Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de febrero de 2016

205º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000107

[Primera (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

TERCERO INTERVINIENTE APELANTE: JUNTA EVALUADORA E INTERVENTRA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y. (PROSALUD); representada por el ciudadano A.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.405.045 en su condición de Presidente de dicha entidad.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: A.D.C.A., J.A.M. Y OTROS, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 156.304, 102.883 y otros respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: W.L.S.E., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.906.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.J.E.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 173.467.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por el tercero interviniente, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, instaurado por el ciudadano W.L.S.E., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 169/2012 de fecha 13 de diciembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el cual a su vez declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. contra el citado trabajador.- Recibida la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente: “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; “son los tribunales del trabajo”.- Así las cosas, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, y atribuida como fuere competencia a este Superior Juzgado para conocer el recurso de apelación aquí interpuesto, pasa esta Alzada a la visión de las actas que conforman el presente expediente.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2013, la representación judicial del trabajador recurrente denuncia que, en fecha 16 de marzo de 2012 el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) solicitó la autorización para despedir a su poderdante, alegando una supuesta conducta deshonesta en la que habría incurrido el trabajador en su sitio de trabajo donde desempeñaba el cargo de camillero, por cuanto que a su decir, en fecha 20 de febrero de 2012, éste se tomó las atribuciones de asear a dos cadáveres para el momento en el que ingresaron a la morgue del Hospital Dr. T.G.d.M.B.d.E.Y., a petición de los familiares, por cuanto que para ese momento no había nadie que lo hiciera por ser fechas de asueto y, dichos familiares necesitaban llevarse a sus difuntos, es por eso que el trabajador actuando de buena fe, procedió a asearlos. Que tal acción no puede ser tomada como una falta de honradez y moral como lo alega la accionante para de esa manera despedirlo de su lugar de trabajo sin tomar en consideración 32 años de servicio y de conducta intachable reconocida por sus compañeros de trabajo.- Aduce que el órgano administrativo al momento de dictar el referido acto administrativo incurrió en vicios que lo hacen anulable, tales como: La violación constitucional al debido proceso según el articulo 49 ordinal 1 del Texto Fundamental, y el derecho a la defensa y a la asistencia. También denuncia falso supuesto de derecho, por la mala interpretación del precepto de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 79 literal “a” y, falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas.

-V-

DE LA SENTENCIA APELADA

De acuerdo a la recurrida sentencia, el a-quo declara la nulidad de la P.A. N° 169/2012 de fecha 13 de diciembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, acto que a su vez declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. en contra del trabajador W.E. por considerar que el funcionario administrativo incurrió en el VICIO DE ERRONEA VALORACION DE PRUEBAS que lo llevó a concluir que el ciudadano W.S. estaba incurso en la causal de despido justificado prevista en el literal “a” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el Juez de la recurrida que dichas pruebas debieron ser desechadas, al no haber sido ratificadas de acuerdo al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo concluye que al suscribir el trabajador un acta en la Oficina de Recurso Humanos, se encontraba sin asistencia abogado, lo que la hace ilegal, debiendo ser desechada y, consecuencialmente, al no haber pruebas suficientes por parte de PROSALUD para demostrar sus alegatos, debió declarar Sin Lugar la solicitud de autorización para despedir. De acuerdo a tales consideraciones concluye la recurrida que la p.a. impugnada, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho por errónea valoración de la prueba y en tal sentido declara su nulidad por cuanto la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo no se circunscribió a lo alegado y probado en autos.

-VI-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tercero interviniente apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación y que corre inserto de los folios 206 y 207 del expediente, a través del cual advierte que el hoy accionante, aprovechándose del momento de dolor y emergencia de los familiares de los fallecidos les solicitó una cantidad de dinero a fin de preparar los cuerpos, o sea actuando fuera del ámbito de su competencia y en forma alevosa para prestar este servicio en un centro de salud publica. Advierte que el procedimiento en sede administrativa se ejecutó de conformidad con la legislación, estando debidamente asistido de abogado y negando las aseveraciones del empleador y, estando abierto a pruebas el procedimiento, la representación patronal aportó suficientes elementos probatorios, mientras que el trabajador de manera negligente dejó de ejercer su derecho a la defensa, por lo que finalmente se logró lo autorización para despedirlo. Agrega que el a-quo consideró inexistente la violación del derecho de defensa del trabajador al no haber en el transcurso del procedimiento administrativo actuación alguna de la Inspectoría en detrimento del mismo.

Continúa señalando que al a.e.v.d.f. supuesto por errónea valoración de pruebas respecto de los instrumentos referidos a escritos firmados por las ciudadanas M.A. e I.P. que fueron valorados por el Inspector del Trabajo, concluye el a-quo que el órgano administrativo incurre en el referido vicio, por cuanto dichas pruebas debieron ser desechadas de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo tales instrumentales no fueron impugnadas por el trabajador. A este respecto considera que si bien el Inspector valora erradamente tales instrumentos, no fueron éstos los únicos elementos probatorios que analizó para formarse el convencimiento, ya que la representación patronal consignó un cúmulo de elementos en sede administrativa que fueron analizados por la autoridad administrativa, como por ejemplo el acta de fecha 24/02/2012 ratificada en su contenido y firma, así como la comunicación de esa misma fecha dirigida por la Coordinación Municipal de Salud, de la ciudadana B.G. a la Licenciada Stella Jacome, Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y..

Respecto de los testigos que fueron rechazados por la Juez de Juicio por ser trabajadores del Instituto, señala que si tienen que ver con el asunto al haber recibido la denuncia de los familiares e informaron a sus respectivos superiores y acudieron a ratificar dichos instrumentos en su contenido y firma, incluida el acta que fue levantada en presencia del ciudadano W.S. quien también la suscribió, destacando del expediente administrativo que el trabajador no impugnó las pruebas presentadas, así como tampoco aportó elemento probatorio en su defensa.- Consideran que cumplieron con su función probatoria, consignando elementos suficientes para formar criterio en el Inspector del Trabajo para autorizar el despido del trabajador.

-VII-

DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con el escrito recursivo, la recurrente acompañó copia certificada del Expediente Administrativo Nº 057-2012-01-00202, expedida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy y que cursa de los folios 10 al 55 del presente asunto.- Dicho instrumento constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprenden los siguientes elementos: i. La interposición del procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTA PARA DESPIDO por parte de la entidad de trabajo, INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y. contra el trabajador W.L.S., con fundamento en el literal “a” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ii. Que dicho procedimiento culminó con la resolución administrativa de fecha 13 de diciembre de 2012, que autorizó el despido por causa justificada del antes mencionado trabajador (folios 34 al 37). iii. Comunicaciones dirigidas por las ciudadanas M.A. y e I.P. y, Acta de fecha 24 de febrero de 2012, instrumentos que sirvieron de fundamento para la decisión administrativa (folios 22 y 23, y 25). iv. Autos que ratifican el contenido y firma de instrumentos, declarados desiertos por incomparecencia de los testigos.

-VIII-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo a las denuncias formuladas por la apelante, en primer el Tribunal observa que, en relación a la presunta violación al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, los derechos al debido proceso y a la defensa, implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa, máxime si dicho procedimiento fue iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa (Vid. TSJ/SPA; sentencias números 1778 y 841 del 07/11/2007 y 17/07/2008 respectivamente).

En el caso de marras se aprecia que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso, y el contenido en el procedimiento administrativo llevado al efecto, con meridiana claridad se observa que, durante el mismo se cumplieron todos y cada uno de los lapsos y actos procesales correspondientes, siendo debidamente notificado el entonces trabajador, quien sólo compareció el día 23 de mayo de 2012 a la celebración del acto de contestación a la demanda asistido por el Abogado L.E.D., oponiéndose a la petición del empleador, negando todo lo alegado en la solicitud de calificación de faltas, cuyo sustento demostraría en la oportunidad legal correspondiente, pero de acuerdo al resto de las actuaciones registradas en el expediente administrativo, no se evidencia ninguna otra intervención de aquel, vale decir, promoción y evacuación de pruebas, no apreciando este sentenciador de Alzada que, durante el procedimiento de calificación de falta haya conculcación alguna al debido proceso y a la defensa del trabajador accionante, como bien lo apunta la recurrida.

No obstante lo anterior, en cuanto a la denuncia por Errónea Valoración de Pruebas, dado que los testigos promovidos por la entidad de trabajo, conformados por familiares presuntamente afectados y citados para ratificar el contenido y firma de los instrumentos presentados para esclarecer los hechos, apreciados y valorados como de carácter referencial, concatenando lo anterior con la delación del vicio de Falso Supuesto de Derecho, por mala interpretación del precepto contenido en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, éste Juzgado observa que, en relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 960 del 14 de julio de 2010).- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 1089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00).

En tal sentido, luego de una detenida revisión al contenido de la decisión apelada, en particular sobre los elementos probatorios aportados durante el proceso respectivo, el Tribunal observa que acertadamente el A-Quo advierte que la P.A., yerra en la valoración de las pruebas, por cuanto que los instrumentos promovidos por la representación judicial de PROSALUD, constituidos por comunicaciones dirigidas por las ciudadanas M.A. y e I.P. a dicha entidad y que corren a los folios 22 y 23 del expediente, no fueron ratificadas en cuanto a su contenido por sus autoras, o sea las prenombradas ciudadanas mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto debieron los documentos ser desestimados en la definitiva.

En este mismo orden de ideas, respecto del acta de fecha 24 de febrero de 2012 inserta al folio 25 del expediente, la cual resultó fundamental para el dispositivo de la p.a., reporta que el trabajador se encontraba reunido con la Supervisora de Personal, la Jefe de Enfermeras y el Médico Director y, comporta un instrumento ratificado por sus autoras, las ciudadanas Y.S., I.M. y Karelis González. Sin embargo en la valoración, el Inspector del Trabajo no advirtió que el trabajador no se encontraba debidamente asistido de Abogado o al menos de algún representante sindical en defensa de sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, sin apertura del proceso de investigación correspondiente, en contravención a lo estatuido en los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De forma tal que la prueba en cuestión debió ser desechada, sin incidencia alguna en la declaratoria con lugar de la calificación de la falta solicitada, la que en todo caso debió ser desestimada, por carecer de elementos de convicción que demuestren suficientemente el surgimiento de la causal de despido invocada por la empleadora, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, coincide esta Alzada con la apreciación de la recurrida en, tanto que el cuestionado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por falso supuesto de derecho y errónea valoración de pruebas, por lo que en tal sentido se desestima la denuncia interpuesta por el apelante, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá observar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASI SE DECIDE.

-IX-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el tercero interviniente, INSTITUTO AUTONOMO DE LA S.D.E.Y., contra la decisión de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano W.S.E., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 169/2012, dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual se declaró “Con Lugar” la calificación de falta, solicitada por la entidad de trabajo contra el trabajador, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, una vez firme la presente decisión deberá el empleador proceder a la reinstalación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo original, exactamente en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento del ilegal despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido hasta su total reincorporación, tomando en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República respecto de la presente sentencia, anexando copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.

QUINTO

A los fines legales consiguientes, se ordena igualmente notificar mediante oficio dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la presente decisión, junto con copia certificada de la misma. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dieciocho (18) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2015-000107

[Una (01) Pieza]

JGR/REA

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