Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: W.M.R.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.A.H.L..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL).

SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA: TABATTA I. BORDEN CABRERA.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 22 de septiembre de 2011 el ciudadano W.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 6.368.613, asistido por el abogado G.A.H.L., Inpreabogado N° 78.275, interpuso por ante el Juzgado Superior Distribuidor, la presente querella contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En tal sentido el día 29 de septiembre de 2011 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. En fecha 17 de enero de 2012, la abogada Tabatta I. Borden Cabrera, Inpreabogado N° 75.603, actuando como sustituta del Procurador General de la República, dio contestación a la querella.

El 01 de febrero de 2012 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 16 de marzo de 2012, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez anunció que el dispositivo del fallo será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.

En fecha 26 de marzo de 2012 el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Alega el querellante que venía desempeñando el cargo de Técnico I adscrito a la Prefectura, que por la presunta supresión de dicha Prefectura, lo cual no es mas que una manipulación de los hechos y el derecho, ya que según Decreto Nº 040, de fecha 30 de diciembre de 2009, en sus artículos 3, 4 y 5, establece la transferencia del personal de la Prefectura de Caracas bajo la tutela del Gobierno del Distrito Capital, lo cual se efectuó perfectamente hasta el año 2010 y principios de 2011, cuando fue objeto de diferentes traslados a funciones que no eran las que cumplía originalmente, hasta el punto que fue solicitado en comisión de servicio para el Instituto Nacional para la Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), de lo cual nunca se tuvo respuesta.

Que, en fecha 22 de junio de 2011 fue notificado de su retiro por cuanto las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, lo cual hasta los actuales momentos desconoce, ya que no fue informado de procedimiento alguno ni tuvo acceso al mismo, lo que en su decir viola flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala que, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital decretó una modificación al Decreto N° 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, en lo que respecta a la vigencia del proceso de supresión de la Prefectura de Caracas, por un lapso de 60 días, es decir, hasta el 31 de mayo de 2011, pero es el caso que para dicha fecha ya era un funcionario de dicho Gobierno, por lo que no puede la Administración justificar su retiro por motivos de la supuesta supresión.

Denuncia que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, como es la falta de correspondencia de hecho al invocar una falta cometida, ya que fue transferido al Gobierno de Distrito Capital. Igualmente incurre en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el procedimiento disciplinario a seguir para un retiro es el previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte la sustituta del Procurador General de la República niega rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar. Alega que, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es muy claro cuando dice que podrá ser reubicado, y que en caso de no ser posible el funcionario será retirado e incorporado al registro de elegibles, por lo tanto no es una obligación por parte de la Administración reubicar al funcionario, sin embargo se deben agotar todas las instancias y las vías posibles para la reubicación del funcionario, y en el caso que nos ocupa se trató en todo momento y por todos los medios de reubicar al querellante, no pudiendo hacerse en vista de que las reubicaciones que se hicieron, fueron en los pocos cargos que existían en la sub-secretaría de Educación, dependencia perteneciente al Gobierno del Distrito Capital, no existiendo otros cargos vacantes en las demás dependencias de dicho Gobierno, siendo además un ente de reciente creación.

Que, no es cierto que se le hayan violentado al accionante los derechos constitucionales de la defensa y del debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la no aplicación del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que, no obstante lo establecido en el artículo 78 ejusdem, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital estaba plenamente facultada para realizar la reducción de personal en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. Que, la aplicación del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comprueba la existencia de una norma dentro del propio ordenamiento jurídico, a través de la cual se permite la liquidación de entes y órganos a través de mecanismos previstos también legalmente, por lo que dicha supresión traerá consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicios para el mismo, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que funcionan en dicho ente, correspondiéndole realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del cargo. Que, en el acto administrativo recurrido, no se menciona en ningún momento que el retiro sea por causa de una falta, sino que es por la supresión de la Prefectura de Caracas y la no posible reubicación, por lo que no existe la violación del debido proceso alegado por el querellante.

Para decidir al respecto, se observa que en el caso bajo examen la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante Oficio s/n, de fecha 01 de junio de 2011, retiró del cargo de (TI) Técnico 1, adscrito a la Prefectura de Caracas, al ciudadano W.C.R.C., en razón de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, y con fundamento en el artículo 78 aparte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debido a la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador aprobada mediante Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, del Decreto N° 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 063 de la misma fecha, tal como se desprende del mencionado oficio, que corre al folio ocho (08) del presente expediente judicial, cuya nulidad hoy es solicitada por el querellante, alegando la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho.

En ese sentido, el retiro del querellante se fundamentó en el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, reformado en cuanto al lapso de su vigencia por el Decreto 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063 de la misma fecha, el cual al mismo tiempo tuvo su fundamento en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, específicamente en su artículo 2 como lo alega la representante legal del Ente querellado.

Ahora bien, en referencia al falso supuesto alegado por la parte recurrente, tenemos que este vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega que el acto impugnado está fundamentado en un falso supuesto de hecho y de derecho como es la falta de correspondencia de hecho al invocar una falta cometida, ya que fue transferido al Gobierno del Distrito Capital y ello se evidencia de constancia de trabajo, la cual riela al folio doce (12) del expediente judicial, y en la cual se hace constar que el ciudadano R.W., hoy querellante, “…prestó sus servicios desde el 01 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2009 en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a partir del 01 de enero de 2010 en esta Institución, hasta la actualidad adscrita al Gobierno del Distrito Capital según lo establecido en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024, Decreto N 040 de fecha 30 de diciembre de 2009,…”.

En ese sentido, el Decreto Nº 040 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, transfiere al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas correspondiente a la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Parroquiales.

Asimismo el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009 en su artículo 2 reza:

Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Capital…”.

Con fundamento en las normas parcialmente transcritas se tiene que, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas, como acción para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado, razón por la cual debe desecharse tal denuncia, pues no hay en ese sentido actuación alguna por parte de la autoridad que dictó el acto que verifique la ocurrencia de los vicios denunciados, es decir, falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto las normas en la que se fundamentó el acto prevén la realización de dicho procedimiento y no hubo por parte de la recurrida una subsunción errada de los hechos al supuesto de hecho que consagra la norma, por hecho se reitera la improcedencia de la denuncia y así se decide.

En cuanto a la violación del debido proceso en virtud de que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 89, el procedimiento disciplinario a seguir para su retiro, estima este Tribunal que el retiro del querellante no requería la instrucción de un procedimiento disciplinario, en virtud de que no se le egresó por la vía sancionatoria, sino por la supresión de un ente, en la cual ninguna falta le fue imputada, pues ello no significa que la administración a los efectos de proceder al retiro del querellante por supresión del Ente no estaría obligada a realizar el procedimiento administrativo establecido legalmente, pero en ese caso seguirá un procedimiento distinto al disciplinario, puesto que tal como se manifestara ut supra al no estar fundamentado el acto de retiro en alguna causal de destitución mal podría exigírsele la sustanciación de dicho procedimiento disciplinario, de allí que resulta infundada la violación del debido proceso denunciado sobre este particular, y así se decide.

Ahora bien, debe advertir este Juzgador, tal como se indicó en párrafos anteriores, el retiro del querellante se fundamentó en el Decreto 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, reformado en cuanto al lapso de su vigencia por el Decreto 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063 de la misma fecha, el cual al mismo tiempo tuvo su fundamento en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.

Así, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su artículo 2, prevé:

Artículo 2. “…El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución”

Asimismo el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009 en su artículo 2 reza:

Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la Estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión

.

De manera pues que los cuerpos normativos en los que se fundamentó el retiro del hoy querellante, de forma expresa establecieron que el retiro de los funcionarios adscritos a los entes que serían sometido a supresión, a los efectos de garantizarle la estabilidad laboral, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que no se ajusta a derecho lo especificado por la representante del ente querellado en su contestación cuando afirma: “que si bien es cierto que la reducción de personal en los casos establecidos en el artículo 78 ut supra, será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los Consejos Legislativos de los Estados, o por los Consejos Municipales en los Municipios, la ciudadana Jefe de Gobierno del Distrito Capital, está plenamente facultada para tales fines, en vista de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital”.

Así pues, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

Artículo 78. “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: (…)

Omissis…/…

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

(…)

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.

Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén lo siguiente:

Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

En ese sentido el artículo 78 anteriormente transcrito, es expreso al afirmar que a los efectos de la reducción de personal por supresión de una unidad del órgano o ente debe ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., y los artículos 118 y 119 antes mencionado, consagran que el Ente administrativo que llevará a cabo la reducción de personal, debe presentar un informe técnico que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica, así como también, debe remitirse al C.d.M. por lo menos con seis meses de anticipación un resumen del expediente del funcionario afectado por la medida. Debe también resaltarse en este punto, que el funcionario afectado por la medida, tiene derecho a ser puesto en disponibilidad por el lapso de un mes a los efectos de los trámites reubicatorios, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 84 al 89 ejusdem, de manera pues que el no cumplimiento del procedimiento en sede administrativa tomándose como referencia la causal de reducción de personal, acarrearía la nulidad del acto de retiro, pues no en todos lo casos de reducción se aplica el mismo procedimiento, es así que si la causal de reducción de personal, como en el presente caso está fundamentada en la Supresión del Ente, no sería necesario realizar un estudio individual del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida, pero si ha de seguirse los trámites administrativos legalmente establecidos.

Pues bien, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es un acto dictado por la Asamblea Nacional y no por el Presidente de la República en C.d.M., de manera pues que si bien es cierto que el Legislador autorizó a la Jefe de Gobierno del Distrito Capital, que mediante Decreto podía realizar la reorganización o liquidación (supresión) de dependencias, Servicios autónomos transferidos, también es cierto que para ello debía cumplir con el procedimiento legal, es decir, dictar el decreto tal como lo hizo, pero además de ello cumplir con los trámites administrativos correspondientes, pues la Ley de Transferencia no lleva consigo la autorización del C.d.M., tal es así, que la propia autoridad del Distrito Capital, en el Decreto 041 consagró de forma expresa que había que seguirse el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de lo anterior se concluye y se reitera que no es cierto lo manifestado por la representante legal del ente querellado cuando afirma que, tal autorización llevaba consigo la no realización de estos trámites.

Ahora bien, en lo que se refiere a la garantía al debido proceso, ésta ha sido entendido al mismo tiempo como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, al cumplimiento de los trámites legalmente establecidos por el Legislador, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en paridad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, la garantía al debido proceso se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho lo anterior, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

De tal modo la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que había sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa (derogada) y su Reglamento General hoy parcialmente vigente, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictados en su oportunidad por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría. Así pues, señaló la Corte en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal “…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el C.d.M., y finalmente la remoción y retiro”.

Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el “procedimiento de reestructuración” llevado a cabo por el Gobierno del Distrito Capital, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa que no fue consignado en autos el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado por el Gobierno del Distrito Capital, lo que comporta una negligencia del Organismo querellado que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto de retiro que ha sido objetado por la parte querellante. Por tanto, la omisión de no haber consignado el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Administración, impide constatar a este órgano jurisdiccional si la administración querellada cumplió con el procedimiento legalmente establecido para efectuar el retiro del querellante, por ello tal omisión se invierte negativamente en su contra y ello conlleva a la violación del derecho a la defensa y debido proceso del querellante previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, si bien y así se decide.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que rielan a los folios 78 al 105 del expediente judicial, comunicaciones enviadas por Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, a diferentes órganos de la Administración Pública mediante las cuales solicita información acerca de posibles cargos de carrera de similar o superior jerarquía al de Técnico I vacante, a los fines de reubicar al accionante; todas las cuales fueron debidamente respondidas, señalando la indisponibilidad de cargos. De manera que, a consideración de este Juzgador las gestiones reubicatorias del actor fueron debidamente realizadas, y así se decide.

Siendo que lo único que cursa inserto a los autos, son las gestiones reubicatorias realizadas al hoy querellante, y tal y como ha quedado sentado por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que la reducción de personal por supresión de un ente resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, y en el caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y siendo que en el presente caso no se cumplió, se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, y así se decide.

Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro, resulta forzoso ordenar la reincorporación del querellante a un cargo de carrera para el cual reúna el perfil que ostentaba y que se asimile al que ocupaba en el ente suprimido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, y así se decide.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de “…II. Bonificación de fin de año; III. Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de esa administración conforme a su jerarquía; IV. Bonos especiales que se otorguen por economía al presupuesto; V. Prima por mérito y antigüedad; VI. Prima por hijos; VII: Prima por riego; VIII. Guardería; IX. Bonos de nivelación; X. Bono de transporte;… XII. Aporte a la Caja de Ahorro. XIII. Cualquier otra reivindicación derivada de la contratación colectiva”, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisan las pretensiones, ni se razona los hechos y el derecho que las sustenta, es decir dicha solicitud no cumple los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano W.M.R.C., asistido por el abogado G.A.H.L., contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, en consecuencia se ordena su reincorporación en alguna de las dependencias o entes que conforman el Ente Político Territorial recurrido, a un cargo de carrera para el cual reúna el perfil que ostenta y que se asimile al que ocupaba en el ente suprimido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros.

TERCERO

A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia según la motivación antes expuesta se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.

CUARTO

Por lo que se refiere al pago de “…II. Bonificación de fin de año; III. Bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de esa administración conforme a su jerarquía; IV. Bonos especiales que se otorguen por economía al presupuesto; V. Prima por mérito y antigüedad; VI. Prima por hijos; VII: Prima por riego; VIII. Guardería; IX. Bonos de nivelación; X. Bono de transporte;… XII. Aporte a la Caja de Ahorro. XIII. Cualquier otra reivindicación derivada de la contratación colectiva”, este Tribunal lo niega por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. D.M.

En esta misma fecha 03 de abril de 2012, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.11-2984

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