Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.565

PARTE ACTORA:

W.J.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.R., R.L. y G.J.D.R.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.592, 87.621 y 67.979 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, cuyo presidente es el ciudadano M.C., electo en Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2001, como consta de documento inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Capital bajo los números 220 al 223 y 225 al 45, folios 350 al 354 y 356 al 386 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

P.R.Á.A., K.M.B., V.D.V.G.F. y A.D.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.473, 97.990, 93.239 y 116.805 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar sentencia de reenvío en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2007, que casó de oficio la sentencia dictada el 7 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. En razón de haber resultado casada, se decretó la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenó al tribunal que resultara competente dictar nueva decisión, corrigiendo el vicio detectado.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2005 por la abogada M.R.S. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por concepto de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales interpuso el ciudadano W.V.T.R. contra la Junta de Condominio del Centro Comercial El Valle, con imposición de las costas procesales al perdidoso.

Oído en ambos efectos el recurso mediante auto de 1° de diciembre de 2005, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual el abogado en ejercicio de su profesión P.R.Á.A., en su condición de co-apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Comercial El Valle, rindió informes en tres folios útiles, insistiendo en sus primitivos puntos de vista sostenidos a lo largo del procedimiento.

En fecha 7 de julio de 2006 el mencionado Juzgado Superior Séptimo dictó sentencia de fondo, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano W.V.T.R., asistido de abogada, y sin lugar la demanda de daños y perjuicios intentada por el mencionado ciudadano contra la Junta de Condominio del Centro Comercial El Valle, con la consiguiente condenatoria en costas.

Por inhibición del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y verificado el sorteo de ley, pasó el expediente a este tribunal.

Mediante auto de 7 de junio del corriente año el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. Cumplida esta formalidad, se fijó por auto del día 30 de julio retropróximo el lapso de cuarenta días continuos para sentenciar.

Estando dentro de este lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007 tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no corrió plazo procesal alguno, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 8 de octubre de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas en ejercicio de su profesión M.R. y R.L., en representación del ciudadano W.V.T.R., contra la Administración del Condominio del Centro Comercial El Valle, “ejercida por la Junta de Condominio, según lo establecido en el Capítulo VII, ordinal Primero del Documento de Condominio del Centro Comercial El Valle”, cuyo presidente se identifica como M.C., electo en Asamblea Extraordinaria efectuada el 10 de mayo de 2001 para el período 2001-2002. Los hechos relevantes expuestos por dichas apoderadas jurídicas como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 27 de junio de 2000 el ciudadano W.V.T.R. celebró contrato de arrendamiento con los señores J.C.F. y BELISA CERBELO de FRADE, sobre un inmueble propiedad de estos últimos ubicado en el Centro Comercial El Valle, local P-28, nivel plaza, Avenida Principal de El Valle, Municipio Libertador, Caracas, cuyo uso y demás especificaciones constan en el contrato de arrendamiento anexado marcado “C”.

  2. - Que el día lunes 28 de mayo de 2000, en horas de la mañana, su mandante se presentó al local antes identificado, encontrándose con lo siguiente: la apertura de un boquete desde el local P-28, hacia la terraza del Centro Comercial El Valle, destrozos internos y sustracción de gran cantidad de mercancía, “que se encontraba dentro de éste”, tales como pares de zapatos, perfumes, chaquetas de damas y caballeros, patines, y otros, lo cual asciende a un estimado aproximado de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.00), artículos éstos adquiridos por su cliente según consta en facturas anexas marcadas “D”.

  3. - Que ante estos hechos, el señor TADINO realizó la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Policía Científica, según cursa en el expediente F-888.321 de la Fiscalía Nº 48 del Ministerio Público, ante el cual se realiza la investigación penal respectiva y en función de ello se ordenó y realizó un avalúo de la mercancía sustraída, resultando un estimado prudencial de Bs. 17.000.000.00. Que paralelamente a la denuncia ante la instancia policial correspondiente, su representado envió comunicación a la Oficina de la Administración del Condominio del Centro Comercial El Valle, acompañada marcada “E”, a fin de exponer lo sucedido y a su vez exigir responsabilidad por parte de esa Administración por los daños causados a su local y a su patrimonio, por cuanto es responsable de la custodia y vigilancia de los locales del Centro Comercial, a través de la empresa de vigilancia contratada por la Administración para cumplir ese cometido, denominada “DEFENDER SECURITY DS, C.A.”, empresa ésta encargada de la seguridad privada del Centro Comercial El Valle, cuyo pago es efectuado a través de la Administración del Condominio mediante los aportes de cada propietario o arrendatario de los locales del Centro Comercial, como se evidencia de los recibos de condominio acompañados marcados “F”. Agregan dichas mandatarias, que dentro del objeto de esa empresa de seguridad se encuentra, entre otros, la custodia de bienes muebles e inmuebles y toda aquella actividad que sea idónea para los efectos de seguridad, según lo descrito en el capítulo I, cláusula tercera, del documento anexo marcado “G”.

  4. - Que el 12 de junio de 2001 la Administración del Condominio remite comunicación a su representado, haciéndole llegar fotocopia de la carta enviada el 5 de junio de 2001 por la empresa de seguridad DEFENDER SECURITY C.A., diciéndole que esa correspondencia se explica por sí sola.

  5. - Que en comunicación de fecha 08/06/2001, emitida por la empresa DEFENDER SECURITY C.A., dirigida a la Junta de Condominio, la misma se exime de responsabilidad, en los términos que el libelo transcribe; comunicación ésta que en su concepto arroja un elemento importante a considerar, por cuanto ya se había discutido sobre la deficiencia en cuanto al número de oficiales de seguridad, lo cual deja sin custodia un área importante del Centro Comercial, “y todos los representantes pagan a la Administración del Condominio por un servicio de vigilancia, y por lo cual deberían todos recibir equitativamente la prestación de dicho servicio, siendo de considerar, por otro lado, que la abertura del boquete en el Centro Comercial y el consecuente ruido producido debió ser de tal magnitud, que lógicamente debió alertar a los funcionarios de la vigilancia, y éstos haber realizado contactos con los cuerpos policiales”. Que asimismo, tomando en cuenta la gran cantidad de mercancía sustraída, debió ser realizada tal sustracción en un período de tiempo considerable de dos a tres horas aproximadamente, sin que los agentes de seguridad se dieran por enterados del suceso.

  6. - Que es importante destacar que el local arrendado por su cliente contaba con un sistema de alarma marca SOVICA ELECTRONICS, modelo CR2 de 12V, ubicada en el closet, siendo desconectada en el momento del suceso, además contaba con vidrios de 2 x 2 metros de 10 mm de espesor al frente y detrás, rejas y demás especificaciones de seguridad contenidas en el contrato de arrendamiento marcado “C”, lo que significa que su cliente, a pesar de contar con medidas de seguridad y pagar por un servicio de vigilancia, sufrió un daño patrimonial importante por negligencia de los agentes de vigilancia, recalcando la culpa en la Administración de la Junta de Condominio, a cuyo efecto igualmente aducen que la seguridad y vigilancia de los locales del Centro Comercial es una de las funciones más importantes que debe cumplir la Administración del mismo, por cuanto se trata de una gran inversión que han realizado los propietarios y arrendatarios en este importante y concurrido Centro Comercial, ubicado en zona privilegiada: cerca de la estación del Metro.

  7. - Que es de destacar que los propietarios y arrendatarios han depositado toda su confianza y voto en las personas electas para desempeñar los cargos directivos de la Administración, que le permitiera la tranquilidad en relación con la seguridad y custodia de los bienes que con sacrificio han logrado a lo largo de toda su vida, y que en un momento dado, “por la negligencia de éstos al contratar los servicios de vigilancia de la compañía Defender Security DS C.A.”, se vea truncado su medio de vida y la manutención de su grupo familiar, de lo que no pudo recuperarse su cliente.

    En cuanto a las razones de derecho, las referidas abogadas expresan lo siguiente:

  8. - Que los hechos generadores del daño, descritos anteriormente, configuran un supuesto que genera la responsabilidad civil de la Administración del Condominio del Centro Comercial, porque existe un daño a su cliente, lo cual obliga al demandado a reparar el mal causado.

  9. - Que estos elementos de hecho se enmarcan en los artículos 1.270, 1.271 y 1.273 del Código Civil, toda vez que al existir una relación contractual entre su representado y la Junta de Condominio, demostrándose la notoriedad de dicha relación con el recibo de condominio mensual, surgen entonces de dicha relación, derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 1.270 del Código Civil, por lo que en virtud de ello la Junta de Condominio debía poner la diligencia en el cumplimiento de la obligación de resguardo y custodia interna de las instalaciones del Centro Comercial El Valle, como la de un buen padre de familia, y en este sentido la Administración del condominio “incurrió en Culpa por negligencia al no elegir acertadamente, para el cumplimiento de dicha obligación, a una empresa de seguridad que cumpliera cabalmente su objetivo, pues contrariamente a ello, es notoria la selección de una empresa de seguridad deficiente cualitativa y cuantitativamente hablando”, aunado a su ineficiencia, pues, resulta inconcebible que ocurriendo un hecho como el descrito, con las circunstancias que rodearon el mismo, tales como: los sucesos ocurrieron en horas de la noche, un día domingo, cuando existe mayor silencio y calma, se realizó un boquete para lo cual se presume se usó objetos ruidosos, presumiéndose igualmente que el período de tiempo fue largo, y a pesar de ello el personal no se percató de los sucesos, no actuó ni dio ningún tipo de información a las autoridades competentes encargadas de la vigilancia exterior, como es la Policía, a objeto de que procedieran a actuar. Entonces, añaden, nos encontramos con una actuación negligente de los oficiales de seguridad que se encontraban de guardia la noche de los hechos, situación que hace que la Administradora incurra en un incumplimiento culposo de su obligación de resguardo y vigilancia, “al no ser diligente al seleccionar una empresa de seguridad que reuniera las condiciones para cumplir con su función establecida en el documento de condominio”, quedando la administración sometida a la presunción de culpa establecida en el artículo 1.271 del Código Civil.

    En el Capítulo III del libelo, las apoderadas accionantes se refieren a la cuantificación de los daños, de la siguiente forma:

    Para efectos de la determinación del monto a pagar la fijación se basa en:

    -Evaluación prudencial del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas de la Policía Científica efectuada en fecha 29 de mayo de 2001 en el lugar de los hechos: diecisiete millones de Bolívares (Bs, 17.000.000) Nº F-888.321 Fiscalía Nº 48 del Ministerio Público.

    -Cuantificación según facturas, causa: Bs. 21.8555.224,38 de acuerdo al listado anexo marcado “H”, la cual refleja la compra de los artículos sustraídos por presuntos sujetos que se introdujeron al local P-28 desde la parte externa, quienes abrieron un boquete y desconectaron el sistema de alarmas perjudicando a nuestro representado, quien quedó sin lugar ni capital de trabajo, debido a la necesidad de entregar el local a sus respectivos dueños, dejando el depósito por concepto de arrendamiento a estos para las reparaciones del mencionado local. En fin, a causa de la sustracción de la mercancía, nuestro mandante perdió el depósito del local, las inversiones realizadas y los ingresos mensuales percibidos.

    -Estimamos el lucro cesante en Bs. 12.748.880,89, lo cual dejo de percibir o utilidad que pudo generar producto de su trabajo: en 07 meses hasta diciembre del año 2001, por la mercancía sustraída. Se canceló alquiler del local por Bs 500.000 mensual por 10 meses por un total de Bs. 5.000.000,00, se estima la perdida del local en un 75%: Bs. 3.750.000,00. Se estima la perdida del deposito dado al arrendador por concepto del local en Bs. 5.000.000,00. Otras inversiones realizadas al local. Todo ello da un total de Bs. 18.498.880,89

    . (Copia textual).

    El Capítulo IV, que trata del petitorio, reza así:

    1.-Solicitamos ante este respetuoso Tribunal que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

    2.-Pedimos se oficie al Ministerio Público a fin de solicitar información del avalúo prudencial contenido en el Expediente Nº F-888-321, Fiscalía Nº 48 a fin de ser consignado en el presente juicio.

    3.-Pedimos sea condenada la Administración de la Junta de condominio del Centro Comercial El Valle al pago de los daños y perjuicios causados a nuestro representado W.T. por la cantidad de Bs 40.354.105,26.

    4.-Pedimos que sea indexada la cantidad aquí reclamada, y que las mismas sean objeto de corrección monetaria en base a los índices del Banco Central de Venezuela desde el 28 de mayo del año 2001 hasta la ejecución del fallo.

    5.-Se condene al demandado al pago de los costos y costas procesales

    .

    El 11 de octubre de 2002, la abogada M.R. consignó los siguientes documentos: 1) Marcado “A”, documento poder otorgádole a ella y a la abogada R.L. por el ciudadano W.V.T.R. (folios 10 y 11); 2) Marcada “B”, copia simple del Documento de Condominio del Centro Comercial El Valle (folios 12 al 65); 3) Marcado “C”, contrato de arrendamiento e inventario anexo, autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao (folios 66 al 71); 4) Marcadas “D”, 17 facturas por concepto de compra de mercancía (folios 72 al 92); 5) Marcada “E”, comunicación de la Administración de la Junta de Condominio del Centro Comercial El Valle y comunicación de la empresa de vigilancia Defender Security (folios 93 al 95); 6) Marcados “F”, recibos de condominio (folios 96 y 97); 7) Marcada “G”, copias simples del documento constitutivo y actas de asambleas de la compañía Defender Security DS C.A. (folios 98 al 132); 8) Marcado “H”, listado de facturas (folio 133).

    Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, en la persona de su presidente M.C., a fin de que compareciera dentro de los 20 días siguientes a su citación a contestar la demanda.

    Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2003 el abogado P.R.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Comercial El Valle, representación que acreditó mediante instrumento poder acompañado en copia certificada (folios 142 al 149), opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su juicio el libelo tiene defecto de forma en tanto no se especificaron de modo claro e inteligible los supuestos daños y perjuicios que pretende reclamar el demandante, no sólo en cuanto a sus causas, conceptualización y soportes, sino también en lo que respecta a su cuantía, además de que las sumatorias de los distintos rubros que el demandante indica no se corresponden con su petitum, lo que menoscaba el derecho a la defensa.

    Dicha cuestión previa fue declarada sin lugar en fecha 11 de febrero de 2004.

    En fecha 4 de mayo de ese mismo año, el abogado P.R.Á.A., en su carácter de apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Edificio Centro Comercial El Valle, contestó la demanda, así:

  10. - Alegó la falta de cualidad de su representada para sostener este juicio, por cuanto en el supuesto negado de existir una conducta negligente de los vigilantes de seguridad del Centro Comercial El Valle, su representada no es responsable por los actos u omisiones del personal que está al servicio de la empresa de seguridad, por ser ésta una entidad totalmente ajena y distinta a su mandante, y con personalidad jurídica propia. Fundamentó este alegato en el artículo 1.191 del Código Civil. En este sentido señaló, que si bien es cierto que la Administración del Condominio está encargada de velar por la seguridad y vigilancia del Centro Comercial El Valle, también es cierto que siendo ésta una obligación de medio, su representada al no ser empresa especializada en servicios de vigilancia y seguridad, encomendó o delegó esa función en un tercero, que es la compañía de servicios de seguridad DEFENDER SECURITY DS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de junio de 1993, dotada con recursos idóneos para el desempeño de esas labores, actuó como un buen padre de familia, puesto que la Administración de Condominio no contrata directamente a los vigilantes como personas naturales, sino a una empresa de quien éstos dependen y quien tiene la facultad de girar instrucciones al personal de vigilancia y es la responsable directa ante la Comunidad por la prestación del servicio en los términos contratados.

    Que por otra parte, la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial El Valle no tiene ninguna relación jurídica con el demandante, puesto que él es, según se anuncia, un simple arrendatario de un local del Centro Comercial El Valle, de allí que tampoco tenga cualidad para intentar esa acción, resultando peregrina la fundamentación de la querella cuando sostiene que entre el actor y su mandante existe una relación contractual, esgrimiendo como elemento “notorio” de ese inverosímil contrato copias de dos supuestos recibos de condominio, los cuales aun en el supuesto de que fueren originales y reconocidos como tales (que no es el caso), no prueban absolutamente nada, puesto que el pago del condominio es una ineludible obligación del propietario, concluyendo que se declarara sin lugar la demanda interpuesta.

  11. - En el Capítulo II de su escrito de contestación, el abogado P.R.Á.A. rechazó a todo evento la demanda y negó puntual y expresamente:

    a.-Que el día 28 de mayo de 2001 haya ocurrido algún hecho delictivo en el Centro Comercial El Valle que haya afectado intereses patrimoniales del demandante.

    b.- Que el día 28 de mayo de 2001 haya sido abierto algún boquete desde el local P-28 hacia la terraza del Centro Comercial El Valle; que hubiese sido sustraída gran cantidad de mercancía; que la misma tuviese un estimado aproximado de Bs. 17.000.000.00; que dicha mercancía hubiese sido adquirida por el demandante; que éste haya ordenado y realizado un avalúo de la mercancía supuestamente extraída.

    c.- Que el 12 de junio de 2001, la Administración del Condominio haya dirigido comunicación al demandante ni que le hubiese anexado correspondencia de la compañía DEFENDER SECURITY DS C.A., del 8 de junio de 2001, o de otra fecha; que los supuestos daños tuvieran su origen en la circunstancia de que hubo negligencia de los agentes de vigilancia; que el número de oficiales de seguridad que vigilan y custodian el Centro Comercial sea o haya sido en algún momento insuficiente o deficiente para cubrir toda su área y que esa supuesta insuficiencia fue o haya sido discutida con el demandante o con otra entidad o persona distinta de él.

    d.- Que su poderdante haya incurrido en negligencia al contratar los servicios de vigilancia de la compañía DEFENDER SECURITY DS C.A., al no elegirla acertadamente; que su representada no hubiese cumplido con lo previsto en el artículo 1.270 del Código Civil.

    e.- Negó, rechazó y contradijo cada uno de los montos y conceptos reclamados.

  12. - Impugnó y desconoció los instrumentos consignados por la actora con el libelo de demanda marcados “D” y “H”, y lo propio hizo con las copias de los recibos de condominio, identificados como anexo “F”, los cuales -dice-no están firmados ni sellados por la Administración de Condominio El Valle, y por ende carecen de toda validez legal probatoria.

  13. - De acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el valor de la demanda por indeterminación de éste.

  14. - Reconoció como cierto que el pago por concepto de vigilancia a la empresa DEFENDER SECURITY DS C.A. es efectuado por la Administración de Condominio, por cuanto ello forma parte de sus atribuciones administrativas, pero que dicho pago lo efectúa precisamente para que la mencionada empresa realice, bajo su única y exclusiva responsabilidad, las labores de custodia y vigilancia de las áreas comunes del Centro Comercial, y tal gestión no tiene, en absoluto, ninguna otra trascendencia, por lo que la afirmación de que su poderdante es responsable de la custodia y vigilancia de los locales del Centro Comercial es un absurdo desde el punto de vista jurídico, pues desconoce el principio de separación y delimitación de responsabilidades en personas jurídicas distintas, como claramente se observa en este caso.

    En la etapa probatoria, la abogada M.R. reprodujo el mérito favorable de los autos; anexó marcada “A” copia fotostática del avalúo e inspección ocular realizado por el prenombrado Cuerpo de Investigaciones; pidió que se oficiara al Ministerio Público requiriéndole copia certificada del expediente Nº F-888-321, Fiscalía Nº 48, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Policía Científica. Finalmente, promovió el testimonio de los ciudadanos A.A. (rendido al folio 195) y R.A., quien no llegó a declarar.

    Por su parte, el abogado P.R.Á.A. reprodujo el mérito favorable de los autos. De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil promovió la prueba de confesión, para que se tomara en cuenta la declaración de la parte actora al folio 2 de su demanda, para probar la relación contractual entre la Administración de Condominio del Centro Comercial El Valle y la empresa DEFENDER SECURITY DS C.A. Produjo marcadas “A” y “B”, de conformidad el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cartas enviadas a su representada en fechas 19 y 24 de octubre de 2000, por la empresa DEFENDER SECURITY DS C.A. Se acogió al principio de la comunidad de la prueba y promovió el instrumento acompañado al libelo marcado “G”, para probar que la empresa DEFENDER SECURITY DS C.A. es una entidad mercantil debidamente constituida, con un capital suscrito y pagado de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000.00).

    Estas probanzas fueron admitidas mediante autos de 3 de junio y 18 de agosto de 2004.

    En fecha 22 de agosto de 2004, la abogada M.R. consignó copia fotostática de inspección ocular, acta policial y avalúo prudencial “realizado por la CIPC: Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas”, recaudos estos que cursan a los folios 197 al 204.

    En virtud de la apelación de la parte actora, a esta instancia revisora concierne pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    Lo anterior constituye, a criterio del juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la impugnación del valor de la demanda.-

El apoderado judicial de la demandada impugnó la estimación de la demanda por cuanto en el escrito libelar “no se especificaron de modo claro e inteligible los supuestos daños y perjuicios que pretende reclamar el demandante no sólo en cuanto a sus causas, conceptualización y soportes, sino también en lo que respecta a su cuantía”.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil previene que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Reza asimismo la norma, que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

El juzgado a quo no hizo ningún pronunciamiento sobre el punto, lo que determinaría, según algunos, un vicio formal de la sentencia que la hace nula, aunque según otros, tal silencio no configura abstención de decidir ya que la cuantía de la demanda no tiene influencia sobre los hechos fundamentales que delimitan el debate judicial al no ser una defensa de fondo. Sobre el particular el autor Ricardo Henríquez La Roche trae a colación las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 18 de mayo de 1988 y 13 de octubre del mismo año en el sentido indicado. Sobre el mismo tema escribe el abogado J.M.R. (“El Abogado Litigante Frente al Proceso Civil”, página 90), lo que a continuación se transcribe:

La omisión en la sentencia definitiva del pronunciamiento sobre el rechazo de la estimación, vicia a la sentencia de incongruencia al no resultar la decisión dictada en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones o defensas opuestas, conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

.

Ante esa disparidad de criterios, el tribunal aprecia que aun cuando es verdad que la impugnación pura y simple del valor de la demanda, en rigor, no estructura una excepción o defensa perentoria, no es menos cierto que en alguna medida constituye un recurso defensivo de la parte demandada, ya que es de su interés la concreción de la cuantía de la demanda por las importantes repercusiones procesales que ello comporta, especialmente para establecer la competencia del órgano tribunalicio, el ejercicio de recursos determinados y para los efectos de una eventual condenatoria en costas. Como se reconoce sin discusión alguna en el ámbito de la ciencia procesal, una de las garantías procesales básicas de legalidad es el de la congruencia, de la cual, como ha dicho en repetidos fallos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emergen dos reglas: Deber de decidir sobre todo lo alegado, pero al propio tiempo sólo sobre lo alegado.

Por eso, concluye el tribunal que al no proferir el juzgado a quo decisión alguna sobre el punto in comento no sentenció de manera expresa, positiva y precisa, como se lo imponía el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasando por alto una esencial alegación de la demandada. Siendo así, se declara la nulidad del fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 y de conformidad con el artículo 209 eiusdem, procede la alzada a dictaminar sobre la referida impugnación, a cuyo fin, observa:

De acuerdo con lo expresado por el actor en su libelo, la cantidad objeto de reclamación judicial se compuso de dos partidas bien definidas: a) Bs. 21.855.224,38 por concepto de indemnización del precio de los artículos afirmados como sustraídos, señalados en el listado anexo marcado “H”; y b) Bs. 18.498.880,89 por concepto de “Otras inversiones realizadas al local”. Al quedar concretada de esa manera la petición, indudablemente que ello define el valor la demanda, el cual forzosamente es igual a la sumatoria de ambos montos, es decir, la cantidad de Bs. 40.354.105,26, por lo que no existe al respecto la alegada indeterminación. Así se decide.

SEGUNDO

De la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

Esta defensa está basada, según vimos, en la consideración de que en el supuesto negado de existir una conducta negligente de los vigilantes de seguridad del Centro Comercial El Valle, la demandada no es responsable por los actos u omisiones del personal que está al servicio de la empresa de seguridad, “por ser ésta ajena y distinta a mi mandante, y con personalidad jurídica propia”.

Para resolver, se observa:

El demandante centra su interés para reclamar la indemnización del daño patrimonial que afirma haber sufrido, en el hecho de ser inquilino de uno de los locales del Centro Comercial El Valle, lo que desde su punto de vista le daba derecho a gozar de los beneficios de vigilancia y custodia dispensados ordinariamente a la Comunidad de Propietarios, condición de inquilino que se deriva del contrato de arrendamiento acompañado con la demanda marcado “C”. Este instrumento cursa en copia certificada a los folios 66 al 71. De su contenido se desprende que ciertamente los señores J.C.F. y BELISA CERBELLO de FRADE dieron en arrendamiento al ciudadano W.V.T.R., un inmueble de su propiedad ubicado en Centro Comercial El Valle, local P-28, nivel plaza, Avenida Principal de El Valle, Municipio Libertador, Caracas, el cual sería utilizado únicamente para uso comercial, ramo peluquería, con vigencia a partir del 1° de julio de 2000, hasta el 30 de junio de 2003, renovable por períodos sucesivos de un año si no había disposición en contrario de una de las partes.

Desde luego que esa vinculación arrendaticia, según el principio de relatividad de los contratos establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, no aprovecha ni perjudica a terceros. No obstante, la celebración de ese negocio jurídico es un hecho objetivo de la vida real, y como tal puede ser ignorado por persona alguna, incluso por quienes no participaron en él. En consecuencia, siendo el demandante titular del derecho de uso del local, que como sabemos es uno de los atributos de la propiedad, éste tiene innegable interés para exigir el resarcimiento de los daños que haya podido experimentar en virtud de un comportamiento culposo del agente o del civilmente responsable si fuere el caso.

En la situación de autos, de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo VII, ordinal 2° del Documento de Condominio producido en copia simple, no impugnada, lo que permite tenerla como fidedigna, los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO deberán ser co-propietarios “y ejercerán sus funciones de vigilancia y control de administración del edificio”, designándose de entre ellos su presidente, un vice-presidente y un secretario.

Esto permite concluir que aun no existiendo propiamente un contrato entre el actor y la Comunidad de Propietarios, sin embargo sí había un compromiso de vigilar, inherente a quienes ejercían tales funciones de administración, de modo que para el supuesto de que existieran fallas o deficiencias en el ejercicio de esa tarea, la Comunidad de Propietarios se hace pasible de cualquier acción que se intente para hacer valer la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la obligación de elegir a la persona encargada materialmente de la vigilancia, que es en concreto la imputación que se le hace a la Junta Administradora, por lo que es obvia su cualidad para intervenir en esta causa, sobre todo si entendemos que la cualidad “consiste en la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito”. Así se decide.

TERCERO

De la cuestión de fondo.-

El actor está consciente, y así lo plasma en el escrito libelar, de que esas funciones de vigilancia y control del Centro Comercial no eran ejercidas directa y personalmente por los miembros de la Junta, sino que éstos delegaron en una empresa de seguridad ese cometido. La representación accionada alegó que la empresa contratada tiene su propia personalidad jurídica y que por lo tanto si se perpetró el acto delictuoso de violación del local y hurto de mercancía en él depositada, es aquélla a quien corresponde asumir la responsabilidad por actos u omisiones en el desempeño de su actividad de vigilancia y resguardo del Centro Comercial, toda vez que desde su perspectiva no incurrió en ningún hecho culposo capaz de comprometerla, pues, -alega la representación demandada- la compañía DEFENDER SECURITY DS C.A. tiene como objeto social precisamente el de prestar el servicio de seguridad o de custodia de bienes, comos se deduce de su documento constitutivo acompañado por la representación accionante marcado “G”, y aparte de ello tiene un capital social de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000.00).

El artículo 1.191 del Código Civil, contempla varios supuestos de responsabilidad por el hecho ajeno, al preceptuar:

Artículo 1.191. Los dueños y los principales o directos son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

.

Si nos atenemos al tenor de la demanda, es evidente que la imputación que se le hace a la parte demandada es no haber elegido acertadamente una compañía de vigilancia. Se trata, por consiguiente, de la llamada culpa in eligendo (“culpa en la elección”), lo que “supone admitir que una empresa o un empresario o empleador particular es responsable de los actos que realiza un empleado en el ámbito de su labor. El motivo que se aduce es que es el empleador quien eligió al empleado y que, por tanto, debe asumir la responsabilidad civil de sus actos (haberlo elegido a él y no a otro con mayor capacidad)”.

Como bien lo alegó la parte demandada, la empresa de seguridad seleccionada para confiarle el oficio de vigilancia del Centro Comercial tiene como objeto social, a juzgar por sus estatutos sociales, todo lo relativo a la seguridad, servicios de escolta, investigaciones privadas, custodias de bienes muebles e inmuebles “y toda aquella actividad que sea idónea para los efectos de seguridad”, a lo que se agrega que el tribunal sabe, por máximas de experiencia, que esas empresas dedicadas a prestar el servicio de vigilancia privada requieren para su funcionamiento y operatividad contar con el respectivo permiso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien ha dictado un Reglamento para regular su actividad y ejercer control sobre las mismas.

Precisado lo anterior, el sentenciador no encuentra justificada la imputación de culpa que se le hace a la parte demandada en razón de haber escogido a la sociedad mercantil DEFENDER SECURITY DS C.A. para que prestara en beneficio de la masa de propietarios y/o inquilinos, tales labores de vigilancia, ya que la elección recayó en una empresa autorizada por el Estado para brindar ese servicio, quien es la que en definitiva debe responder por sus actos, para lo cual se celebró con ella el respectivo contrato. Así se decide.

Como sabemos, para que haya responsabilidad civil subjetiva es menester, aparte de la culpa, la existencia de un daño así como una relación de causalidad. En relación con lo primero, el artículo 1.273 del Código Civil establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Se delínea así en este artículo -escribe el doctor Mélich Orsini- una subdivisión del daño material en dos categorías: daño emergente, que comprende toda disminución inmediata del patrimonio, y lucro cesante, que comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al hecho dañoso

.

La relación de causalidad significa, por su lado, que el daño debe ser la consecuencia inmediata y directa de la conducta del agente.

En el caso de autos, el demandante solicitó el pago de daños y perjuicios, por la cantidad de Bs. 40.354.105,26, que es el resultado de sumar Bs. 21.855.224,38, “lo cual refleja la compra de los artículos sustraídos”, más “Otras inversiones realizadas al local”, por Bs. 18.498.880,89.

En virtud de que la demanda fue contradicha integralmente, al actor concernía probar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo fin produjo en el devenir procedimental distintos elementos de convicción.

Tres de esas probanzas aluden directamente a la comisión del evento delictuoso señalado en la demanda. La primera de ellas viene dada por la declaración del testigo A.A., quien la rindió en fecha 23 de agosto de 2004, de esta manera:

…PRIMERO: Diga el Testigo, si sabe y le consta que en horas de la madrugada del día lunes 28 de Mayo de 2001, escucho fuertes ruidos provenientes del Centro Comercial El Valle. CONTESTO: Si señor. SEGUNDA: Diga el testigo, a que distancia se encontraba usted de dicho ruido. CONTESTO: Eran como 20 metros mas o menos, era una distancia bastante corta. TERCERA: Diga el testigo, que ocasionaba el ruido en esa oportunidad. CONTESTO: Se podía ver que estaban rompiendo las cabillas, tenían un tubo grande y además que los muchachos lanzaban los trozos de cabillas hacia abajo del negocio. CUARTA: Diga el Testigo, si el ruido ocasionado en el local P28 del Centro Comercial El Valle fue espontáneo u ocasionado por personas. CONTESTO: En ese lugar no había nada espontáneo todo fue ocasionado por personas. QUINTA: Diga el Testigo, si en el momento de producirse los ruidos antes mencionados, vio usted a personas en actitud sospechosa entrando y saliendo del local P28 del Centro Comercial El Valle. CONTESTO: Si bastante, primero solo tres (3) y luego mas. SEXTA: Diga el testigo, que tiempo estuvieron aproximadamente las personas entrando y saliendo del local P28 del Centro Comercial El Valle. CONTESTO: Después de medianoche, estuvieron como hasta las 5 de la mañana. SÉPTIMA: Diga el testigo, que tipo de objetos vio que trasladaban dichas personas de un sitio a otro. CONTESTO: No se todo lo llevaban en bolsas negras. OCTAVA: Diga el testigo, que tiempo aproximado permanecieron estas personas en dicho local. CONTESTO: Como dije antes ellos entraban y salían, estuvieron toda la madrugada. NOVENA: Diga el testigo, si a parte de estas personas sospechosas vio a otras personas cerca del sitio del suceso. CONTESTO: Las otras personas que vi fueron las de la Policía, y cuando salía el sol empezaron a llegar los dueños del negocio. DÉCIMA: Diga el testigo, que dimensión tenía el hueco que hicieron las personas que entraron al local P28 del Centro Comercial El Valle. CONTESTO: Como 50 Centímetros

. (Copiado textualmente).

La segunda probanza relacionada con el punto en cuestión es la inspección ocular practicada por la Comisaría de El Valle del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folio 197), a través de la cual los agentes policiales A.L. y J.L., adscritos a esa Comisaría, hicieron constar que se constituyó una Comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial por ellos integrada, en el Centro Comercial El Valle, nivel plaza, local P-28, Caracas, con el siguiente resultado:

El lugar objeto de la presente Inspección Ocular, situado en la dirección antes citada, trátese de un sitio de suceso cerrado correspondiente a un local comercial destinado para el expendió de Mercancía Seca y el mismo a su vez también funge como Peluquería y es de hacer notar que no tiene en su fachada principal ningún aviso alusivo que lo identifique para el momento de realizar la presente Inspección y presente su entrada principal protegida por una puerta de metal y vidrio, tipo batiente, y la parte del frente igualmente cubierta por metal y vidrio transparente y al ser traspuesta la puerta que nos permite el acceso al interior de dicho local, nos encontramos a mano derecha un mesón elaborado en vidrio y pared de Bloques y adyacente al mismo se localiza la caja registradora y luego a mano izquierda se observan cuatro cubículos de peluquería, todos estos con utensilios propios de los mismos y a mano izquierda de localiza un sitio para el lavado de cabello y al frente de este a mano derecho se localiza el área en donde funge el baño para el personal del negocio utilizado por clientes y otras personas que acuden al mismo y al fondo de dicho local comercial y adyacente al baño se pudo apreciar la pared elaborada en madera y fórmica con signos de violencia y al igual que el vidrio posterior a esta y también la reja de metal de color roja se encuentra con signos de forzamiento y violentada y presenta un hueco de medio metro de diámetro aproximadamente por donde hay signos que se introdujeron a dicho local y también es de hacer notar que en la parte interna del sitio objeto de la presente Inspección todo en completo desorden y el lugar en cuestión, presenta techo de cielo razo, paredes de bloques completamente frisadas, abundante luz artificial y luego se procedió a realizar uso de reactivo en busca de algún rastro dactilar procesable, resultando negativo el mismo y posteriormente se procedió a realizar un minucioso rastreo en procura de algún tipo de evidencia de interés Criminalístico resultando negativo el mismo

. (Copia textual).

El tercero de dichos elementos se contrae al acta policial levantada con motivo de la declaración tomada por la Comisaría de El Valle del mencionado Cuerpo Policial, al ciudadano YTSVAN BRICEÑO MOLINA (folio 26), quien depuso que se trató de un hurto cometido en el Centro Comercial del Valle, en una de las tiendas, aunque expresó no tener conocimiento del establecimiento donde se perpetró el hecho, además de referir que se había recibido una carta “del señor” y se estaba tramitando a través de la Junta de Condominio, en la cual quería que se le indemnizara la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.000.000.00).

Pese a tratarse de un testigo singular, el mismo dio fundada razón de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se consumó el hecho y si a ese testimonio aunamos que a través de la inspección ocular se pudo apreciar que en el local comercial P-28 y adyacente al baño, había un hueco de medio metro de diámetro, con signos de que se introdujeron a dicho local, visualizándose en su interior que todo estaba en completo desorden; igualmente, que el testigo BRICEÑO MOLINA refiere la Comisión del Hurto, indudablemente que ello estructura la prueba de que ciertamente en horas de la madrugada del 28 de junio de 2000 se ejecutó, en perjuicio del demandante, un hurto en el local que detentaba a título de arrendatario.

No obstante, los daños específicos reclamados, de acuerdo con lo expuesto en el libelo, serían la sustracción de la mercancía que se encontraba dentro del local, tales como pares de zapatos, perfumes, chaquetas de damas y caballeros, patines y otros, adquiridos según las facturas anexas marcadas “D”, aunque sobre el particular la demanda hace mención a la cuantificación de esos daños de acuerdo al listado anexo marcado “H”. Pues bien, examinadas las distintas facturas acompañados ab initio marcadas “D”, cursantes a los folios 72 al 92, nos encontramos con que las mismas conforman instrumentos privados emanados de terceros, no ratificados en el curso del procedimiento, mientras que en relación con el listado de facturas acompañado marcado “H”, cursante al folio 132, éste conforma igualmente un documento privado sin firma ni ratificación alguna que lo respalde, por lo tanto se les resta toda eficacia probatoria.

Como puede apreciarse, el demandante no demostró haber sido víctima de la sustracción de la mercancía en los términos explayados en el libelo, por lo que tampoco habría la alegada responsabilidad civil, por inexistencia de la prueba del daño y por supuesto de la relación de causalidad. Así se decide.

Por último, y para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, el tribunal hace constar que carecen de eficacia probatoria la comunicación producida con el libelo marcada “E” (folio 93), atribuida a la Administración del Centro Comercial El Valle, porque pese a no haber sido expresamente desconocida, su contenido simplemente demuestra que la demandada remitió al demandante el rechazo del siniestro por parte de la empresa de vigilancia; mientras que la correspondencia acompañada a esa misiva, cursante a los folios 94 y 95, cuya paternidad se le atribuyó a la empresa DEFENDER SECURITY DS C.A., por ser una reproducción simple de un documento privado emanado de un tercero, no ratificado durante el juicio, está desprovista de todo mérito probatorio.

En cuanto a los anexos marcados “F”, éstos consisten en recibos de condominio, desconocidos por la parte demandada, por lo que en tales condiciones no tienen ninguna fuerza probatoria. En todo caso, tales recibos comprobarían simplemente que la empresa DEFENDER SECURITY DS C.A. presta servicio de seguridad privada en el Centro Comercial El Valle, asunto éste no controvertido sino admitido ampliamente por ambas partes.

En cuanto al avalúo prudencial a que se contrae el recaudo formante de los folios 179 y 180, el tribunal lo cataloga como fidedigno; sin embargo, el mismo se basó en la declaración jurada de la parte agraviada, por lo que en el presente procedimiento tal declaración carece de relevancia probatoria, conforme al principio de que nadie está autorizado para elaborarse su propia prueba, mientras que en torno a la copia del documento privado cursante a los folios 183 y 184, y de la comunicación original fechada en Caracas el 24 de octubre de 2000 (folio 185), las mismas no fueron ratificadas en el curso del procedimiento por la supuesta remitente DEFENDER SECURITY DS C.A., por lo que tampoco se les atribuye ningún valor probatorio.

En cuanto a las tomas fotográficas cursantes a los folios 201 al 204, las mismas carecen de autenticidad, así como de toda referencia espacial y temporal, por lo que están desprovistas de todo poder de convicción.

En resumen, no habiendo quedado comprobado daño material alguno atribuible a la parte querellada; tampoco la culpa de ésta ni mucho menos la relación de causalidad, la demanda debe ser rechazada, puesto que de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el juez sólo debe declarar con lugar la demanda únicamente cuando hay plena prueba de los hechos alegados en ella, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales intentada por el ciudadano W.V.T.R. contra la Junta de Condominio del Centro Comercial El Valle. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de noviembre de 2005 por la abogada M.R.S. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en esta causa el 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) Haber dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia proferida en autos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2007.

Queda NULA la sentencia recurrida, por no haberse pronunciado sobre el punto relativo a la impugnación del valor de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales del juicio por haber resultado totalmente perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 9/10/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de veintiún (21) folios útiles, siendo las 11:20 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. Nº 5.565

JDPM/ERG/cs.

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