Decisión nº 3411 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDerecho De Autor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3411.

PARTE DEMANDANTE: W.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.593.708, Productor agropecuario y con domicilio en el Fundo Las Naranjitas, Sector El Chacero, al lado del IUTAP, del Municipio Muñoz. Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: V.A.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118, con domicilio procesal en la calle Muñoz cruce con A.G., Edificio Las Palmas, planta Baja de San F.d.A., Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: C.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.962.

APODERADOS JUDICIALES: J.S.B.R., J.C.R.G., H.S.P.F., J.A.A. y J.D.C.G.P., abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.249, 14.281 78.978, 33207 y 134.674, con domicilio procesal el primero de los nombrados en el Edificio Vam, torre oeste, avenida A.B., piso N° 10, oficina 10-A, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital , el segundo, tercero y cuarto de los citados con domicilio procesal en el Edificio Giulio Gaggia, calle A.G. cruce con calle Bolívar, piso N° 2, oficina N° 5, de esta ciudad de San F.d.A., y el último de los nombrados en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DERECHO DE AUTOR.

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2009, el abogado V.A.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.H.M., ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por DERECHO DE AUTOR contra el ciudadano C.L.J..

Alega el accionante que el ciudadano J.C.H., padre de su poderdante, falleció el 24-10-2007, fue un hombre de llano y folclor y a quien la naturaleza le otorgó el don de la composición musical inspirado en el inmenso llano venezolano, sus costumbres y sus gentes, produciendo obras de ingenio que de alguna forma en vida le produjo satisfacción, pero que desde punto de vista económica no tuvo la dicha de percibir algún beneficio, aún después de su muerte por parte de su heredero W.J.H., y quien hoy es el beneficiario directo de la transmisión de los derechos de autor sobre cada una de las composiciones musicales de su autoría por causa de muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y el Código Civil Venezolano, por cuanto el causante era soltero y su poderdante ostenta la condición de heredero; que las composiciones musicales que en vida realizó J.C.H., fueron las siguientes: Z.M., H.J., FELITO PEÑA, CHIPOLA DEL SIGLO XX, MUÑEQUITA BAILADORA, CANTO AL ALTO APURE, LA CATIRA SABANERA, C.C.M. y BLANCA, TU ME DESPRECIASTE, así mismo existen otras composiciones musicales que le pertenecen en su letra y música al ciudadano J.C.H., y que también han sido divulgadas por el demandado, y de las cuales no se acompaña el ejemplar donde aparecen grabadas, y entre las que se encuentran “CABALLO MENOREÑO”, “JOSE NATALIO NO HA MUERTO EL QUE MURIO FUE JUAN BRUNO” y sobre dichas composiciones igualmente su poderdante pretende a través del ejercicio de la presente acción la obtención de los beneficios económicos a los cuales tiene derecho como causahabiente, a la presente fecha se encuentra demostrado que el ciudadano C.L.J., ha explotado desde el punto de vista comercial todas y cada una de las composiciones musicales cuya autoría en letra y música pertenecen al ciudadano J.C.H., desde el año de cada una de las grabaciones para su respectiva difusión y que incluida en cada larga duración es acreedor esas composiciones musicales y extensible de los beneficios económicos obtenidos de la ventas de los ejemplares correspondientes en la misma proporción que las demás cuya autoría perteneciente a otras personas, incluyendo el cantante, y que de alguna otra forma ha fomentado la proyección profesional como cantante C.L.J., en cuanto ha sido merecedor de varios galardones y premios por concepto de ventas de los ejemplares; e igualmente alegó a favor de su poderdante que es imposible obtener el número exacto de las ventas de cada uno de los largas duración donde están incluidos las composiciones musicales cuya autoría le corresponde en letra y música al ciudadano J.C.H., divulgada y puesta al público en general a través de los diferentes sellos disqueros; sin embargo, no es imposible que pueda establecerse en su provecho en participación profesional en los ingresos que se hayan obtenidos; que de las condiciones y factores que considera a fin de fijar el monto de los beneficios económicos que pretender reclamar son: 1) Que el ciudadano J.C.H., compuso su propia inspiración en letra y música la cantidad de ocho (8) canciones y dos (02) compartida con el demandado, 2.) Que el precitado ciudadano y su causahabiente no han recibido beneficio económico desde el momento del inicio de la explotación comercial de cada composición musical hasta la fecha de hoy. 3) Que el ciudadano C.L.J., ha explotado comercialmente desde el año 1979 cada una de las composiciones musicales, y que algunas de ellas por un lapso aproximado de treinta (30) años, obteniendo beneficios económicos y sin que en ningún momento haya entregado porcentaje alguno al ciudadano J.C.H. o a su causahabiente; 4) Que el demandado ha explotado comercialmente las composiciones musicales, cuya autoría en letra y música pertenecen al citado ciudadano, con la venta de los ejemplares de cada uno de los L.P. ó CD., donde se encuentran incluidas las composiciones musicales, sin que le haya entregado porcentaje alguno de los beneficios obtenidos de dichas ventas; 5) que el demandado, ha explotado comercialmente de las composiciones musicales de J.C.H., en conciertos, presentaciones en vivo, programas de radio, de televisión, ferias y eventos deportivos, obteniendo beneficios económicos que nunca fueron compartidos con el autor, ni con su causahabiente; 6) Que el demandando ha obtenido entre otros premios “EL GUAICAPURO DE ORO”, en 1.979, “MARA DE ORO”, (1979) y el “MICROFONO DE ORO”, producto de explotación y divulgación de las referidas composiciones musicales perteneciente a J.C.H.; y que de alguna forma ha coadyuvado a proyección del demandado como cantante de música llanera. 7) que el citado ciudadano ha interpretado sus temas en Zúrich, Suiza, Suecia, en el Museo de la Música en Estocolmo y en la ciudad de Uppsala, en la universidad de Gotinga, obteniendo beneficios económicos, que nunca porcentualmente fueron recibido por el ciudadano J.C.H., como autor en letras, música las composiciones musicales cuya autoría le pertenece; 8) que e igualmente el cantante C.L.J., ha representado a Venezuela en 1987 en el “Primer Festival de la Décima”, en Panamá, en 1989 actuó en la Organización de los Estados Americanos (OEA), en Washington, en 1993 participa en el homenaje a A.G. en el “JOE ROBBIE STADIUM”, de Miami, ha actuado en Colombia, obteniendo beneficios económicos por la explotación comercial de las composiciones musicales; 9) Que en cuanto a la divulgación, el demandado, en el año 2001, realizó una gira por las Islas Canarias, España, obteniendo triunfos resonantes en la i.d.H., La Palma y S.C.d.T.; y en agosto del 2002, viajó a la I.d.M., Portugal, por supuesto a cambios de beneficios económicos por divulgación y explotación desde el punto de vista comercial, sin que haya compartido proporcionalmente con el autor de los temas musicales interpretado por el demandado; 10) Que el retardo o mora en que ha incurrido el cantante C.L.J., en entregar el porcentaje de los beneficios económicos a que tuvo derecho J.C.H., o que actualmente tiene derecho el causahabiente producto de la explotación comercial de las composiciones musicales. 11) que el derecho de la explotación comercial previsto en el artículo 23 de la Ley sobre Derecho de Autor que ninguno ha sido cedido a titulo gratuito por parte del ciudadano J.C.H., o el causahabiente al ciudadano C.L.J.; 12) Que es del conocimiento de todos los habitantes de Venezuela, que la composición “Z.M.”, fue el tema más sonado que inclusive todavía en algunas emisoras se escucha; 13) Que la letra de la citada composición a partir de ser el tema más sonado en las emisoras y que ha ayudado a proyectar al demandado como cantante de música llanera; se encuentra divulgada en Internet debido a su importancia y categoría. 14) que los índices de inflación existente en el país desde la década de los 80 hasta la actualidad, y cuyos montos por concepto de beneficios económicos que debía percibir en vida el compositor J.C.H., deben ser objeto de actualización monetaria, 15) que la actitud negativa que mantuvo el demandado hacia el compositor J.C.H., de no pagarle los porcentaje, que le correspondía en cada oportunidad que le hacía el requerimiento, es decir, que en vida el compositor ni siquiera llegó a poder comprar un refresco con producto su ingenio debido a la actitud mezquino del demandado; que estimó en una cantidad determinada el beneficio económico que debe percibir su poderdante, ciudadano W.J.H.; como causahabiente del autor y compositor J.C.H., por derecho derivado de esa propiedad intelectual explotada comercialmente por el ciudadano C.L.J., alcanza a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200.000,00). Que por todos los hechos expuestos demanda al ciudadano C.L.J., para que convenga o en su defecto sea obligado a: 1°) Que el ciudadano W.J.H., es hijo del ciudadano J.C.H., y por tanto ostenta el carácter de causahabiente y único beneficiario a los derechos de autor por las obras de ingenio señalada en el libelo, 2) Que reconozca de forma expresa el derecho del autor ciudadano J.C.H., de forma exclusiva sobre las composiciones “Z.M.”, “H.J.”, “FELITO PEÑA”, “CANTO AL ALTO APURE”, “LA CATIRA SABANERA”, “BLANCA, TU ME DESPRECIASTE”, “CABALLO MENOREÑO”, “JOSE NATALIO NO HA MUERTO, EL QUE MURIO FUE JUAN BRUNO”,”C.C.M.” y compartida con el cantante C.L.J., la autoría sobre las obras de ingenio “CHIPOLA DEL SIGLO XX” y “MUÑEQUITA BAILADORA”; 3°) Que reconozca el demandado, que en ningún momento le fue cedido el derecho de explotación comercial a título gratuito sobre las composiciones musicales creada exclusivamente por el ciudadano J.C.H., 4°) Que reconozca de forma expresa que el precitado ciudadano o su causahabiente no ha recibido bajo ninguna circunstancia beneficios económicos producto de la explotación comercial tanto de las composiciones musicales de su autoría cono las compartidas en letras y música con el demandado; 5°) Que reconozca en concepto de beneficios económicos a su poderdante como sucesor del ciudadano J.C.H., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200.000,00), por concepto de beneficios económicos, dejados de percibir por contravención flagrante de la Ley que protege las obras ingenio tanto en el aspecto moral como patrimonial, y como consecuencia de ello cancele dicho monto a su poderdante y 6°) Que sea condenado en costa el demandado, para lo cual pide que se tome en consideración la estimación de la demanda en el monto de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200.000,00).

En fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal de la causa, admitió la acción, ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, así ordenó emplazar al demandado al ciudadano C.L.J., a fin de comparezca en el lapso señalado, a dar contestación a demanda. Se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la citación del demandado. Libró Despacho de comisión.

Por diligencia de fecha 16 de julio del 2007, el apoderado de la parte demandante solicito al Tribunal librar compulsa con orden de comparecencia a fin de gestionar a través de su persona la citación del ciudadano C.L.J., de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del que el citado ciudadano, tiene como residencia la finca de sus padres, ubicada en la carretera nacional Mantecal-El Samán, Sector el Chavero, en Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. Por auto de fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal acuerda tal pedimento, acordando comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se cumpla con la citación del demandado y de conformidad con el artículo 345 ejusdem ordena entregar al apoderado del accionante a los fines de que gestione su citación.

Cursa del folio 28 al 36, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Riela del folio 39, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano W.J.H. al abogado V.A.G..

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009, los abogados J.C.R.G. y J.A.A., consignaron Poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 38, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que les otorgara el ciudadano C.L.J..

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: alego la inexistencia en el libelo de pretensión alguna contra su representado, por las razones explana en el escrito de contestación de la demanda; rechazaron y contradijeron en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretenda derivar, la presunta demanda incoada por el ciudadano W.J.H., a que se refiere el expediente y rechazan y contradicen la demanda, adicionalmente, por las razones de hecho y de derechos que exponen el escrito. Y como punto previo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron a la falta de cualidad e intereses activa del demandante ciudadano W.J.H.M. y la falta de cualidad pasiva de su representado C.L.J.; rechazan y niegan por ser incierto que C.L.J., haya comercializado y vendido las obras musicales que presuntamente cuya titularidad pertenecen a J.C.H., que su representado es interprete no es un productor discográfico, quien es la persona jurídica responsable de la producción, comercialización y distribución de los discos (LP y CDS)), tal como textualmente lo señala la parte actora en los folios 4 al 7, donde señala que los títulos de las obras musicales supuestamente pertenecientes a J.C.H., así mismo expone que la obras musicales: “Z.M.”, “H.J.”, “FELITO PEÑA”, “CHIPOLA DEL SIGLO XX”, “MUÑEQUITA BAILDORA”, “CANTO AL ALTO APURE”, “C.C.M.” y “BLANCA, TU ME DESPRECIASTES”, de los cuales anexas originales marcados “D”, “E”, “G”, “I” y “F”, cuyas autorías de letras y música les pertenecen única y exclusivamente al ciudadano J.C.H., que el demandante omite la indicación de una serie de elementos que son de vital presentación ante el Tribunal y necesarios para que el supuesto autor y compositor de las obras musicales objeto de esta demanda se subrogue la titularidad y autoría de las mismas, a tal efecto la parte actora debe presentar y consignar ante el Tribunal, el correspondiente certificado de inscripción de las obras tanto de la música como la letra, ante el Servicio Autónomo de la Propiedad intelectual (SAPI) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Producción y el Comercio, tal como lo señala la ley sobre Derecho de Autor y su Reglamento, no indica si procedió al registro de su supuesta creación, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Título V, artículos 103, 14 y 130, numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley sobre El Derecho de Autor; capítulo, Registro y depósito de la Producción intelectual, artículos 37 y 38 del Reglamento de la Ley y 53 de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Rechazan por no constarle a su representado, y por tanto negaron, que J.C.H., sea autor de las obras señaladas precedentemente o de algunas otras. Que es falso que su representado, ha venido explotando comercialmente desde el año 1.979, cada una de las composiciones musicales ya citadas, por un lapso de treinta (30) años; en virtud de que su representado grabó las composiciones que el actor presume son de la autoría intelectual del ciudadano J.C.H., ya que su representado era un cantante consagrado, ganador de Guaicaipuro de Oro, otorgado a un cantante de música llanera (1.979), por primera vez; Mara de oro (1.979); Micrófono de oro (1.980), con canciones como: VESTIDA DE GARZA BLANCA, UNA CASITA BELLA PARA TI, ALCARABAN COMPAÑERO, CLASICOS DEL FOLKLOR LLANERO y que identifican como interprete a su representado C.L.J., como se puede evidenciar las canciones cuya autoría atribuye el actor a J.C.H., fueron grabadas posteriores a las fechas antes indicadas, es decir a mediados de la década de los ochenta. E impugnaron la estimación de la presunta demanda que formula W.J.H., en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.f. 1.200.000,00).

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandad, promovieron las siguientes pruebas: Capítulo I: los méritos favorables en autos, Capítulo II: Prueba de informe a requerir a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SANCVEN), al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas; Capítulo III: Documentales que consignan marcados con las letras “A”; “B”; “C” y “D”, suscritos por su representado C.L.J. y el ciudadano SAVERIO GRATEROL, propietario del sello fonográfico LOLIMAR. Capítulo IV: Testimoniales de los ciudadanos. O.G.M.G., J.V.R. y G.S.P.:

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Primero

Documentales que riela al libelo de la demanda marcadas “A”, “B”, “C” y consigna documental marcada “A” y “B”, Segundo: promueve prueba fonográfica de los ejemplares originales marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”, los cuales fueron consignados anexos al libelo de la demanda. Tercero: Testimoniales de los ciudadanos: J.A.N., O.H.P., M.L.R., J.L.Z., H.R.H., J.M.H., R.E.C. y J.M.A.. Cuarto: Prueba de informes a requerir a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los particulares citados en el presente escrito de pruebas; Quinto: Promueve Posiciones juradas para que la absuelva el ciudadano C.L.J., así mismo su representado absolverá recíprocamente las posiciones propuestas por la parte demandada.

Por escrito de fecha 04 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, hace formal oposición a las pruebas presentada pro la parte demandada.

En fecha 05 de noviembre de 2009, la parte demandada, impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia marcada “B”, consignada por la parte actora, la cual cursa al folio 71 del expediente.

Por auto del 09 de noviembre de 2009, el Tribunal desestima la oposición realizada por la parte actora, y cuando a las documentales impugnada, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad de que dicte sentencia de fondo.

Cursan del folio 108 al 115, testimoniales rendidas por los ciudadanos O.G.M.G., J.V.R. y G.S.P..

Cursan de los folios 92, 93, 96 al 99, y del 102 al 103, 120 y 121 testimoniales rendidas por los ciudadanos O.H.P., H.R.H., J.M.H., J.M.A. y R.E.C..

Riela del folio 144 al 152, Despacho de comisión N° AP31-C-2010- 00020, emanado del Circuito Judicial de Municipio del área Metropolitana de Caracas- Los Cortijos, debidamente cumplida.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia declarando: Sin lugar la presente acción por Derechos de Autor interpuesta por el Ciudadano W.J.H.M. contra C.L.J., identificados en los autos; condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita aclaratoria de la sentencia dictada y publicada en fecha 03-11-2010.

Por auto del 23 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa, niega el aclaratorio y ampliatorio solicitados.

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, ejercer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir a esta Superior Instancia, lo que ejecuta mediante oficio N° 0990/469.

Este Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2011, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 11 de enero de 2011, el juez provisorio de este Juzgado Superior, se inhibe de conocer el presente juicio, por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 26 de abril de 2011, acordó solicitar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, un suplente especial para que conozca de la causa.

Riela al folio 211, oficio N° CJ-11-1999 de fecha 24-07-11, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por el que participa al abg. A.U., su designación como Juez Accidental en las causas Nº 3327 Y 3411, las cuales cursan en esta Alzada, aceptando el citado abogado dicha designación en fecha 11-08-11, y prestó su juramento de ley en fecha 28-10-11, según consta en acta que riela al folio 213.

En fecha 21 de noviembre del 2011, se constituyó el Tribunal accidental, con los funcionarios que se desempeñan sus funciones en el Tribunal Natural y se fijó el mismo horario de despacho del Juzgado natural.

Por auto del 28 de noviembre de 2011, el juez accidental se aboco al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 de Código de Procedimiento Civil. Lográndose las mismas en fechas 12-01 y 27-04 de 2012, según cursan a los folios 219 y 223.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró Con lugar la inhibición planteada por el Abg. J.A.A., en su condición de Juez Superior, abocándose al conocimiento de la causa el Juez Accidental A.U..

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, recusa al Juez accidental Abg. A.U., de conformidad con lo previsto en el numeral 12 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2012, el juez Accidental Abg. A.U., presentó sus informes en ocasión de la recusación planteada en sus contra.

En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal acordó remitir copias certificadas de las actuaciones que comprender de la recusación al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial a los fines de que resuelva sobre dicha recusación. Lo que ejecuta mediante oficio N° 180-12.

Riela del folio 253 al 257, copia certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 04 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial, por la que declaró Sin lugar la recusación presentada por el Abg. V.A.A.G., contra el abogado A.U., en su condición de Juez Accidental de esta Alzada e impuso a la parte recusante una multa de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), hoy día equivalente a DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo), la cual pagará en el término de tres (03) días.

Cursa al folio 259 al 304, expediente N° 5.490 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial, contentiva de Recusación interpuesta por el abg V.A.A.G. contra el Abg. A.U..

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando la cantidad de Bs. 2, oo, para que este tribunal accidental actué como Agente del Fisco Nacional.

Por auto del 13 de agosto de 2012, el Tribunal acordó instar al apoderado de la parte actora a retirar la cantidad de dinero consignada por él, así mismo acordó solicitar la expedición de la planilla de liquidación de la multa, para su ingreso a Tesorería Nacional al SENIAT, se libró oficio N° 285 al respecto.

En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes.

En fecha 21 de septiembre se recibió comunicación N° SNAT/GRTI/RLL/SF/2012/ 694, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el cual remite anexo planilla de liquidación N° 022001237000001, de fecha 22-08-12, por concepto de multas y recargos de Bs. 2,00, a nombre del Abg. V.A.A.G..

En fecha 26 de septiembre del 2012, el apoderado de la parte actora, presentó sus observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, y siendo la oportunidad para decidir, se hace previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA:

RELACION DE PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

.- copia marcado “A”, del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Muñoz del estado Apure, bajo el N° 58, tomo 2, en fecha 24-10-08. (fs. 12-14).

.- Marcado “B”, copia certificada del Acta de defunción N° 39 de fecha 05-11-2007, emitida por el Registro civil de la parroquia Mantecal del Municipio Muñoz, Estado Apure, a nombre de J.C.H.. (F. 15).

.- Marcado “C”, original de la constancia suscrita por el Jefe (e9 de la Oficina Onidex-Apure, por la que hace constar los datos filiatorios del ciudadano W.J.H.M. (f. 16)

.- Copias fotostáticas marcadas “D”, “E”, “E”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “I”, de los originales de los L.P y C.D. (Fs. 17 al 22)

Lapso probatorio

PARTE DEMANDADA:

En el escrito de prueba promovió las siguientes:

.- Capítulo I: El mérito favorable en los autos.

.- Capítulo II: Prueba de informes a requerir a: la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Esta prueba fue providenciada por el Tribunal, pero no cursa su evacuación en el expediente.

.- Capítulo III: Consigno documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, contentivos de contratos suscritos entre los ciudadanos C.L.J. y SAVERIO GRATEROL (Fs. 56 al 61).

.- Capítulo IV: Testimoniales de los ciudadanos O.G.M.G., J.V.R. y G.S.P.. (Fs 108 al 115).

PARTE DEMANDANTE:

.- Primero: Consigna documental marcada “A”, Poder original otorgado en vida por J.C.H. a su hijo W.J.H.M., en fecha 12-09-2006, por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Muñoz, Estado Apure, inserto bajo el N° 27, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones. E igualmente consignó marcado “B”, copia fotostática simple del reconocimiento en vida que fue objeto el ciudadano J.C.H., en fecha 28-09-1995. (Fs. 68 al 71).

Así mismo promovió las documentales anexas al libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y “C”.

Segundo

Prueba fonográficas conformados por los ejemplares (L.P ó DC.) originales, marcados “D”, “E”, “E”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “I”, los cuales se encuentran anexos al libelo.

Tercero

Testimoniales de los ciudadanos: J.A.N., M.L.R., J.L.Z., H.R.H., O.H.P., J.M.H., R.E.C. y J.M.A., los 03 primeros de los nombrados no comparecieron en su oportunidad a rendir testimonial (fs. 92, 93, 96, 102, 103, 120 y 121).

Cuarto

Prueba de informes a requerir a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Quinto

Posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 de Código de procedimiento Civil. (la misma no fue evacuada).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad pasiva existente en la persona que aparece identificado como demandado en el juicio por DERECHOS DE AUTOR seguido por W.J.H.M. contra C.L.J.

Esta Instancia Superior procede inicialmente a pronunciarse sobre los puntos previos opuestos en la contestación de la demanda.

PUNTO PREVIO

De la Inexistencia del libelo de la demanda

Los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que en el escrito libelar no existe pretensión alguna de especie, ni hay solicitud en contra de representado, ya que solo se limita a exigir que se le reconozca una indemnización derivada de uno supuestos daños que le fueron causados, los cuales tampoco indica ni especifica en el libelo de la demanda y por existir ninguna clase de pretensión en contra del demandado, solicitan se declare sin lugar la demanda interpuesta con los demás pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad de decidir esta defensa previa, la juez del mérito expuso que el legislador distingue en forma clara, dos etapas en el acto de contestación de la demanda, que lo convierte en un acto procesal complejo, conformado por la litis contestación propiamente dicha, que se produce en la oportunidad de la primera comparecencia del demandado dentro del lapso del emplazamiento, en la cual puede proponer las excepciones de previo pronunciamiento y que se proponen para ser decididas por vía incidental y el acto de contestación al fondo de la demanda, oportunidad para discutir el mérito de la causa; existiendo una clara separación o deslinde entre las cuestiones previas y la contestación de la demanda, lo que se colige del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cuestión previa que fue declarada sin lugar en la sentencia recurrida, ya que la defensa relacionada con la inexistencia del libelo de la demanda, está referida al defecto de forma de la demanda, específicamente en la determinación del objeto de la pretensión y en la especificación de los daños y perjuicios a indemnizar, contenidos en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad para decidir comparte completamente el criterio sostenido por la Jueza del mérito, ya que si se analiza detenidamente las disposiciones legales ya reseñadas, se comprueba que existe una total diferencia entre la oposición de las Cuestiones Previas y el formal acto de Contestación de la Demanda, en nuestro Código Procesal en la primera parte del artículo 361 ejusdem, establece que en el acto de contestación serán opuestas como defensas previas solamente las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346; no estando comprendidas las excepciones anteriormente señaladas dentro de las cuestiones previas tales excepciones fueron propuestas extemporáneamente por lo que este Juzgador Superior lo declara improcedente y así se decide.

DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Igualmente alegan los apoderados judiciales de la parte demandada lo siguiente: que no está determinada en los autos que el ciudadano J.C.H. sea el padre del demandante W.J.H.; por otra parte, alegan que no está determinado en autos que el ciudadano J.C.H. que se identifica en la demanda como autor y compositor de composiciones musicales, sea la misma persona que aparece en la carátula de los discos como J.H. sobre esta defensa la sentencia recurrida decidió que la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción. Por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la clausula contractual reguladora de la relación jurídico que se pretende sostener. El interés, además de actual puede ser futuro o eventual. En el presente caso, quien intenta l acción es el ciudadano W.J.H.M. a través de su apoderado judicial, quien manifiesta que su poderdante e hijo del de Cujus J.C.H., lo que le otorga legitimidad para intentar esta acción, hecho este que quedo plenamente comprobado con las documentales acompañada al efecto, como son la constancia de datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería – Apure, correspondiente al demandante y el documento poder autenticado por ante el registro inmobiliario del Municipio Muñoz del estado Apure, de fecha 12 de septiembre de 2006, a las cuales se le otorgó pleno valor para demostrar la filiación existente entre el actor y el de Cujus J.C.H.. Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la demandada relacionado con la falta de consignación en autos de la correspondiente declaración sucesoral, así como la declaración de únicos y universales herederos, la sentencia recurrida en relación al primero de los documentos, que por cuanto la pretensión de la parte actora está relacionada con la declaratoria de que él identificado de Cujus tiene el derecho de autor sobre las composiciones musicales indicada en el libelo de la demanda, deben inferirse que está el derecho reclamado no está formalmente por ningún ente público o privado y por ninguna autoridad administrativa o judicial, por lo que no consta en documento alguno; razón por la cual mal puede exigirse una declaración sucesoral que contenga un derecho, que en la actualidad se está solicitando del órgano jurisdiccional declare su existencia: En relación a la declaración de únicos y universales herederos, se observa que esta es una formalidad que constituye un asunto de jurisdicción voluntaria que no es esencial a los fines de demostrar la filiación aducida por el actor, quien sólo tendrá la carga procesal de probar en juicio, tal como lo hizo, que es hijo del mencionado de Cujus, a los fines de actuar en su carácter de heredero en la presente causa tal como lo prevé el artículo 822 del Código Civil en concordancia con el artículo 29 de la Ley sobre el Derecho de Autor y así se establece.

En cuanto al alegato de la parte demandada de que no está determinada que el ciudadano J.C.H. sea la misma persona que aparece en la carátula de los Long plays, J.H., observa la recurrida que si bien es cierto no fue evacuada una prueba específica durante el juicio que demuestre tal echo, del conjunto de pruebas aportadas por las partes surgen indicios graves y concordantes que llevan a la convicción que se trata de la misma persona, en el entendido que es un hecho probado que el compositor de las canciones Z.M., H.J., Felito Peña, Chipola del siglo XX, Muñequita Bailadora, Canto al Alto Apure, La Catira Sabanera, C.C.M. y B.t.m.D., es el ciudadano J.H. y de la deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, se evidencian que no obstante que dos de ellos manifiestan que conocieron al señor J.H. y que no saben que es el mismo que aparece como el autor de algunas canciones, dijeron que no estaban de acuerdo con la asignación de la autoría de Z.M. al mencionado ciudadano, lo que da a entender que si se trata de la misma persona; en este mismo orden se puede apreciar que el testigo G.C.P. manifestó que conoció al de Cujus J.H., que lo acompañó a cantar y que el mismo tenía dones de contrapuntear e improvisar. En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1399 del Código Civil la recurrida concluye que el ciudadano J.H. mencionado en las carátulas de los acetatos grabados, como compositor de las canciones antes referidas es el mismo de Cujus J.C.H. padre del demandante de autos por lo que declara sin lugar el punto previo relativo a la falta de cualidad activa del demandante.

Este Juzgador observa en relación a la decisión anterior que de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada se comprueba de sus deposiciones que conocieron al señor J.H. y de conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil considera quien aquí decide que ratifica la sentencia de la jueza de la causa, por lo que declara sin lugar el punto previo sobre la falta de cualidad activa del demandante y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En relación a la falta de cualidad pasiva, aducen los apoderados judiciales del demandado los siguientes:

Que el demandante señala que las composiciones musicales de J.C.H. fueron producidas por la empresa FONOGRAFICA LOLIMAR. C.A. y otras por la empresa MANOCA, C.A. razón por la cual, en todo caso la acción debe estar dirigida hacia esas empresas que fueron quienes usaron, explotaron y difundieron comercialmente esas obras musicales, y no su representado, pues el grababa las composiciones que ponían a su disposición dichas empresas, fundamentándose en los artículos 41 y 95 de la ley sobre el Derecho de Autor

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Para decidir se observa que el artículo 39 del la ley sobre el Derecho de Autor establece que el derecho de explotación de una obra comprende a su vez dos derechos: el derecho de comunicación pública y el derecho de reproducirlo, indicando el último aparte del artículo 41 ejusdem que cuando la comercialización de los ejemplares se realice mediante venta, como en el presente caso, donde fueron puestos a la venta ejemplares de los discos grabados, el titular del derecho de explotación conserva ambos derechos, es decir, el de comunicación pública y el de reproducción. El caso de autos, tenemos, según se evidencia de los ejemplares acompañados al libelo de la demanda, que las composiciones musicales que el actor señala como de autoría de su padre hoy de cujus J.C.H., fueron interpretadas por el demandado de autos C.J., pero quien explotó las obras del ingenio Z.M., H.J., FELITO PEÑA, CHIPOLA DEL SIGLO XX, MUÑEQUITA BAILADORA, CANTO AL ALTO APURE y LA CATIRA SABANERA, fue la empresa FONOGRAFICA LOLIMAR C.A: y las obras C.C.M. y B.T.M.D., fueron explotadas por la empresa MANOCA, C.A.

Así tenemos que establece el artículo 95 de la referida ley sobre el derecho de autor: los productores fonográficos tiene el derecho exclusivo de autorizar o no la reproducción de sus fonogramas así como la importación, distribución al público, alquiler u otra utilización por cualquier forma o medio de las copias de su fonograma.

De la anterior norma debe colegirse que siendo los productores fonográficos quienes tienen las exclusividad de autorizar la reproducción de sus fonogramas, así como cualquier otra actividad relacionada con la misma, serán ellos quienes reciban las remuneraciones correspondientes a esa explotación y por ende, serán quienes tendrán la obligación de abonar a los autores, intérpretes y ejecutantes de las obras en el fonograma, las remuneraciones a que se refieren los artículos 96 al 98 de la ley sobre el derecho de autor. En el caso sub judice, tal como se indicé ut supra, quedó plenamente demostrada que fueron las empresas fonográficas LOLIMAR C.A. las que ejercieron la explotación de las obras Z.M., H.J., FELITO PEÑA, CHIPOLA DEL SIGLO XX, MUÑEQUITA BAILADORA, CANTO AL ALTO APURE y LA CATIRA SABANERA, fue la empresa FONOGRAFICA LOLIMAR C.A y las obras C.C.M. y B.T.M.D.; y que de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 41 de la ley sobre el derecho de autor, teniendo estas empresas la exclusividad de la comercialización a través de la venta de los ejemplares grabados tiene a su vez los derechos de comunicación pública y reproducción de los mismos, razón por la cual, resulta improcedente reclamarle al demandado de autos quien es el interprete de las referidas composiciones musicales, los beneficios económicos de su explotación comercial, en el entendido de que nos es él quien percibió directamente las remuneraciones derivadas de la comercialización. Pues a él solo le corresponde la remuneración especificada en la ley, la cual percibirá de parte de las empresas fonográficas con las cuales grabó y que ejercieron o ejercen los derechos de explotación.

En consecuencia, no habiéndose demostrado que el ciudadano C.L.J. ejerció los derechos de explotación sobre las obras indicadas por el demandante como de la autoría de su padre, el hoy de Cujus J.C.H., si no que por el contrario, quedó probado que quienes lo ejercieron fueron las empresas FONOGRAFICA LOLIMAR C.A. y MANOCA C.A., se debe concluir que el accionado carece de cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa por derechos patrimoniales relacionados con los derechos de autor sobre las obras del ingenio antes mencionadas; y es por lo que este tribunal declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del demandado, y así se decide.

Ahora bien conforme a la naturaleza de lo resuelto, se hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido, pues operó una excepción de derecho que destruye la acción y con ella la pretensión procesal y así se establece.

Esta Superioridad considera que en relación a la cualidad pasiva del demandado y de acuerdo a la transcripción del anterior párrafo de la recurrida, la parte demandante confiesa que las obras musicales de J.C.H. fueron producidas, distribuidas y comercializadas por las empresas FONOGRAFICA LOLIMAR, C.A y MANOCA, C.A, en su carácter de productores fonográficos, quienes por tal razón tienen la titularidad sobre el fonograma, sin perjuicio de los derechos de los autores y artistas respecto de las obras y prestaciones o ejecuciones, respectivamente.

El Productor fonográfico es la persona natural o jurídica que asume, mediante una actividad técnico-industrial, la responsabilidad de coordinar los esfuerzos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y materializarlos en un fonograma. El productor de fonogramas es pues la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos, tal como lo establece el artículo 3 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 4.968 Extraordinaria del miércoles 13 de septiembre de 1995).

De manera que es bajo la responsabilidad de éste –el productor de fonogramas- que se lleva a cabo el proceso de fijación de las interpretaciones musicales en este caso, y no de los artistas intérpretes o artista ejecutantes que hayan participado en la producción musical, entre ellos el demando C.L.J., quien, como el resto de los participantes lleva a cabo una prestación artística materializada en sus interpretación de las obras, por cuenta y responsabilidad de los respectivos productores fonográficos. Por tanto, son ellos, y no éste, quien ha de asumir la responsabilidad ante terceros por la utilización (reproducción en este caso) de las obras señaladas por el demandante, y su consiguiente distribución a través de los canales comerciales tradicionales. Igual consideración cabe hacer en relación con la afirmación por parte del demandante de que el demandado se ha lucrado al haber participado frecuentemente en diversos eventos nacionales y extranjeros, tipo conciertos, ferias, festivales, etc, sin haber abonado al titular de los derechos sobre las obras un porcentaje de participación sobre los beneficios económicos recibidos en esas actividades.

Al respecto esta alzada observa:

El artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de Autor señala:

Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y particularmente mediante: 1) las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas o dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier forma o procedimiento

.

De la norma transcrita se infiere que la comunicación pública es un acto de puesta a disposición de las obras, a través de cualquier forma o procedimiento, incluyendo las representaciones en vivo en conciertos, festivales, ferias, etc., en las cuales a través de un intérprete se difunden las obras.

En el caso de la aducida actividad del demando, las mismas constituyen interpretaciones públicas cuya responsabilidad respecto al pago de los derechos de autor recae no en el intérprete sino en las personas naturales o jurídicas responsables de producir y organizar el evento en cuyo marco se llevaron a cabo esas interpretaciones, pues son ellas quienes asumen la responsabilidad de tales eventos y la contratación de todos los insumos necesarios para llevarlos a cabo, entre ellos pago de honorarios de artistas intérpretes y ejecutantes, y pago de derechos de autor por el uso de las obras que correspondan.

Con base en los anteriores argumentos, este Juzgador declara con lugar la Falta de Cualidad Pasiva del demandado y así se decide.

Igualmente visto que se declara con lugar la excepción de derecho opuesta por la parte demandada no se considera necesario conocer el fondo del asunto discutido en el presente juicio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones antes expuestas este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada en fecha: tres (03) de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad pasiva del demandado en la presente acción por DERECHO DE AUTOR interpuesta por el abogado V.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.593.708 en contra del ciudadano C.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.962.

TERCERO, Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Accidental, en San F.d.A., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Accidental,

Dr. A.R.U.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha y siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original.

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

Expte. Nº 3411

JAA/PAC/Ncysruiz.

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