) proceder del imputado y su defensor vislumbra una clara intención de entorpecer y obstruir la buena marcha de la administración de justicia, tal y como a sido constatado por el Juez al negar el vehiculo (sic) debido (sic) que faltan las siguientes diligencias por practicar: (sic) ENTREVISTAR A LOS CIUDADANOS EXPERTOS R.M., (sic) YOGUAR FLORES, SIMON PRATO, GALINDEZ JOSE, quienes practicaron diferentes experticias llegando a conclusiones diferentes, sobre la identificación de los seriales de identificación, tambien (sic) falta hacer la experticia de Autenticación y Falsedad del Certificado de Regiros (sic) de Vehiuclo (sic), numero (sic) 28147848, igualmente falta entrevistar al ciudadano J.M.F.J., y al ciudadano IVCIANO LOPEZ (sic) CEBALLO, quienes fueron propietarios de los vehiculos (sic) y con respecto al último no se establece la tradición legal de la propiedad en cuanto al primero de los nombrados. Pues (sic) es su deber (el deber del juez), como garante de la constitucionalidad y garantizar la búsqueda de la verdad a traves (sic) del proceso, es por lo que la investigación esta (sic) incipiente.

…Ciudadano (sic) Magistrados, este Representante del Ministerio Público ratifica ante esta Corte de Apelaciones las razones de hecho y de derecho, por la que NEGO (sic) con antelación la entrega del vehículo en cuestión, por ello solicita que (sic) se mantenga retenida (sic) el vehículo siendo que hasta la presente fecha no sea (sic) concluido con las investigaciones y no se ha emitido el acto conclusivo respectivo; aunado a que podría queda (sic) ilusoria la posible sanción aplicable al determinar el responsable y/o responsables de la acción. Por lo que si es vinculante para el Ministerio Público, que se mantenga la medida de Negativa sobre el vehiculó (sic) debido que es indispensable para la investigación; y no como a (sic) pretendido demostrar el (sic) Recurrente que le (sic) vehiculó (sic) le pertenece…

PRIMERO: Que el auto recurrido decidió sobre el respecto (sic) del derecho a la defensa en la Audiencia Especial, debido que el mismo en esa oportunidad alego (sic) sus argumentos.

SEGUNDO: Que era procedente el decreto de NEGATIVA del vehículo, debido al aseguramiento del objeto activo del delito (sic) que garantizara las resultas del proceso, por lo que el Ministerio Público debe desplegar toda una actividad investigativa tendente a determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que conforme a lo establecido en los documentos y experticias existentes en auto, no se acredita la propiedad del imputado sobre el vehículo y debido en el artículo 311 el vehículo es indispensable para la investigación.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente que no se ha vulnerado derecho alguno, ni mucho menos menoscabado garantía constitucional del imputado recurrente, por el contrario se le garantizó su legitima defensa con una decisión ajustada a derecho (sic) por el Tribunal de la causa…

. (Folios 22 al 43 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

…Vista y revisada la solicitud interpuesta por el ciudadano: W.J.C. (sic) BATECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 16.155.905, asistido por el abogado en ejercicio Dr. U.d.J.O., titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 9.510.937 e inscrito en el Inpre Abogado (sic) bajo el Nº 48.778; mediante la cual solicita la entrega plena o bajo la modalidad de depósito del vehiculo (sic) automotor: MARCA: DAEWOO; MODELO: C.B. SINCRONICO; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR:G15MF795235B; (sic):KLATF19Y1YB26O9O7;CLASE: SERIAL DE CARROCERIA(sic):KLATF19Y1YB26O9O7;CLASE: AUTOMOVIL (sic); TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO (sic); PLACAS: 7A1A9ES; este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto observa:

PRIMERO: Refiere el ciudadano solicitante ser el legitimo (sic) propietario del vehiculo (sic)… todo ello en soporte de lo pedido; situación esta que precisamente habrá de ser dilucidada mediante el proceso iniciado, siendo en consecuencia improcedente su planteamiento en cuanto produzca en este Tribunal certeza a los efectos de la entrega invocada, toda vez que ello se traduciría en adelanto del dictamen (sic) que eventualmente pudiera sobrevenir dependiendo del acto conclusivo que pudiera plantear el Ministerio Publico (sic) concluida la fase preparatoria del proceso seguido y por el cual aparece retenido actualmente.

SEGUNDO: Que habida cuenta de la naturaleza de la investigación aperturada y de las causas presuntas que la motivaron, se entiende que la propiedad del vehiculo (sic) no puede invocarse esgrimiendo documentos que no guardan relación, en cuanto a las características del vehiculo (sic), con aquél que se pretende sea entregado.

TERCERO: Que las razones tenidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en dictamen de fecha: 29-03-12, inserto al folio seis (F: 06) y siete (F: 07) del expediente, en la causa penal signada 04DDC-F05-144-12, según nomenclatura de ese despacho, como suficientes para negar la entrega del consabido automóvil, a saber…

1. Que [la] experticia realizada por funcionario experto adscrito al puesto de Transito (sic) Terrestre de Mantecal C1ero de (TT) J.A.G., quien deja constancia que el serial de carrocería (KLA TF19Y1YB262539) chapa body ubicado en el frontal del vehiculo (sic) (carevaca) falso (pertenece a otro vehiculo (sic), no se encuentra solicitado este serial.-

2. Presenta serial de motor desvastado (limitado), a simple vista no se lee el serial.-

3. No presenta chasis este modelo de vehiculo (sic).

4. Serial de Carrocería de seguridad ubicado debajo en el piso del asiento del pasajero, se encuentra desvastado (en estado de corrosión por algún liquido (sic)), en inspección realizada en el área de ubicación se observa que es el serial KLATF19Y1YB26O9O7, el cual es serial original del vehiculo (sic); y verificado en el SIPOL, aparece con placa extraviada numero (sic): BY7771, la misma es la matricula asignada anteriormente, y sustituida por la matricula nueva…

.

Son igualmente compartidas por quien aquí se pronuncia, toda vez que aparecen fundadas en las resultas de las experticias realizadas al vehiculo (sic) involucrado en la investigación, cuyas resultas arrojan a este Tribunal, hasta ahora visos de certeza respecto de los particulares sobre los cuales versaron y los hallazgos hechos. Así se declara.

CUARTO

Que lo prudente y necesario, cuanto ha lugar en derecho será mantener el vehiculo (sic) automotor MARCA: DAEWOO; MODELO: C.B. SINCRONICO; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL

MOTOR: G15MF795235B; SERIAL DE CARROCERIA (sic): KLATF19Y1YB26O9O7; CLASE: AUTOMOVIL (sic) ; TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO (sic); PLACAS: 7A1A9ES; en situación de retenido a la orden de este Tribunal Tercero de Control, hasta tanto se practiquen todas las diligencias de investigación necesarias que permitan y justifiquen la disposición de tal bien. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara…

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano: W.J.C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 16.155.905; y asistido por el abogado en ejercicio U.D.J.O., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.510.937 e inscrito en el Inpre Abogado (sic)bajo el Nº 48.778; mediante la cual pidiera la entrega plena o bajo la modalidad de depósito del vehiculo (sic)automotor MARCA: DAEWOO; MODELO: C.B. SINCRONICO; AÑO: 2000; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: G15MF795235B SERIAL DE CARROCERIA (sic): KLATF19Y1YB26O9O7; CLASE: AUTOMOVIL (sic); TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO (sic); PLACAS: 7A1A9ES…”. (Folios 79 al 81 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente para apelar alega, que el A quo, le negó la entrega del vehículo sin que una persona distinta a él, lo reclamara, que “… no se trata de disconformidad por diferencia de criterio a nivel jurídico, como tampoco de interpretación de una norma jurídica, es mucho mas grave, por cuanto se trata de que el Tribunal verifique una situación de hecho que consta en causa Nº S3C765-12 y determine la solicitud de entrega…”; que no valoró el documento que acreditaba la propiedad sobre el vehículo que solicita, por lo que la decisión le causa un gravamen irreparable al lesionarle el derecho a la propiedad.

Esta Corte, considera dejar establecida la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, ratificada en sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005, con relación a la entrega de vehículos incautados, en los que no pueda ser posible determinar con exactitud “la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba”, en estos supuestos, deberá el Juez o Jueza que conoce la causa aplicar como principio general lo estipulado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo “en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...”; la referida sentencia expresamente señala:

…Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

Establecido lo anterior, esta Corte verifica que se encuentra agregada al folio 71 de la causa original signada con el número S3C-765-12, experticia realizada por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Mantecal, de fecha 26 de marzo de 2012, en la que consta que se realizó reconocimiento legal y verificación de seriales al vehículo de las siguientes características: marca: Daewoo, modelo: C.B. Sincro, clase: automóvil, placa: 7A1A9ES, año: 2000, uso: transporte público; dando el siguiente resultado:

1.- Presenta serial de carrocería (KLATF19Y1YB262539) chapa body ubicado en el frontal del vehículo (Caravaca) falso (pertenece a otro vehículo, no se encuentra solicitado) este serial.-

2. Presenta serial de motor desvastado (limitado), a simple vista no se lee el serial.-

3. No presenta chasis este modelo de vehículo).

4. Serial de carrocería de seguridad ubicado debajo en el piso del asiento del pasajero, se encuentra desvastado (en estado de corrosión por algún líquido), en inspección realizada en el área de ubicación se observa que es el serial KLATF19Y1YB260907, el cual es serial original del vehículo; y verificado en el SIPOL, aparece con placa extraviada numero (sic): BY7771, la misma es la matricula asignada anteriormente, y sustituida por la matricula nueva 7A1A9ES.

De la experticia antes transcrita, se evidencia que el vehículo solicitado ante el Tribunal Tercero de Control, presenta el serial de carrocería chapa body falso, por pertenecer a otro vehículo, el serial de motor devastado, pero el serial de seguridad de carrocería (también devastado) al ser reactivado se pudo determinar que es “KLATF19Y1YB260907, siendo este original”.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. N.A.R.M., en el escrito en el que contesta el recurso de apelación, expresa que efectivamente el vehículo solicitado por ante el Tribunal Tercero de Control, fue robado el 7-9-2005 al ciudadano Ivciano L.C., y que en virtud de ello el vehículo había quedado solicitado, pero en el año 2006, es recuperado y entregado a su propietario, el ciudadano Ivciano L.C., en el que se lee expresamente:

…En fecha 07-09-2005, el vehículo en cuestión fue denunciado como robado, por el ciudadano IVCIANO L.C., titular de la cedula (sic) de identidad V- 9.229. 826, cuando sujetos desconocidos portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo, fue por lo que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFCAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic) DEL ESTADO ARAGUA, determinan por denuncia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en ese sentido aperturaron el expediente H149002 de fecha 07-09-2005, por el delito de robo, quedando el vehículo SOLICITADO.

En el año 2006, el vehículo es recuperado y entregado según actas procesales al ciudadano IVCIANO L.C., titular de la cedula (sic) de identidad V- 9.229.826, según expediente H149002 de fecha 07-09-2005…

. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).

Riela al folio 13 de la causa original, experticia de fecha 1-8-2006, realizada por funcionario del área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la delegación estadal del Estado Aragua, a un vehículo de las siguientes características: marca: Daewoo, modelo: Cielo, clase: automóvil, placa: DT-513T, uso: taxi, año: 2000, dando el siguiente resultado:

02.- La chapa identificativa del Serial de Carrocería, fijada en un lugar estratégico del lado derecho sobre el frontal donde se lee KLATF19Y1YB262539, es FALSA.

03- Posee un motor de cuatro cilindros.

04.- El serial de Seguridad, grabado bajo relieve en un lugar estratégico de la carrocería del vehículo, específicamente en el piso entre la puerta delantera derecha y el asiento delantero derecho, donde se lee serial KLATF19Y1YB260907, es ORIGINAL.

05.- Se verificó por ante el Sistema Computarizado Integrado (SIIPOL), de este Cuerpo Policial el serial de carrocería, donde aparece como ROBADO RECUPERADO Y ENTREGADO, según memo 7219, del 28-11-2005, por ante al Sub Delegación de Caña de Azucar (sic) según expediente H-149002, y presenta denuncia de una matricula anterior siendo BY-7771, de fecha 27-10-2001, según expediente G-050 602, por la Sub Delegación de Valencia

.

De lo antes a.s.c.q. efectivamente en fecha 7-9-2005, le fue robado al ciudadano Ivciano L.C. un vehículo, el cual era de las siguientes características: marca: Daewoo, modelo: Cielo, clase: automóvil, color: blanco, año: 2000, con serial de carrocería KLATF19Y1YB260907, el cual fue recuperado y entregado en el año 2006, para esa fecha el referido vehículo tenía Placa N° DT-513T, según la expertita 1-8-2006, realizada por funcionarios del área de experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la delegación estadal del Estado Aragua. No estando actualmente el referido vehículo solicitado por ningún organismo policial.

Ahora bien, corre inserto del folios 37 al 38 de la causa original, documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2012, inserto bajo el N° 41, Tomo 84, folios 120-122, en el que se evidencia que el ciudadano J.M.F.J., le dio en venta al solicitante, ciudadano W.J.C.B., un vehículo de las siguientes características: marca: Daewoo, tipo: sedán, clase: automóvil, modelo: C.B. Sincro; año: 2000, uso: transporte público; color:blanco, serial de motor: G15MF795235B; placa: 7A1A9ES, serial de carrocería: KLATF19Y1YB260907; como puede observarse el serial de carrocería corresponde con el vehículo que le fue entregado en el año 2006 al ciudadano Ivciano L.C., ya que el serial de seguridad de la carrocería pudo ser reactivado y es por lo que se puede concluir que es el mismo vehículo; en cuanto al motor del vehículo las máximas de experiencia demuestran que el mismo puede ser sustituido por otro, lo que no puede modificarse en los vehículos son los seriales de carrocería., salvo que sean devastados.

Igualmente consta al folio 38 de la causa original, la nota de autenticación de la Notaría Pública Quinta de El Piñal, del Estado Táchira, en la que la Notaria deja constancia que le fue presentada para vista y devolución: “…B) C.d.R. N° 001335505, de fecha 27-10-2008, expedido (sic) por el Ministerio de Infraestructura.”; igualmente, al vto. del folio 40, está agregada al documento de compraventa, una copia certificada de esa c.d.r. N° 001335505, en la cual se lee que es de fecha 27-10-2008, y para esa fecha el vehículo tenía Placa “DT5-13T; serial de carrocería “KLATF19Y1YB260907”, por lo que era el mismo vehículo que le había sido robado, recuperado y entregado en el año 2006, al ciudadano Ivciano L.C., al comparar estos datos con la experticia de fecha 1-8-2006, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual actualmente no está solicitado por ningún órgano policial.

Ahora bien, de lo antes analizado esta Corte concluye, que el vehículo solicitado al Juez Tercero de Control, le fue robado al ciudadano Ivciano L.C., posteriormente fue recuperado y le fue entregado en el año 2006, pero en el mismo solo pudo determinarse que el “serial de carrocería de seguridad era original” , ya que los seriales originales de motor y carrocería fueron devastados, las máximas de experiencia enseñan que cuando un vehículo es hurtado o robado, los seriales son devastados; que el ciudadano W.J.C.B., desde el 8-12-2009, ostenta la propiedad del vehículo objeto de solicitud, por haberlo adquirido mediante compra realizada al ciudadano J.M.L., conforme a documento público notariado, el cual no ha sido declarado falso; no existe dudas sobre la identificación del vehículo, dado que el serial de seguridad de carrocería es original; tampoco está cuestionada la posesión de buena fe que ha ejercido desde que lo compró en diciembre del año 2009, ya que el vehículo no está solicitado por ningún organismo.

El A quo, para negar la entrega del vehículo solicitada por el ciudadano W.J.C.B., se limitó a expresar:

… Refiere el ciudadano solicitante ser el legitimo (sic) propietario del vehiculo (sic)… todo ello en soporte de lo pedido; situación esta que precisamente habrá de ser dilucidada mediante el proceso iniciado, siendo en consecuencia improcedente su planteamiento en cuanto produzca en este Tribunal certeza a los efectos de la entrega invocada, toda vez que ello se traduciría en adelanto del dictamen (sic) que eventualmente pudiera sobrevenir dependiendo del acto conclusivo que pudiera plantear el Ministerio Publico (sic) concluida la fase preparatoria del proceso seguido y por el cual aparece retenido actualmente.

… Que habida cuenta de la naturaleza de la investigación aperturada y de las causas presuntas que la motivaron, se entiende que la propiedad del vehiculo (sic) no puede invocarse esgrimiendo documentos que no guardan relación, en cuanto a las características del vehiculo (sic), con aquél que se pretende sea entregado.

… Que las razones tenidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en dictamen de fecha: 29-03-12, inserto al folio seis (F: 06) y siete (F: 07) del expediente, en la causa penal signada 04DDC-F05-144-12, según nomenclatura de ese despacho, como suficientes para negar la entrega del consabido automóvil, a saber…

  1. Serial de Carrocería de seguridad ubicado debajo en el piso del asiento del pasajero, se encuentra desvastado (en estado de corrosión por algún liquido), en inspección realizada en el área de ubicación se observa que es el serial KLATF19Y1YB26O9O7, el cual es serial original del vehiculo (sic); y verificado en el SIPOL, aparece con placa extraviada numero (sic): BY7771, la misma es la matricula asignada anteriormente, y sustituida por la matricula nueva…”.

Son igualmente compartidas por quien aquí se pronuncia, toda vez que aparecen fundadas en las resultas de las experticias realizadas al vehiculo (sic) involucrado en la investigación, cuyas resultas arrojan a este Tribunal, hasta ahora visos de certeza respecto de los particulares sobre los cuales versaron y los hallazgos hechos. Así se declara.

Esta Alzada, al revisar el auto en el cual el Juez Tercero de Control, niega la entrega del vehículo al ciudadano W.J.C.B., observa que no se preocupó por revisar y analizar todas las actuaciones y documentos que se encontraban agregados a la causa original, como le correspondía hacerlo, limitándose al citar tan solo el contenido de una experticia y negando la entrega del vehículo con expresiones de las que no se deduce fundamento legal alguno, es por lo que con esta decisión se le causó un gravamen al ciudadano W.J.C.B..

Esta Corte considera oportuno citar lo que ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 338, de fecha 18 de julio de 2006, con relación a la retención de vehículos solo a los fines de investigaciones, cuando no están solicitados por robo o hurto, expresa:

“…El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos…”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2, establece como uno de los f.d.E. la Justicia, y el artículo 257 constitucional, expresamente establece: “… el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que uno de los f.d.D. es la Justicia.

Finalmente esta Corte, en aplicación de la jurisprudencia y normas constitucionales citadas, conforme al análisis de actas, documentos y experticias, concluye que lo procedente es estregarle al ciudadano W.J.C.B., el vehículo solicitado, lo que impulsa a esta Corte, a declarar con lugar la pretensión planteada el 13-7-2012 por el ciudadano W.J.C.B., debidamente asistido por el Abg. U.d.J.O., contra la decisión mediante la cual el 4-6-2012, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. D.O.B.O., declaró Sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, solicitada por el supramencionado ciudadano. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión interpuesta el 13-7-2012 por el ciudadano W.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.155.905, debidamente asistido por el Abg. U.d.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.778, contra la decisión mediante la cual el 4-6-2012, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. D.O.B.O., declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, solicitada por el supramencionado ciudadano

SEGUNDO

Se revoca la decisión impugnada.

TERCERO

Se acuerda entregarle al ciudadano W.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.155.905, el vehículo de las siguientes características: marca: Daewoo, modelo: C.B. Sincro, clase: automóvil, placa: 7A1A9ES, año: 2000, uso: transporte público; serial de carrocería KLATF19Y1YB26O9O7. La entrega se hará efectiva por el Tribunal Tercero de Control.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ,

E.M.B.

LA JUEZA (PONENTE),

N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/EMB/NMRR/RB.

Causa N° 1Aa-2298-12.

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