Decisión nº PJ0082014000073 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Cuatro (04) de A.d.D.M.C. (2014)

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2014-000002.-

PARTE ACTORA: W.L., J.P. y J.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-12.038.836, V.-11.858.062 y V.-15.785.012, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: Y.P., R.E., V.C., A.F., R.S. y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de 1996, bajo el No. 8, Tomo 57-A. posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro en fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el No. 53, tomo 74-A

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM V.R.J. y JOANDERS J.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583 Y 56.872 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM V.R.J., JOANDERS J.H. y APALICO H.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 y 171.957 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE W.L., J.P. y J.C. y PARTES CO-DEMANDADAS TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 21 de mayo de 2010, por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente la empresa EHCOPEK, S.A., la cual fue admitida inicialmente en fecha 25/05/2010 y admitida su reforma en fecha 23/02/2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 04 de Diciembre de 2013, difiriéndose la lectura del dispositivo de la misma, debido a la complejidad del caso, para el día 12 de Octubre de 2013 fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió su sentencia conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada principal, Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la representación judicial de las empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A. a través de su apoderado judicial, abogado L.Á.O., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 08 de Enero de 2014 la cual ratificó en fecha 11 de Febrero de 2014 y la representación judicial de las partes co-demandantes, ciudadanos W.L., J.P. y J.C., ejercieron su recurso de apelación, a través de su apoderado judicial R.E. en fecha 14 de Febrero de 2014, cuya causa fue remitida en fecha 17 de Febrero de 2014, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Marzo de 2014, difiriéndose el dictamen del dispositivo para el día 07 de Marzo de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en este acto de apelación simplemente no están de acuerdo con las cantidades ordenadas a pagar específicamente en lo que se refiere al Cesta Ticket o Tarjeta Electrónica de Alimentación, por cuanto los cálculos efectuados por el Tribunal de la causa no están acorde con lo anteriormente indicado por este Tribunal Superior, razón por la cual ejercieron el recurso de apelación para que sean revisados todos los montos y los cálculos establecidos en la sentencia.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su punto de apelación esta razonado en cuanto a que esta representación tanto de TALINCO como de EHCOPEK S.A., no está de acuerdo con los montos condenados por el juzgador a quo por cuanto no son correctos, ya que el salario integral utilizado para cada uno de los conceptos y las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores fue de forma incorrecta apreciada por el Juez, pero cada una de las partes del presente asunto se encuentran consignados los recibos de pago así como también informes y cuentas de nómina de las entidades bancarias tales como el BOD donde se detallan cada uno de los salarios devengados por los trabajadores, razón por la cual considera que el salario integral tomado por el ciudadano Juez de Primera Instancia es el incorrecto. El otro punto que versa su apelación es el referido al llamamiento de tercero a la sociedad PDVSA, esta representación considera que debe ser declarado con lugar ese llamamiento de terceros ya que la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., fue objeto de ocupación por parte de la industria petrolera, razón por la cual debe ser condenada de forma solidaria en el presente asunto.

Así las cosas, quien juzga antes de emitir su pronunciamiento en cuanto al merito de la presente causa, considera necesario pronunciarse como punto previo, respecto al primer punto de apelación de las co-demandadas recurrentes TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A. relativo al llamamiento de tercero de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

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PUNTO PREVIO.

Observa esta Juzgadora que las partes co-demandadas recurrentes sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., al momento de fundamentar su recurso de apelación, alego como “el otro punto que versa su apelación es el referido al llamamiento de tercero a la sociedad PDVSA, esta representación considera que debe ser declarado con lugar ese llamamiento de terceros ya que la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., fue objeto de ocupación por parte de la industria petrolera, razón por la cual debe ser condenada de forma solidaria en el presente asunto”.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

Siendo así las cosas, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a los fines de establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO)

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA EHCOPEK, S.A.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma en que dio contestación a la demanda las partes co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente EHCOPEK, S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., referida a la falta de cualidad e interés activa y pasiva, de los co-demandantes, ciudadanos W.L., J.P. y J.C., para intentar y sostener la presente demanda en su contra, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. 2.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. 3.- Si los co-demandantes, ciudadanos W.L., J.P. y J.C., prestaron servicios en forma eventual y ocasional, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado. 4.- El régimen legal aplicable. 5.- El salario promedio mensual y el salario integral correspondiente en derecho a los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO). 6.- Si los co-demandantes, ciudadanos W.L., J.P. y J.C., prestaron servicios a favor de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. 7.- Si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO). 8.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. 9.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

CARGA DE LA PRUEBA.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

Pruebas promovidas y admitidas de las partes co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A:

  1. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas no rielan en las actas procesales, razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas rielan al folio No. 114 de la pieza No. 02. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en el Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 125, 126, 158, 161, 162, 164, 244, 247, 249 y 252 de la Pieza Principal Nro. 2; folios Nros. 3, 4, 6, 8, 10, 12, 14 al 71, 93, 96, 98, 99, 101, 102, 139, 141 al 147, 150 al 152, 154 al 208, 210, 212, 214 al 216, 237, 240, 241, 243, 246 y 256 de la Pieza Principal Nro. 3; y los folios Nros. 4 y 7 de la Pieza Principal Nro. 5. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que fueron aperturadas las cuentas nóminas a favor de los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., signadas con los Nros. 0116-0108-18-0190873558, 0116-0125-11-1125112591 y 0116-0108-16-0194891828, respectivamente, evidenciándose que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0108-18-0190873558, fue aperturada a favor del ciudadano W.L., en fecha 30 de abril de 2007, para recibir depósitos por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha de su apertura hasta junio de 2009; que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0125-11-1125112591, fue aperturada a favor del ciudadano J.P., en fecha 18 de marzo de 1998, remitiendo los movimientos bancarios desde el 15/01/2003 (correspondiente a los últimos 10 años), verificándose los depósitos realizados por parte de la empresa N/T TALINCO, y por parte de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha antes señalada hasta junio de 2009; y que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0108-16-0194891828, fue aperturada a favor del ciudadano J.C., en fecha 19 de agosto de 2008, para recibir depósitos por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha de su apertura hasta junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la Empresa EHCOPEK, S.A., Oficina de Recursos Humanos, ubicada en la Av. 5 de julio, diagonal al BOD, Edificio San Luis, Piso 5, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se ordenó su evacuación mediante exhorto dirigido a cualquier Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y cuyas resultas rielan a los folios Nos. 221 al 234 de la Pieza Principal No. 3. De dichas resultas se evidencia que la misma fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, según auto de fecha 27 de mayo de 2013 (folio No. 232 de la Pieza Principal No. 3), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido supra por esta Alzada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., referida a la falta de cualidad e interés activa y pasiva, de los co-demandantes, ciudadanos W.L., J.P. y J.C., para intentar y sostener la presente demanda en su contra, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. 2.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. 3.- Si los co-demandantes, ciudadanos W.L., J.P. y J.C., prestaron servicios en forma eventual y ocasional, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado. 4.- El régimen legal aplicable. 5.- El salario promedio mensual y el salario integral correspondiente en derecho a los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO). 6.- Si los co-demandantes, ciudadanos W.L., J.P. y J.C., prestaron servicios a favor de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. 7.- Si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO). 8.- La procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. 9.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

En tal sentido en virtud de la forma en que dio contestación a las demandas de autos EHCOPEK S.A, y TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) corresponde a la parte demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), la carga de demostrar que los actores laboraron en forma eventual y ocasional, fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, los verdaderos salarios promedio mensual e Integral correspondiente en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales, el régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, en otro orden de ideas corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos, y eventualmente en caso de verificarse la procedencia en derecho de su responsabilidad solidaria, se procederá a resolver la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, toda vez que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de mayo de 2009, transcurrió el lapso fatal de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, corresponde a la parte que invoca dicha defensa de fondo su carga de demostrar la misma, y en caso de verificarse, corresponderá a las partes co-demandantes la carga de traer a las actas, los actos tendientes a interrumpir dicho lapso prescriptivo, conforme el artículo 64 ejusdem.

Así las cosas, quien juzga pasa a determinar si la relación de trabajo de los ciudadanos W.L., J.P. y J.C. para con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) fue de manera esporádica y eventual sin mantener una permanencia y continuidad, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ello a fin de determinar la existencia de una o varias relaciones laborales y a.l.p.d. la defensa de fondo de la prescripción de la relación laboral alegada por la parte co-demandada en su escrito de contestación de la demanda.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

Así las cosas, a los fines de determinar la naturaleza de la labor prestada por las partes co-demandantes ciudadanos W.L., J.P. y J.C., esta Alzada debe señalar que una vez valoradas las pruebas que cursan en autos, específicamente de las Pruebas de Informes solicitadas por las partes co-demandantes y co-demandadas, remitidas por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 128 al 152 de la Pieza Principal No. 2, a los folios Nos. 154 al 208 de la Pieza Principal No. 3, y a los folios Nos. 03 al 253 de la Pieza Principal No. 4, se demostró que fueron aperturadas las cuentas nóminas a favor de los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., signadas con los Nros. 0116-0108-18-0190873558, 0116-0125-11-1125112591 y 0116-0108-16-0194891828, respectivamente, evidenciándose que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0108-18-0190873558, fue aperturada a favor del ciudadano W.L., en fecha 30 de abril de 2007, para recibir depósitos por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha de su apertura hasta junio de 2009; que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0125-11-1125112591, fue aperturada a favor del ciudadano J.P., en fecha 18 de marzo de 1998, remitiendo los movimientos bancarios desde el 15/01/2003 (correspondiente a los últimos 10 años), verificándose los depósitos realizados por parte de la empresa N/T TALINCO, y por parte de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha antes señalada hasta junio de 2009; y que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0108-16-0194891828, fue aperturada a favor del ciudadano J.C., en fecha 19 de agosto de 2008, para recibir depósitos por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha de su apertura hasta junio de 2009; con lo cual se demuestra que los co-demandantes ciudadanos W.L., J.P. y J.C., laboraron en forma continua y permanente, sin verificarse de las actas procesales que la parte co-demandada haya demostrado fehacientemente, y era su carga, que los co-demandantes hayan laborado en forma eventual o ocasional, por lo cual, se concluye que los mismos laboraron en forma continua y permanente.

En tal sentido al no haber traído a las actas procesales la parte demandada algún elemento de prueba que lleve a la convicción de esta Juzgadora que la relación laboral se desarrolló en forma ocasional y eventual, aunado a que no alegó ni demostró la verdadera fecha de culminación de la relación de trabajo, ni el motivo de la culminación de la relación de trabajo, es por lo que se concluye que en efecto las relaciones de trabajo de los co-demandantes W.L., J.P. y J.C., se extendió desde las fechas 28 de marzo de 2007; 18 de febrero de 2002 y 18 de agosto de 2008, respectivamente, hasta el día 28 de mayo de 2009, acumulando un tiempo de servicio de DOS (02) años y DOS (02) meses en el caso del ciudadano W.L., de SIETE (07) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días en el caso del ciudadano J.P., y de NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días en el caso del ciudadano J.C.. ASÍ SE DECIDE.-

En base a los antes expuesto, considera necesario esta Alzada pronunciarse respecto a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

Esgrime la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción interpuesta en su contra, ya que, desde la fecha en que terminó la relación laboral, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido mas de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes, lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., finalizó el día 28 de mayo de 2009, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, por lo que es a partir de esa fecha que se iniciaron los términos perentorios de prescripción.

Así pues, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por las partes co-demandantes, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 28 de mayo de 2009, fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2010 (folio No. 17 de la Pieza Principal No. 1), y la notificación judicial de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), se materializó el 02 de noviembre de 2010, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nos. 38 y 39 de la pieza principal No. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 21 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, CINCO (05) meses y CUATRO (04) días; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los co-demandantes se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción.

Ahora bien, se observa de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nos. 03 al 17 del Cuaderno de Recaudos, las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia que los mismos lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), el día 02 de noviembre de 2010, es evidente, que los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así las cosas, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, es decir, determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos W.L., J.P. y J.C..

Al respecto es de señalar que el fundamento en que se centra el rechazo efectuado por la parte demandada, referido a que los mismos eran trabajadores ocasionales y eventuales, fue desechado en líneas anteriores, por considerarse que los mismos laboraron en forma continua y permanente; ahora bien, con respecto a los co-demandantes no estaban adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ni que la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), le prestara servicios a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Juzgador debe tomar lo alegado por las partes co-demandantes en su escrito de libelo de la demanda y en la reforma, a los fines de fundamentar tanto la aplicación de los beneficios socioeconómicos del Contrato Colectivo Petrolero, manifestando que prestaron servicios personales para la empresa TALINCO, quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado.

Así las cosas es de observar que la prestación de servicios entre la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la empresa EHCOPEK, S.A., no fue negada por la primera, verificándose que la segunda manifestó que en efecto sí presta servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero de manera directa, sin intermediario y seguidamente procedió a negar la inherencia y conexidad de ambas, siendo reconocido incluso la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 28 de mayo de 2009, y el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por la expropiación del Estado, conforme a lo alegado por los co-demandantes en su escrito libelar y en su reforma de la demanda; por lo cual, quedó reconocido para la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), que en efecto prestó servicios para la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose igualmente que entre ambas existió una prestación de servicios en el cual intervinieron y prestaron su labor los co-demandantes, conforme se evidencia de la comunicación y Memorando emitidos en fecha 01 de julio de 2000, y de las copias fotostáticas simples de orden de trabajo preventiva y correctiva emanadas de la empresa Ehcopek, S.A., rielados a los folios Nros. 59 al 62 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados por este Juzgador, según los cuales, la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., le notificó a la sociedad mercantil TALINCO, C.A., que el Remolcador James R-001 quedó temporalmente fuera de servicio por decisión de la Junta Directiva, y que se emitió orden de trabajo preventiva y correctiva por la empresa TALINCO a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., realizando labores de mantenimiento y revisión de equipo general; con lo cual se verifica que, a pesar de que no se verifica un contrato suscrito entre ambas empresas, efectivamente hubo una prestación de servicios de la empresa TALINCO a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., habiendo sido los co-demandantes trabajadores de la primera de las nombradas.

A mayor abundamiento, se evidencia que los co-demandantes aducen que la terminación de la relación de trabajo fue por la expropiación del Estado en fecha 28 de mayo de 2009, lo cual no fue negado ni desvirtuado por parte de las co-demandadas. En tal sentido constituye para este Juzgador un hecho notorio y comunicacional (aunque demostrado de igual forma por la parte demandada en el presente asunto) que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa EHCOPEK, S.A., tal como se corrobora con la prueba informativa remitida por la filial PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., rielada al folio Nro. 122 de la Pieza Principal Nro. 2, previamente valorada por este Juzgador, por lo cual resulta cierto que ésta última funge como contratista petrolera, cuya actividad realizada, y en la cual los co-demandantes prestaron servicios, a través de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., razones por las cuales, concluye este Juzgador que en efecto los co-demandantes ciudadanos W.L., J.P. y J.C., son beneficiarios y se encontraban amparados de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, toda vez que dichos beneficios debían ser concedidos tanto por la empresa contratista petrolera, como por la empresa que le prestó servicios. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, determinada como ha sido la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, es oportuno señalar que las partes co-demandantes, ciudadanos W.L., J.P. y J.C., reclaman además de las indemnizaciones de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber: Preaviso, Prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, reclama igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar que las mismas están incluidas en dicha cláusula contractual, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por los co-demandantes, referido las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y al efecto se observa lo siguiente:

Con relación a los salarios básicos, tenemos que fue reconocido el salario básico diario de los co-demandantes, ciudadanos W.L., J.P. y J.C., a razón de Bs. 27,97 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos; no obstante la parte demandada negó el salario promedio mensual y el salario integral, debiendo advertir que en su escrito de litis contestación, la parte co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no adujo cuál es el verdadero salario que devengaron los co-demandantes, a excepción del co-demandante ciudadano W.L., de quien adujo que devengó un salario de Bs. 29,31, el cual será tomado en consideración a los efectos de los cálculos correspondientes, por resultar más beneficioso para el trabajador, conjuntamente con el resto de los co-demandantes; sin que los mismos hayan sido desvirtuados por la parte co-demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los salarios normales de los ciudadanos W.L., J.P. y J.C. se tomarán en consideración los salarios básicos antes mencionados de Bs. 29,31, en virtud que no desprende de los Recibos de Pago que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la formación del salario integral, debe ésta juzgadora verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas procesales, se verifica que no fueron consignados los recibos de pagos de las últimas cuatro (04) semanas, por lo que será tomado el cuenta el salario de Bs. 29,31 a cada uno de los co-demandantes, montos a los cuales se les deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, quedando determinado el salario integral de Bs. 43,56 (Bs. 29,31 de salario normal + Bs. 4,48 de Alícuota de Ayuda Vacacional [55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.612,05 que al ser dividido entre los 12 meses, y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones] + Bs. 9,77 de Alícuota de Utilidades [Bs. 29,31 de salario normal diario x 33,33% de utilidades según uso y costumbre de la industria petrolera, resulta la suma de Bs. 9,77, como alícuota por concepto de Utilidades] = Bs. 43,56); que debe ser tomado en cuenta al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le pudieran corresponder en derecho, a los co-demandantes, ciudadanos W.L., J.P. y J.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a los Salarios Integrales devengados por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., tenemos que la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada, que “no está de acuerdo con los montos condenados por el juzgador a quo por cuanto no son correctos ya que el salario integral utilizado para cada uno de los conceptos y las prestaciones sociales de cada uno de los trabajadores fue de forma incorrecta apreciada por el Juez pero cada una de las partes del presente asunto se encuentran consignados los recibos de pago así como también informes y cuentas de nómina de las entidades bancarias tales como el BOD donde se detallan cada uno de los salarios devengados por los trabajadores, razón por la cual considera que el salario integral tomado por el ciudadano Juez de Primera Instancia es el incorrecto”.

En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que la parte demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) en su escrito de contestación de demanda no negó expresamente el salario básico alegado W.L., J.P. y J.C., a razón de Bs. 27,97 el primero y Bs. 29,31 los dos últimos, no obstante negó el salario promedio mensual y el salario integral, debiendo advertir que en el caso del co-demandante ciudadano W.L., adujo que devengó un salario de Bs. 29,31; ahora bien, a los fines de determinar el Salario Integral de los ciudadanos W.L., J.P. y J.C. se tomó precisamente el salario básico de Bs. 29,31 para todos los trabajadores en virtud de la forma en que dio contestación a la demanda la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).

Ahora bien, la parte demandada recurrente alega además que se debieron tomar en consideración los recibos de pago así como también informes y cuentas de nómina de las entidades bancarias tales como el BOD donde se detallan cada uno de los salarios devengados por los trabajadores; en cuanto a este alegato observa quien juzga en cuanto a los Recibos de Pago que dichas instrumentales están referidas a los ciudadanos W.H., titular de la cédula de identidad Nro. 13.839.085 y A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 16.832.417, quienes no fungen como partes intervinientes en el presente asunto, por lo cual, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les confirió valor probatorio.

Así mismo en cuanto a las resultas de la Prueba Informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), sucursal Ciudad Ojeda y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las cuales rielan en los folios Nos. 128 al 152 de la Pieza Principal No. 2 y folios Nos. 03 al 253 de la Pieza Principal No. 4, se evidencian que fueron aperturadas las cuentas nóminas a favor de los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., signadas con los Nros. 0116-0108-18-0190873558, 0116-0125-11-1125112591 y 0116-0108-16-0194891828, respectivamente, los cuales, al adminicular dicha información con las resultas de la Prueba de Informes solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN), a fin de canalizar la información requerida a la misma entidad financiera Banco Occidental de Descuento, y cuyas resultas rielan a los folios Nos. 154 al 208 de la Pieza Principal Nro. 3, se evidencia que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0108-18-0190873558, fue aperturada a favor del ciudadano W.L., en fecha 30 de abril de 2007, para recibir depósitos por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha de su apertura hasta junio de 2009; que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0125-11-1125112591, fue aperturada a favor del ciudadano J.P., en fecha 18 de marzo de 1998, remitiendo los movimientos bancarios desde el 15/01/2003 (correspondiente a los últimos 10 años), verificándose los depósitos realizados por parte de la empresa N/T TALINCO, y por parte de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha antes señalada hasta junio de 2009; y que la cuenta de ahorro (nómina) Nro. 0116-0108-16-0194891828, fue aperturada a favor del ciudadano J.C., en fecha 19 de agosto de 2008, para recibir depósitos por parte de la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr” desde la fecha de su apertura hasta junio de 2009.

Ahora bien, a pesar de verificarse de las resultas de la Prueba Informativa los distintos depósitos realizados a través de la persona (natural o jurídica) denominada “N/T Taller Industr”, dichos montos no puede ser tomados en cuenta a los fines de determinar los Salarios Básicos y Normales devengados por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., toda vez que al momento de realizarse los respectivos depósitos la empleadora de autos con anterioridad descontó las deducciones que por Ley debe hacérsele a cada trabajador, es decir, las deducciones obligatorias de todos aquellos montos en dinero que se restan del ingreso del trabajador, ya sea semanal, mensual, u ocasionalmente, para atender compromisos correspondientes que la normativa legal le impone, tales como Seguro Social Obligatorio (S.S.O.), Ley Régimen Prestacional de Empleo, Fondos de Ahorro para la Vivienda.

Siendo ello así esta Alzada considera desacertado utilizar como base de calculo para determinar los Salarios Básicos y Normales devengados por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C. utilizar las resultas de la Prueba Informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), toda vez que a los fines de demostrar Salarios Básicos y Normales devengados por los ex trabajadores demandantes debió la parte demandada consignar los respectivo Recibos de Pago de los accionantes, cosa que no sucedió en la presente causa, razón por la cual se declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de la responsabilidad solidaria reclamada por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en contra de la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., para responder por las acreencias generadas con motivo de la relación de trabajo que los unió con la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).

Ahora bien, en cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se mantuvieron en la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 1997, la cual establece en su artículo 56 “a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

En tal sentido tenemos que en el presente caso no existe controversia en cual a la prestación del servicio de las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A, en tal sentido la empresa EHCOPEK S.A, sería la empresa contratante y la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), sería la empresa contratista, en consecuencia quedó admitido la relación existente entre ambas empresas, quedando entonces por determinar si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con las labores ejecutadas por la empresa contratante.

Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, dichas excepciones están referidas a que la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo).

La otra excepción es la responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas tenemos que según se evidencia de las actas procesales, específicamente de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo, así como por Notoriedad Judicial de la causa signada con el Nro. VP21-L-2010-000641, el objeto social de la empresa EHCOPEK, S.A., fue ampliado mediante Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil EHCOPEK S.A., celebradas en fechas 07/12/1992, 14/12/1992, 23/04/2007, 11/12/2008 y 21/04/2010, siendo su objeto social “promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad”; que del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, se amplió su objeto social el cual era: “pormover, proyectar, diseñar, realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas y mecánicas, eléctricas, industriales e instrumentación; sean estas terrestres, marítimas o lacustres, tales como: oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierra, diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos, ya sena estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro, así mismo podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones. Podrá además dedicarse a todo lo relacionado a las construcciones mecánicas, eléctricas y civiles; salvamento de materiales y ejecución de trabajos sobre y bajo agua; el transporte en general y el suministro y arrendamiento de equipos de elevación, transporte y manejo de carga; así como la construcción de infraestructuras (fundaciones); obras civiles mayores; reparación y mantenimiento de obras civiles en general; mantenimiento de obras marinas y submarinas; montaje e instalaciones eléctricas; construcción de sub-estaciones eléctricas; montaje e instalaciones de oleoductos, gasoductos y poliductos; construcción de obras para la industria petrolera; instalaciones de gas; construcción de estaciones de bombeo, inyección y compresión; montaje e instalaciones mecánicas; construcción de tuberías submarinas; construcción de tanques; reparación y mantenimiento de estructuras metálicas; servicios de instalaciones de montaje de tuberías; movimiento de tierra; excavación, relleno y compactación, instalación de equipos de ventilación y extracción de aires acondicionados; instalación de sistemas contra incendio; instalación, revestimiento y recubrimiento de tuberías; construcción e instalación de sub-estaciones eléctricas; tendido de líneas de transmisión de alta tensión; tendido de red de distribución eléctrica en áreas subterráneas; construcción de urbanismo, paisajismo y obras complementarias; construcción de vialidad (carreteras y pavimento); construcción de fundaciones; montaje de papeles y tableros de control; construcción, instalación y mantenimiento mayor de plantas; estaciones de compresión y bombeo de gas, vapor y agua; estaciones de flujo para la recolección y distribución de crudo; plantas de generación eléctricas y servicios industriales; limpieza industrial por medios mecánicos y químicos de pantallas, muros y anclajes; mantenimiento y reparación de sistemas de protección catódica; mantenimiento, reparación, recubrimiento y revestimiento de tuberías y recipientes; construcción y prefabricado metálico de carero estructural; construcción y prefabricado en concreto; construcción de drenajes, alcantarillado y sistema de irrigación; construcción de puertos, astilleros, muelles y malecones, instalación de motores eléctricos y construcción eléctrica e industrial; construcción eléctrica general y alumbrado público; instalación y montaje de equipos electrónicos; construcción de plantas criogénicas, gas liquido y GLP; construcción de estaciones de recolección y distribución de crudos; la aplicación de pintura industrial y soldaduras especiales; construcción de plataformas e instalaciones consta afuera; tendido de tuberías de líneas OSBL y en plantas; instalación y erección de tanques de almacenamiento; construcción de depósitos metálicos soldados en sitio; instalación de domos geodésicos de aluminio; construcción e instalación de hornos, calentadores y calderas y la instalación de equipos rotativos, tales como bombas, compresores y turbinas; la fabricación, suministro e instalación de asfalto; el y suministro de concreto premezclado. Asimismo, podría dedicarse a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos. Igualmente la sociedad podría efectuar la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, además promover y formar parte en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles; así mismo actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de ka Junta Directiva de la sociedad.”

Así mismo quedo demostrado que el objeto social de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) es: “la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, maquinarias industriales y equipos pesados livianos; la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc; el acondicionamiento y ensamblaje de motores a gasoil y gasolina; la reparación y mantenimiento de sistemas eléctricos; la ejecución de trabajos de latonería, pintura y soldadura en general; así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos; igualmente la sociedad podrá promover y formar parte de otras sociedades, bien sean civiles o mercantiles; así mismo podrá actuar en toda negociación o contrato sin restricciones de ninguna especie, todo a juicio del Presidente de la sociedad, ya que este señalamiento especial de su objeto no le impide dedicarse a otras actividades relacionadas o no con los fines y propósitos indicados”.

Ahora bien, si analizamos el objeto social de las empresas co-demandadas, tenemos que, entre otras cosas al empresa EHCOPEK S.A., se decida “... a la compra-venta al mayos y/o detal, fabricación, distribución, arrendamiento, permuta, inversiones, administración, representación, importación, exportación y comercialización de repuestos y partes para motores marinos, lanchas, gabarras, yates, partes y suministros marinos para embarcaciones, remolcadores, barreras flotantes de contención para derrames, plataforma de perforación, estaciones marinas y en fin toda clase de materiales, equipos, insumos y suministro, para suplir la industria marítima, naval y afines. Igualmente, podrá dedicarse a la prestación de servicios relacionados con la industria naval, tales como: transporte en general, bien sean estos marítimos o fluviales de personas y cosas, cubriendo rutas nacionales o internacionales; inspección y mantenimiento a instalaciones petroleras marítimas, unidades flotantes, y/o estaciones marítimas, tales como gabarras, astilleros, lanchas, remolcadores, plataformas de perforación, buques, banqueros y barcos”, y la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) se dedica a “la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, tales como: gabarras, lanchas, remolcadores, etc, así como la importación y exportación de repuestos y partes de vehículos, maquinarias y equipos terrestres y marinos”, razón por la cual considera esta Alzada que si bien ambas empresas no tienen la misma naturaleza, se desarrollan como consecuencia de las mismas, de manera que el objeto social de ambas empresas están íntima relacionadas entre sí. ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento, considera necesario esta Alzada señalar que la parte co-demandada sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., en su escrito de fundamentos del llamamiento de terceros, alegó que tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido constituye un hecho notorio y comunicacional (aunque demostrado de igual forma por la parte demandada en el presente asunto) que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa EHCOPEK, S.A.; ahora bien, bajo esta premisa, valdría la pena reflexionar sobre ciertos hechos que se evidencia de lo antes expuesto, si fuera cierto (como lo alega la parte co-demandada EHCOPEK S.A.) que entre las empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., no existe ningún tipo de inherencia o conexidad de los servicios prestados que pueda acarrear la solidaridad entre las demandadas, como se explica el hecho de que habiendo recaído la medida de toma de posesión de bienes y servicios de la empresa EHCOPEK, S.A., la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. absorbiera a los trabajadores de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) si ésta última no fue objeto de la toma de posesión de sus bienes y servicios? La respuesta a criterio de esta Alzada estriba en que efectivamente si bien ambas empresas no tienen la misma naturaleza, se desarrollan como consecuencia de las mismas, de manera que el objeto social de ambas empresas están íntima relacionadas entre sí, lo que hace procedente que entre ambas empresas existe una responsabilidad solidaria en virtud de las actividades conexas que realizan las mismas, en consecuencia esta Alzada declara procedente la apelación realizada por las partes co-demandantes respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo así las cosas, quien juzga pasa a pronunciarse respecto a la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada EHCOPEK S.A., en tal sentido tenemos que la prestación de servicios laborales de los ciudadanos W.L., J.P. y J.C. finalizó el día 28 de mayo de 2009, en consecuencia el lapso para interponer la presente demanda fenecía el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 21 de mayo de 2010 (folio Nro. 17 de la Pieza Principal Nro. 1), y la notificación judicial de la Empresa EHCOPEK, S.A., se materializó el 28 de marzo de 2011, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo (folios Nros. 90 y 91 de la pieza principal Nro. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 21 de mayo de 2010, el tiempo de ONCE (11) meses y VEINTITRÉS (23) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año y DIEZ (10) meses; por lo que en principio se puede presumir que la acción intentada por los co-demandantes se encuentra prescrita, conllevando necesariamente a este Juzgador a descender a las actas del proceso a los fines de constatar si existe algún acto realizado por el demandante capaz de interrumpir los fatales lapso de prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, o bien si existe algún acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que constituya en mora a la demandada de cumplir con su obligación, siguiendo para ello el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0252 de fecha 11 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: J.J.M.I.V.. Shell Venezuela Productos C.A.).

En tal sentido, este Juzgador trae a colación nuevamente que de los medios de pruebas promovidos y admitidos en la presente causa, específicamente a los folios Nros. 03 al 17 del Cuaderno de Recaudos, las partes co-demandantes consignaron copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio, y por tal razón se le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que las partes co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia que los mismos lograron interrumpir el lapso de prescripción dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo, conforme al literal d del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que nace un nuevo lapso de prescripción, a partir de la fecha del registro de la demanda, es decir, el 28 de mayo de 2010, por lo que fenecía el lapso de prescripción el 28 de mayo de 2011 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2011, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., el día 28 de marzo de 2011, es evidente, que los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, en forma solidaria, por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, procede esta Alzada a determinar los conceptos y cantidades correspondientes en derecho a los ciudadanos W.L., J.P. y J.C..

Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la parte demandante recurrente alegó que “no están de acuerdo con las cantidades ordenadas a pagar específicamente en lo que se refiere al Cesta Ticket o Tarjeta Electrónica de Alimentación, por cuanto los cálculos efectuados por el Tribunal de la causa no están acorde con lo anteriormente indicado por este Tribunal Superior, razón por la cual ejercieron el recurso de apelación para que sean revisados todos los montos y los cálculos establecidos en la sentencia”

Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente ciudadanos W.L., J.P. y J.C., resulta necesario destacar en cuanto al tema de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, que si bien ésta está tipificada en la Convención Colectiva Petrolera, no es menos cierto que el valor del importe mensual varía durante la vigencia de una determinada Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido tenemos que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 establece lo siguiente:

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

En tal sentido, y no obstante lo establecido en líneas anteriores, tenemos que en virtud de la ubicación geográfica de éstos Tribunales Laborales, los cuales se encuentran ubicados en la Costa Oriental del Lago la cual se distingue por ser la zona tradicional de la actividad petrolera del estado Zulia y donde un gran número de las empresas y contratistas tienen su sede, y dado el cúmulo de causas que se ventilan por ante estos tribunales las cuales en su mayoría se refieren a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, es por lo que esta Juzgadora considera que el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación en la presente causa debe ser condenado en igualdad de condiciones que ha sido condenado en las demás causas de las que conocen los Tribunales Laborales, más específicamente las demás causas en las cuales la parte demandada, al igual que en la presente causa, es la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., ello a fin de unificar el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, del que tienen conocimiento estos Tribunal únicamente a través de hecho notorio comunicacional.

Siendo ello así, evidencia esta Alzada que en las demás causas donde las empresas demandadas son la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., y de las cuales tiene conocimiento esta Juzgadora en virtud de los recursos de apelación que se han tramitado por ante esta Instancia Superior, el importe mensual de la Tarjeta Electrónica de Alimentación has sido los siguientes: la suma de Bs. 750,00, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; la suma de Bs. 950,00 desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y la suma de Bs. 1.300,00 desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009 día de la finalización de la relación de trabajo.

En tal sentido y en virtud que dichos montos fueron los que efectivamente utilizó el juzgador a quo a los fines de determinar el monto adeudado por la empresa demandada a los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., quien juzga debe declarar la improcedencia del alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto antes resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado, los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, resueltas como han sido las defensas perentorias de fondo aducidas por las partes co-demandadas, y determinada la responsabilidad solidaria entre las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la siguiente manera:

Ciudadano W.L.:

Fecha de Ingreso: 28 de marzo de 2007

Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

Antigüedad Acumulada: DOS (02) años y DOS (02) meses.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.

 SALARIO NORMAL: Bs. 29,31

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.085,55), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano W.L., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano J.P.:

Fecha de Ingreso: 18 de febrero de 2002

Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

Antigüedad Acumulada: SIETE (07) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días.

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.

 SALARIO NORMAL: Bs. 29,31

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados, resultan la cantidad total de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 118.646,30), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano J.P., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano J.C.:

Fecha de Ingreso: 18 de agosto de 2008

Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009

Antigüedad Acumulada: NUEVE (09) meses y DIEZ (10) días

Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.

 SALARIO NORMAL: Bs. 29,31

 SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA, POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 178.334,59) que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.085,55), al ciudadano W.L.; la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 118.646,30), al ciudadano J.P.; y la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.602,74), al ciudadano J.C., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 26.136,00), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano W.L., la cantidad de Bs. 5.227,20; el ciudadano J.P., la cantidad de Bs. 18.295,20; y el ciudadano J.C., la cantidad de Bs. 2.613,60; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), en el caso de los ciudadanos W.L. y J.P., y por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), en el caso del ciudadano J.C.; equivalentes a las sumas de Bs. 37.858,35, en el caso del ciudadano W.L., de Bs. 100.351,10, en el caso del ciudadano J.P., y de Bs. 13.989,14, en el caso del ciudadano J.C.; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), ocurrida el día 02 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 38, 39 y 40 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), en el caso de los ciudadanos W.L. y J.P., y por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), en el caso del ciudadano J.C.; equivalentes a las sumas de Bs. 37.858,35, en el caso del ciudadano W.L., de Bs. 100.351,10, en el caso del ciudadano J.P., y de Bs. 13.989,14, en el caso del ciudadano J.C.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 26.136,00), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano W.L., la cantidad de Bs. 5.227,20; el ciudadano J.P., la cantidad de Bs. 18.295,20; y el ciudadano J.C., la cantidad de Bs. 2.613,60; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A,, contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A,, contra de la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 18 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos W.L., J.P. y J.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Siendo las 10:50 de la mañana Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 10:50 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn

ASUNTO: VP21-R-2014-000002.-

Resolución Número: PJ0082014000073.-

Asiento Diario No. 13.

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