Decisión nº 2012-121 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1872

En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, en representación del ciudadano W.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.832.210, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, notificado en fecha 7 de noviembre de 2012, dictado por el Director de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le impuso la medida disciplinaria de asistencia obligatoria al hoy querellante.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 13 de noviembre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 14 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenó citar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, solicitó la remisión del expediente administrativo al Instituto querellado.

En fecha 08 de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la solicitud de apertura del lapso probatorio.

En fecha 19 de febrero de 2013, la parte querellante presentó escrito de oposición de las pruebas presentadas por la parte querellada.

En fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la oposición presentada por la parte querellante, así como de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 04 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo con la comparecencia únicamente de la parte querellante. En tal sentido, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 02 de abril de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal difirió su publicación para dentro de los 10 días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, en representación del ciudadano W.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.832.210, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señala que en fecha 28 de agosto de 2012, fue reportado por su Supervisor Jefe por no presentarse a laborar en esa misma fecha, en el cual se ausentó por tener que acudir al Centro de Diagnóstico Integral P.V. de Barrio Adentro, donde se le diagnosticó dolor intenso con aumento en la rodilla derecha.

Aduce que en fecha 03 de octubre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre emitió acto de formulación de cargos en su contra, sin resguardarle las garantías contenidas en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa que en fecha 29 de octubre de 2012, le fue impuesta la medida disciplinaria de asistencia obligatoria por supuestamente haberse ausentado del lugar de trabajo injustificadamente, lo cual no es cierto, pues en su debida oportunidad consignó oportunamente el respectivo justificativo, el cual la Administración desechó desde un principio por no considerarla idónea, ya que a decir de la Oficina de Control de Actuación Policial consideró que ello no refería reposo.

Sostiene que le fue violado su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa al haberse desestimado el justificativo consignado que avalaba su ausencia del día 24 de agosto de 2012, lo cual hace nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia que le fue menoscabada la garantía de presunción de inocencia contendida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de habérsele considerado culpable al momento de notificársele la oportunidad para presentar sus descargos.

Explica que en los procesos sancionatorios, quien está obligado a aportar elementos para sancionar es la Administración, por lo que la carga de la prueba corre a cargo de la Administración Pública y no del administrado.

Alega que el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad, por cuanto se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, ya que la Oficina de Control de Actuación Policial en ningún momento probó el abandono injustificado al trabajo durante el día 24 de agosto de 2012 que se le imputó, pues desde el inicio el procedimiento administrativo se fundamentó en una desestimación probatoria anticipada y por tanto, se le aplicó una norma jurídica sin la comprobación de que el supuesto de la norma se materializó, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2012, dictado por el Director de Control de Actuación Policial del Instituto querellado.

En este estado, se deja constancia de la falta de contestación por parte del querellado de la presente querella, la cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, dictado por el Director de Control de Actuación Policial, notificado en fecha 7 de noviembre de 2012, mediante el cual se le impuso la medida disciplinaria de asistencia obligatoria al hoy recurrente, por cuanto, según aduce el querellante, le fue menoscabado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia y se materializó el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.

Precisado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pasar a revisar las denuncias planteadas por el querellante, en los siguientes términos:

Del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa

Alega el actor la violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, pues a su decir, la Administración desestimó de forma anticipada el justificativo que consignó para avalar su ausencia del día 24 de agosto de 2012, lo cual hace nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a dicho vicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho a la defensa, siendo ésta a su vez una manifestación al debido proceso, lo cual engloba el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

En este estado, es menester analizar a la luz del expediente administrativo la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa alegada por el querellante, a fin de verificar si efectivamente el mismo se configuró durante la sustanciación del expediente administrativo.

Al respecto, debe señalarse que el procedimiento seguido por la Administración, es el establecido en la Resolución Nro. 333, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.824, aplicable por remisión del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece en su artículo 15 lo siguiente:

Artículo 15. Cuando el funcionario o funcionaria policial estuviere presuntamente incurso en un hecho que amerite asistencia obligatoria, se procederá de la siguiente manera:

1. El procedimiento se iniciará por denuncia, por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata o de oficio.

2. En caso de iniciarse por denuncia o de oficio, la Oficina de Control de Actuación Policial notificará al funcionario o funcionaria policial sobre la apertura del procedimiento disciplinario. En caso de iniciarse por solicitud del superior inmediato o superiora inmediata, se notificará directamente al funcionario o funcionaria policial y se remitirá la documentación correspondiente a la Oficina de Control de Actuación Policial.

3. La Oficina de Control de Actuación Policial, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del funcionario o funcionaria policial, oirá al funcionario o funcionaria policial, quien podrá presentar sus alegatos, defensas y pruebas.

4. Cumplidas las actuaciones anteriores dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la Oficina de Control de Actuación Policial adoptará su decisión, de forma simple y precisa, sin necesidad de narrativa, expresando las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión.

5. La Oficina de Control de Actuación Policial tendrá las más amplias facultades para investigar y sustanciar el procedimiento, así como las más amplias potestades probatorias para buscar la verdad de los hechos.

6. Se remitirá copia de la medida de asistencia obligatoria a la oficina de recursos humanos o unidad administrativa similar.

Así, se observa lo siguiente:

1 Consta al folio 02, comunicación de fecha 28 de agosto de 2012, suscrita por el Licenciado E.P. en su condición de Supervisor Jefe de la División de Comunicaciones del Instituto Autónomo Policial del Municipio Sucre, mediante la cual solicita a la “Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales” la verificación de la c.m. consignada por el hoy querellante en fecha 24 de agosto de 2012. Asimismo, comunicó las inasistencias de dicho ciudadano y la fecha en que se incorporó a prestar servicios.

2 Cursa al folio 03, c.m. emanada de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral P.V., de fecha 24 de agosto de 2012, mediante el cual se dejó asentado que el querellante acudió a ese centro asistencial por presentar dolor en la rodilla derecha.

3 Riela al folio 07, comunicación de fecha 29 de agosto de 2012, dirigida a la División de Comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual la Directora de Desviaciones Policiales le solicita a esa División colaboración a fin de que cite al ciudadano W.D. para que compareciera el día lunes 03 de septiembre de 2012 ante esa Oficina.

4 Consta al folio 08, acta informativa de fecha 30 de agosto de 2012, en donde se dejó constancia de la comparecencia de dos funcionarios policiales de la Policía Municipal de Sucre ante la Clínica Popular Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral P.V., a fin de verificar si efectivamente el querellante acudió a ese centro asistencial en fecha 24 de agosto de 2012. Una vez allí -según se lee de dicha documental- fueron atendidos por una de las doctoras del lugar, quien les informó que efectivamente en fecha 24 de agosto de 2012, el ciudadano W.D. “aparece registrado en la lista de ciudadanos que fueron atendidos el día 24 de agosto de 2012 (…omissis…)”,

5 Riela al folio 10, acta de declaración del ciudadano W.D., hoy querellante, de fecha 04 de septiembre de 2012, rendida ante la “Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales”, a fin de declarar acerca de los hechos por los cuales se le investigaba.

6 Cursa al folio 12, acta de declaración del ciudadano F.P. en su condición de Oficial Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de septiembre de 2012, rendida ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, a fin de dar testimonio acerca de los hechos por los cuales se le investigaba al ciudadano W.D..

7 Corre inserto al folio 13, auto de remisión de las actuaciones a la Oficina de Control de Actuación Policial del 25 de septiembre de 2012, en donde se lee

es evidente que constan en estas (sic), suficientes elementos que pudieran comprometer la responsabilidad del funcionario investigado (…omissis…) quien no se presentará (sic) a su Servicio de Guardia de Veinte y Cuatro (24) horas, el día Viernes 24 d Agosto de 2012, Justificando tal falta a través de la consignación de C.M. expedida de Misión Barrio Adentro, Centro Diagnóstico Integral P.V., la cual no generaba Reposo (…omissis…)”.

8 Riela en el folio 19, notificación de formulación de cargos de fecha 03 de octubre de 2012, dirigida al ciudadano W.D., en donde se puso en conocimiento de la oportunidad correspondiente para presentar sus alegatos y defensas, en donde se le informó que “una vez acopiada, revisada y analizada la documentación del hecho en el cual se encuentra presuntamente involucrado (…omissis…) por no presentarse a sus labores sin previa notificación ni presentación de justificativo que avale el motivo de su falta (…omissis…) y a pesar de haber consignado constancia de haber asistido a consulta médica (… omissis…) ésta no refiere reposo (…omissis…)”.

9 Cursa a los folios 20 al 24, escrito de descargos presentado por la representación del hoy querellante, ante la Oficina de Control y Actuación Policial en fecha 22 de 0ctubre de 2012.

10 Consta al folio 25 el acto administrativo S/N de fecha 29 de Octubre de 2012, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se decidió la imposición de la medida disciplinaria de asistencia obligatoria al hoy querellante.

11 Riela al folio 26, la notificación del referido acto administrativo, de fecha 07 de noviembre de 2012, suscrita por el representante legal del ciudadano W.D..

En tal sentido, al ser tales documentales traídas por la Administración y formar parte del expediente administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y de las mismas se desprende que, antes del inicio del procedimiento de imposición de medida disciplinaria de asistencia obligatoria seguido por la Oficina de Control de Actuación Policial, la administración efectuó una investigación previa a fin de corroborar la veracidad de los hechos y, posteriormente, notificó al querellante a fin de que consignara los descargos y los medios probatorios respectivos en ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual concluyó con el acto administrativo hoy recurrido.

De todo lo expuesto se demuestra que la administración inició el procedimiento que culminó en la imposición de la medida disciplinaria de asistencia obligatoria al hoy querellante en virtud de la presunta ausencia injustificada a su lugar de trabajo, razón por la cual procedió a efectuar la correspondiente investigación preeliminar y, de conformidad con las resultas arrojadas por las mismas, procedió a notificar al investigado a fin de que ejerciera su respectivo derecho a la defensa, lo cual se materializó mediante la consignación de su escrito de descargos y las pruebas que consideró pertinentes, decidiendo de forma posterior con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo notificando de tal decisión al interesado, quien ejerció el correspondiente recurso jurisdiccional a fin de impugnar el acto administrativo emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial, razón por la cual se observa que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo para la imposición de la medida disciplinaria de asistencia obligatoria del recurrente y notificó al querellante de cada una de las actuaciones que efectuó, quien pudo presentar su escrito de descargo de manera oportuna y presentar las pruebas que considerara ha lugar, por lo que considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante. Por tal motivo, esta juzgadora desestima tal argumento. Así se decide.

Del Derecho de Presunción de Inocencia

Aduce el querellante que en fecha 03 de octubre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre emitió acto de formulación de cargos en su contra, sin resguardarle la garantía contenida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de manera anticipada se consideró que violaba deberes que deben cumplir los funcionarios.

Ante la denuncia expuesta por la querellante, vale precisar que el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna establece lo siguiente:

(…)

2-. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

De la norma citada ut supra, se desprende que la inocencia de cualquier persona sólo se desvirtúa exclusivamente mediante la comprobación de la culpabilidad luego de seguir un procedimiento previo, más allá de la duda razonable, en consecuencia, la carga probatoria en principio pesa sobre la parte acusadora.

Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia identificada con el Nº AP42 R-2010-001044, del año 2011, caso: R.A.O.D. contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente: “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso

.

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita explica brevemente que la Administración, al momento de realizar procedimiento alguno, debe garantizar al investigado que no será considerado como autor o participe de los hechos, hasta tanto ellos se compruebe.

Seguidamente, se observa que en el expediente administrativo disciplinario reposa al folio 19, notificación de formulación de cargos dirigida al querellante, en donde se le hizo de su conocimiento la oportunidad para que esgrimiera su defensa, en donde se lee lo siguiente:

una vez acopiada, revisada y analizada la documentación del hecho en el cual se encuentra presuntamente involucrado (…omissis…) por no presentarse a sus labores sin previa notificación ni presentación de justificativo que avale el motivo de su falta (…omissis…) y a pesar de haber consignado constancia de haber asistido a consulta médica (… omissis…) ésta no refiere reposo médico, por lo tanto no puede ser considerada como justificativo en su ausencia al servicio, más si tomamos en consideración que labora en horario de veinticuatro (24) por cuarenta y ocho (48) horas libres, lo que significa al mismo tiempo que el derecho de librar las cuarenta y ocho (48) horas lo da el hecho de laborar veinticuatro (24), de no hacerlo debe presentarse al día siguiente, situación que no sucedió en su caso, faltando en consecuencia tres días al servicio. Este proceder, viola deberes expresamente establecidos en disposiciones internas referidas a que todo funcionario debe cumplir con el horario de trabajo establecido, configurándose así lo previsto en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido al incumplimiento del horario de trabajo que exceda el 20% de una jornada laboral o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos. Elementos suficientes para iniciar procedimiento de Asistencia Obligatoria, establecido en el artículo 100 Eiusdem y articulo (sic) 15 de la Resolución número 333, Publicada en Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela Nº 39824 de fecha 20/12/2011, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia. Asimismo, se hace de su conocimiento que a partir de la fecha del recibo de la presente notificación, contará con un lapso de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales podrá presentar los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa. (…omissis…)

.

Del extracto anteriormente transcrito se colige que la Administración, luego de efectuar la correspondiente investigación preliminar en el procedimiento seguido al ciudadano W.D., consideró que presuntamente el referido ciudadano se ausentó de su lugar de trabajo de forma injustificada, violando la guardia del servicio de 24x48, en razón de haber consignado un justificativo que no avalaba el motivo de su falta, pues el mismo no indicaba reposo alguno, lo cual contraría el contenido del numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En tal sentido, se observa que a lo que hace referencia el contenido de la notificación es al hecho de que ausentarse de forma injustificada del servicio durante tres días, viola lo establecido en el artículo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que presuntamente el querellante estaba incurso en dicha causal de medida disciplinaria de asistencia obligatoria, por lo que de dicha notificación no se desprende que de manera anticipada se haya considerado culpable el querellante, ya que, aunado a lo anterior, el ciudadano W.D. explanó sus defensas y promovió las pruebas que consideró pertinentes a fin de desvirtuar la presunta ausencia injustificada al servicio, tal como quedó establecido en el acápite anterior, razón por la cual se considera que durante el procedimiento de imposición de medida disciplinaria de asistencia obligatoria no medió prejuicio alguno hacia el recurrente por parte de la Administración, por el contrario, se observa que la parte querellada decidió aplicarle dicha medida tras comprobar que incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez culminado dicho procedimiento, por lo cual, esta sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia invocado. Así se decide.

Del falso supuesto

En primer lugar, debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son 1) falso supuesto de hecho, que se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y 2) falso supuesto de derecho, se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en sus dos modalidades, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.

Del falso supuesto de hecho

Alega el recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Oficina de Control de Actuación Policial en ningún momento probó el abandono injustificado al trabajo que se le imputó durante el día 24 de agosto de 2012, sino que se limitó a desestimar el reposo que consignó en su oportunidad para justificar su ausencia y así fundamentar el acto administrativo impugnado.

Al respecto se observa que consta al folio 25 del expediente administrativo, el acto administrativo hoy recurrido, del cual se desprende que la administración fundamentó su decisión en los siguientes hechos:

(…omissis…) en fecha 28 de agosto de 2012 el funcionario cuestionado fue reportado, por el Superviso Jefe E.P., Jefe (E ) de la División de Comunicaciones, por no presentarse a sus labores sin previa notificación ni presentación de justificativo que avale el motivo de su falta (…omissis…), y a pesar de haber consignado constancia de haber asistido a consulta médica, al Centro de Diagnóstico Integral P.V. de Barrio Adentro, donde le fue diagnosticado dolor intenso con aumento de rodilla derecha, no obstante ésta no refiere reposo medico (sic), por lo tanto no puede ser considerada como justificativo en su ausencia al servicio, más si tomamos en consideración que labora en horario de veinticuatro (24) por cuarenta y ocho (48) horas libres, lo que significa al mismo tiempo que el derecho de librar las cuarenta y ocho (48) horas lo da el hecho de laborar veinticuatro (24), de no hacerlo debe presentarse al día siguiente, situación que no sucedió en el caso del investigado; Motivado (sic) a tal transgresión, violó deberes expresamente establecidos en disposiciones legales referidas a que todo funcionario debe cumplir con el horario de trabajo establecido, configurándose así lo previsto en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de las Función Policial (…omissis…)

. (Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente los hechos señalados en el acto administrativo impugnado, relacionados con el reposo consignado por el querellante, resultan inexistentes, calificados erróneamente o no comprobados, y en tal sentido se observa:

Consta al folio 03 del expediente administrativo, c.m. de fecha 24 de agosto de 2012, emanada de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral P.V., a nombre del ciudadano W.D., la cual a su decir, avala su ausencia al servicio, de donde se lee que acudió en esa fecha a ese centro asistencial por presentar “dolor Intenso con aumento volumen rodilla derecha”.

Por otra parte, consta al folio 10 del expediente administrativo, acta de declaración del ciudadano W.D., hoy querellante, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, de fecha 04 de septiembre de 2012, a fin de que rindiera testimonio acerca de los hechos por los cuales se le investigaba, de donde se desprende que le fueron efectuadas las siguientes preguntas:

(…omissis…) me sentí mal de rodilla derecha y fui al médico, al C.D.I. más cercano y me reviso (sic) un medico (sic) y me dio un reposo por 24 horas debido a la inflamación y dolor intenso que padecía

PRIMERA PREGUNTA? Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “C.D.I. P.S., como a las 07. Horas de la mañana del día 24 de Agosto del año en curso. OTRA/ ¿Diga usted, el 24 de Agosto tenía guardia? CONTESTO: Si,”.OTRA/ ¿Diga usted, cuantos (sic) días de reposo le otorgaron? CONTESTO: un día, 24 horas (…omissis…)”. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, de la revisión de las señaladas documentales se desprende que en fecha 24 de agosto de 2012, se le emitió al hoy querellante una constancia de asistencia al referido centro de salud. Asimismo se observa que en esa misma fecha, esto es, 24 de agosto de 2012, el querellante se ausentó de su jornada de servicio de 24 horas ya que, a su decir, se encontraba de reposo, indicado mediante la c.m. señalada.

Sin embargo, del análisis de los hechos anteriormente señalados, así como de las pruebas supra identificadas se observa que la c.m. consignada por el actor en fecha 24 de agosto de 2012, emanado del Centro de Diagnóstico Integral P.V., nada refiere acerca de un reposo que pudiera justificar la ausencia del querellante a su jornada de servicio el día 24 de agosto de 2012, razón por la cual, considera esta sentenciadora que no fue justificada la inasistencia del querellante en tal día, razón por la cual, observa este Tribunal que los hechos contenidos en el acto administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, hoy impugnado, si se configuraron, y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se decide.

Del falso supuesto de derecho

Denuncia el recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, pues no se probaron los hechos que se le imputan y por tanto se le aplicó una norma jurídica sin la comprobación de que el supuesto de la norma se materializó.

Ahora bien, para determinar si realmente se produjo el vicio invocado en el caso de marras, se observa que de la Resolución S/N de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual se procedió a imponerle al querellante la medida disciplinaria de asistencia obligatoria, se desprende textualmente que:

(…omissis…) en fecha 28 de agosto de 2012 el funcionario cuestionado fue reportado, por el Superviso Jefe E.P., Jefe (E ) de la División de Comunicaciones, por no presentarse a sus labores sin previa notificación ni presentación de justificativo que avale el motivo de su falta (…omissis…), y a pesar de haber consignado constancia de haber asistido a consulta médica, al Centro de Diagnóstico Integral P.V. de Barrio Adentro, donde le fue diagnosticado dolor intenso con aumento de rodilla derecha, no obstante ésta no refiere reposo medico (sic), por lo tanto no puede ser considerada como justificativo en su ausencia al servicio, más si tomamos en consideración que labora en horario de veinticuatro (24) por cuarenta y ocho (48) horas libres, lo que significa al mismo tiempo que el derecho de librar las cuarenta y ocho (48) horas lo da el hecho de laborar veinticuatro (24), de no hacerlo debe presentarse al día siguiente, situación que no sucedió en el caso del investigado; Motivado (sic) a tal transgresión, violó deberes expresamente establecidos en disposiciones legales referidas a que todo funcionario debe cumplir con el horario de trabajo establecido, configurándose así lo previsto en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de las Función Policial (…omissis…)

. (Resaltado de este Tribunal).

Revisado lo anterior, resulta necesario verificar el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, invocado en el acto administrativo supra citado, el cual establece en su numeral 2 lo siguiente:

Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:

2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.

(…omissis…)

.

De lo anteriormente transcrito se deduce que la causal mencionada involucra que el incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento de una jornada laboral o del tiempo de disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos, acarreará la aplicación de la medida establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la medida disciplinaria de asistencia obligatoria.

En virtud de lo anterior, corroborada como fue la ocurrencia de los hechos señalados en el acto administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, y quedado evidenciada la inobservancia imputada al hoy querellante, este Tribunal observa que están dados los supuestos establecidos en la norma aplicada por la administración respecto a los hechos probados y analizados líneas arriba, los cuales fueron subsumidos correctamente en la norma, de tal forma que no se verifica una errónea interpretación o la aplicación del supuesto de hecho a una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, razón por la cual esta juzgadora debe declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, en representación del ciudadano W.C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.832.210, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, notificado en fecha 7 de noviembre de 2012, dictado por el Director de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le impuso la medida disciplinaria de Asistencia Obligatoria al hoy querellante.

  2. SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Se ordena notificar a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo _____________________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2012-1872

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