Decisión nº PJ0012015000084 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 156º

Exp. LP41-O-2014-000001

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha Diez (10) de Febrero de 2014, el ciudadano W.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.460, debidamente asistido por los abogados J.R.C. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.071.626 y Nº V-3.916.064, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.349 y 32.766, respectivamente, interpuso A.C. contra la E.J.R. (PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.C.S.D.E.M.).

En esa misma fecha el referido Juzgado de Primera Instancia, mediante sentencia interlocutoria, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y ordeno remitir la causa al Juzgado de los Municipios J.B., J.C.S. y T.F.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución, quien lo recibió el día 12 de febrero de 2014, quien se declaró competente para conocer de la presente acción de conformidad con el artículo 9 ejusdem, quien declaró inadmisible la acción de a.c., y ordenó remitirlo a fines de consulta al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

El día 30 de Abril de 2014 se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-O-2014-000001; posteriormente mediante auto de esa misma fecha la Juez Superior se abocó al conocimiento de la presente acción de a.c., para proveer sobre la misma.

I

DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

La representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar expusieron los hechos que dieron inicio a la pretensión que alegan en esta sede contencioso administrativa, los cuales son los siguientes:

Argumentó que fue postulado para ser electo Concejal del Municipio J.C.S. del estado Bolivariano de Mérida en las elecciones realizadas el 8 de diciembre de 2013, por la organización con fines políticos a saber Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV). Igualmente adujo que efectuadas las referidas elecciones, obtuvo la votación suficiente y resultó electo en el referido cargo, por lo que el día 9 de diciembre de 2013, fue proclamado por la Junta Municipal Electoral.

Arguyó que el día 12 de Diciembre de ese mismo año, siendo el día fijado para la instalación y juramentación de los concejales electos para integrar la Cámara Municipal en el salón de sesiones de la Alcaldía del Municipio J.C.S., se le impidió a la fuerza que permaneciera en el recinto donde se desarrollaba la sesión. A su decir un grupo de personas dirigidas por el ciudadano S.L.T.V., quien es Alcalde del referido Municipio, actuando como en los viejos tiempos de ACCIÓN DEMOCRATIVA y COPEY, antes cabilla en mano, ahora azuzando a un grupo de damas, para que arremetieran en su contra, con el solo y premeditado propósito de que no se le juramentara ni integrara la Cámara Municipal, (sic).

Manifestó que al tratar de incorporarse a todas las actividades relacionadas con la condición de concejal, el ciudadano E.J.R.B., en su carácter de presidente del Concejo Municipal; impidió su incorporación, que no lo juramentó ni lo quiso reconocer como Concejal Nominal Principal al Concejo Municipal del Municipio J.C.S.d.e.M., por la circunscripción Nº 1. (sic).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva. A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, este a quo hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 6, numeral 5 de la Ley de Amparos dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: … omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

De la norma anteriormente transcrita se desprenden las causales en las cuales procede declarar inadmisible las acciones de amparo, en consecuencia es menester de esta Juzgadora indicar que la norma anterior consagra la causal de inadmisibilidad de una acción de amparo cuando el presunto agraviado opte por recurrir a las vías jurídicas ordinarias y/o a los medios judiciales preexistentes, siendo así que cualquier Juez de la Republica es Constitucional y en consecuencia del ejercicio de los recursos ofrece la Jurisdicción Ordinaria, mediante la cual se puede alcanzar la tutela judicial efectiva sobre los derechos y garantías constitucionales. En tal sentido el amparo será admitido cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, y cuando el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien Jurídico supuestamente lesionado.

En corolario a lo anterior es evidente que la acción de a.c. ejercida en esta sede Contencioso administrativa es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el articulo ut supra transcrito, pues el accionante acudió a ejercer un recurso contencioso administrativo de nulidad lo cual se configura en una vía judicial preexistente, que fue admitida por este Juzgado Superior conforme a lo establecido en el articulo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y en consecuencia así se declara.

De igual manera esta Juez Superior Observó que, fue interpuesta ante este Juzgado Superior Estadal, demanda de Nulidad conjuntamente con A.C., admitida y sustanciada por este órgano jurisdiccional, quedando signada bajo el Nº LP41-G-2014-000020, en consecuencia estamos en presencia de un caso de litispendencia, en base a lo siguiente:

Este Juzgado Superior evidenció que igualmente cursa por ante este Juzgado la causa signada bajo el Nº LP41-G-2014-000020, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Juzgado, tal y como consta en autos, donde aparece como accionante el mismo ciudadano W.R.A.A., asistido por los abogados J.R.C. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.071.626 y Nº V-3.916.064, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.349 y 32.766, respectivamente, quien procedió a demandar al mismo ente, a saber el Concejo Municipal del Municipio J.C.S., basado en los mismos alegatos y pretensiones que la presente acción de amparo, incluso es una copia exacta a la referida acción. Por lo que a juicio de esta Juzgadora existe conexión entre ambas causas, (LE41-O-2014-000001 y LP41-G-2014-000020) es decir, que los sujetos, objeto y causa son idénticos.

Para Calamandrei, citado por Rengel-Romberg, la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas es la de identidad absoluta, denominada por la doctrina “litispendencia”. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el titulo, o causa pretendí, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes (A. Rengel-Romberg en Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo I. Teoría General del Proceso, p.355).

El procesalista H.C. en su texto de Derecho Procesal Civil, Tomo I, relativo a la competencia y otros temas, expresaba que se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos: personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado (autor citado, p.80).

En opinión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a dos elementos, esto es, sujetos, objetos y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.

Por otra parte el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

La Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987), dispone:

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

.

Observó quien aquí decide que de conformidad al artículo antes trascrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

Para esta Juzgadora con base a lo antes descrito, considera que en el caso de autos, las causas son idéntica, respecto de la acción, objeto y sujetos; que el objeto es idéntico en ambas causas y que existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos, por lo que forzosamente de manera clara e inequívoca, se desprende la existencia de litispendencia. Así se declara.

Declarada la litispendencia conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del ya citado Código de Procedimiento Civil Venezolano, la extinción de la causa es inminente y por ende se debe ordenar el archivo del expediente Nº LE41-O-2014-000001. Así se decide.

En consecuencia es menester de esta Juez Superior establecer el criterio de la Sala Constitucional que vale la pena destacar que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podrá ordenarse una doble indemnización, lo que sería contrario al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.

Por otra parte, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República que ha pronunciado al respecto de la manera siguiente:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

(…) Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).(…)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho. (…)

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala, que la actitud de R.E.M.P., quien ha incoado ante las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia amparos y procesos, los cuales pretende no le sean juzgados, debido a la recusación general, es una interferencia en la función judicial, que este Tribunal Supremo de Justicia, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para impedirla puede dictar medidas para hacerla cesar inmediatamente, y a ese fin se instruye a las Salas de este Tribunal Supremo, a fin que examinen si los procesos donde actúa R.E.M.P. es admisible la acción de acuerdo a la doctrina de este fallo, y de ser así los inadmita de inmediato.

Consecuencia de lo expuesto, la acción de invalidación incoada, y como resultado de los pedimentos contenidos en la diligencia suscrita por el actor el 2 de febrero de 2001, no busca que sea decidida por Tribunal venezolano alguno; es decir, no persigue se administre justicia, y en ese sentido no es admisible, y así se declara…

. (Vid sentencias 206 de fecha 14 de febrero de 2007 y 776 de 18 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).”

La Sentencia ya referida la acoge en su totalidad este a quo y por las consideraciones ya expuestas la presente causa por existir litispendencia debe ser declarada Inadmisible In limine litis y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE In Limine Litis la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano W.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.910.460, debidamente asistido por los abogados J.R.C. y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.071.626 y Nº V-3.916.064, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 115.349 y 32.766, respectivamente, contra la E.J.R. (PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.C.S.D.E.M.), de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

La litispendencia conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por ende la extinción de la causa.

TERCERO

Se ordena el archivo de la presente causa cursante en el expediente signado bajo el Nº LE41-O-2014-000001.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. ANA FIGUEROA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

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