Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de agosto de 2012

202º y 153º

Vistas las actas.-

PARTE ACCIONANTE: ciudadano W.J.R.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.159.280.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadano E.C.D., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.179.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.459.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano M.Á.G.S.J., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.230.082.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano H.L.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.073.684, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.761

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-323.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de junio del presente año, por el abogado H.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de junio del mismo año, que declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado por el ciudadano W.J.R.C. debidamente asistido por el abogado E.C.D., en fecha catorce (14) de mayo del presente año; en el cual alega la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte del ciudadano M.Á.G.S.J.. Acción de Amparo admitida según consta en auto de fecha diecisiete (17) de mayo del mismo año, dimanado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez, realizada la notificación del presunto agraviante, el juzgado A quo, en auto de fecha treinta (30) de mayo del año 2012 fijó fecha para la celebración de la respectiva audiencia para el día primero (1ro) de junio del mismo año, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), Audiencia efectivamente materializada en dicha fecha antes mencionada, donde comparecieron la parte accionante W.J.R.C. debidamente asistido por el abogado E.C.D., y la parte presuntamente agraviante, ciudadano M.Á.G.S.J. debidamente representado por su apoderado judicial abogado H.L.D.S.; a su vez, se hizo presente el Ministerio Público, mediante la Fiscal N°88, abogada M.M.D., solicitando ésta última las 48 horas para consignar opinión por escrito, y fijando la Juez al final de la audiencia, los cinco días para la publicación de la respectiva sentencia.

Así las cosas, en fecha catorce (14) de junio del presente año, el Juzgado A quo emitió pronunciamiento mediante sentencia, en el cual declaro CON LUGAR, la pretensión de la parte accionante; por cuanto en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, recurrió por apelación de la sentencia, procediéndolo a escuchar debidamente en un solo efecto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia.

Remitidas las copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores (U.R.D.D.), y realizando lo propio previas formalidades, pasó a conocer, recibir y fijar el lapso correspondiente según consta en fecha diecinueve (19) de julio del presente año, el presente recurso de apelación sobre la sentencia de primera instancia contentiva de acción de a.c., este Juzgado Superior.

Ahora, Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de a.c. contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 27, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, explanados en el libelo de la presente acción en la siguiente forma:

Que en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos M.Á.G.S.J. (arrendatante) y W.J.R.C. (arrendatario) celebraron contrato de arrendamiento, sobre un inmueble, constituido por un terreno de área de quinientos noventa y un metros cuadrados (591 m2), ubicado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Parroquia San A.d.S., Calle El Mamón, identificado con N° 11; contrato duradero por tres (03) años, con canon de arrendamiento pagaderos por la cantidad de Seis mil Bolívares (6.000,oo Bs.) mensuales, destinado a trabajos de latonería, puntura, mecánica, herrería de automóviles, entre otros.

Que en vista de la solicitud de aumento del canon de arrendamiento, por parte del arrendatante, se han venido originando varios inconvenientes al existir disconformidad en dicho monto exigido, viéndose en al obligación de solicitar la prorroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de la disconformidad manifiesta del arrendatante, amenazó al accionante con despojarlo de la posesión del inmueble o que de lo contrario el arrendatario debía pagarle Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) diarios, por cada día contados a partir del treinta (30) de marzo del presente año.

Que de dicha controversia originada por la situación antes descrita, el arrendatante procedió a cortar el suministro de los servicios de agua y energía, llegando al extremo de materializar la desposesión de forma forzada y extrajudicial en fecha once (11) de mayo del presente año.

Que en vista de las acciones proferidas por el ciudadano M.A.G.S.J., ocasionó una afectación al derecho al trabajo, propiedad, devengadas de la atribución según el aforismo jurídico de “tomarse la justicia por sus propias manos”.

IV

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Ahora, según consta en la réplica y contra-réplica de la parte presuntamente agraviante, contenida en lo transcrito en el Acta contentiva de la celebración del A.C. realizada en fecha primero (1ro) de junio del presente año, así como el documento consignado en dicha audiencia se desprende la defensa en los siguientes términos:

Que efectivamente suscribió el contrato de arrendamiento con el ciudadano W.J.R.C., el cual debido al reiterado incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, fue modificado dicho contrato en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010); no obstante, que a falta de un mes para la culminación del contrato, se le fue notificado al arrendatario la negativa a la renovación del contrato de arrendamiento.

Que el accionante optó por la vía administrativa, al acudir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, constatada por oficio de recepción de fecha quince (15) de mayo del presente año, utilizando medios alternativos para dirimir el conflicto distintos al A.C..

Que al ser presentado el A.C. ante los Juzgados Civiles Mercantiles, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estos carecen de competencia al ser la pretensión contentiva de derechos constitucionales laborales, siendo los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas los competentes.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sentado lo siguiente:

(…) … En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por una persona natural, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante (sentencia de fecha 20/10/2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M.L.).

En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento.

Es necesario señalar que la acción de a.c., es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración publica, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales).

Se precisa que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente el Tribunal Constitucional verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de suspensión contra la lesión constitucional que hubiese sido alegada, lo cual condiciona la admisibilidad o no de este medio, máxime si se atiende al deber sobre los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución, impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

En merito de lo expuesto, y por cuanto el presente asunto no se encuentra subsumido en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, autónomo, como vía idónea, breve y eficaz, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ratifica el auto de admisión de la presente acción, y así se decide.

Del Fondo

Acude a este órgano jurisdiccional el ciudadano W.J.R.C., alegando que suscribió con el ciudadano M.Á.G.S.J., un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por el Terreno con sus respectivas bienechurias, con un área aproximada de 591,00 mts 2, el cual consta de las siguientes áreas: Un (1) lote de terreno de aproximadamente 350,00 mts2, totalmente techado y un segundo (2) lote de terreno anexo, el cual tiene un área aproximada de 241,00 mts2 sin techo. Que dicho inmueble forma parte integral o anexo del fondo de comercio denominado “Talleres Recco, C.A., ubicado en la Calle El Mamón o vuelta El Casquillo, identificado con el N° 11, situado en la Parroquia San A.d.S., Municipio Libertador del Distrito Capital, y que desde hace varios meses ha tenido múltiples inconvenientes con el arrendador al no ponerse de acuerdo para la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, debido a un aumento en el canon, y que el presunto agraviante, lo amenazó que lo iba a sacar del inmueble apenas venciera el contrato, siendo que en fecha 10 de mayo del 2012, el ciudadano M.Á.G.S.J., (presunto agraviante), procedió a realizar el corte de energía eléctrica, que surte a la parte del inmueble que tiene alquilado, así como el servicio de agua potable y en fecha 11 de mayo del año en curso, no lo dejo ingresar al inmueble, cerrando el acceso principal del fondo de comercio, por donde normalmente se ingresa.

Así las cosas, de las pruebas aportadas por ambas partes, se puede constatar el vinculo jurídico que une a las partes de la presente causa, y que el presunto agraviante de manera unilateral, admitió haber cerrado el acceso y cambiado la cerradura del inmueble arrendado, sin consentimiento del arrendador, por lo que se verifica que el arrendador y presunto agraviante procedió por propia mano a pretender extinguir el contrato obligacional que existe y esta reconocido en autos, procedimiento este que realizo sin tomar en cuenta las vías autorizadas por la Ley, por cuanto vivimos en una sociedad organizada y la conducta de los ciudadanos, se encuentra reglada en las normas de ciudadanía que debemos seguir, y siendo que no existe medida judicial alguna de desposesión, ni decreto judicial de ninguna naturaleza, lo que hace concluir al tribunal, que esa conducta desplegada por el arrendador M.A.G.S.J., mediante la cual le arrebató por vías de hecho la posesión que el quejoso ostentaba sobre el inmueble identificado en autos, sin procedimiento judicial previo ni formula de juicio alguno, razón suficiente para que esta Juzgadora, determine que la actuación de la hoy presunta agraviante, al querer terminar la relación arrendaticia sin juicio previo, constituye un acto arbitrario, puesto que le violentó a la recurrente o presunto agraviado, su derecho a la tutela judicial efectiva, su derecho a la defensa y su derecho al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

A tales respectos cabe destacar que la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares a través de la administración de justicia encomendada a los órganos del Poder Judicial, previstos en la Carta Fundamental, y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos, siendo su principal finalidad que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, donde reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, mediante decisiones que han de ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas a través del Estado, luego de un proceso donde ambas han participado, ya que el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y persigan, de manera anárquica y arbitraria, dirimir sus conflictos cuando esto es una función del Poder Público.

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación esta ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el Artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

En tal sentido, es obvio que ese proceder de la arrendadora al sustraerse en las funciones estatales implicó tomarse la justicia por sus propias manos, por tanto atentó contra la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de la quejosa, cuya utilidad el Estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el Artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de Junio 2003, en el Expediente N° 03-0609, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, y así se decide.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, forzosamente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional. (…)

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Ahora, observa este Juzgado A quem que para establecer debida decisión sobre la controversia hoy debatida, debe hacer ciertas consideraciones, explanadas en los siguientes términos:

El A.C., es un mecanismo extraordinario que otorga la legislación venezolana, con el fin de salvaguardar, reivindicar, proteger y hacer cumplir los derechos constitucionales, cuando estos se encuentren lesionados; acudiendo a cualquier Juez, quien en funciones constitucionales, se encargará de retrotraer la situación infringida, subsanando el hecho o acto que dio origen a tal agravio inconstitucional; asumiendo, que al ser la Constitución la norma fundamental y suprema de la estructura jurídica imperante en Venezuela, el Juez debidamente facultado por mandato expreso y directo de dicha Carta Magna, tiene el deber primordial de tutelar las disposiciones fundamentales que de ella deriven, así como subsanar o salvaguardar cualquier atentado que se genere contra lo establecido y dimanado por sus principios y articulado; todo esto devengado de conformidad con el artículo 7 en concordancia con el 334 de la Constitución Nacional, los cuales se leen al siguiente tenor:

(…) Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella. (Resaltado y subrayado propio) (…)

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En este orden de ideas, visto que cualquier Juez, facultado inherentemente de protección constitucional, puede dirimir cualquier controversia con el fin primordial de prevalecer lo establecido en la Constitución, considera como manifiestamente errónea el alegato proferido por la parte presuntamente agraviada, el cual de forma equivoca alega la incompetencia material del Tribunal A quo y en forma extensiva esta Alzada, quienes en atribuciones de Jueces Constitucionales, ante presuntas violaciones de derechos fundamentales conoce la presente causa, resultando debidamente competente para conocer y decidir el presente a.c.. ASÍ DECIDE.

Ahora, de un análisis cabal de los alegatos presentados por la parte accionante, llama sustancialmente la atención de este Juzgado, la vinculación que da dicha parte, sobre el agravio sufrido por la desposesión del bien con los derechos laborales presuntamente violados, llevando a un lógico entendimiento, que el actor con el presente amparo, busca retrotraer su situación sobre el inmueble, al estado de volver a poseerlo; situación que puede ser dirimida por procedimientos alternos expresamente atribuidos con la finalidad de resguardar la posesión sobre el inmueble, como lo son los interdictos posesorios, en este caso en concreto el interdicto de despojo, el cual responde a la afectación de la posesión cuando se ha despojado de esta, todo esto debidamente encuadrado en la legislación sustantiva imperante en Venezuela, en su artículo 783, el cual reza al siguiente tenor:

(…) Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (…)

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Así mismo, continuando con la cadena metafórica de comprensión, sobre el ideal antes expuesto, se debe mencionar que el a.c., es procedente esencialmente cuando: a) hay una lesión de derechos constitucionales, b) dicho agravio sea reparable, c) que no tenga otra vía mediante el cual pueda ser procesada; siendo el último de los requisitos el que más nos interesa, conocido como el carácter “extraordinario” del a.c., respondiendo a que no debe ser invocado como recurso común en el transcurso normal del proceso, éste debe ser el único mecanismo mediante el cual, el agraviado deba verse obligado a accionar para garantizar la óptima estabilidad de sus derechos constitucionales que han sido afectados o amenizados.

Así las cosas, con el fin pedagógico de comprensión de la esencia de dicho carácter extraordinario del amparo, es conveniente citar al doctrinario R.C.G., quien en su obra literaria titulada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” (pág. 192), se puede extraer lo siguiente:

(…) Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”

Omissis…

Increíblemente, y a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo ya existían importantes controversias en cuanto al requisito de procedencia que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de a.c.. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de a.c. sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción.

Omissis…

…lo importante es retener la clave del análisis de este requisito de procedencia debe girar en torno a la eficacia de los mecanismos alternos de que dispone el particular para atender una determinada pretensión. Se trata entonces de determinar si los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el a.c. la vía procesal apta para ello. (…)

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Asimismo es considerable citar la jurisprudencia patria, verbigracia, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el magistrado José Delgado Ocando, en sentencia de fecha trece (13) de agosto del año dos mil uno (2001), Exp. N° 00-2671, en la cual se puede extraer:

(…) …Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. (…)

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Así las cosas, que como fundamento a lo antes expresado y como bien se puede resaltar, que esta no es la vía idónea para recuperar la posesión del inmueble, ya que existe otra figura procesal devengada del sistema legal venezolana como lo son los mencionados interdictos posesorios; acotando, que mal hizo el Juzgado A quo en admitir la presente causa, pudiendo hacer un mejor análisis de los requisitos de procedencia con la pretensión de la acción, resultando flagrantemente improcedente el presente amparo, pudiendo tergiversar, desvirtuar o lesionar el telos que devenga esencialmente de la naturaleza de la presente figura constitucional, creada extraordinariamente para proteger derechos constitucionales; por lo que resulta forzoso por quien aquí juzga como improcedente la presente acción de amparo. ASÍ DECIDE.

Concatenado a esto, en las actas que conforman el expediente, se constata que la parte presuntamente agraviante ha iniciado procedimiento de despojo, por lo cual en cuanto se ha dado propulsión a la solución del presente conflicto por vía judicial, no se deja desamparado de forma alguna la solución del presente conflicto, no dejando desprotegida la tutela judicial efectiva por parte de las partes, debiendo la parte presuntamente agraviante respetar la condición de poseedor al hoy accionante, hasta tanto haya una justa decisión mediante procedimiento adecuado, no llegando hasta al amedrentamiento de hecho y la errada decisión de erradicar de forma abrupta la presente polémica, llegando como dice el coloquial aforismo jurídico a “tomar la justicia por sus propias manos”. ASÍ DECIDE.

En virtud de lo anterior, para esta juzgadora, resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de junio del presente año. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de junio del presente año, por el abogado H.D.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, plenamente identificada en el presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c., por no cumplir con los requisitos esenciales de procedencia.

TERCERO

Se insta a la parte presuntamente agraviante, a respetar el estado de poseedor del ciudadano W.J.R.C., hasta tanto haya debida decisión legalmente aceptada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCIA

MAR/JG/Jorge F.-

Exp. AP71-R-12-323.-

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