Decisión nº 51-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9413

Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2014, por el abogado LEÓN BENSHIMOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.W.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.049, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa; y visto el escrito presentado en fecha 3 de junio de 2014, por la abogada E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.857, actuando con el carácter de delegada del Procurador General de la República como representante legal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte querellada, mediante el cual se opone a las pruebas documentales marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, así como el contrato de trabajo Nº CHP-06-135, este Tribunal al providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, promovió en el Capítulo I, el Mérito Favorable de Autos.

Igualmente promueve en el Capítulo II, copia del contrato de asesoría por Honorarios Profesionales, suscrito en fecha 16 de septiembre de 2006, entre la actora y la Gobernación del estado Vargas.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, la la abogada E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.857, actuando con el carácter de delegada del Procurador General de la República como representante legal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte querellada, se opone a la admisión de las pruebas documentales marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, así como el contrato de trabajo Nº CHP-06-135, señalando únicamente que las impugna por ser copias simples.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

La representación del ente querellado impugna unas pruebas promovidas por la parte actora marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N. Ante ello, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva y minuciosa del contenido del escrito de promoción de pruebas, evidencia de forma palmaria que la representación judicial de la parte actora promueve efectivamente como documental, la copia de un contrato suscrito bajo la modalidad de honorarios profesionales entre la actora y la Gobernación del estado Vargas, sin desprenderse alguna otra documental, esto resulta razón suficiente para desestimar la impugnación planteada.

No obstante, siendo este Juzgador garantista, considera necesario indicar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2286 de fecha 19 de octubre de 2006, caso Eglee Suárez y otros v/s CADAFE, estableció que “(…) para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustenta su impugnación (…)”; aunado a lo anterior, el autor H.E.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” señala que “(…) en cuanto a los motivos de la impugnación de las copias o reproducciones por cualquier medio de los instrumentos previstos en la norma legal, encontramos que la misma regula dos causales o motivos a saber: Por ininteligibles (…);[o] Por adulteración (…)”.

Así, con base a lo señalado supra, y del estudio de la inpugnación se evidencia, en el caso sub examine, que la impugnación realizada por la representante judicial de la parte opositora carece de la exposición precisa y detallada de las razones que tuvo para impugnar dicha documental, a saber: si dicha copia era ininteligible; o por alteraciones en su contenido o firma; motivo por el cual, debe forzosamente quien decide, en el presente caso, declarar improcedente por falta de argumentos, la oposición planteada por la representación judicial de la parte querellante, en contra de las pruebas documentales indicadas por ella, marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, así como el contrato de trabajo Nº CHP-06-135. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a la prueba contenida en el Capítulo I, referida al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ello así, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción.

En cuanto a la prueba documental contenida en el Capítulo II, referidas a: copia simple del contrato suscrito en fecha 16 de septiembre de 2006, bajo la modalidad de honorarios profesionales entre la actora y la Gobernación del estado Vargas; una vez examinada la misma, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ilegal, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el documento antes mencionado y los hechos controvertidos en el proceso y por no ser inconducente visto que tal documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.857, actuando con el carácter de delegada del Procurador General de la República como representante legal del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte querellada, en contra de “las pruebas documentales marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, así como el contrato de trabajo Nº CHP-06-135”, promovida por la parte actora, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE DESESTIMA la promoción del mérito favorable de los autos contenida en el Capítulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE ADMITE la prueba documental contenida en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

D.F.

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

R.S.J.Q..

Exp. Nº 9413

DF/jg.-

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