Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Veintiséis (26) de febrero de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001357

PARTE ACTORA: W.J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.732, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 44.097, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.R.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.801.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MOTIVO: Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano W.J.L.R. en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda incoada por el ciudadano W.J.L.R. en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Recibidos los autos en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular. En fecha 04 de diciembre de 2007 se dictó auto fijando el día 18 de enero de 2007 a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, quienes al ser instada a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, manifestaron su disposición de explorar un acuerdo en común, fijándose la audiencia para el día 19 de febrero de 2008 a las 11:00 a.m. En vista de que dicho acuerdo no fue posible se produjo la audiencia en la oportunidad fijada bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.L.R. en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caÍdos, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce la parte actora recurrente, que el trabajador es un trabajador de dirección, por lo que no tiene la estabilidad que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el a quo para decidir tomó solamente con que no tenía facultades para transigir; que la decisión de primera instancia incurre en silencio de prueba, toda vez que de las pruebas aportadas marcada a1, a4, b1 y b2, no fueron valoradas; que de las documentales marcadas f1 al f8, y H a la K, se evidencia las actas levantadas ante la inspectoría del Trabajo; que las documentales marcada Ñ y O, se encuentran suscritas por el accionante en sede judicial; igualmente se consigna poder que acredita su representación; que de las pruebas aportadas se evidencia que el accionante era un trabajador de dirección.

Por su parte, la accionante, solicita se ratifique la decisión del juez Décimo de juicio que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido; que las facultades de la parte actora estaban limitadas, y que estaban limitadas por las facultades del propio sindico; que el alegato de la parte demandada de que el actor es un empleado de dirección no se ajusta la derecho ni al hecho.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteada la controversia en los términos expuestos entra esta Alzada a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso.

Alega el apoderado de la parte actora, que su representada ingresó a prestar servicios como contratado para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 01 de octubre de 1994 suscribiendo, tal como lo señaló en la audiencia de juicio, contratos a tiempo determinado cada seis (6) meses renovables, desempeñando el cargo de Abogado Litigante, en un horario de trabajo convencional, devengando como último salario la cantidad de Bs. 800.000,00 mensuales. Que fue despedido por la ciudadana Tahiti Ramos, en su carácter de Síndico Procurador, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo informado que finalizaba la relación laboral por cuanto se había vencido el contrato.

El accionante señaló durante la audiencia de juicio, que su actividad era atender los reclamos de los trabajadores y sindicatos, que actúa en los juicios laborales, reportando a la sindicatura, en cuanto a la participación en las discusiones de los contratos simplemente era un vocero de la alcaldía.

En ese sentido manifestó, que vista la actitud asumida por el patrono acudió ante la autoridad competente estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio señaló que la estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo exceptúa a los trabajadores de dirección, que el actor formaba parte de un cuerpo que presta apoyo a la sindicatura, que el actor representaba a la alcaldía frente a los trabajadores y discutía las convenciones colectivas. Que no tenía jornada laboral específica en la alcaldía como el resto de los abogados, no tenía horario de trabajo, lo cual es característico de los empleados de dirección. Que en el ejercicio de dichas funciones intervenía en la toma de decisiones de la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Miranda, toda vez que sometidos a su consideración las distintas problemáticas en materia laboral, tanto de forma verbal, como mediante escritos, sometía a la consideración de los distintos síndicos que han ejercido el cargo, la opinión técnica especializada para los asuntos laborales.

Por otra parte reconoció que el accionante prestó servicios para la alcaldía como abogado litigante, siendo su última remuneración la cantidad de Bs. 800.000,00,manteniéndose dicha relación hasta la fecha señalada en el escrito libelar.

Asimismo, señaló que no se efectuó un despido propiamente dicho, más sin embargo, no se efectuó la prórroga del contrato a tiempo determinado que se tenía suscrito con el referido ciudadano.

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y finalización de ésta, que entre las partes se suscribieron contratos a tiempo determinado y que la prórroga del último contrato no se efectuó. En la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio señaló que el accionante no goza de la estabilidad relativa a que hace mención el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste es un trabajador de dirección.

Así las cosas, pasa este sentenciadora al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:

Marcadas desde la letra “A-1” a la “A-4”, folios 05 al 08 del cuaderno de recaudos, comunicaciones de la demandada dirigidas al accionante, mediante las cuales se le informa sobre la aprobación de los contratos, en un total de cuatro (4) contratos a tiempo determinado, con fecha el último de ellos con vigencia a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 1999.En el momento de la evacuación de las pruebas la parte demandada señaló que la relación laboral no es un hecho controvertido. Al quedar estas documentales reconocidas, se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que entre las partes se firmaron contratos a tiempo determinado en las siguientes fechas: desde el 01-07-97 al 31-12-97; desde el 01-01-98 al 30-06-98; desde el 01-07-98 al 31-12-98 y desde el 01-01-99 al 30-06-99. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “B-1” y “B-2”, folios 9 y 10 del cuaderno de recaudos, constancias de trabajo en las cuales se señala que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 01 de octubre de 1994, con el cargo de abogado litigante contratado, para la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre, la demandada por su parte señaló que lo único importante de dichas documentales es el cargo desempeñado por el accionante como Abogado Litigante. Al quedar estas documentales reconocidas, se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el accionante comenzó a prestar servicios a la demandada desde el 01 de octubre de 1994. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “C”, folio 11 del cuaderno de recaudos, antecedente de servicios, la demandada señaló que no esta controvertida la relación laboral, sin embargo se observa que el cargo de Abogado que ostentaba el actor y su remuneración, así como se reafirma la fecha de ingreso a la Alcaldía, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

Marcadas “D1” al “D15”, folios 12 al 79 del cuaderno de recaudos, recibos de pago, a los cuales no hizo observación la parte demandada, y al quedar estas documentales reconocidas, se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el accionante devengaba un salario de Bs. 800.000,00 mensual para el mes de abril de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “D16”, folio 80 del cuaderno de recaudos, comunicación dirigida por la Directora de Personal de la Alcaldía a fin de que se aperture una cuenta de nómina al actor en su condición de “FUNCIONARIO ACTIVO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE” en el Banco Fondo Común, en fecha 4 de abril de 2006, al no ser desconocida se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador era considerado funcionario activo de la Alcaldía y percibía su remuneración a través de la cuenta de nómina. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “E-1 al “E-3”, folios 81 al 101 del cuaderno de recaudos, libretas de cuentas bancarias del trabajador, al no ser desconocidas se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibía la cancelación de sus salarios en dichas cuentas de nómina. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “F-1” al “F-8”, contratos de a tiempo determinado firmado entre el accionante y la demandada, folios 102 al 114 del cuaderno de recaudos, con las siguientes fechas: 01-01-96 al 30-06-96; del 01-07-96 al 31-12-96; del 01-07-97 al 31-12-97; del 01-01-98 al 30-06-98; prórroga hasta el 31-12-98; del 01-01-99 al 30-06-99; prórroga del 01-07-99 al 31-12-99; del 01-01-2000 al 30-06-2000. Dichas documentales demuestran los contratos suscritos. Así se resuelve.

Promovió la prueba de Informes al Banco Canarias y Banco Banesco, las resultas no constan en el expediente, de lo cual se deja expresa constancia.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcadas desde la letra “A” hasta la “G”, contratos a tiempo determinado firmado entre el accionante y la demandada, folios 121 al 136 del cuaderno de recaudos, con las siguientes fechas: 01-01-96 al 30-06-96; del 01-01-97 al 30-06-97; del 01-07-97 al 31-12-97; del 01-01-98 al 30-06-98; del 01-01-99 al 30-06-99; prórroga desde el 01-07-99 hasta el 31-12-99; del 01-01-2003 al 31-12-2003; del 01-01-2006 al 30-06-2006. Dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente, demostrándose los contratos suscritos.

Marcadas desde la letra “H” hasta la “K”, documentales tales como convenciones colectivas suscritas por la demandada y la representación de los sindicatos, y actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual el accionante actúa como representante de la demandada.

Marcadas “L” y “M””, Actas suscritas en la Inspectoría del Trabajo en las cuales el accionante actúa en representación de la demandada.

Marcadas “Ñ” y “O”, copias simples de expedientes judiciales. El promovente señala que el actor realizaba su actividad en sede judicial con sus conocimientos técnicos, que los dictámenes pueden ser asumidos o no, pero salva la responsabilidad administrativa del abogado que lo emite, la facultad de convenir no la tiene el Síndico y menos el abogado litigante.

Marcada “P”, copia simple del Libro de Control de Asistencia, el promovente señala que con esta prueba se refleja la asistencia del resto de los abogados en la sede y el actor no tenía control de asistencia. El actor señaló que existían dos controles de asistencia y que de hecho el traído a los autos se utiliza para el pago de los cesta tickets.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: M.P.d.L., Yubrasco Boada y M.P., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual motivo por el cual dichos testigos son desechados del material probatorio.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede encuentra esta Alzada que en el presente caso la parte actora adujo que prestó servicios por casi doce años para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y que fue despedido sin justa causa y solicita que sea calificado el despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte la demandada, admite que el actor presto servicios desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 30 de junio de 2006, lo que equivale a un lapso de 11 años 9 meses y 29 días.

Además alega que el trabajador no goza de la estabilidad relativa establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo era un empleado de dirección y que no se efectuó un despido propiamente dicho, más sin embargo, no se efectuó la prórroga del contrato a tiempo determinado que se tenía suscrito con el referido ciudadano.

Ahora bien, en el presente caso y a los fines de su decisión no podemos perder de vista que la demandada es la Alcaldía del Distrito Sucre del Estado Miranda, como tal se rige por la Ley Orgánica de la Administración Publica, publicada en la Gaceta Oficial numero 37.305, del 17 de octubre de 2001, en la cual se establecen posprincipios y bases que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Publica, los cuales son de obligatoria observancia incluso para los estados, Distritos Metropolitanos y Municipios, tal como lo expresó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, numero 790, en aplicación del Articulo 2 de la referida Ley.

El Artículo 21 eiusdem, establece que el tamaño y la estructura organizativa de los órganos y entes de la Administración publica serán proporcionales y consistentes con los fines y propósitos que les han sido asignado, añade la norma, que las formas organizativas que adopte la Administración publica serán suficientes para el cumplimiento de sus metas y objetivos y propenderán a la utilización racional de los recursos del Estado.

Establece el artículo que se a.q.s.p. de sus unidades estratégicas propias, los órganos de la Administración Publica podrán incluir oficinas técnicas de carácter estratégico, integradas por un cuerpo multidisciplinario de asesores cuya remuneración se podrá establecer por vía contractual con base en honorarios profesionales u otras modalidades fijadas de conformidad con la ley, al margen de la escala de los sueldos y salarios de la Administración Pública, con el objeto de obtener una asesoría técnica de máxima calidad y eficiencia.

De igual manera el Artículo 39 del Estatuto de la Función Pública establece que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso para la administración Pública.

En el presente caso observa esta Alzada que ambas partes reconocieron la existencia de una prestación de servicios por mas de once años para la Alcaldía, lo que significa que esta especial prestación de servicios se realizó con la vigencia de la Constitución de 1961 y asimismo antes de la vigencia de los dos textos legales a los cuales se ha referido esta Alzada.

Así las cosas, se hace necesario revisar la situación del personal contratado que presta sus servicios en la Administración y en tal sentido siguiendo al autor patrio A.D.P.F., este nos refiere que los artículos 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Publica deben analizarse cuidadosamente y nos refiere:

“… bajo la vigencia de la LCA el asunto tuvo ran relevancia. La Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera. La Jurisprudencia estimó que ciertamente, el contrato era una formula irregular de ingresar a la carrera, mas si el contratado ejercía el cargo mas allá del periodo de prueba sin haber sido evaluado adquiría la cualidad de funcionario de carera. La finalidad de la jurisprudencia no era otra que la de proteger al débil jurídico, el contratado y, en cierta manera, castigar a la Administración por su proceder, máxime cuando, reiteradamente y a sabiendas, procedía a suscribir contratos- denominados generalmente administrativos- que frecuentemente se prolongaban indefinidamente quedando los interesados en una especie de “limbo jurídico”. En puridad, la situación permitía a la Administración mantener y fomentar su actividad clientelar…”

Mas adelante indica, que en resguardo de la carrera, el Decreto Ley y su reforma, y en resguardo de su integridad, se determinó que el contrato era una vía excepcional, válida sólo en aquellos casos que se requiriera personal altamente calificado para tareas específicas y por tiempo determinado, sin embargo la nueva ley tajantemente expresó que el contrato, en ningún caso podía constituirse en vía de ingreso a la función publica.

Por otra parte en el trabajo “La Situación Jurídica de los Contratados del Sector Publico a la Luz de la Constitución del 99” escrito por la Dra. H.R.d.S. hace una distinción en cuanto a la situación de los contratados con posterioridad a la Constitución del 99, estableciendo dos hipótesis:

  1. la de los que fueron contratados en un régimen análogo al funcionarial en virtud del articulo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para estos considera aplicable y valida la tesis de la asimilación de los contratados a los funcionarios de carrera y b) los que no se encuentran en el supuesto anterior los cuales clasifica como: prestadores de servicios profesionales o trabajadores sometidos a un régimen de subordinación frente al patrono- administración y en consecuencia regulados por la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien es cierto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia publicada en fecha 3 de julio de 2006, caso J.E.P.A. dejó establecido que:

“… La Constitución de la Republica de Venezuela del año 1961, habilitaba en la Ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el Articulo 122 disponía que: “La Ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Publica Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad político alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo. En línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa- sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública- texto legal vigente para el momento en el que el querellante alegó haber comenzado a prestar sus servicios- 25 de agosto de 1986- establecida en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera en los siguientes términos:….OMISIS… De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llene los requisitos mínimos para optar al cargo que se esté ofreciendo en la Administración Pública, tiene derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial. En este Sentido la Ley imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocupara el cargo de que se trate, cual es el respectivo concurso publico de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado. Ha sido pues, desde la entada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999- como se verá mas adelante- el único modo de incorporación a la función publica previsto en el ordenamiento jurídico venezolano…. OMISIS…. Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el “ingreso simulado a la Administración Publica”, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados “funcionarios de hecho” o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional…”

Concluye el sentenciador estableciendo que tanto la Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Publica, se establece que solo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función publica.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una persona que presta sus servicios para la Alcaldía desde hace once años, nueve meses y días, como abogado al servicio de la Sindicatura Municipal, tal y como se evidencia de la documental que riela al folio 09 del cuaderno de recaudos, cargo este existente dentro de la clasificación de cargos; que conforme a la documental Marcada “D16”, que riela al folio 80 del cuaderno de recaudos, referida a la comunicación dirigida por la Directora de Personal de la Alcaldía a fin de que se aperture una cuenta de nómina al actor en su condición de “FUNCIONARIO ACTIVO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE”, le confería la Alcaldía tal condición, con lo cual está incorporado a la función publica al desarrollar a través de todos esos años las funciones que le fueron asignadas durante todos esos años, y pretende en la actualidad su permanencia en el empleo a través de la acción que intentó por calificación de despido.

Si bien es cierto y esta Alzada así lo ha sostenido de manera reiterada, que la única forma de ingresar a la función publica, como lo estableció la sentencia antes referida, es a través de los concursos, y que el contrato no puede ser un medio apto para la incorporación a la función publica, tal como lo indica la Constitución de 1999 y el Estatuto de la Función Publica, en el presente caso el actor ha permanecido en esta situación irregular, ejerciendo la funciones encomendadas de Abogado de la Sindicatura Municipal, desde antes de la Constitución de 1999 y antes de que entrara en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta situación implica que como lo expresó el autor A.D.P. mantiene al actor en un limbo jurídico toda vez que desde sus inicios hasta la fecha en que fue despedido ejercicio sus funciones tal y como lo reconoció de manera expresa la parte demandada.

Por las razones expuestas y dada la condición del actor, dado lo pretendido a través de la acción intentada, esto es, una demanda por calificación de despido cuya única finalidad es la permanencia en el empleo, esta Alzada considera que no son los tribunales laborales los llamados a conocer de la presente causa y declina la competencia la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que tiene competencia en materia funcionarial, a cuyo Tribunal distribuidor se ordena remitir las presentes actuaciones.

Por los motivos expuestos declara la nulidad del fallo objeto del recurso de apelación. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que tiene competencia en materia funcionarial, a cuyo Tribunal distribuidor se ordena remitir las presentes actuaciones. Todo ello en el juicio seguido por el ciudadano W.J.L.R. en contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes febrero de 2008. Años: 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. E.C.

NOTA: En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

E.C.

Expediente Nro. Ap21-R-2007-001357.

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